FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 26 de julio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0362/2018-S1
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22780-2018-46-AAC
Partes: Julisa Irene Durán Serrano representante legal de Daniel Evaldo Achivare Balderrama contra Jorge Morales Encinas, Alcalde; Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los razonamientos y forma de resolución asumidos en la SCP 0362/2018-S1 de 26 de julio; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la petición y a una justicia pronta y oportuna en la administración pública; así, como a los principios de buena fe y seguridad jurídica; señalando que: a) El 15 de noviembre de 2017, Ulises Rocabado Saat, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Silvia Talamas Mendoza, Directora del Plan Regulador, ambos del GAM de “La Guardia” del departamento de Santa Cruz, rehusaron recepcionar su trámite de cambio de nombre y aprobación de plano de suelos de un predio ubicado en el Condominio privado cerrado “Laguna Azul” Villa Bella Vista y sin darle razones por escrito se limitaron de manera verbal a indicarle que existía una supuesta observación al plano del condominio que data del 2009, siendo estos mismos servidores públicos los que aprobaron el 6 de marzo de igual año el plano catastral de la parte vendedora, estando en la actualidad otros lotes del indicado condominio aprobados sin ninguna objeción; y, b) Jorge Morales Encinas, Alcalde del citado Gobierno Municipal, no dio respuesta a las tres notas presentadas el 27 de noviembre y 7 de diciembre ambos de 2017; y, 2 de enero de 2018, solicitando se acepte su trámite de cambio de nombre y otros, caso contrario se le niegue de manera fundamentada; no existiendo respuesta alguna, que justifique esta supresión a su derecho propietario; procede el silencio administrativo negativo que le deja en un estado de inseguridad jurídica, lesionando el principio de buena fe, que debe regir todo acto administrativo, no pudiendo realizar su inscripción, a pesar de que hace más de dos meses procedió a la cancelación del del impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
De la revisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, se advierte que la misma resuelve la problemática planteada a partir de la alegada vulneración del derecho a la petición y como consecuencia de ello, los demás derechos invocados en la presente acción de defensa.
Sin embargo, correspondía considerar el alcance de los antecedentes fácticos, argumentos expuestos por los sujetos procesales y conclusiones descritas en el fallo constitucional precedentemente citado; por cuanto, se tiene que, el 15 de noviembre de 2017, el impetrante de tutela, luego de efectivizar la cancelación del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), pretendió hacer ingresar su trámite de cambio de nombre, plan de uso de suelo y certificación catastral ante el GAM de “La Guardia”; mismo que no hubiese sido permitido por Ulises Rocabado Saat, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territoria;l y, Silvia Talamas Mendoza, Directora Municipal de Plan Regulador del referido GAM -funcionarios codemandados-; ante este hecho, por notas presentadas el 28 de noviembre y 7 de diciembre ambos de 2017; y, 2 de enero de 2018, denunció este extremo ante Jorge Morales Encinas, Alcalde del municipio referido -hoy demandado-, alegando que el referido rechazo sería ilegal y arbitrario, solicitando que instruya permitiendo el ingreso de su petición de aprobación de cambio de nombre y otros, el cual data del 15 de noviembre de 2018.
Asimismo, se tiene que por Resolución Técnica Administrativa (RTA) GAMLG-SMPDT.RA.029/2017 de 19 de diciembre, el codemandado, haciendo referencia a la denuncia de 27 de noviembre de 2018, instruyó la paralización de todo trámite administrativo referente al condominio privado cerrado “Laguna Azul” Villa Bella Vista, (planos de uso de suelo, certificados catastrales, línea de verja municipal, replanteo, aprobación de planos de construcción), por un lapso de quince días hábiles; a su vez, dispuso que dentro del plazo, el propietario urbanizador deberá exhibir la Resolución Municipal (o normativa correspondiente) que aprobó la restructuración de 18 de marzo de 2015 y demostrar que criterios técnicos se utilizaron para el pago de la tasa municipal de aprobación de la indicada restructuración y en caso de no contar con la aludida Resolución, el nombrado propietario deberá iniciar el proceso de restructuración del condominio privado cerrado “Laguna Azul” Villa Bella Vista, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código de Urbanismo y Obras del Municipio de “La Guardia”; advirtiéndose que, dicho actuado administrativo conjuntamente con la nota GAMLG-OF.EXT-SMPDT.070/2017 de similar fecha, fueron notificadas al ahora peticionante de tutela el 26 de diciembre de 2017, practicado a su nombre, conforme lo estipulan los arts. 33 y 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En ese entendido y conforme a la subsidiariedad como principio jurídico procesal de procedencia de la acción de amparo constitucional, por el cual esta acción tutelar no procederá cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazados; el accionante, pudo interponer los recursos de impugnación administrativas, tal como prevé el art. 56 de la LPA, en el caso de autos, el recurso de revocatoria ante la autoridad municipal que emitió la Resolución Técnica Administrativa GAMLG-SMPDT.RA.029/2017 de 19 de diciembre (art. 64 de la LPA) y en caso de confirmarse ese acto administrativo o afectar a sus derechos, plantear el recurso jerárquico ante el Alcalde de GAM de La Guardia (art. 66 de la LPA); extremo que, en el caso de análisis no aconteció, circunstancia ante la cual resulta posible concluir en la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que -conforme se tiene antes precisado-, supone que no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección y en su caso restablecimiento de los derechos que hubiesen sido conculcados, incumplimiento de este requisito de procedencia que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a lo expuesto, en el caso de análisis la tutela debió ser denegada sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA