Sentencia Constitucional Plurinacional 0310/2018-S1 de 9 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0310/2018-S1 de 9 de julio

Fecha: 09-Jul-2018

VOTO DISIDENTE

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0310/2018-S1 de 9 de julio

Expediente:                 22579-2018-46-AAC

Partes:                          Eberdt Sarabia Borda contra Martin Antonio Zapata Muñoz, Director Departamental del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad (SENASAG) de Cochabamba.

Departamento:            Cochabamba               

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0310/2018-S1 de 9 de julio, que resolvió CONFIRMAR la Resolución de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 419 a 425 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida, confirma y concede la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al comercio y al debido proceso; toda vez que, a horas 11:00 del 23 de diciembre de 2017, el Director del SENASAG - Cochabamba, sin explicación alguna, procedió al secuestró del vehículo y su mercancía de papa importada del Perú; ante una reiterada petición de devolución de sus documentos originales relativos a su mercadería, retenidos noche anterior, el 28 del citado mes y año, le devolvieron sus documentos; empero, pese a contar con el Permiso Fitosanitario de Importación de origen y destino, con el fin de causarle perjuicio hasta que su tubérculo se deteriore y sea sometida a su destrucción, recién el 29 del aludido mes y año, le notificaron con el Acta de retención de su mercancía y el Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2017.

Expuesta la problemática, la SCP 0310/2018-S1 de 9 de julio, resolvió CONFIRMAR la Resolución de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 419 a 425 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Para el efecto, expreso que, de acuerdo a los antecedentes referidos no existe duda que el SENASAG en ejercicio de sus atribuciones establecidas por la Ley 2061, emitió actos administrativos legítimos y legales, que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la misma administración pública o dejados sin efecto de manera unilateral, lo cual desnaturalizaría el principio de buena fe que rigen los actos de la administración pública; situación que sucedió en el caso de examen, por cuanto, como se señaló reiteradas veces, existe documentación que acredita el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación 133136 de 20 de diciembre de 2017 y la DUI 241 C-24081 de la mercadería del accionante; asimismo, se tiene que de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por los servidores públicos del SENASAG, que la tachadura del PFI de cambio de destino hubiera sido realizada por ellos mismos, y la no coincidencia del número de placas se debería al necesario transbordo de la mercadería.

En ese contexto, los actos administrativos descritos precedentemente dan cuenta que resulta lesivo a los derechos del accionante el desconocimiento de la misma administración pública de sus propios actos acarreando inseguridad e incertidumbre, no pudiendo asumirse decisiones ni determinaciones en franco desconocimiento de los actos inicialmente asumidos, los cuales bajo el principio de buena fe surten efectos jurídicos para los administrados, en base a ello, corresponde devolver la mercadería al impetrante de tutela al existir previamente un documento que acredita su legal internación, así como su inocuidad alimenticia.

Si bien la suscrita magistrada comparte la decisión de la concesión de la tutela, en la disposición de la devolución de la mercadería, también considera que en el caso debió anularse el proceso administrativo que le fue iniciado al accionante.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

II.1.  Del debido proceso administrativo

La SCP 1177/2016-S2 de 7 de noviembre, citando la SCP 0970/2015-S2 de 6 de octubre, refiriéndose al debido proceso sostuvo: “El art. 115.II de la CPE, prevé: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ Por su parte, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’. Disposiciones constitucionales que concluyen que, ninguna persona puede ser susceptible a una sanción, sin que previamente no se le hubiera otorgado la posibilidad de defenderse, presentar pruebas de descargo y ejercer su derecho a la defensa debidamente. En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’ (SSCC 0418/2000-R de 2 de mayo y 1276/2001-R de 5 de diciembre, entre otras).

Compele resaltar que, este derecho, citado de manera genérica supra, no sólo es aplicable a los procesos judiciales, sino también en general, a toda la esfera sancionadora; sobre el particular, la SC 0731/2000-R de 27 de julio, precisó que: ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional’. En coherencia con lo referido, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, expresa que: ‘…el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente’.

En igual sentido, la Corte Constitucional de Colombia, estableció: ‘El artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que ‘toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes’” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Lo resuelto por la SCP 0310/2018-S1 de 9 de julio

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.4, expreso lo siguiente: “De acuerdo a los antecedentes referidos no existe duda que el SENASAG en ejercicio de sus atribuciones establecidas por la Ley 2061, emitió actos administrativos legítimos y legales, que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la misma administración pública o dejados sin efecto de manera unilateral, lo cual desnaturalizaría el principio de buena fe que rigen los actos de la administración pública; situación que sucedió en el caso de examen, por cuanto, como se señaló reiteradas veces, existe documentación que acredita el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación 133136 de 20 de diciembre de 2017 y la DUI 241 C-24081 de la mercadería del accionante; asimismo, se tiene que de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por los servidores públicos del SENASAG, que la tachadura del PFI de cambio de destino hubiera sido realizada por ellos mismos, y la no coincidencia del número de placas se debería al necesario transbordo de la mercadería.

En ese contexto, los actos administrativos descritos precedentemente dan cuenta que resulta lesivo a los derechos del accionante el desconocimiento de la misma administración pública de sus propios actos acarreando inseguridad e incertidumbre, no pudiendo asumirse decisiones ni determinaciones en franco desconocimiento de los actos inicialmente asumidos, los cuales bajo el principio de buena fe surten efectos jurídicos para los administrados, en base a ello, corresponde devolver la mercadería al impetrante de tutela al existir previamente un documento que acredita su legal internación, así como su inocuidad alimenticia.

II.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al comercio y al debido proceso; toda vez que, a horas 11:00 del 23 de diciembre de 2017, el Director del SENASAG - Cochabamba, sin explicación alguna, procedió al secuestró del vehículo y su mercancía de papa importada del Perú; ante una reiterada petición de devolución de sus documentos originales relativos a su mercadería, retenidos noche anterior, el 28 del citado mes y año, le devolvieron sus documentos; empero, pese a contar con el Permiso Fitosanitario de Importación de origen y destino, con el fin de causarle perjuicio hasta que su tubérculo se deteriore y sea sometida a su destrucción, recién el 29 del aludido mes y año, le notificaron con el Acta de retención de su mercancía y el Auto Inicial de Proceso Administrativo Sancionatorio 001/2017.

Expuesta la problemática, la SCP 0310/2018-S1 de 9 de julio, resolvió CONFIRMAR la Resolución de 31 de enero de 2018, cursante de fs. 419 a 425 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Para el efecto, expreso que, no existe duda que el SENASAG en ejercicio de sus atribuciones establecidas por la Ley 2061, emitió actos administrativos legítimos y legales, que de ninguna manera pueden ser desconocidos por la misma administración pública o dejados sin efecto de manera unilateral, lo cual desnaturalizaría el principio de buena fe que rigen los actos de la administración pública; situación que sucedió en el caso de examen, por cuanto, como se señaló reiteradas veces, existe documentación que acredita el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación 133136 de 20 de diciembre de 2017 y la DUI 241 C-24081 de la mercadería del accionante; asimismo, se tiene que de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por los servidores públicos del SENASAG, que la tachadura del PFI de cambio de destino fue realizada por ellos mismos, y la no coincidencia del número de placas se debe al necesario transbordo de la mercadería.

En ese contexto, los actos administrativos descritos precedentemente dan cuenta que resulta lesivo a los derechos del accionante el desconocimiento de la misma administración pública de sus propios actos acarreando inseguridad e incertidumbre, no pudiendo asumirse decisiones ni determinaciones en franco desconocimiento de los actos inicialmente asumidos, los cuales bajo el principio de buena fe surten efectos jurídicos para los administrados, en base a ello, corresponde devolver la mercadería al impetrante de tutela al existir previamente un documento que acredita su legal internación, así como su inocuidad alimenticia.

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión de únicamente de disponer la devolución de la mercadería decomisada al impetrante de la tutela, sino que al contrario a más de disponer lo señalado, debió también ordenarse la anulación del proceso administrativo que inició la autoridad demandada del SENASAG, por cuanto en el caso se advirtió que la autoridad referida emitió actos administrativos desconociendo los tramites emitidos por la misma institución pública como es en este caso de la autoridad del SENASAG, desnaturalizando el principio de buena fe que rigen para los actos de la administración pública; situación que sucedió en el caso de examen; por cuanto, como se señaló, el accionante, para la importación de la papa contaba con la documentación que acredita el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación 133136 de 20 de diciembre de 2017 y la DUI 241 C-24081 de la mercadería del accionante; asimismo, se tiene que de acuerdo al Informe CI/SENASAG/SVN°024/2018, emitido por los servidores públicos del SENASAG La Paz, que la tachadura del PFI de cambio de destino fue realizada por ellos mismos, y la no coincidencia del número de placas se debió al necesario transbordo de la mercadería.

Al respecto la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente señaló, que en observancia del debido proceso, se debe garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho, ello en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad.

En el caso al haberse advertido la expedición de actos administrativos arbitrarios como el desconocimiento también de actos administrativos reconocidos inicialmente por la propia administración del SENASAG de La Paz, debió anularse el proceso administrativo que inicio la autoridad demandada.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que es conforme a los fundamentos que debió también disponerse la anulación del proceso administrativo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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