SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2

Fecha: 13-Jul-2018

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21868-2017-44-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 13/17 de 28 de julio de 2017, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Mario Quinteros Monje en representación legal de Sandra Lizeth Quinteros Reguerin contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs. 31 a 32, el representante legal de la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio y 5 de julio de 2017, presentó memoriales dirigidos al Alcalde Municipal de Cobija, solicitando respuesta respecto del trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal de propiedad de su representada, concernientes a dos observaciones específicas, referidas a: a) Los presuntos requisitos incumplidos del trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal ubicada en Villa Busch; y         b) Que indique la norma en la que sustenta la restricción de venta o compromiso de transferencia, sobre partes de la superficie del referido predio.

Continua señalando que, reiteradas veces se apersonó a Secretaría del despacho del Alcalde, sin obtener respuesta alguna a sus peticiones, puesto que desde hace más de un año y tres meses de iniciado el trámite de aprobación de la Urbanización Rosedal, éste se halla con observaciones sin especificación, atentando contra la economía de su poderdante, así como contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, referidos a la función pública de eficiencia, eficacia, trasparencia y economía.

Agrega que, no obstante haber cumplido todos los requisitos técnico legales,  devolvieron su trámite a la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, sin un argumento técnico legal ni observación válida, situación irregular que corrobora lo señalado verbalmente por su Director, en sentido de que la señalada aprobación precisaba previamente de una cesión de terreno equivalente al 10% de la superficie total, aclarando que en su caso sería de seis lotes.

Culmina indicando que, la referida devolución de su trámite con la excusa de tener observaciones técnicas, es contraria a los informes que evidencian el cumplimiento de los requisitos, cuando lo que correspondía frente al cumplimiento de los requisitos, era firmar la resolución de aprobación y pasarla al Concejo Municipal, no obstante hasta la fecha, no obtuvieron una respuesta que permita subsanar cualquier observación de dicho trámite.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión del derecho de petición de su representada, citando al efecto los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta precisa y fundamentada a las solicitudes realizadas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., en la que estuvieron presentes el representante legal de la accionante y su abogada, ausente la autoridad edil demandada, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada y representante legal de la accionante ratificó el contenido de la acción tutelar, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0146/2014 y 0129/2014, relativas al derecho a la petición; añadiendo por su parte la abogada, que en tres días deben dictarse las providencias de pronto despacho, el plazo para el trámite de la Urbanización ya concluyó, el mismo que debió enviarse al Consejo Municipal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, Luis Gatty Ribeiro Roca, pese a su legal citación (fs. 38), no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13/17 de             28 de julio de 2017, cursante de fs. 41 y 42, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Municipio de Cobija, en el plazo de tres días hábiles, otorgue una respuesta debidamente fundamentada, apegada a la norma administrativa y bajo responsabilidad a las solicitudes presentadas y recepcionadas de 30 de junio y 5 de julio de 2017, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 8.II de la CPE, establece los principios y valores en los que se sustenta el Estado, entre ellos el de transparencia, que implica un flujo constante de información entre el Estado y la sociedad plural, supone una respuesta a la exigencia social de que la administración pública proceda oficialmente, encuentra su fundamento en la necesidad de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, es la predisposición de los funcionarios de dar a conocer aquello que debe ser conocido; 2) El art. 24 de la Norma Suprema, proclama el derecho a la petición, definido en la “SC N° 189/2001-R″, como la potestad o facultad que tiene la persona individual o colectiva de pedir o solicitar algo concreto a autoridades o funcionarios públicos en búsqueda de una respuesta formal y pronta, derecho que no solo involucra la posibilidad de acudir a la administración pública sino que supone, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución, elemento sin el cual este derecho pierde esencia; y, 3) Al ser evidente que la parte accionante se dirigió al Alcalde Municipal de Cobija, haciendo un pedido que en derecho le corresponde, a través de las solicitudes debidamente recepcionadas (de 30 de junio y 5 de julio de 2017) sin que hasta la fecha hubiera merecido respuesta, aspecto que a todas luces es atentatorio a derechos y garantías constitucionales.  

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 30 de junio de 2017, dirigido a Luís Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, mediante el cual el representante legal de Sandra Lizeth Quinteros Reguerin, señalando que dentro del trámite de la urbanización “ROSEDAL”, ubicado en la zona de Villa Busch, el 21 de diciembre de 2016, luego de diez meses, la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija le extiende la “certificación 006/2016″, de aprobación de la planimetría de dicha Urbanización, documentación que prosiguió en su trámite supuestamente en revisión, sin contar con una respuesta que les dé a conocer las observaciones que pudieran existir para corregir las mismas, razón por la cual, solicitó que atienda su pedido considerando que el mismo le ocasiona daño en su economía y patrimonio, pues se ve impedido de efectuar cualquier transferencia en tanto el trámite no se concluya (fs. 2 y vta.).

II.2.    Por memorial de 5 de julio de 2017, dirigida a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, reiterando su solicitud de respuesta a observaciones dentro del trámite de aprobación de la urbanización Rosedal  (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión del derecho de petición; toda vez que, no obstante las solicitudes presentadas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respecto a los presuntos requisitos incumplidos en el trámite de aprobación de la urbanización el Rosedal, así como la normativa en que basan  dicha observación, sus petitorios no han merecido respuesta alguna por parte de la autoridad edil demandada, gestiones que se iniciaron hace más de un año y tres meses.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Norma Suprema, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sobre las características de esta acción, señaló que se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección″.

           Por su parte el art. 129.IV de la CPE refiere que “La resolución se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…”             (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre el derecho de petición y la respuesta oportuna

          

           Al respecto la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, conceptualizó este derecho de la siguiente manera. “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. ‘Asimismo, el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, disponía el derecho fundamental de toda persona a formular peticiones individual o colectivamente’.

           La jurisprudencia constitucional, ha señalado respecto al derecho de petición que ‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’” (el resaltado es nuestro).

           En esa línea la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, realizó las siguientes precisiones: “El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: (…) En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

           Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar                  SC 1121/2003-R este derecho se estima lesionado: ‘cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’ .

           Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

           Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la                 SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

           Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio ha establecido: ‘que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’’” (las negrillas son nuestras).

           A través de la citada SC 1995/2010, se moduló la línea jurisprudencial establecida al efecto de la siguiente manera: “Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

           Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

           En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho                   -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

           Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (El marcado nos corresponde).

III.3. Principio de presunción de veracidad

           Al respecto, debemos citar a la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, sobre la presunción de veracidad de lo demandado, sostuvo que:Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso…”                 (el resaltado es nuestro).

           De igual forma, sobre el mismo tema la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (El marcado nos corresponde).

           Línea jurisprudencial señalada, que se mantiene en el nuevo contexto constitucional, en lo que actualmente se constituyen las acciones tutelares o de defensa.

III.4. Análisis del caso concreto

           De los datos que arroja el expediente, se puede evidenciar que no obstante la notificación efectuada a la autoridad demandada con la presente acción de amparo constitucional, conforme consta de fs. 35 a 38,  no se presentó a la audiencia señalada al efecto, ni presentó informe alguno, por consiguiente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber negado ni desvirtuado las denuncias formuladas por la parte accionante, el silencio de la autoridad demandada es considerado como confesión de haber incurrido en el hecho denunciado, presumiéndose la veracidad de la misma.

En el caso que se analiza, la parte demandante, dentro del trámite de aprobación de la urbanización Rosedal, presentó el 30 de junio de 2017 memorial dirigido al Alcalde Municipal de Cobija, solicitando  específicamente se le haga conocer dos situaciones concretas; la primera, -las observaciones para corregir las mismas- y -la norma en la que basan dichas observaciones-, petición que fue reiterada el 5 de julio de igual año, sin que ninguna de éstas haya merecido respuesta alguna, hasta la presentación de esta acción tutelar.

           Consiguientemente, tomando en cuenta que la accionante, ha dado cumplimiento a los presupuestos que hacen viable la tutela por lesión al derecho de petición, establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que: i) Presentó las solicitudes efectuadas de manera expresa a la autoridad edil ahora demandada (Conclusiones II.1 y 2); ii) las referidas solicitudes datan; la primera, del 30 de junio y, la segunda; del    5 de julio, ambas del año 2017, y la presentación de la acción de amparo constitucional es realizada 24 de julio de igual año, tiempo razonable para contar con una respuesta material; y, iii) Peticiones que no fueron atendidas, por cuanto no merecieron una respuesta -positiva o negativa- y de manera formal o expresa, de parte de la autoridad municipal, a quien dichos petitorios fueron dirigidos, agotando así las vías e instancias idóneas de esa repartición edil; motivo por el cual, corresponde concederse la tutela demandada, por cuanto el accionar de la administración municipal, vulnera el derecho a la petición de los administrados, quienes acuden a estas instancias a gestionar y regularizar tramites de ésta naturaleza, más aún cuando éstos se prologan por tanto tiempo, como se tiene acreditado en el caso que se examina.

III.5. Otras consideraciones

           Este Tribunal dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, advierte que siendo resuelta la presente acción de amparo constitucional el 28 de julio de 2017, la remisión ante este órgano especializado de control de constitucionalidad recién se hizo efectiva el             28 de noviembre de igual año -constancia courrier (fs. 44)- incumpliéndose con el plazo de veinticuatro horas previsto en el                    art. 126.IV de la Norma Suprema; razón por la cual corresponde llamar la atención al Juez de garantías, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/17 de 28 de julio de 2017; cursante de fs. 41 y 42, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías y los vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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