SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22602-2018-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución STIII-019/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 441 a 445 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Flores Calle contra Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Magdalena Alanoca Condori, Emilio Oswaldo Patiño Berdeja, ex Consejeros; Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, Consejeros; todos, del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2017, cursante de fs. 181 a 208 vta., y subsanaciones de 29 de idéntico mes y año (fs. 215 y vta.) y 17 de enero de 2018 (fs. 223 a 224), el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, conforme al Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, el Consejo de la Magistratura procedió a retirar a varios jueces alegando la transitoriedad de todos los cargos de la ex Corte Suprema de Justicia, ex cortes superiores de distrito, tribunales y juzgados, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional - Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-; así como, otras disposiciones normativas ajenas al Órgano Judicial, citando la SCP 0499/2016-S2 de 13 de junio, que moduló varias de las sentencias constitucionales plurinacionales referidas a la evaluación de desempeño y revisión del escalafón judicial para la emisión de las convocatorias.
El 16 de mayo de 2017, fue notificado con Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-No J-063/2017 de 9 de idéntico mes y año, adjuntándose copia simple del Acuerdo 073/2017; ante lo cual, el 19 de similar mes y año planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo y Memorando supra citados, argumentando que: a) En su calidad de Juez no ha sufrido sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y trastocado los círculos de poder y corrupción en su administración; b) Antes del Acuerdo 073/2017, sufrió una primera destitución del cargo, por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, misma que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor; c) Los Consejeros ahora demandados teniendo conocimiento de ese aspecto le incluyeron en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017, siendo nuevamente expulsado de su cargo, advirtiéndose que, habrían dos resoluciones por las que se procedió a su destitución, una emergente de un proceso disciplinario y otra fundamentada en la transitoriedad de los cargos judiciales; d) No existe razón para su retiro; es más, no hay un procedimiento previo que determine esa destitución, hecho con el que se le impidió en una primera instancia asumir defensa y presentar prueba, mucho menos tiene una sentencia ejecutoriada penal; e) La independencia judicial está determinada en la Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; f) De acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; g) Es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial; empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; h) Por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); i) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ en correlación con el art. 183 de la indicada Ley, refiere que es necesaria la convocatoria previa donde puedan participar las autoridades anteriores en el proceso de selección, calificación de méritos de autoridades judiciales y designación; y, j) La Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, emergente de la Cumbre Judicial, determinó la emisión en un plazo de noventa días para la elaboración de los reglamentos para la carrera fiscal y judicial, normativa que ni siquiera se encuentra invocada en el Acuerdo 073/2017 para dar validez a la remoción de los funcionarios judiciales o jueces, por lo que no existiría fundamento alguno y preciso que determine la cesación de sus funciones.
Refiere que, la Resolución RR/SP 074/2017 de 23 de mayo, carece de motivación suficiente y congruencia externa, observándose que lo resuelto por las autoridades demandadas no consideró todos los aspectos expuestos en su recurso de revocatoria, especialmente a: 1) La convocatoria previa de concurso de méritos y examen de competencia en igualdad de condiciones para que los jueces salientes puedan participar en el proceso como expresa la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 2) La Ley 868 obligaba a que se emita reglamentación específica para el ingreso de fiscales y jueces, normativa que no se menciona en el Acuerdo 073/2017; 3) “El proceso de desempeño que no lo respondieron directamente…” (sic); y, 4) Fue despedido dos veces, primero mediante procedimiento disciplinario cuya destitución no se encuentra firme por la concesión de tutela respectiva y segundo por el Acuerdo arriba señalado.
Aduce que, en primer lugar, es necesario puntualizar que la normativa legalizada por el Consejo de la Magistratura corresponde al Acuerdo 0121/2014 de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico que establece en su art. 4, los principios del Reglamento citado, mencionando el debido proceso, economía y celeridad, informalismo, buena fe, imparcialidad, legalidad y presunción de inocencia y eficacia.
Ahora bien, el artículo 5 de dicho Reglamento, claramente estableció la existencia de un procedimiento de ingreso, promoción, retiro y otros que deberían concluir con una resolución administrativa definitiva dictada por la autoridad competente, y como se menciona en la Resolución de Revocatoria impugnada, es un acto de agradecimiento de servicios que prácticamente representa un retiro de su fuente laboral; por lo que, se evidencia que las autoridades demandadas al momento de retirarle de su cargo, han emitido el acto administrativo definitivo sin seguir el procedimiento administrativo de retiro que contenga las fases de iniciación, tramitación, conclusión y ejecución como lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Como refirió en su memorial de revocatoria, la Ley de Procedimiento Administrativo, no fue objeto de análisis por el Plenario del Consejo de la Magistratura; es más, ninguna de las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010, 040 de 1 de septiembre de 2010 y 212 que mencionan las autoridades demandadas determinan la modificación de este artículo transitorio y por otro lado, la SCP “0499/2016-S2” no le quitó vigencia a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que fue utilizada como base de los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional supra señalada.
A fin de cumplir con las condiciones básicas de la interpretación de la legalidad por la jurisprudencia constitucional, exige que la parte que la solicite explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; en ese sentido, se tiene que tanto la resolución de Revocatoria como el Acuerdo 073/2017, son totalmente arbitrarios e irracionales, puesto que se basan en normativa dispersa que en apariencia determina la transitoriedad de los cargos; sin embargo, si se hace una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ que “NO FUE OBJETO DE DEROGACIÓN ALGUNA” (sic) por las Leyes 003, Ley del Órgano Judicial y 212, que determina claramente: i) Que los funcionarios judiciales, en este caso los jueces, deben permanecer en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales; ii) Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y el Tribunal Supremo, esto último que permita que las autoridades jurisdiccionales como los demás servidores puedan participar en el proceso de calificación de méritos y selección conforme a convocatoria que incumbe la irrupción de la igualdad de oportunidades como parte de los valores del Estado, tal como lo prevé el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iii) Por todo el contexto señalado no se admite ninguna forma de discriminación que menoscabe el goce o ejercicio de cualquier derecho en condiciones de igualdad como lo tiene establecido en el art. 14.11 de la CPE, aún más, que la “Sentencia Constitucional Plurinacional No. 84/2917 en parágrafo ni. se desarrolla claramente la aplicación directa de la Constitución (los principios y valores sobre el cuerpo normativo constitucional y legal) y la prohibición de no discriminación, haciendo alusión a que las normas constitucionales deben ser respetadas dentro de un Estado Constitucional de Derecho dejando de lado la preeminencia de la ley, debiendo ser un principios rector y axiológico de la Constitución sobre las demás normas y la prohibición a la discriminación sin razones justificadas o posiciones irracionales como lo determina el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” (sic).
Señala que, con ese razonamiento, es menester entender que la Disposición Transitoria Cuarta de LOJ, aún vigente, obliga a que el proceso de designación de nuevos servidores judiciales y en el caso concreto de jueces deba ser desarrollado con la participación de las autoridades que corresponde al extinto Poder Judicial, sino que también se le debe dar la “OPORTUNIDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES” (sic) para que puedan postular a los cargos que ocupan u otros similares; empero, en la realidad tanto el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP/-074/2017, no contemplan esa Disposición Transitoria Cuarta, saliendo por la tangente al invocar otra normativa que ni siquiera modificaron el alcance taxativo de la norma citada.
El art. 217.1 de la LOJ, que de alguna manera se invoca en la Resolución RR/SP/-074/2017 para justificar el ingreso de los nuevos jueces; sin embargo, debe entenderse el alcance de las disposiciones transitorias como un sistema autónomo de aplicación temporal que tiene la finalidad de ser aplicada en el proceso de transición y vigencia de la nueva normativa, disposición que no fue aplicada por el Consejo de la Magistratura; por lo que, el resultado desde una posición sistemática debe entenderse que tanto la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ, disponen que todos los servidores judiciales en funciones deben tener la oportunidad de participar en los procesos de convocatoria pública evitando cualquier forma de discriminación.
Paralelamente, refirió que el art. 5 del Acuerdo 0121/2014, expresó que para que el retiro prospere debe claramente haber un procedimiento de ingreso, promoción, retiro y otros que deberán concluir con una resolución administrativa definitiva dictada por la autoridad competente, y como se menciona en la Resolución de Revocatoria impugnada, es un acto de agradecimiento de servicios que prácticamente representa un retiro de su fuente laboral, sin que contenga las fases de iniciación, tramitación, conclusión y ejecución, como lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo y, por tanto, ausente de un elemento esencial de acto administrativo que es el procedimiento previo como lo establece el art. 28 inc. d) de la señalada Ley y que recae en efecto en una nulidad de pleno derecho por ser contrario al debido proceso y la ausencia total y parcial de procedimiento conforme el art. 35.1 incs. c) y d) de la misma Ley.
En ese entendido, las dos resoluciones impugnadas en la instancia de protección constitucional, Acuerdo 073/2017 y Resolución RR/SP/-074/2017, no han cumplido con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, siendo que se procedió al agradecimiento de sus servicios sin que exista un proceso de designación de las nuevas autoridades y cuya selección y designación sea producto de un proceso de convocatoria, donde en “IGUALDAD DE CONDICIONES” participen todas las autoridades judiciales actuales; es más, aduce que el art. 217 de la LOJ, no es aplicable para la primera fase de selección de jueces debido a que la aludida Disposición Transitoria Cuarta establece la permanencia de los jueces hasta la designación de las nuevas autoridades previa convocatoria, observándose que no hubo un procedimiento previo, tal como lo establece el art. 5 del Acuerdo 0121/2014, advirtiéndose que, para operar su retiro no es aplicable las Leyes 003 y 040, porque su vigencia es transitoria y al haber acontecido el supuesto jurídico de elección y posesión de las primeras máximas autoridades las normas desaparecieron del orden público y además que, la Ley 212 estableció la normativa de las acefalias y designación provisional de jueces mediante listas del extinto Consejo de la Judicatura.
Por todo lo mencionado, se puede establecer que se omitió la interpretación literal teleológica (del alcance de la disposición de acuerdo a la técnica legislativa) de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y -obviamente- del art. 5 del Acuerdo 0121/2014 al no asumirse un procedimiento previo para su retiro.
Asimismo indica que, los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, donde hizo alusión a ese doble despido y, con ello, tuvo el derecho a presentar prueba pertinente a su reclamación, en virtud de los arts. 10 del Acuerdo 0121/2014 y 16 de la LPA, que además establecen la exención de presentar prueba que cursa en poder de la administración y en este caso del Consejo de la Magistratura, aspectos que no fueron considerados menos pudo producirlos en un debido proceso antes de procederse con su destitución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia formal o procesal, “…a doble despido y ausencia probatoria…” (sic), a la igualdad y no discriminación, a la defensa, al trabajo e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.II, 115, 256 y 410.II de la CPE; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP/-074/2017 de 23 de mayo; b) Se ordene a las autoridades del Consejo de la Magistratura procedan a su reincorporación como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; c) Las autoridades demandadas dicten nueva resolución debidamente fundamentada, eliminando así las ilegalidades cometidas; d) La cancelación total de sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro; y, e) Se emita la Convocatoria pública para su cargo, con el objeto de que pueda participar en igualdad de condiciones, permaneciendo en sus funciones hasta la designación de la nueva autoridad judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
La audiencia pública se efectuó el 5 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 432 a 440, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola en audiencia señaló que: 1) En su informe, los ahora demandados hacen referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0802/2017-S2 y 0953/2017-S1 de 14 y 28 de agosto respectivamente; sin embargo, omiten referirse a sus elementos fácticos; 2) Si bien de alguna manera hacen referencia al tema de la calidad de funcionarios judiciales y provisorios, debió ser la parte demandada la que pruebe que su designación fue provisoria, porque en los hechos fácticos como por ejemplo la SCP 0802/2017-S2, el elemento central que se demanda es justamente la falta de fundamentación y motivación, el trabajo digno, la estabilidad laboral y elementos de la legalidad todos relacionados al debido proceso, refiriéndose en su punto central que se ha interpretado erróneamente el art. 233 de la CPE, sin considerar que en dicha acción de tutela ingresó a la función judicial por examen de méritos y competencia, haciendo referencia al Acuerdo “041/2012” con el cual se habría designado de forma provisional al entonces Juez accionante; 3) En este caso, la parte demandada debió demostrar que su designación fue de manera provisional; ya que, fue elegido aproximadamente en la gestión 2004 en su calidad de miembro de la tercera promoción del Instituto de la Judicatura y en tal circunstancia no estuviese considerado dentro de la temática de funcionario provisorio como lo establece el “art. 312”; 4) Por tal circunstancia sería inaplicable la Sentencia Constitucional aludida al presente caso, porque los hechos jurídicos fácticos son distintos a los alegados en la presente causa; 5) Por otro lado, en cuanto a la SCP 0953/2017, el elemento central es que el Juez accionante hizo referencia a que se lo habría retirado de su cargo mediante Memorando “98/2017” y que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de dos gemelos menores; sin embargo, al igual que el razonamiento utilizado en la SCP 0802/2017-S2, por su condición de funcionario provisional se le denegó la tutela, extremo que tampoco se acomoda a la problemática planteada en el presente amparo constitucional siendo que su designación es muy distinta a la designación provisional establecida en el art. 6 de la Ley 212; 6) En el memorial presentado por la parte demandada en la presente acción de tutela se hizo referencia muy genérica a cada uno los elementos que se han traído a colación en esta acción tutelar, observándose que no se han referido a todos los elementos o puntos de hechos que han sido planteados en el recurso de revocatoria, por ejemplo, uno de los hechos reclamados fue el tema de la Ley 898 y no resuelto en el recurso de revocatoria, recién se pretende justificar de manera escueta en esta acción de defensa; 7) Otro aspecto que llama la atención dentro del memorial de respuesta de los demandados, es el sentido de modificar sus pretensiones, siendo que nunca se reclamó la presunta vulneración de la independencia del Órgano Judicial y su vinculación a la inamovilidad, mas al contrario se reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, al justo trato y obviamente al respeto de la legalidad procedimental; 8) Debiéndose tener en cuenta, que en el caso de autos, para sacarlo del cargo de juez, la parte demandada tenía dos posibilidades, a través de un proceso disciplinario (aspecto que han intentado hacer pero que finalmente no lo han conseguido) y mediante convocatoria como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que establece que los Jueces en funciones tienen el derecho de participar dentro del proceso, disposición normativa que es señalada por la parte demandada, por la cual no se lo podía destituir del cargo de juez, sin que antes exista una convocatoria en la cual tenga la posibilidad de participar en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación; y, 9) Adicionalmente, la señalada Disposición Transitoria Cuarta, tenía como finalidad hacer una transición de la normativa anterior a la actual, observándose que el Consejo de la Magistratura ha soslayado ese artículo, el cual establecía claramente las reglas por las cuales se tuvo que lanzar una primera convocatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades y ex autoridades, demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura, no estuvieron en la audiencia fijada; empero, presentaron informe escrito de 2 de febrero de 2017 (fs. 255 a 262), argumentando que: i) El accionante al igual que otros jueces transitorios que fueron agradecidos por efecto del Acuerdo 073/2017, de la promulgación de las Leyes 003, 040 y 212 que establecieron la transitoriedad de esos cargos y la desaparición de la carrera judicial, no ejercieron ningún tipo de acción ha objeto de revertir tal situación y conservar la señalada carrera judicial, mas al contrario guardaron un absoluto silencio e inactividad, por lo que conforme lo prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) deberá entenderse esa actitud como actos consentidos libre y expresamente; ii) Es preciso señalar que, el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017, se encuentran debidamente motivados, enmarcados en lo establecido por el art. 182.3 de la LOJ; iii) A este efecto, las Leyes 003 y 040 categóricamente declaran la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) del extinto Poder Judicial, situación que fue sustentada por la Ley 212, con la implicancia que la denominada “carrera judicial” quedo extinta y en consecuencia todos los cargos incluido el del accionante son transitorios, advirtiéndose que se encuentran lo suficientemente motivados y congruentes, permitiendo conocer los criterios en los cuales se plasman las decisiones asumidas; iv) De igual manera, no es evidente que se haya lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que como se ha mencionado reiteradamente todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios y en esas condiciones se llevará a cabo la renovación de todos los servidores provisorios para ingresar a la carrera judicial de manera gradual y paulatina, tal como lo prevé los arts. 215 y 217 de la LOJ, de tal suerte que la decisión asumida no vulneró ese derecho, más aun considerándose que la totalidad de los jueces serán objeto de esa determinación por su carácter de “TRANSITORIEDAD”, aspecto similar que fue de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde le dio al Estado Venezolano el plazo de un año para concluir la etapa de transición en su Poder Judicial; v) Es necesario recalcar que no se procedió a la desvinculación del accionante de forma arbitraria menos abusiva; siendo que, en una primera oportunidad se le destituyó dentro de un proceso disciplinario en el que se probó la comisión de faltas gravísimas, esto conforme a la facultad conferida al Consejo de la Magistratura de ejercer control disciplinario, en el cual se han garantizado todos los derechos y garantías del accionante; y, en una segunda oportunidad, en base a lo expresado en el Acuerdo 073/2017, en el marco de lo previsto en las Leyes 003, 040, 212 y los arts. 215, 217 y la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; vi) En ese contexto, el accionante continuó en sus funciones en esta etapa de transición hasta la designación de una nueva servidora judicial que cumplirá las funciones asignadas al aludido accionante, no advirtiéndose un doble despido y mucho menos la falta de valoración de la prueba, puesto que en ambas ocasiones se dio cumplimiento al mandato establecido en los arts. 193 y 195 de la CPE; 183.I y 208 de la LOJ y en las Leyes 003, 040 y 212; vii) Con la vigencia de la Constitución Política del Estado se ha establecido como valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización del Estado de derecho de corte neoliberal, dando paso a la configuración progresiva del Estado plurinacional comunitario con autonomías, en esa línea se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 25 abril, ratificada por la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, jurisprudencia constitucional glosada, que configura la nueva visión y misión de la justicia a cargo del Órgano Judicial, al señalar que la justicia es un servicio a la colectividad y no una potestad como lo era en el Estado republicano neoliberal, dicho entendimiento implica que la justicia constitucional debe estar al servicio de la sociedad, antes que al individuo, donde debe primar el interés público colectivo antes que el interés privado o particular. De tal manera que dicho entendimiento debe ser tomado en cuenta por los jueces y tribunales de garantías, en el momento de conocer y resolver las acciones constitucionales de defensa, por ser las mismas de carácter vinculante y de aplicación obligatoria en sus fallos; viii) En base al nuevo diseño constitucional concerniente al Órgano Judicial, se emitieron disposiciones legales como la Ley 003, que en lo pertinente establece el periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial (art. 1), transitoriedad que comprende a los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores de distrito y juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Magistratura, hasta el primer día hábil de enero de 2011 (art. 3); la Ley 040, que modifica la ley anterior, que continua con la declaratoria expresa de la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial y del Tribunal Constitucional (Corte Suprema, cortes superiores de distrito y juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura); la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional el 31 de diciembre (art. 2.1), además autorizó la designación de forma provisional de las acefalías de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales de justicia; a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura; de la misma manera en el Tribunal Agroambiental (art. 6.1 y II); disponiendo además, que en el plazo de sesenta días el directorio de la Escuela de Jueces del Estado, elabore y apruebe los reglamentos para su funcionamiento, disposiciones legales que en su conjunto conforman el “…bloque de legalidad de orden transitorio, previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…” (sic) conforme lo establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre; ix) La Ley del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Cuarta, respecto a este mismo tema, en forma coherente con la línea precedentemente trazada, y a la transitoriedad, expresa: “Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarías y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarías y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales” (sic); asimismo, dispuso que podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los tribunales departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones; x) En base a las disposiciones legales glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que no quede lugar a dudas, mediante la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; haciendo una interpretación sistemática de las mismas, estableció el carácter transitorio de todos los cargos judiciales como vocales, jueces, servidores de apoyo judicial y administrativos, quienes deben permanecer precisamente de manera provisional y transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos, mediante procesos de convocatoria pública, pudiendo participar los mismos funcionarios si así juzgaran conveniente, tal cual lo expresa textualmente la merituada Sentencia Constitucional antes citada “En consecuencia, establecidos y/o aclarados los alcances del Escalafón Judicial y de que es una parte del Subsistema de Evaluación y Permanencia dentro de la Carrera Judicial, que en este momento no está vigente, y que no implica la revisión de cada carpeta en forma personal o individual estableciendo puntaje y/o méritos; sino, en su contexto genérico, por cuanto todos los actuales vocales, jueces y servidores son transitorios por mandato de la ley” (sic); xi) La implementación de la carrera judicial pues, es un mandato expreso establecido por el art. 183.IV de la LOJ que señala que el Consejo de la Magistratura en materia de recursos humanos deberá “Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento” (sic), al mismo tiempo es un deber institucional de acuerdo al art. 215.11 del mismo cuerpo legal, que expresa: “El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional” (sic); xii) El sistema de la carrera judicial, siendo un deber institucional del Consejo de la Magistratura conforme al mandato del art. 215.II en relación al art. 183.IV.7 de la LOJ, se encuentra compuesto según el referido art. 215.III de la citada Ley de 3 subsistemas: El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales e igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial; xiii) En cuanto a este tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuando una interpretación integral, estableció el siguiente entendimiento en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo: “Por su parte, el art. 216, 217, 218 y 219 de dicha LOJ establece que el sistema de la Carrera Judicial, está conformada por tres subsistemas: 1) de Ingreso, y 2) de Evaluación y Permanencia, y 3) de Capacitación; y el Escalafón Judicial forma parte del segundo, es decir del subsistema de evaluación y permanencia, el cual según el parágrafo I de dicho art. 218 de la LOJ comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo” (sic), xiv) En ese entendido, la regulación de la Carrera Judicial está compuesta por los tres subsistemas diseñados en el Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por el Acuerdo “119/2017” vigentes a la fecha, debiéndose tener en cuenta que la implementación de la carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura, siendo éste un deber institucional, ya que implica un interés público, y ésta tiene primacía por sobre el interés particular; xv) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa aludido por el accionante, es necesario aclarar que el citado no ha sido agradecido en sus funciones por causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, vale decir: a) Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato; b) Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; c) Por renuncia escrita; d) Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada; e) Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; f) Por tener pliego de cargo ejecutoriado; g) Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; h) Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; e, i) Otras establecidas por ley, habiéndose operado su destitución en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido, al haber sido agradecido en sus funciones ha sido reemplazado por una egresada de la Escuela de Jueces del Estado, mediante una de la modalidades de ingreso a la función judicial, tal como prevé el art. 215 y siguientes de la LOJ, de donde se colige que no es evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de defensa; xvi) Asimismo, se debe considerar que el agradecimiento de servicios del accionante no constituye una sanción emergente de un proceso como erróneamente alega en la presente acción de tutela, pues como se mencionó ut supra este agradecimiento resulta ser producto del cumplimiento de las Leyes 003, 040, 212, Ley del Órgano Judicial y la propia SCP “0499/2016-52”, que disponen la extinción institucional del Poder Judicial, la transitoriedad de cargos en el Órgano Judicial y el ingreso a la nueva carrera judicial; en esas condiciones de ninguna manera puede alegarse vulneración del derecho a la defensa; de tal suerte que de ninguna manera se quebrantaron las previsiones de los arts. 115.11, 117.1 y 120.1 de la CPE; y, xvii) En estas condiciones y con el fundamento expuesto resulta más que evidente que tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, pues al ser transitorio el mismo tenía pleno conocimiento que en cualquier momento iba a dejar de ser parte del Órgano Judicial, no pudiendo pretender ser retirado del cargo que ostentaba previo proceso penal o disciplinario que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada; pues de ser así, sería imposible el cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ.
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura no estuvieron en audiencia ni presentaron informe escrito pese a su citación cursante a fs. 266, 388, 429 y 431, respectivamente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, no estuvo en audiencia; sin embargo, presentó memorial de 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 290 a 293 vta., argumentando que: 1) Los principios y valores que rigen nuestra administración de justicia y que garantizan el cumplimiento tanto de lo sustantivo como procesal del núcleo protectivo de los derechos fundamentales no pueden permitir la tutela de un derecho a costa de la vulneración de otro; 2) Así entendido, en el marco de lo establecido en el art. 13 de la CPE, el Tribunal de garantías deberá en el caso concreto, “PONDERAR” entre los derechos humanos y fundamentales invocados tanto por la parte accionante como los propios, para determinar si asiste o no la obligación de beneficiar con la tutela impetrada, debiéndose tomar en cuenta cuál de las dos partes esta atada al momento de su cesación al régimen de transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales y cual forma parte de la carrera judicial y está protegido por el marco de la independencia judicial como condición esencial de la inamovilidad institucional de la función jurisdiccional, determinada en los fundamentos jurídicos insertos en la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto; 3) Su designación no se encuentra atada a una normativa de “TRANSITORIEDAD” alguna, más al contrario obedece al cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 178 de la CPE y 63, 150, 215, 216 y 217.1 de la LOJ, respecto a la carrera judicial; 4) En ese sentido, al momento de valorar los fundamentos expuestos en la presente acción de tutela, se considere la obligación de tutelar sus derechos fundamentales, respecto al petitorio del accionante, dado que impetra como parte de la tutela de sus garantías, su reincorporación al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, lo que conllevaría a su retiro del cargo; 5) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 46 y 48.I al IV, establecen la protección reforzada al derecho al trabajo y a la seguridad social, concordante con lo dispuesto en los arts. 23.1 de la DUDH, 6.1 y 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos, vinculantes dentro de nuestra economía jurídica, por medio de la aplicación preferente dispuesta en los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Fundamental de nuestro sistema de administración de justicia, siendo que su designación como Jueza Técnica del aludido Tribunal de Sentencia Penal, no solo goza de la protección reforzada del bloque de constitucionalidad, sino también de la protección legal que le asigna la parte final del art. 217 de la LOJ; 6) Asimismo, se deberá ponderar aparte de sus derechos, los de sus hijos menores, en el marco de interés prioritario establecido en el art. 60 de la CPE, siendo que su actual trabajo es el único sustento de ellos, no pudiendo cesarle sin cumplir con los procedimientos establecidos en el art. 109.II de la referida Norma Constitucional; 7) Los derechos sustantivos glosados anteriormente, son derechos y garantías fundamentales directamente tutelables al amparo de la previsión contenida en el art. 109 de la CPE, tanto los propios como los de sus hijos, recalcándose que el cargo al cual sirve, como administradora de justicia le fue conferido en virtud del art. 217.I de la LOJ, norma concordante con el art. 178.II de la CPE, por medio del cual, se instituyó en nuestro paradigma de administración de justicia, la carrera judicial a partir de la Escuela de Jueces del Estado, del cual egresó; y, 8) Entendiéndose que su designación en el cargo que ahora ostenta, no ha sido capricho de una autoridad política, tampoco el resultado de un proceso de selección y menos un acto vulneratorio de derechos, toda vez que el acto de su designación obedece a la “(…) promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado” (sic), siendo a todas luces legal y constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución STIII-019/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 441 a 445 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, el accionante refiere tres puntos alegados como vulnerados; ii) Del análisis de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, el primero de ellos está vinculado a la carrera judicial, el segundo de ellos tiene que ver con la emisión de convocatorias para asumir al cargo del que ha sido cesado, y el tercer elemento está referido a las conclusiones de la cumbre judicial; iii) La acusación que se formula en la acción de defensa es en sentido de que no existe un pronunciamiento expreso sobre esta temática en la Resolución de revocatoria RR/SP-074/2017; empero, en la parte considerativa tercera de dicha Resolución se aprecia que se establece todo un bagaje normativo relacionado con el estatus jurídico de los funcionarios judiciales en el Estado boliviano que, en los hechos establecen de manera legal la transitoriedad de todos los cargos del órganos judicial; iv) Las autoridades demandadas empiezan citando el art. 193.1 de la CPE, art. 1 de la Ley 003, la Ley 040 cuyo art. 2 modifica el art. 3.1 de la Ley 003, también invocan el art. 2 de la Ley 212 que refiere regula la conclusión de funciones, la extinción institucional, y la posesión de nuevas autoridades; v) En base a este bagaje legal, los ahora demandados emitieron el Acuerdo 073/2017, haciendo énfasis en que todos los cargos en el Órgano Judicial están considerados como transitorios, consiguientemente señalan por ejemplo en relación al reclamo que formula el accionante sobre la inexistencia de convocatorias, la temática relacionada con la carrera judicial y la inexistencia de convocatoria en el caso concreto, para el cargo del que ha sido cesado, no menciona el sistema de ingreso al Órgano Judicial que tiene dos vertientes, la convocatoria directa y también la formación profesional en la Escuela de Jueces, que en el caso concreto, ha operado una de ellas para la integración de nuevos funcionarios a través de la segunda modalidad; en consecuencia, en ese contexto la convocatoria que extraña no era necesaria; vi) Por otro lado, en relación a las conclusiones de la Cumbre Judicial, es evidente que dentro de la Resolución de revocatoria no se tomó como un tópico de análisis el contenido de la Ley 898; sin embargo, debemos referir para consolidación de la vulneración de un determinado derecho se debe demostrar no solamente que haya encontrado una omisión, sino la relevancia del hecho en el resultado que se ha obtenido o del que se está reclamando en el presente caso, el recurso de revocatoria; en ese entendido, si se toma en cuenta el contenido de la Ley 898, hubiese sido diferente el resultado al que han arribado las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de revocatoria, ese aspecto no se ha demostrado a través de la acción de amparo constitucional y este Tribunal considera que no se hubiese modificado, por eso es que, no se ha hecho ese análisis de manera precisa en la presente acción de tutela y, por ello en relación a la temática relacionada con la carrera judicial, la ausencia de convocatorias y la falta de consideración sobre los acuerdos en los que se arribó en la cumbre no son atendibles por este tribunal, si bien los demandados omitieron pronunciarse a los puntos referidos ut supra alegados por el accionante; empero, los mismos carecen de relevancia para la determinación asumida en la resolución siendo suficiente la fundamentación y motivación de la misma; en consecuencia, este punto de agravio resulta improcedente; vii) El accionante alega la vulneración al debido proceso en su vertiente formal o procesal, porque el proceso debió ser llevado cumpliendo los estándares mínimos; al respecto, corresponde referirnos que sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, las acusaciones que se formulan en la presente acción de amparo constitucional están vinculadas precisamente al proceso de selección de personal, pero cuando se acusa la vulneración del derecho a la igualdad se debe establecer un presupuesto fáctico en el que un determinado tribunal ha obrado de una manera diferente a la posición que tiene en este caso el accionante, lo que no se ha demostrado; por ejemplo, no ha comprobado si es que en un caso similar se ha procedido de manera diferente a la forma en la que ha sido cesado, consecuentemente sobre la discriminación no se encontró ningún análisis en la acción de amparo construccional que se vincule un hecho concreto a efectos de establecer si existe o no discriminación y por qué motivos o de qué forma se configura la misma; viii) En cuanto, a la ausencia de valoración probatoria que es también parte integrante del debido proceso, debemos referir que el Acuerdo 073/2017 no emerge de un proceso administrativo disciplinario o de otro tipo donde haya tenido que valorarse elementos de juicio para adoptar una decisión, el citado Acuerdo fue emitido precisamente por todo ese bagaje legal referido, teniendo en cuenta la transitoriedad de los cargos del órgano judicial, por lo que en el recurso de revocatoria las autoridades demandadas no podían ingresar a verificar qué elementos de juicio no han sido valorados, advirtiéndose que en la resolución del recurso de revocatoria no se ha identificado dentro de los antecedentes, un elemento de prueba que no haya sido debidamente valorado, por lo que no hacía falta valorar ningún elemento de juicio, pues ello, es un análisis netamente jurídico y de interpretación normativa, no siendo evidente lo alegado por el accionante, ya que al no estar vigente la carrera judicial, mal puede solicitar el accionante que se le brinde un trato acorde al mismo, conforme dispone el art. 2 de la Ley 040 y la Ley 212, ambas disponen la transitoriedad de todos los cargos del ex Poder Judicial; ix) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, el accionante alega que no se le ha otorgado la igualdad de oportunidades para acceder a convocatorias; al respecto, debemos aclarar que al estar vigente la Ley del Órgano Judicial éste ya tuvo conocimiento de la nueva normativa; en consecuencia, podía participar de todas las convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura, por consiguiente, se advierte que no existe vulneración alguna como refiere; x) El accionante alega la transgresión del debido proceso en su vertiente formal sobre el doble despido y ausencia de valoración probatoria, porque refiere haber sido despedido en dos oportunidades, una emergente de proceso disciplinario y otra por agradecimiento de funciones conforme el Acuerdo 073/2017; al respecto, corresponde aclarar que la vía disciplinaria es independiente de la afectación principal, ya que la misma tiene un procedimiento diferente, y no es argüible en la presente acción tutelar y mucho más al haber sido revocada mediante una acción de amparo constitucional y en alusión a la ausencia de valoración probatoria, se debe aclarar que la misma es impertinente debido a que el Acuerdo 073/2017 no tiene como fundamento la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios; xi) A su vez, el solicitante de tutela alega que por su condición de autoridad jurisdiccional goza de inamovilidad y de independencia judicial; empero, no se observa que dentro del recurso de revocatoria exista un reclamo planteado en esos términos, a lo que cabe señalar que, en relación a la independencia judicial esta no se ha afectado desde ningún punto de vista, porque la transitoriedad de los cargos ya viene establecida en una Ley, ni siquiera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales hacían falta para establecer aquello, porque ya está plasmada en las leyes citadas al respecto, lo que están haciendo las indicadas Sentencias constitucionales es fortalecer ese criterio legal que ya está desarrollado en sentido que todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios, pero ello, desde ningún punto de vista afecta la independencia judicial y, obviamente, sustrae el escenario de la inamovilidad a los funcionarios transitorios no pudiéndose alegar esto, además corresponde aclarar que todos los jueces gozan de independencia judicial, sin importar su condición de transitoriedad o no, y la inamovilidad no influye en esa independencia, respondiendo a la normativa vigente, en virtud de la cual actualmente los jueces no gozan de inamovilidad, además la ley les da la posibilidad de presentarse a las convocatorias conforme a las normas y procedimientos establecidos, aspectos éstos que son de absoluto conocimiento del accionante; por lo que este motivo recursivo deviene en improcedente; xii) En relación a la desigual aplicación de la jurisprudencia constitucional, si bien la SC 0499/2016 declara la transitoriedad de los cargos; sin embargo, debe considerarse que no es la única Sentencia Constitucional, siendo que se encuentra vinculada a la SCP 0504/2015 de 1 de junio, como también a las Leyes 003, 040 y 212, normativa y jurisprudencia que determinaron la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial y como se advierte, en todas ellas, se analiza el presupuesto fáctico de la transitoriedad y en ninguna se emite un criterio diferente al caso del accionante; es decir, el tema de la transitoriedad está uniformemente desarrollado y entendido en todas estas resoluciones, por lo que no se advierte cual es el elemento desigual en cuanto a la aplicación de esa jurisprudencia en el presente caso; en consecuencia, lo alegado no es evidente; xiii) El accionante señala la restricción del derecho a la defensa, porque no existió un procedimiento previo para su retiro, no hubo una convocatoria para que participe en igualdad de oportunidades; y, xiv) En cuanto, al derecho a la defensa se reitera que tanto el Acuerdo 073/2017 como la Resolución RR/SP-074/2017, no emergen de un proceso administrativo disciplinario sustanciado en contra del accionante, sino, de la aplicación de la normativa relacionada con la transitoriedad de los cargos del órgano judicial, y si el caso era cuestionar ese extremo, el 2012 ya se tenía esa temática en discusión y en todo caso debía de haberse impugnado a través de los mecanismos constitucionales pertinentes, la constitucionalidad de esa norma, en este caso, se hizo una aplicación normativa de todos los cuerpos legales existentes como las Leyes 003, 040 y 212, por lo que se considera que el derecho a la defensa no se ha vulnerado y obviamente en las convocatorias que vayan a salir a posterior, las posibilidades del accionante para participar en ellas se harán en igualdad de oportunidades a los otros postulantes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial (fs. 88 a 96).
II.2. Por acción de amparo constitucional de 26 de abril de 2017, planteada por el ahora accionante contra los miembros del Tribunal Disciplinario de la Representación Departamental de Oruro y los Consejeros de la Sala Disciplinaria, todos del Consejo de la Magistratura, en instancia de revisión se pronunció la SCP 0682/2017-S3 de 17 de julio, por la que se concedió la tutela, disponiéndose se dicte nueva resolución debidamente motivada y congruente (fs. 33 a 86).
II.3. A través del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo de 2017, el Consejo de la Magistratura dispuso el agradecimiento de servicios de varios jueces a nivel nacional, entre los que se encuentra el accionante como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, señalando que en el marco de lo establecido en las Leyes 003, 040, 212, Ley del Órgano Judicial y la SCP 0499/2016-S2, los servidores judiciales no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial, por su carácter de transitoriedad (fs. 1 a 9).
II.4. Por Memorando CM-DIR.NAL RR.HH.- J-063/2017 de 9 de mayo, emitido por Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, se agradeció los servicios del accionante (fs. 10).
II.5. El 19 de mayo de 2017, por memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo y el Memorando arriba citados, solicitando la revocatoria total de ambos actos administrativos, señalando como agravios los siguientes: a) Ejercicio de la función judicial, durante los más de dieciocho años que prestó servicios en calidad de Juez no ha sufrido sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y al haber trastocado los círculos de poder y corrupción en la administración de justicia y antes de la vigencia del Acuerdo 073/2017, sufrió una primera destitución del cargo, por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, mismo que fue impugnado mediante acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor y teniéndose conocimiento de ese aspecto se lo incluyó en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017; en síntesis, fue retirado dos veces, una emergente de un proceso disciplinario y otra por agradecimiento de servicios; b) Atropello cometido y afectación a la función judicial; hasta el presente no conoce con certeza cuál es la razón de esta ilícita cesación de sus funciones, siendo que desconocería la existencia de un proceso administrativo o de otra instancia donde se le haya dado la oportunidad de un debido proceso en el que pueda asumir defensa, presentar pruebas de descargo, por tanto el Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR.NAL RR.HH-J-063/2017, es nulo de pleno derecho en virtud del art. 35.I inc. b) de la LPA siendo desacertada su cesación por encontrarse fuera del marco constitucional y legal, porque “NO” se tramitó ningún proceso disciplinario previo en su contra con relación al acto administrativo previsto en el Acuerdo 073/2017, por el cual hubiera recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni existe sentencia ejecutoriada dentro de un proceso penal; c) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial, la Carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad en los operadores de justicia; la independencia judicial está determinada en la misma Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido memorando de agradecimiento de funciones se atenta a la Carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño como indican los art. 183.IV.10 y 218.I de la señalada Ley; d) Expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de dicha Ley; empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ en correlación con el art. 183 de la indicada Ley, refiere que es necesaria la convocatoria previa donde puedan participar las autoridades anteriores en el proceso de selección, calificación de méritos de autoridades judiciales y designación; y, e) La ausencia de convocatoria pública como la falta de nombramiento de nuevas autoridades mediante un proceso de selección, sobre este punto la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, estableció que los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ, aspecto que no fue considerado al momento de emitirse el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017; es decir la única manera de retirar a un juez (con excepción de un proceso disciplinario o calificación de desempeño) es con la designación de nuevas autoridades judiciales estableciendo la convocatoria previa conforme la señalada Disposición Transitoria Cuarta, norma que no fue derogada y continua vigente, si bien las autoridades demandadas citan parte de la disposición, pero olvidan que la norma desde una perspectiva exegética solo puede permitir la cesación de funciones mediante un proceso justo de convocatoria pública de selección y designación donde participen las autoridades judiciales en ejercicio, permitiendo un proceso justo de selección y que la designación sea producto de un proceso de ingreso (examen de competencias) de nuevas autoridades, elementos que se evidencian no fueron parte de los fundamentos de su resolución ya que simplemente se refiere a la nómina de egresados del primer curso de formación de jueces, lo que no está previsto en la norma citada (fs. 11 a 17).
II.6. Cursa Resolución RR/SP-074/2017 de 23 de mayo, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en respuesta al recurso de revocatoria precedentemente citado, disponiendo confirmar en todo el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR. NAL RR.HH. -J-063/2017, mismo que deviene del Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes argumentos: 1) Que tomando en consideración la normativa legal y respondiendo a los agravios de forma conjunta expresados por el recurrente se establece que los citados Acuerdo y Memorando, por el que se asumió la determinación de “AGRADECER FUNCIONES” (sic) a Agustín Flores Calle, en su condición de “Juez Técnico Tribunal de Sentencia Penal 2°-Capital” (sic), fue asumida dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ, tomando en consideración para dicho efecto que, las Leyes 003 y 040 que declaran la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) de lo que fue el Poder Judicial, situación que fue sustentada aún más con la emisión de la Ley 212, lo que significó que la “CARRERA JUDICIAL” dentro del referido Poder Judicial SE “EXTINGUIÓ”, y en consecuencia, todos los cargos hasta el momento son transitorios, teniendo presente para ello la no implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ; 2) El Consejo de la Magistratura con el objetivo de aprobar la Carrera Judicial y en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0499/2016-S2, aprobó su política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales, sustentando su decisión sobre la base del nuevo perfil del Juez Boliviano que se sustenta en los principios y valores de la Constitución Política de Estado; 3) Por tal motivo, se hace imprescindible renovar los recursos humanos del Órgano Judicial de forma paulatina y gradual, de tal suerte que con la determinación asumida por el consejo de la Magistratura no se vulnera el art. 233 de la CPE, más aun si consideramos que todos los cargos de jueces serán objeto de esta determinación en virtud a la “TRANSITORIEDAD” para dar paso a la carrera judicial, pues no se puede pretender permanecer en transición permanente; 4) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.11 de la CPE, lo que significa dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial, debiendo primar el interés colectivo sobre el interés individual, pues no debemos olvidar que la denominada independencia plena del Órgano Judicial será lograda con la implementación de la carrera judicial, garantizando en consecuencia el vivir bien previsto en el art. 8.1 de la CPE; 5) Dando respuesta a los supuestos agravios expuestos por el recurrente, se tiene que: i) Con relación al primero de los agravios, se hace mención que para el caso en concreto no importa cómo el agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido dé las leyes mencionadas, ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic); se resalta, que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, que teniendo como base legal el art. 23 de la LOJ se le ha agradecido sus servicios; de ahí que, el referido memorando de agradecimiento de funciones, tiene como base legal las Leyes y la Sentencia Constitucional Plurinacional arriba mencionadas, por lo que el Consejo de la Magistratura solo está dando cumplimiento a lo establecido en las normativa y jurisprudencia constitucional citada; ii) Con relación al segundo de los agravios, las Leyes 003 y 040, son de aplicación obligatoria por parte del Consejo de la Magistratura y tomando en cuenta dicha normativa, es que a la fecha y con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado, se está dando aplicación a la normativa inserta en el art. 215 de la LOJ; en ese sentido, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.1 de la Ley 003, dispuso que se debe dar aplicación a la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, en los casos que corresponda; por tanto, la supuesta inamovilidad a la que alude el recurrente, no existe, por más que se trate de funciones diferentes a la de los demás funcionarios públicos, es más, en sentido contrario existen normas específicas al respecto que determinan su transitoriedad, y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; iii) Con relación al tercero de los agravios referido a la expiración del período de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de la transitoriedad sean sustituidos por los otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se puede colegir que el periodo transitorio hasta la fecha aún continua vigente; y, iv) Con relación al cuarto de los agravios, el recurrente menciona que el Acuerdo 073/2017 no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, por lo que este argumento no puede servir al recurrente para fundar su recurso al resultar contrario al principio de la pertinencia; asimismo, recordar al recurrente, como es de su conocimiento, la implementación de la carrera judicial fue intentada en reiteradas oportunidades; sin embargo, fueron las propias autoridades judiciales quienes evitaron su implementación interponiendo recursos en la vía administrativa, como el presente, además de acciones constitucionales, las cuales han logrado justamente el reconocimiento de su calidad de transitorios por medio de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; 6) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.II de la CPE. En ese entendido se tiene que, el Acuerdo 073/2017, ha sido emitido dentro de las atribuciones que le competen al Pleno del Consejo de la Magistratura determinadas en el art. 193 de la CPE en concordancia con los arts. 182 y 183.IV de la LOJ; es más, el Acuerdo cuestionado por el impetrante de tutela, está lo suficientemente motivado de tal manera que permite conocer los criterios jurídicos en los cuales se plasman las decisiones asumidas, es coherente, y define firmemente los conceptos insertos en el mismo; 7) Cabe hacer notar que las sentencias constitucionales con las que el recurrente pretende fundar su petición no son atinentes al caso que nos ocupa, y por lo mismo su aplicabilidad no es vinculante. Para el efecto, el Acuerdo observado tiene como base (eminentemente) la transitoriedad, de ahí que dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por ser impertinentes; 8) La normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales vocales y jueces, indubitablemente concluye que todos son “TRANSITORIOS SIN DISTINCIÓN ALGUNA” (sic), que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; es más, legalmente tienen el derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la Administración de Justicia, accediendo al mismo ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de las convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia; y, 9) Finalmente, referir que el recurso de revocatoria si bien refiere que con la emisión del Acuerdo 073/2017 y del Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017 se vulneraron su derechos y garantías; sin embargo, no indica la forma como esos derechos y garantías hubieran sido vulnerados, requisito “sine qua non” en todo recurso (fs. 18 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, formal o procesal, falta de valoración probatoria, a la igualdad y no discriminación, a la defensa, al trabajo e inamovilidad laboral, siendo que las autoridades demandadas ante su recurso de revocatoria, por Resolución RR/SP-074/2017, confirmaron el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017 y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, que dispuso su destitución como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en su memorial de revocatoria sin una debida fundamentación y motivación y sin efectuar una correcta interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que “NO FUE OBJETO DE DEROGACION ALGUNA” por las Leyes 003, Ley del Órgano Judicial y la Ley 212.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia de las resoluciones
Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 1073/2015-S2 de 27 de octubre, refirió: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: «…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…» (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).
Entonces, estando definido que la función del juez radica en la dilucidación de los derechos; es imperativo que sus fallos y providencias estén clara y completamente motivados; esta obligatoriedad proviene del propio mandato constitucional, contenido en el art. 180 constitucional, que compele a los administradores de justicia a resolver los casos concretos en aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Constitución y las leyes, de modo que ninguna decisión judicial emane o dependa de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 0234/2018-S1 de 29 de mayo, citando la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
Con relación a la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, la jurisprudencia constitucional, estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad de los jueces y Tribunales ordinarios, estableciendo como regla general la imposibilidad de que la justicia constitucional, ingrese a revisar dicha interpretación; sin embargo, de manera excepcional, ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos por la misma jurisprudencia, es posible ingresar a la señalada revisión.
III.4. Sobre el derecho a la igualdad
La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II sustenta al principio de igualdad como a uno de los valores del Estado cuando señala lo siguiente: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien”.
El art 9.2 de la Norma Suprema, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad cuando señala lo siguiente: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Finalmente la misma Constitución Política del Estado en su art. 14 señala, como derecho fundamental de las personas a la igualdad cuando en su art. 14 establece:
“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y gozan de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado Prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona (…)”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de 1966 en su Art. 26 ha establecido: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social”.
La DUDH, en su art. 7 manifiesta que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la SC 0491/2001 de 22 de mayo, ha definido el derecho a la igualdad de la siguiente manera: “…se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato…” (las negrillas son nuestras).
En esa misma línea la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, ha desarrollado en que consiste el principio de igualdad y ha manifestado lo siguiente: “‘…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del estado, según el merecimiento común- la racionalidad y la dignidad- y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’” (las negrillas nos corresponden).
Conforme al entendimiento anterior la SC 1582/2010-R de 15 de octubre ha señalado: “En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales” (las negrillas son pertenecen).
El Diccionario de Derecho de Manuel Osorio y Florit Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Tomo I, ha definido a la situación como: “Posición o colocación, Estado o constitución de personas y cosas”.
El diccionario Español Larousse define a la condición como: “Naturaleza, forma de ser y propiedades físicas de las cosas y de los animales: sinónimo de calidad, índole, naturaleza”: Conforme a la doctrina y la jurisprudencia señalada, el principio de igualdad consiste en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación; es decir, a no ser tratado de manera diferente entre personas de la misma situación o condición.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, formal o procesal, falta de valoración probatoria, a la igualdad y no discriminación, a la defensa, al trabajo e inamovilidad laboral, siendo que las autoridades demandadas ante su recurso de revocatoria, por Resolución RR/SP-074/2017, confirmaron el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017 y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo de 2017, que dispuso su destitución como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, sin pronunciarse sobre los puntos impugnados en su memorial de revocatoria sin una debida fundamentación y motivación y sin efectuar una correcta interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que “NO FUE OBJETO DE DEROGACION ALGUNA” por las Leyes 003, Ley del Órgano Judicial y la Ley 212.
Del cotejo de los antecedentes, documentales y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se infiere que, por Acuerdo 0121/2014 dictado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial (Conclusión II.1); el 26 de abril de 2017, el accionante planteó una primera acción de amparo constitucional, alegando que la Resolución Disciplinaria de 8 de julio, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Delegación Departamental y la Resolución 430/2016 de 18 de agosto, pronunciada por la Sala Disciplinaria respectivamente, ambos del Consejo de la Magistratura, carecían de la debida motivación y congruencia, aduciendo que no fue sometido a un proceso justo, restringiendo su derecho al trabajo e inamovilidad laboral; no obstante, la presente acción tutelar, no está relacionada con aquel proceso disciplinario.
Posteriormente, por Acuerdo 073/2017, el Pleno del Consejo de la Magistratura dispuso el agradecimiento de servicios de varios jueces a nivel nacional, entre los que se encontraba el accionante, especificándose que, en el marco de lo establecido en las Leyes 003, 040, 212, Ley del Órgano Judicial y la SCP 0499/2016-S2, los servidores judiciales no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial por su carácter de transitoriedad (Conclusión II.3), ante lo cual, por Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017, el Consejo de la Magistratura agradeció los servicios al impetrante de tutela (Conclusión II.4).
El 19 de mayo de 2017, por memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017, solicitando la revocatoria total de ambos actos administrativos, bajo los siguientes argumentos: a) Ejercicio de la función judicial, durante el tiempo que prestó servicios en calidad de Juez -más de dieciocho años- no sufrió sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y al haber trastocado los círculos de poder y corrupción en su administración; antes de la vigencia del Acuerdo 073/2017 sufrió una primera destitución del cargo por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, misma que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor y a pesar de tenerse conocimiento de ese aspecto se lo incluyó en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017, en síntesis fue retirado dos veces, una emergente de un proceso disciplinario y otra por agradecimiento de servicios; b) Atropello cometido y afectación a la función judicial; hasta el presente no conoce con certeza cuál es la razón de la ilícita cesación de sus funciones, siendo que desconocería la existencia de un proceso administrativo o de otra instancia donde se le haya dado la oportunidad de un debido proceso en el que pueda asumir defensa, presentar pruebas de descargo, por tanto el Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR NAL RR.HH. -J-063/2017, es nulo de pleno derecho en virtud del art. 35.I inc. b) de la LPA, siendo desacertada su cesación por encontrarse fuera del marco constitucional y legal, porque “NO” se tramitó ningún proceso disciplinario previo en su contra con relación al acto administrativo previsto en el Acuerdo 073/2017, por el cual hubiera recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni existe sentencia ejecutoriada dentro de un proceso penal; c) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial, la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad en los operadores de justicia; la independencia judicial está determinada en la misma Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atenta contra la carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño como lo indica los art. 183.IV.10 y 218.I de la señalada Ley; d) Expiración del periodos de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial, empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); y, e) La ausencia de convocatoria pública como la falta de nombramiento de nuevas autoridades mediante un proceso de selección, sobre este punto la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, estableció que los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ, aspecto que no fue considerado al momento de emitirse el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017; es decir la única manera de retirar a un juez (con excepción de un proceso disciplinario o calificación de desempeño) es con la designación de nuevas autoridades judiciales estableciendo la convocatoria previa conforme la señalada Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, norma que no fue derogada y continua vigente, si bien las autoridades demandadas citan parte de la disposición, pero olvidan que la norma desde una perspectiva exegética solo puede permitir la cesación de funciones mediante un proceso justo de convocatoria pública de selección y designación donde participen las autoridades judiciales en ejercicio, permitiendo un proceso justo de selección y que la designación sea producto de un proceso de ingreso (examen de competencias) de nuevas autoridades, elementos que se evidencian no fueron parte de los fundamentos de su resolución ya que simplemente se refiere a la nómina de egresados del primer curso de formación de jueces, lo que no está previsto en la norma citada (Conclusión II.5).
Los Consejeros demandados emitieron la Resolución RR/SP-074/2017, disponiendo confirmar en todo el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017, mismo que deviene del Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes argumentos: 1) Que tomando en consideración la normativa legal y respondiendo a los agravios de forma conjunta expresados por el recurrente se establece que los citados Acuerdo y Memorando, por los que se asumió la determinación de “AGRADECER FUNCIONES” a Agustín Flores Calle, en su condición de “Juez Técnico Tribunal de Sentencia Penal 2°-Capital” (sic), fue asumida dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ, tomando en consideración para dicho efecto que las Leyes 003 y 040, que disponen la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) de lo que fue el Poder Judicial, sustentada aún más con la emisión de la Ley 212, lo cual significó que la “CARRERA JUDICIAL” dentro del referido Poder Judicial “SE EXTINGUIÓ”, y en consecuencia, todos los cargos hasta el momento, son transitorios, teniendo presente para ello la no implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ; 2) El Consejo de la Magistratura con el objetivo de aprobar la Carrera Judicial y en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0499/2016-S2, aprobó su política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales, fundando su decisión sobre la base del nuevo perfil del Juez Boliviano que se sustenta en los principios y valores de la Constitución Política de Estado; 3) Por tal motivo, se hace imprescindible renovar los recursos humanos del Órgano Judicial de forma paulatina y gradual, entendiéndose que con la determinación asumida por el consejo de la Magistratura no se vulnera el art. 233 de la CPE, más aun si consideramos que todos los cargos de jueces serán objeto de esta determinación en virtud a la “TRANSITORIEDAD” para dar paso a la carrera judicial, pues no se puede pretender permanecer en transición permanente; 4) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con lo previsto en el art. 178.11 de la CPE, lo que significa dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial, debiendo primar el interés colectivo sobre el interés individual, pues no debemos olvidar que la denominada independencia plena del Órgano Judicial será lograda con la implementación de la carrera judicial, garantizando en consecuencia el vivir bien previsto en el art. 8.1 de la citada Norma Constitucional; 5) Dando respuesta a los supuestos agravios expuestos por el recurrente, se tiene que: i) Con relación al primero de los puntos expuestos, se hace mención que para el caso en concreto no importa cómo el agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, y 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido de las leyes mencionadas, ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic); se resalta, que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, ya que en el marco del art. 23 de la LOJ se le agradeció sus servicios; de ahí que, el referido Memorando de agradecimiento de funciones, tiene como base legal las leyes y la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionadas, por lo que el Consejo de la Magistratura solo está dando cumplimiento a lo establecido en su normativa y la jurisprudencia constitucional citada; ii) Con relación al punto segundo, las Leyes 003 y 040, son de aplicación obligatoria por parte del Consejo de la Magistratura y tomando en cuenta dicha normativa, a la fecha y con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado, se está dando aplicación a la normativa inserta en el art. 215 de la LOJ; en ese sentido, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.1 de la Ley 003 dispuso que se debe dar aplicación a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (CPE), en los casos que corresponda, por tanto la supuesta inamovilidad a la que alude el impetrante de tutela, no existe, por más que se trate de funciones diferentes a la de los demás funcionarios públicos; iii) Con relación al tercero de los puntos, señalaron que en sentido contrario existen normas específicas al respecto que determinan la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; iv) Con relación al cuarto de los puntos, referido a la expiración del período de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de la transitoriedad sean sustituidos por los otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se puede colegir que el periodo transitorio hasta la fecha aún continua vigente; v) Con relación al quinto de los puntos, el accionante menciona que el Acuerdo 073/2017 no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, este argumento no puede servir para fundar su recurso al resultar contrario al principio de la pertinencia; asimismo, recordarle que como es de su conocimiento la implementación de la carrera judicial fue intentada en reiteradas oportunidades; sin embargo, fueron las propias autoridades judiciales quienes evitaron su implementación interponiendo recursos en la vía administrativa, como el presente, además de acciones constitucionales, las cuales han logrado justamente el reconocimiento de esta su calidad de transitorios por medio de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; vi) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.11 de la referida Norma Constitucional; vii) En ese entendido, se tiene que el Acuerdo 073/2017, ha sido emitido dentro de las atribuciones que le competen al Pleno del Consejo de la Magistratura determinadas en el art. 193 de la CPE, en concordancia con los arts. 182 y 183.IV de la LOJ; es más, el Acuerdo cuestionado por el recurrente, está lo suficientemente motivado de tal manera que permite conocer los criterios jurídicos en los cuales se plasman las decisiones asumidas, es coherente, y define firmemente los conceptos insertos en el mismo; viii) Cabe hacer notar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con las que el peticionante de tutela pretende fundar su petición no es atinente al caso que nos ocupa, y por lo mismo su aplicabilidad no es vinculante. Para el efecto, el Acuerdo 073/2017 tiene como base (eminente) la transitoriedad, de ahí que dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por ser impertinentes; ix) Que, la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales vocales y jueces, que indubitablemente concluyen que todos son “TRANSITORIOS SIN DISTINCIÓN ALGUNA” (sic), que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; es más, legalmente tienen el derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la Administración de Justicia, accediendo al mismo ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de la convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia; y, x) Finalmente, el recurso de revocatoria si bien refiere que con la emisión del Acuerdo 073/2017 y del Memorando CM-DIR NAL. RR.HH.-J-063/2017 se vulneraron su derechos y garantías; sin embargo, no indica la forma cómo esos derechos y garantías hubieran sido vulnerados, requisito “sine qua non” en todo recurso (Conclusión II.6).
III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
En este contexto, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad sea administrativa y/o judicial que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, como la observada por el recurrente -ahora accionante-, respecto a la Resolución RR/SP-074/2017, por la que se resolvió su recurso de revocatoria planteado, actuado administrativo por el que se confirmó el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017 que deviene del Acuerdo 073/2017 debe inevitablemente dar respuesta a cada uno los cuestionamientos y/o agravios expuestos por el recurrente; es decir, debe guardar la debida congruencia, entendida como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición no solo abarca a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
En el caso de autos y efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por el hoy impetrante de tutela en su recurso de revocatoria con los argumentos vertidos por las autoridades demandadas en la Resolución RR/SP-074/2017, se advierte que con relación al primero de los agravios señalaron que no importa cómo él agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente hoy accionante); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido de las leyes mencionadas ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic) y que se resalta que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, más al contrario en base del art. 23 de la LOJ se le agradeció sus servicios; empero, se observa que los ahora demandados no hicieron referencia a la primera destitución del cargo que sufrió el accionante y en qué medida la decisión asumida en una primera acción de amparo constitucional por la que se ordenó su restitución no fue afectada por el memorando de agradecimiento de servicios y/o por el Acuerdo 073/2017; es más, no alegaron sobre la cuestionante señalada por el hoy impetrante de tutela en su memorial de impugnación de haber sido retirado en dos ocasiones, limitándose a justificar su decisión en la denominada transitoriedad, omitiendo pronunciarse sobre este agravio.
Con respecto al segundo de los agravios, en el que el accionante señala no conocer con certeza cuál es la razón de la ilícita cesación de sus funciones, siendo que desconocería la existencia de un proceso administrativo o de otra instancia donde se le haya dado la oportunidad de un debido proceso y por ende el memorando de agradecimiento de funciones seria nulo de pleno derecho en virtud del art. 35.I inc. b) de la LPA, siendo desacertada su cesación por encontrarse fuera del marco constitucional y legal; las autoridades demandadas no expresaron fundamento alguno que refute lo señalado ut supra, limitándose a señalar que las Leyes 003 y 040, son de aplicación obligatoria por parte del Consejo de la Magistratura y que tomando dicha normativa y con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado se estaría dando aplicación a la previsión inserta en el art. 215 de la LOJ, tampoco se observa que las autoridades demandadas hayan dado a respuesta a lo denunciado por el accionante en este segundo punto.
Ahora bien en relación al tercer agravio expuesto por el accionante, en el que refiere que la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia por lo que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atenta con la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; los hoy demandados en la Resolución ahora impugnada indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas respondieron a la interrogante planteada sobre este punto por el accionante.
En alusión al cuarto agravio, las autoridades demandadas señalaron referente a la expiración del período de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de la transitoriedad sean sustituidos por los otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se puede colegir que el periodo transitorio hasta la fecha aún continua vigente, con lo se tiene que los hoy demandados dieron respuesta parcial al agravio expresado por el accionante, por cuanto no se pronunciaron respecto a la alegación de confusión a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad.
Por último, en relación al quinto agravio relativo a la ausencia de convocatoria pública, como a la falta de nombramiento de nuevas autoridades mediante un proceso de selección (examen de competencias), procesos en los cuales las autoridades en ejercicio puedan participar; las autoridades demandadas conforme lo dispone la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ la cual es vinculante a lo dispuesto en el art. 183.IV.2 de la LOJ; las autoridades judiciales expresaron que según la aludida Disposición Transitoria Cuarta, las autoridades judiciales deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; es más, legalmente tienen el derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la Administración de Justicia, accediendo al mismo ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de la convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia; con lo que se observa los Consejeros demandados dieron respuesta a este punto de agravio.
Por lo expuesto, se denota que las aludidas autoridades judiciales no dieron respuesta al primer, segundo y parte del cuarto de los agravios expuestos por el accionante en el memorial de revocatoria, situación que deriva en una evidente lesión del derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su componente relativo a la congruencia, por la cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada sobre este punto de análisis.
III.5.2. Respecto a la debida motivación
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso.
Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial, los argumentos expuestos por las autoridades demandadas en la Resolución RR/SP-074/2017 y que fueron consignados en la Conclusión II.6 de este fallo, se evidencia que las referidas autoridades demandadas solo dieron respuesta a tres de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de revocatoria, en razón a lo expuesto es que se analizará si las respuestas otorgadas en los puntos tercero, cuarto -en parte- y quinto tienen o no la suficiente motivación.
Respecto al tercer agravio en el que el accionante refirió que la Carrera Judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia y que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atentó la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; sobre este agravio las autoridades demandadas indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los autoridades judiciales en el ejercicio propio del cargo, vale decir que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; empero, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas omitieron motivar sobre el porqué la ejecución del Acuerdo 073/2017 a través del memorando de agradecimiento de servicios entregado al accionante no atenta a la denominada Carrera judicial y que ésta determinación no se encuentra fuera del marco legal aplicable, la que a criterio del recurrente faculta al Consejo de la Magistratura disponer su cesación de funciones judiciales por vía de proceso disciplinario, en el que se debe demostrar la contravención de la normativa de la institución y consecuentemente la comisión de faltas gravísimas o en su defecto efecto de una deficiente evaluación de desempeño, centrando su motivación en la independencia judicial y como en el marco de ésta y de la transitoriedad de cargos se procedió a su agradecimiento de servicios; por lo expuesto, se advierte una insuficiente motivación por parte de las autoridades demandadas, al no argumentar porque la decisión asumida en contra del accionante no se encuentra al margen del marco legal aplicable; lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
En alusión a parte del cuarto de los agravios, por el que el accionante denunció la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial; se tiene que las autoridades demandadas en la Resolución RR/SP-074/2017 expresaron que el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el señalado Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de esa transitoriedad sean sustituidos por otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso por concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; sin embargo, se observa que las referidas autoridades no expresaron las razones por las cuales consideraban que en el caso del accionante no era aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, que determina un periodo de dos años para que se aprueben las normas de transición; por lo que se advierte la falta de motivación en parte del cuarto agravio, con lo que se tiene que los hoy demandados lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
Por último, respecto al quinto de los agravios, en el que el accionante denunció la ausencia de una convocatoria pública, alegando que de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ; los ahora demandados señalaron que según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, las autoridades judiciales deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo los salientes participar en los procesos de selección; es más, legalmente tiene derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la administración de justicia, ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de convocatorias de concurso de méritos y exámenes de competencia; no obstante con dichos argumentos genéricos las aludidas autoridades no explicaron no emitieron razonamientos suficientes y claros respecto a la extrañada ausencia de Convocatoria Pública puesta de manifiesto por le hoy accionante en el analizado punto de agravio, con lo que se tiene que lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
De lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Resolución RR/SP-074/2017 de manera insuficiente motivaron los agravios tres, en parte del cuatro y cinco puestos en revisión en el presente acápite, la misma que no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, careciendo por lo tanto de la suficiente y debida motivación, la cual es requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la problemática principal, evidenciándose que la referida resolución, en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y precisa sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados por la parte accionante, tampoco emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, careciendo de una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.
Esta omisión se hace innegable en el presente caso, puesto que en relación a los tres agravios citados, si bien dieron respuesta a ellos; sin embargo, no se tiene un pronunciamiento puntual, íntegro, suficiente y debidamente motivado respecto a los mismos.
De lo expuesto, esta jurisdicción constitucional concluye que la Resolución RR/SP-074/2017 ahora cuestionada, incumplió con la debida motivación respecto de la integridad de los puntos objetados, motivo que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de confirmar el Memorando así como el Acuerdo 073/2017, no se enmarcaron en los mismos, tornando su decisión en inmotivada, toda vez que uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición de los motivos y razones para asumir una decisión aspecto que no se tiene por expresado en la presente causa; circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución cuestionada, y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.
III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
El ahora accionante denuncia como parte de sus agravios que las autoridades demandadas a momento de dictar la Resolución RR/SP-074/2017 no efectuaron una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la cual alega no fue objeto de derogación alguna por las Leyes 003, 025 y 212.
Conforme lo desarrollado en los acápites anteriores se tiene que las autoridades demandadas no dieron respuesta a la totalidad de los agravios expresados por el accionante; es más, en relación a los puntos que merecieron respuesta las citadas autoridades no expresaron de manera suficiente y debidamente motivada por qué arribaron a tales conclusiones; advirtiéndose la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; extremo que impide a este Tribunal poder compulsar lo denunciado por el impetrante de tutela; toda vez que, al encontrarse lo reclamado entre los agravios que merecieron una motivación insuficiente y que en consecuencia debe disponerse la emisión de una nueva resolución, será en la misma que las autoridades demandadas deban responder a esta problemática.
A esto debe sumarse que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; aspecto que en el presente caso no se da, advirtiéndose que a pesar de que el accionante hace alusión a que las autoridades demandadas debieron realizar una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y de la demás normativa legal aplicable no se tiene que éste haya precisado la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada; correspondiendo a este efecto denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
Conforme se colige de los Fundamentos Jurídicos III.2, se debe conceptualizar el derecho a la igualdad como “...el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación…” (sic); en el caso de autos, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron ese derecho al destituirlo como Juez Técnico.
Ahora bien, revisados los antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación; toda vez, que el impetrante de tutela no adjuntó prueba idónea que demuestre dicho extremo; por lo señalado no se observa que la actuación de las autoridades demandadas haya lesionado ese derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, es pertinente señalar que no es posible realizar la verificación constitucional respecto a tales derechos, por cuanto al haberse evidenciado la transgresión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponderá que previamente se subsane la deficiencia advertida, no pudiéndose emitir un pronunciamiento de fondo, siendo que las autoridades demandadas deberán emitir un nuevo fallo en el que corresponderá que se analice lo denunciado y la solicitud de ordenarse su reincorporación al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; así como la cancelación total de los sueldos devengados desde la fecha de su retiro, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo.
Respecto a que se ordene que el Consejo de la Magistratura emita una nueva convocatoria pública, esta instancia constitucional se ve impedida de pronunciarse sobre este punto, al ser competencia exclusiva y excluyente del Órgano Judicial a través de sus unidades correspondientes.
Por lo señalado precedentemente, la Jueza de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución STIII-019/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 441 a 445 vta., pronunciada por la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RR/SP-074/2017, emitida por las autoridades hoy demandadas y, ordenando se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente, sea conforme los lineamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sin disponer su reincorporación;
2° DENEGAR respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo y a la inamovilidad laboral, conforme a los argumentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Sucre, 9 de julio de 2018