SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2018-S1

Sucre, 9 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22644-2018-46-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio de Minería y Metalurgia representado legalmente por Freddy León Flores Ponce Inchausti, Ovidio Germán Vargas Mamani y Carla Andrea Vedia Acebey contra Rubén Ramírez Conde, Presidente de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Víctor Calixto Rubín de Celis Lazarte, Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018, cursantes de fs. 162 a 174 vta. y 177 a 188 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005, el Ministerio de Minería y Metalurgia interpuso demanda coactiva fiscal contra Javier Isaac Aramayo Salazar, ex Director Jurídico de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y Asesor Técnico del Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería; y, René Alejandro Rengel Domínguez, ex Viceministro de Minería y Metalurgia, por la percepción indebida de sueldos, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por un total de $us14 400 00.- (catorce mil cuatrocientos 00/100 dólares estadounidenses); en ese contexto, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz -hoy codemandado-, a través de Resolución 215/2005 de 13 de octubre, admitió dicho proceso y giró la Nota de Cargo 127/2005, ordenando la efectivización de las medidas precautorias. Posteriormente, el 3 de abril de 2008, solicitó al Juez de la causa, la remisión del expediente al departamento técnico, para la emisión de informe, elaboración del Testimonio de anotación preventiva de la propiedad de Javier Isaac Aramayo Salazar y la facción de oficios para Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Derechos Reales (DD.RR.), la cual al darse curso mediante decreto de 5 del mismo mes y año, la pasante del Juzgado, manifestó que los oficios y testimonios, serían realizados antes de la remisión del proceso al departamento técnico; empero ello no ocurrió; por cuanto, a mucha insistencia, sostuvo que dichos trabajos, se realizarían una vez que retorne el expediente.

Ante una conminatoria verbal, para que entregue el trabajo encomendado, Karla Mabel Salvatierra Mollinedo -pasante del Juzgado-, dijo que “…todavía no había vuelto del informe técnico…” (sic); sin embargo, el 20 de junio de 2008 de 3 de junio, en ocasión al seguimiento del mencionado proceso, grande fue la sorpresa cuando la indicada señora textualmente manifestó “…me vas a odiar…” (sic) y ante el asombro mostró el expediente donde la autoridad judicial, de manera irregular, ya había emitido Sentencia 015/2008 de 3 de junio y declarado su ejecutoría; por ello, una vez efectuadas las averiguaciones, evidenció que la pasante, en concomitancia con la Jueza en suplencia, el Secretario y el Oficial de Diligencias, de manera dolosa, ocultó el expediente de los servidores públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia y que advertidas de las irregularidades, el 14 de julio de igual año a horas 11:45, quisieron recoger el cedulón de notificación que no se encontró en la carpeta de notificaciones, aspecto que impidió impugnar el informe y el decreto de Autos, así como la injusta Resolución contra el Estado.

Sobre esta situación, el 14 de julio de 2008, después de la vacación judicial, presentó denuncia contra los aludidos funcionarios judiciales ante el ahora Consejo de la Magistratura, entidad que mediante Sentencia Disciplinaria 096/2010 de 13 de diciembre, emitida por el Tribunal Sumariante y ratificada por la Sentencia Disciplinaria 648/2013 de 12 de diciembre, declaró probadas las denuncias contra el ex Secretario y ex Oficial de Diligencias del referido Juzgado, por contravención administrativa disciplinaria contenida en el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y existiendo indicios de responsabilidad penal, en relación a Karla Mabel Salvatierra Mollinedo, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en la cual claramente se dijo: “…que por mala información brindada por Karla Salvatierra los funcionarios del Ministerio de Minería, no supieron que el proceso que seguían contra Javier Aramayo había vuelto del informe técnico en fecha 10 de mayo de 2010 (…) motivo por el cual los funcionarios del Ministerio de Minería y Metalurgia no presentaron ningún memorial” (sic). Asimismo, en la certificación de la Abogada del Consejo de la Magistratura, se señala: “…en fecha 14 del presente año…pudo evidenciar que en el libro de archivo de cedulones, no se encontraban archivadas las cedulas con las notificaciones a las partes con la sentencia…” (sic), aspecto que demostró que el Ministerio de Minería y Metalurgia, no pudo tener acceso al expediente ni al fallo, puesto que el Oficial de Diligencias nunca dejó copia de cedulón a ninguna de la partes.

En ese contexto, el 19 de mayo de 2011, haciendo notar todas las irregularidades descritas, además de la omisión de remisión de obrados al superior en grado en calidad de consulta, interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto y rechazado mediante Resolución A.I.S. 006/2015 de 4 de marzo, por el Juez a quo, con el argumento de que la invocación de nulidad de un acto procesal debe necesariamente vulnerarse los principios de trascendencia y protección, por cuanto el coactivante se habría limitado a denunciar la aparente existencia de error de procedimiento en notificaciones con la Sentencia y su ejecutoría, sin vincular el mismo a una evidente, real y efectiva afectación a su derecho a la defensa, refiriendo la Circular 010/2012, vulnerando el principio de jerarquía de la norma, en relación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), resolvió rechazar el incidente. Fallo que al ser impugnado mediante recurso de apelación, el 12 de mayo de 2017, los Vocales -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 74/2017 SSA-II, confirmaron la Resolución A.I.S.006/2015, vulnerando el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma, motivación y congruencia de la resolución, señalando que la citada Sentencia que declara improbada la demanda, se encontraría en calidad de cosa juzgada y que las notificaciones se hubieran efectuado conforme al art. 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), advirtiendo la inexistencia de vicios de nulidad, y que el proceso disciplinario no tendría relevancia alguna, sin efectuar una correcta valoración de las pruebas presentadas, como la certificación de la investigadora del entonces Consejo de la Magistratura, la privación arbitraria a los servidores públicos del Ministerio de Minería y Metalurgia, al libro de notificaciones para que puedan pronunciarse sobre el informe técnico; además de coartarse al derecho de impugnación contra el informe del Auditor, el ocultamiento del expediente efectuado por una de las pasantes del Juzgado y las Sentencias Disciplinarias 096/2010 y 648/2013 que declararon probada la denuncia; cuya petición de complementación y enmienda fue denegada por Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio.

Ante una evidencia contundente de los hechos irregulares expuestos, a partir de una inadecuada interpretación de la norma, además de la falta de búsqueda de la verdad material plasmada en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se rechazó el incidente de nulidad, Resolución que de manera inexplicable fue confirmada por el Tribunal de apelación, pese a la existencia de vicios de nulidad como ser el ocultamiento de expediente probado en un sumario disciplinario, la notificación defectuosa, el manejo irregular de los libros de notificación realizado por el Oficial de Diligencias y la actuación oficiosa del Secretario del Juzgado, que en dieciocho minutos emitió un informe, a cuyo efecto, la Jueza de la causa, decretó Autos para Sentencia y dos días después, en un tiempo record, dictó Sentencia contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, fallo que en aplicación supletoria del art. 197 del CPCabrg., y conforme a la amplia jurisprudencia, debió ser remitido al superior en grado en calidad de consulta. Asimismo, se omitió valorar el libro de notificaciones, por el cual se comprobó que el Oficial de Diligencias, dejaba espacios en blanco con el objetivo de realizar diligencias con fecha pasada, de la misma forma, no se valoró la privación arbitraria al Ministerio de Minería y Metalurgia, para que pueda pronunciarse respecto al informe técnico y el informe del Auditor técnico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la defensa, igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; señalando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 115, 117, 119, 137, 180 y 410.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La reposición de los derechos y garantías vulnerados y se dejen sin efecto el Auto de Vista 74/2017 SSA-II y el Auto 154/2017 S.S.A. II, que revoque la Resolución A.I.S.006/2015, emitida por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz; y, b) Deliberando en el fondo y anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la diligencia de notificación con la Sentencia 015/2008, inclusive el proveído de 12 de mayo de 2008, en todo caso, se ordene al Juez inferior, para que disponga la remisión del expediente al superior jerárquico en grado de consulta.     

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que el Ministerio de Minería y Metalurgia, anteriormente interpuso otro incidente de nulidad, que si bien tiene los mismos elementos históricos; producto de las investigaciones realizadas, se determinaron otros vicios procedimentales, por los cuales se tuvo que presentar otro incidente de nulidad.

Respondiendo a las interrogantes del Juez de garantías, aclaró que, no interpusieron el recurso de compulsa debido a que optaron por interponer el incidente de nulidad; en cuanto al proceso disciplinario, cuya primera Sentencia determinó la responsabilidad de los funcionarios judiciales, al no hallarse el tercer cuerpo, dicho fallo fue anulado; empero, a través de una nueva Resolución no solo se evidenció falta disciplinaria, sino que al existir elementos considerados como delitos, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cuyo proceso penal “…sigue en curso y está en etapa previa a la imputación formal…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Ramírez Conde, Presidente de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 205 a 206 vta., señaló que: 1) El Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del referido departamento, resolvió el incidente mediante Resolución A.I.S.006/2015, cuya Sala Social, Administrativa a su cargo, emitió el Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo y su Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio, que de manera fundamentada y razonada, plasmó el fallo que ahora se pretende impugnar, no obstante que anteriormente con similares argumentos, se pretendió la nulidad que fue rechazada por la Resolución 04/2010; 2) Es deber de las partes, no ser “meros observadores”, sino de hacer efectiva el ejercicio de sus derechos, en cada momento y fase; sin embargo en el presente caso existe un descuido al no cumplir con el seguimiento de la causa, cuya Sentencia no fue recurrida dentro de los plazos procesales, puesto que el segundo incidente, no fue razonable hacer valer a través de la presente acción tutelar; 3) La parte accionante, no observó que la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, su Auto complementario, así como la Resolución A.I.S.006/2015, la última emitida por el Juez a quo, fueron dictadas preservado el principio de legalidad y seguridad jurídica, concordante con el art. 180 de la CPE, en la cual, rige el principio de igualdad de las partes; y, 4) Las Resoluciones que pretenden ser anuladas o dejadas sin efecto, no requieren de una exposición ampulosa con excesiva normativa y cita legal; por cuanto, la misma es clara y precisa tanto en su parte considerativa y dispositiva, no siendo atribuible a su autoridad la dejadez con la que actuó el coactivante, toda vez que no desconoció ni vulneró derecho o garantía alegado por el accionante.

Víctor Calixto Rubin de Celis Lazarte, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 199 a 201 vta., y en audiencia, señaló que: i) La Sentencia 015/2008, fue notificada el 9 de junio del mismo año, en estrados judiciales tal como dispone el art. 15 de la LPCF; y, previamente a ello, se emitió el informe técnico de 10 de mayo del citado año, e igualmente fueron las partes notificados el 29 del indicado mes y año; ii) El 20 de junio de 2008, a solicitud de Javier Isaac Aramayo Salazar, tomando en cuenta que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, la Jueza de la causa, a través de “Auto”, declaró la ejecutoría del fallo, que fue notificado el 14 de julio del señalado año, en cuya foja se halla la nota marginal del Ministerio de Minería y Metalurgia, haciendo notar la inexistencia del cedulón; iii) El 14 de julio de 2008, la parte accionante, presentó incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto 04/2009, fallo que al ser impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue denegado mediante Auto de 6 de marzo de 2009 y Resolución 054/2010, que dispuso devolver obrados al Juzgado de origen; por cuanto, se concedió el recurso contra el Auto interlocutorio que negó el incidente, debiendo ser concedido para el Auto que decretó la denegatoria a la reposición; iv) Una vez radicada la causa en su despacho, el “coactivante” el 19 de mayo de “2001”, en base al art. 197 del CPC, interpuso otro incidente de nulidad, solicitando la remisión de obrados en grado de consulta, petición que fue resuelta mediante Resolución A.I.S.006/2015, haciendo notar al respecto que su persona asumió el cargo el mes de noviembre de 2014; v) De la relación de hechos y la “cotejación” de obrados se demuestra la negligencia y desidia del accionante en el seguimiento del proceso; por cuanto, luego de trascurridos más de cuatro años, no ejerció sus derechos en su debido momento;                vi) Respecto a la Sentencia ejecutoriada que no fue elevada al superior en grado, la “SS.CC. No.1197/2000” (sic) y afirmó que no es obligación del juzgador en materia coactiva fiscal, elevar dicha consulta; asimismo, la entidad perdidosa, tiene la obligación de concurrir a estrados a los fines de observar si se cumplieron con las formalidades, cuya mención del art. 21 de la LPCF, no está vigente; vii) Poco puede señalar con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de defensa e igualdad, puesto que la Sentencia, notificaciones y los posteriores actuados hasta la ejecutoria del fallo, no fueron conocidos por su persona, en razón a que conforme a los datos del proceso, consideró que la Resolución de rechazo del incidente, no son suficientes para su aceptación como nulidad; y, viii) Respecto a la falta de valoración de la prueba reclamada por la parte accionante, de la lectura de la Resolución, se evidenció que las mismas fueron mencionadas; sin embargo, no se los consideró influyentes y decisivas a momento de emitir el fallo; en ese sentido, la presente acción tutelar no tuvo razón ni fundamento, y las alegaciones de retardación de justicia y supuestas maquinaciones resultan fantasiosas.

    

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Lilian Mercedes Sandi Ochoa, representante del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación cursante a fs.195, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

Javier Isaac Aramayo Salazar, mediante informe, en audiencia señaló que: a) El art. 129 de la CPE, se refiere al acto ilegal, que debe estar identificado de manera clara, precisa y que tenga relación directa de forma incontrovertible con la legitimación pasiva de los demandados; es decir, que los actos ilegales conforme al relato de la parte accionante fueron cometidos por varios autores, como ser la supernumeraria y la pasante, que les habría ocultado el expediente, que no fue determinado por una autoridad jurisdiccional con un fallo ejecutoriado para que sea tomado en cuenta por otras autoridades jurisdiccionales; b) De acuerdo al relato, el acto ilegal no constituye el Auto de Vista que resuelve el alcance y la aplicación e interpretación del art. 197 del CPCabrg., sino que los supuestos actos ilegales denunciados, fueron desarrollados por el Oficial de Diligencias, la pasante, y otros, en la gestión 2008, cuyo presunto ocultamiento del expediente y notificación irregular con la Sentencia, no se tomó en cuenta en el certificado de la “abogada disciplinaria”; c) Los demandados no pueden revisar todo el proceso cuando hay fallos con calidad de cosa juzgada, máxime si la parte accionante en su momento presentó incidentes y pruebas que fueron rechazados, aclarando al respecto que existe un “certificado falso” debido a que el mismo responde a un “día sábado” a horas 15:30; d) El 2005, se admitió la demanda coactiva fiscal en su contra; empero; resulta que ahí empieza la dejadez de la parte accionante que pretende echar toda la culpa a las autoridades demandadas; toda vez que, el 22 de enero de 2008, tres años después, recién se notificó con la demanda, a cuyo efecto presentó sus descargos en dos cajas; e) El Ministerio de Minería y Metalurgia en su demanda sostuvo como domicilio la Av. Mariscal Santa Cruz, esquina Oruro, piso 14, por ello, puede deducir que el descuido viene a raíz del desconocimiento del art. 15 de la LPCF, ya que por su parte como ex Abogado de la Contraloría General del Estado, iba todos los días al Juzgado a ver el proceso, que al ser de puro derecho, la Jueza de la causa el 3 de junio de 2008, emitió Sentencia y el 19 del mismo mes y año, solicitó la ejecutoría del fallo; f) El presunto ocultamiento del expediente al igual que la nota marginal en cuanto a las fechas es falso, puesto que el “14, el 20 o 9 junio 2008”, o al final no fueron a revisar el expediente, en razón a que más adelante se aclaró que era el mes de julio y no junio, cuya omisión o negligencia no pueden ser inculpados a los funcionarios; por cuanto, al haber trascurrido más diez años, a través de un planteamiento de un incidente de nulidad, prácticamente se forzó el cumplimiento del requisito de inmediatez;       g) Respecto al certificado de la Abogada del ahora Consejo de la Magistratura, que indica las cédulas de notificación no se encontraban en los archivos, aclarando que las mismas no estaban ahí porque él, al igual que las otras partes, las recogieron en su momento; en ese sentido, una vez rechazado el incidente de nulidad, la parte accionante de forma errónea planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lo cual fue incorrecto, toda vez que en ejecución de sentencia solo procede el recurso de apelación; h) El “Dr. Uztares” en primera instancia les concedió el recurso; empero, en segunda instancia al no tener pies ni cabeza, fue anulado el Auto de concesión del recurso de reposición, en ese contexto, una vez transcurrido los años, se les viene a la cabeza la aplicación del art. 197 del CPCabrg., lo cual fue como disparar un tiro al aire, para ver si dan al blanco, dado que el argumento de elevar un fallo ejecutoriado al superior en grado, resulta siendo vulneratorio del debido proceso; por cuanto, el proceso coactivo fiscal de naturaleza persecutoria es totalmente distinto al proceso civil; y, i) Finalmente, sobre el pronunciamiento de la autoridad disciplinaria, está claro que sus fallos no son vinculantes, así no pueden obligar a las autoridades jurisdiccionales a modificar fallos con calidad de cosa juzgada; por ello al ser la demanda incoherente y falto de verdad solicita se deniegue la tutela.  

René Alejandro Rengel Domínguez, pese a su legal notificación cursante a fs. 192 y 196, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 248 a 252, declaró “improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 15 de la LPCF, refiere que todas las actuaciones del Juez inferior y apelación serán notificadas en estrados, en ese marco, el coactivado Javier Isaac Aramayo Salazar, el 19 de junio de 2008, solicitó la ejecutoría de la Sentencia que fue dispuesta mediante Auto de 20 del mismo mes y año, con el cual fueron notificadas las partes el 14 de julio del citado año; 2) Una vez realizadas las preguntas bajo el principio de inmediación, respecto a las pruebas presentadas relacionadas a la denuncia contra los funcionarios judiciales, que no se habrían tomado en cuenta, observó que los mismos son contradictorios, puesto que la Resolución 09/2013 de 10 de diciembre, que anula obrados, por el desconocimiento del tercer cuerpo, respecto a la fecha es contradictoria con la Sentencia Disciplinaria 648/2013, que al no ser aclaradas generó dudas a su autoridad; 3) Si bien se señaló el inicio de un proceso penal contra los funcionarios judiciales, conforme a lo expuesto en la presente acción tutelar, los mismos tan solo estarían con imputación formal, que demuestran la negligencia de la parte accionante, dado que tenían conocimiento de la Sentencia y su ejecutoría el 20 de junio de 2008, desconociéndose las razones por las cuales no apelaron ni activaron otro medio de defensa, no siendo ciertos los extremos de que conocieron de esos actuados el 14 de julio del indicado año, dejando pasar incluso la vacación judicial; 4) Las denuncias contra el Secretario, el Oficial de Diligencias y la pasante del Juzgado, no enervan la obligación de controlar el proceso, cuyo segundo incidente formulado el 19 de mayo de 2011; por el cual, se solicitó se eleven obrados conforme dispone el art. 197 del CPCabrg., fue rechazado y confirmado mediante Resolución A.I.S.006/2015 y el Auto de Vista 74/2017 SSA-II; 5) En cuanto a los incidentes, deben considerarse los principios de especificidad y trascendencia, el primero referido a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley y el segundo a que la nulidad de forma, debe tener trascendencia y relevancia y al no adjuntarse una fotocopia simple de la existencia de imputación formal, hace aplicable el principio de convalidación; 6) Al confirmarse la Resolución A.I.S.006/2015, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, consideró que la Sentencia 015/2008, está en calidad de cosa juzgada, que no puede volverse a etapas precluidas; y, respecto a la legalidad e igualdad, conforme a lo expuesto, pudo establecer que no hubo inobservancia al debido proceso, por cuanto se cumplió con la normativa vigente, considerando pertinente señalar la SC 0656/2010-R y la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; 7) La parte coactivante, dentro del proceso coactivo fiscal, debió realizar el seguimiento constante del proceso; por cuanto, la presente acción tutelar, no suple la negligencia de las partes; y, en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, en base a la jurisprudencia constitucional, concluyó que la misma, no puede conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada; por ello, ante la falta de carga argumentativa, como en el presente caso, corresponde denegar la tutela; y, 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede convertirse en un Tribunal supra que tenga facultad para revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el accionante hubiera manifestado una precisa errónea valoración de la prueba; y, en relación a los Autos Supremos citados, tomando en cuenta que son de índole civil, consideró que los mismos no se adecúan al caso en análisis, aclarando que en los proceso coactivos fiscales, no es necesaria la consulta, cuyo        art. 197 del CPCabrg., no es aplicable al caso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

 

Al no encontrar consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente

de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2005, el Ministerio de Minería y Metalurgia formuló contra Javier Isaac Aramayo Salazar y René Alejandro Rengel Domínguez, demanda coactiva fiscal, por percepción indebida de sueldos y apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por un total de $us14 400 00.-, que se habrían efectuado en las gestiones 1998 y 1999 (fs. 2 a 4 vta.). 

II.2.  A solicitud de la parte accionante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por providencia de 5 de abril de 2008, dispuso entre otros aspectos, la remisión de obrados al Departamento Técnico para su correspondiente informe, cursando a ese efecto el informe ATTR 4031/2008 de 10 de mayo, emitido por Auditora Financiera del referido despacho judicial, el cual a través del decreto de 12 del mismo mes y año, fue puesto a conocimiento de partes, cuyas notificaciones fueron efectuadas el 28 del señalado mes y año, en Secretaría del Juzgado (fs. 13 a 14 vta. y 16 a 21).   

II.3.  Pedro Reynaldo Calle Pizarrozo, Secretario del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 28 de mayo de 2008, comunicó a la Jueza del caso, que el Ministerio de Minería y Metalurgia, y los coactivados, fueron notificados legalmente el 2 de enero y 11 de febrero del citado año, conforme constan en la diligencia de “…fs. 384 y 876 habiendo a la fecha vencido superabundantemente el plazo para la presentación de sus descargos, por lo que el estado en que se encuentra el proceso es el dictar la respectiva Resolución…” (sic [fs. 21 vta.]).

II.4.  María Clara Torrez de Oporto, Jueza de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 29 de mayo de 2008, señaló que: “…de acuerdo al informe que antecede, Autos citados la partes para sentencia…” (sic [fs. 22 vta.]).

II.5. Ricardo Chávez Mercado, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, notificó a Ovidio Vargas por el Ministerio de Minería y Metalurgia y a los coactivados Javier Isaac Aramayo Salazar y René Alejandro Rengel Domínguez, a horas 16:10, 16:15 y 16:20, respectivamente, del 29 de mayo de 2008, con el informe y decreto mediante copia de ley fijado en Secretaría del Juzgado (fs. 23).

II.6.  A través de la Sentencia 015/2008 de 3 de junio, la autoridad judicial de la causa, en suplencia legal, declaró improbada la demanda coactiva fiscal y dejó sin efecto la Nota de cargo 127/2005, ordenando el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados, argumentando que el asesoramiento efectuado, fue fruto de un acuerdo contractual y señaló que la remuneración fue justa y legal; Resolución con la cual fueron notificados el Ministerio de Minería y Metalurgia y la parte coactivada a horas 16:35, 16:40 y 16:45 del 9 de junio de 2008, en Secretaría de despacho (fs. 24 a 35 y 36).

II.7. Mediante solicitud expresa de Javier Isaac Aramayo Salazar, la Jueza de la referida causa, por Auto de 20 de junio de 2008, declaró la ejecutoría de la Sentencia, que también fue notificada a las partes, en Secretaría del Juzgado, el 14 de julio del mismo año; al respecto en la misma foja de la ejecutoría del fallo, se observa una nota marginal del Ministerio de Minería y Metalurgia que indica: “…en fecha 14 de julio de 2008 a hrs.11:45 a.m., quisimos recoger el cedulón de notificación de la sentencia y no se encuentra en la carpeta de notificaciones…” (sic [fs.37 a 38]).

 

II.8.  Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2008, el Ministerio de Minería y Metalurgia, formuló un primer incidente de nulidad de notificación, mediante el cual solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se disponga que el Oficial de Diligencias, notifique conforme a procedimiento, petición que fue rechazada mediante Auto interlocutorio 04/2009 de 7 de febrero, que al ser impugnado a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, fue declarado “no ha lugar” por la autoridad judicial, a través de Auto de 6 de marzo de 2009, por no adecuarse a procedimiento y a lo supuesto por los arts. 517 y 518 del CPC (fs. 207 a 208 vta.; 221 a 224 y 225 a 228 vta.).

II.9.  Ángel Kremsberger Ferrufino, Ovidio Germán Vargas Mamani y David Laura Bobarin, en representación del Ministerio de Minería y Metalurgia, presentaron recurso de apelación contra el Auto de 6 de marzo de 2009; y, una vez contestado a dicho recurso, mediante Auto de 25 del mismo mes y año, fue concedida dicha petición; sin embargo, el Tribunal de alzada, a través de la Resolución 054/2010 SSA I de 29 de noviembre, anuló el “Auto de concesión” y en su lugar rechazó el recurso de apelación interpuesto, por no corresponder (fs. 229 a 231 vta; 232 a 234 vta.; 235 vta., y 236 vta.).

II.10.  Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2011, la parte accionante, dentro del referido proceso coactivo fiscal, interpuso nuevamente un incidente de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta el Auto de ejecutoría para que se eleve en consulta la Sentencia ante la “Corte Superior de Justicia del distrito de La Paz”, tal como dispone el art. 197 del CPCabrg. el cual, a través de providencia de 20 de mayo de 2011, fue corrida en traslado a las partes (fs. 40 a 47 y 48).

II.11.  Cursa en antecedentes, memorial presentado el 27 de febrero de 2012 por el cual, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en base a la Sentencia Disciplinaria 096/2010, que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, formuló querella penal contra Rolando Chavez, ex Oficial de Diligencias, Pedro Reynaldo Calle Pizarroso, Secretario y Karla Mabel Salvatierra Mollinedo, ex pasante todos del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 143 a 151).

II.12.  Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, la parte coactivante, solicitó a la autoridad jurisdiccional, emita resolución; por ello, Víctor Calixto Rubín de Celis Lazarte, Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz -hoy codemandado- a través de Resolución A.I.S.006/2015 de 4 de marzo, por su improcedencia manifiesta, rechazó el incidente de nulidad, disponiendo a su vez que en cumplimiento de la Circular 23/2012 de 16 de mayo, se remita copia de la Resolución a Presidencia bajo los siguientes argumentos: i) En el caso de autos, no concurrieron actuaciones viciadas de nulidad como manifiesta la parte coactivante, que afecten en forma trascendental al debido proceso, vulnerando garantías constitucionales y principios como el de especificidad, de trascendencia, de finalidad del acto procesal, de protección, de convalidación y de conservación del acto, que incidan en el fin último del acto incidentado; y, ii) Si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a la parte le correspondía precisar y demostrar la trascendencia que tuvo el error u omisión de procedimiento que reclama (fs. 56 vta. 58 a 64 vta.).

II.13.  A través del memorial presentado el 2 de abril de 2015, ratificado el 18 de noviembre del mismo año y 8 de febrero de 2018, la parte accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución A.I.S.006/2015, con los siguientes fundamentos: a) Los elementos, las pruebas expuestas y aportadas, no fueron valoradas correctamente o han sido omitidas, tales como el ocultamiento del expediente, notificaciones irregulares con el informe del Auditor, la Sentencia y otros, lo cual atentó el patrimonio público; b) Mediante Sentencia Disciplinaria del ahora Consejo de la Magistratura, que determinó la existencia de responsabilidad de los funcionarios del Juzgado, se demostró la presencia de fraude procesal, que no fueron valorados por el Juez a quo; c) En su memorial de incidente plantearon la omisión en la aplicación del art. 197 del CPCabrg., por parte del Juez a quo, que ocasionó la imposibilidad de la revisión del fallo ante el superior en grado; ya que conforme a los Autos Supremos aplicados al caso, aún no causó ejecutoría, hasta tanto no sea revisada por el Tribunal de apelación más aun tratándose de un fallo contra el Estado; y, d) También plantearon en dicho incidente la vulneración al debido proceso, defensa,

  igualdad, legalidad y otros cometidos por el Juez de la causa, por cuanto los funcionarios judiciales impidieron al Ministerio de Minería y Metalurgia, ejercer su derecho de apelación (fs. 69 a 76 vta; 89 a 96 vta.; y 97 a 99 vta.).

II.14.  La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, con los siguientes fundamentos: 1) Deja establecido que el caso de Autos se encuentra en ejecución de fallo, cuyo proceso no puede quedarse en situación estática; toda vez que, la Sentencia 015/2008, declaró improbada la demanda coactiva fiscal y una vez notificadas las partes, no observaron ni presentaron recurso alguno, declarándose posteriormente su ejecutoría, con ello se impetró el levantamiento de las medidas precautorias dictadas “…por cuanto el estado del proceso se encontraría en autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta que cursa rechazo al incidente de nulidad mediante Resolución Nº 04/2010…” (sic) con los mismos argumentos que arguye el recurrente; 2) En atención a la notificación de la Sentencia, la misma se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé la notificación en estrados judiciales, declarándose de manera posterior su ejecutoría; por cuanto, el Tribunal de alzada, evidencia la inexistencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, cuyo recurso impugnaticio carece de técnica recursiva, dado que simplemente se limita a poner en tela de juicio la existencia de “… errores de notificaciones con la sentencia y el auto de ejecutoría…” (sic); 3) Respecto al reclamo de que el Tribunal a quo, no procedió a observar la aplicación del art. 197 del CPCabrg., que bajo la previsión del art. 90 de dicha norma procesal, ameritaría en criterio de la parte apelante su nulidad; corresponde señalar que el desarrollo de una contienda procesal, en este caso, sometido al procedimiento coactivo fiscal, es decir del “D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997” (sic), elevado a rango de ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que prevé la aplicación supletoria o por analogía del Código de Procedimiento Civil abrogado que al efecto del contraste del sistema procesal con el art. 180.I de la CPE, se tiene que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros en los principios de publicidad e igualdad de las partes ante el Juez, lo que implica que el Ministerio de Minería y Metalurgia, se halla en similitud de hacer valer sus pretensiones que la parte coactivada “… en esa visión normativa la aplicación del art. 197 del CPC abrg., en criterio de la parte demandante no sanciona con nulidad como se pretende, más aun cuando se tiene de antecedentes en otro incidente de nulidad (…) mismos que ya fueron resueltos…” (sic), así el Auto Supremo (AS) “078/2013” emergente de otro proceso coactivo fiscal conforme a la parte final del punto 1.5, “…no corresponde en el presente caso (…) y en el supuesto de no admitirse tuviera que realizarse la consulta en materia coactivo fiscal, estableciendo que su incumplimiento no acarrea nulidad, pues no existe norma en observancia al principio de especificidad                     que establezca tal sanción…” (sic); y, 4) Sobre la instauración de ciertos procesos disciplinarios, por el Ministerio de Minería y Metalurgia, consideró no tener mayor relevancia, debiendo el recurrente hacer seguimiento minucioso del proceso, advirtiendo al efecto que la autoridad a quo, al momento de rechazar el incidente de nulidad, ha obrado de forma correcta.

En respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, considerando que la misma no puede alterar lo sustancial de la decisión, fue declarada no ha lugar a través del Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio (fs. 101 a 102 vta. y 105).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal incoado contra Javier Isaac Aramayo Salazar y otros ex servidores públicos: i) El Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución A.I.S. 006/2015 de 4 de marzo, rechazó el incidente de nulidad interpuesto el 2 de abril de 2015, a través del cual solicitó, se anule obrados, hasta el Auto de ejecutoría, para que en aplicación del art. 197 del CPCabrg., se remita en revisión ante la “Corte Superior de Justicia” (sic), la Sentencia emitida al efecto; y, ii) El Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación, al manejo irregular del libro de notificaciones, a la emisión de la Sentencia en tiempo record y sobre la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso

La SCP 1333/2016-S2 de 16 de diciembre, al respecto refirió que: “La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: ‘El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE’ (…).

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas » (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Posteriormente, siguiendo los lineamientos citados precedentemente, la          SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de citar los entendimientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó: «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado» (…).

Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…». El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero’ (…).

Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que el mismo consiste en: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».

En el mismo contexto, el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, afirmó que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.». (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Los razonamientos señalados precedentemente, fueron asumidos por este Tribunal, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1916/2012, 0255/2014, entre otras”’ (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, implica que la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; es decir, que la autoridad jurisdiccional al emitir una resolución, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su impugnación.

Respecto a la motivación como elemento del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

III.2.  Respecto a la valoración de la prueba y omisión de valoración

Con referencia a la valoración de la prueba, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita(las negrillas nos corresponden).

Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la    SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, sobre el tema sostuvo que: “‘…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales’ (entendimiento recogido por las SSCC 2536/2010-R de 19 de noviembre, 0939/2011-R de 22 de junio, entre otras).

En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional señalada en SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considera una sub regla de la no valoración de la prueba del tribunal pero las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1014/2013 de 28 de agosto, 1110/2013-L de 30 de agosto y 1147/2013 de 30 de agosto, establecieron que excepcionalmente se podrá revisar y valorar la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En este entendimiento, la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, señaló en la SC 0849/2014-R de 10 de agosto, entre otras, que: «…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…».

Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: «…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»                   (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: «…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»’ (…).

De lo anotado, se puede colegir que para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria” (negrillas y subrayado agregados).

La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita.

Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también refirieren que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

Al respecto, la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando la                        SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó que: “‘Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: «La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria».

Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció:«…la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso».

No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: «En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

(…)

De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad”’ (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal incoado contra Javier Isaac Aramayo Salazar y otros ex servidores públicos: 1) El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución A.I.S. 006/2015, rechazó el incidente de nulidad interpuesto el 2 de abril de 2015, a través del cual solicitó, se anulen obrados, hasta el Auto de ejecutoría, para que en aplicación del art. 197 del CPCabrg., o se remita en revisión ante la “Corte Superior de Justicia” (sic), la Sentencia emitida al efecto; y, 2) El Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación, al manejo irregular del libro de notificaciones, a la emisión de la Sentencia en tiempo record y sobre la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.

           Establecidos los hechos fácticos e identificados los actos lesivos, en mérito a que la principal pretensión del accionante es que la justicia constitucional disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, y el Auto 154/2017 S.S.A. II; en observancia a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio, por el carácter y naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, es menester aclarar a las partes que el análisis del presente caso, se circunscribirá a partir del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, que resolvió el segundo incidente de nulidad planteado el 19 de mayo de 2011, por ser esta última, vinculada a la causa o agravio principal referido a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación, los mismos, advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

Análisis de la actuación del Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

 

De la problemática expuesta en este punto y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que la parte accionante reclama que el Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa igualdad, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la norma y valoración de la prueba, dado que por Auto de Vista 74/2017 SSA-II, confirmó la Resolución A.I.S. 006/2015, omitiendo valorar las pruebas aportadas como el ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, la existencia de una defectuosa notificación, manejo irregular del libro de notificaciones, la emisión de la Sentencia en tiempo record y la falta de su remisión ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg.

A efectos de resolver la problemática expuesta, en mérito a que la parte accionante reclama la presunta incongruencia en el Auto de Vista 74/2017 SSA-II, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que el debido proceso en su elemento congruencia responde a la estructura misma de una resolución, por la cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

En ese sentido, de acuerdo a los reclamos expuestos por la parte accionante, en contrastación con los argumentos del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, se tiene lo siguiente:

El accionante como primer agravio expresó que los elementos y las pruebas expuestas no fueron valorados correctamente, tales como el ocultamiento del expediente, notificaciones irregulares con el informe del Auditor, la Sentencia y otros, que hubieran repercutido en la afectación al patrimonio del Estado. En relación a este punto, la Resolución emitida por las autoridades demandadas del Tribunal de apelación, en el punto uno descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, expresaron que en el caso de autos existe la Sentencia 015/2008, que se encuentra con calidad de cosa juzgada y que la misma está en ejecución  y dieron a entender que dichos argumentos ya fueron resueltos en un anterior rechazo de incidente efectuado mediante “Resolución 04/2010”, comprobándose a esos efectos una respuesta a dicho reclamo.

En relación al segundo agravio, la parte accionante expresó que no se valoró la Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que habría determinado la responsabilidad de los funcionarios del Juzgado y que por lo tanto se hubiera demostrado la presencia de fraude procesal; al respecto, el Tribunal de alzada, en el punto cuatro descrito en la Conclusión II.14., respondió señalando que los procesos disciplinarios instaurados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, no tienen mayor relevancia, a ese efecto refirió que el recurrente debió hacer seguimiento minucioso del proceso, advirtiendo que la autoridad judicial a quo, al momento de rechazar la nulidad, obró de forma correcta, aspecto que denota una respuesta a dicho reclamo.

Sobre el tercer agravio, señaló que se omitió la aplicación del art. 197 del CPCabrg., por parte del Juez a quo que habría ocasionado la imposibilidad de la revisión del fallo ante el superior en grado y que conforme a los Autos Supremos aplicados al caso, la Resolución todavía no estuviera ejecutoriada. En relación al tema, el Tribunal de apelación, en el punto tres descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, señaló el “…D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997…” (sic), elevado a rango de ley por los arts. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 180.I de la CPE, respondió que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros en el principio de igualdad de las partes ante el Juez, estando las partes en similitud de hacer valer sus pretensiones; en relación al art. 197 del CPCabrg., insistió que existe otro incidente de nulidad y que el mismo ya fue resuelto, cuyo Auto Supremo 078/2013, emergente de otro proceso coactivo fiscal, dejó entrever que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso; y, de manera no muy clara señaló la inexistencia de norma específica que establezca la sanción de nulidad.

Sobre el cuarto agravio, referido a la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y otros cometidos por el Juez de la causa; por cuanto, los funcionarios judiciales habrían impedido al Ministerio de Minería y Metalurgia, ejercer su derecho de apelación, el Tribunal de alzada en el punto dos descrito en la Conclusión II.14. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manifestó que en atención a la notificación de la Sentencia, estableció que la misma se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé las notificaciones en estrados judiciales; por lo tanto, no habría advertido la existencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, más bien evidenció que el recurso impugnaticio carece de técnica recursiva, en razón a que, simplemente se limitaría a poner en tela de juicio la existencia de “…errores de notificaciones con la sentencia y el auto de ejecutoría…” (sic), evidenciándose al efecto una respuesta a dicha reclamación.

 

La relación expuesta en forma precedente, en observancia del aludido Fundamento Jurídico permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución A.I.S. 006/2015, no incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; por cuanto, respondieron a los cuatro agravios formulados por la parte accionante.

En relación al elemento de falta de motivación, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, señala que toda autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese marco, en cuanto al primer agravio relativo a los elementos y las pruebas expuestas, que no habrían sido valorado correctamente u omitidos, tales como el ocultamiento del expediente, notificaciones irregulares con el informe del Auditor, la Sentencia y otros, que hubieran repercutido en la afectación al patrimonio del Estado; al respecto, de la lectura del punto uno descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, se establece que las autoridades ahora demandadas, sin efectuar una respuesta clara sobre el referido reclamo, se limitaron a señalar que en el caso de Autos, existe una Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada y que la misma se encuentra en ejecución de fallo, indicaron que dichos argumentos, ya fueron resueltos en un anterior rechazo de incidente efectuado mediante “Resolución 04/2010”; aspecto que denota una escasa motivación, puesto que la contestación no fue clara y precisa sobre dicho cuestionamiento, ni se basó en una normativa relacionada al caso.

Sobre el segundo agravio, referido a la no valoración de Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que habría determinado la responsabilidad de los funcionarios del Juzgado y que por tanto se hubiera demostrado la presencia de fraude procesal; de la lectura de la respuesta a dicho reclamo descrito en el punto cuatro de la Conclusión II.14., se establece que el Tribunal de alzada, si bien respondió a tal reclamo; empero, no lo hizo de forma específica respecto al cuestionamiento del fraude procesal que se habría demostrado en la Sentencia Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ya que de manera lacónica, sin señalar las razones y normas aplicables al caso, consideró que los procesos disciplinarios instaurados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, no tienen mayor relevancia, advirtiéndose al efecto una escasa o insuficiente motivación debida que la respuesta -que no fue clara-, no se apoyó en la normativa inherente al caso.

Sobre el tercer reclamo, relativo a la supuesta omisión de la aplicación del art. 197 del CPCabrg., por parte del Juez a quo, que habría ocasionado la imposibilidad de la revisión del fallo ante el superior en grado y que conforme a los Autos Supremos aplicados al caso, aún la resolución no estuviera ejecutoriada; al respecto el Tribunal de apelación, en el punto tres descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, señalando el “D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1997” (sic), elevado a rango de ley por los arts. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 180.I de la CPE, refirió que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros en el principio de igualdad de partes ante el Juez; de lo vertido, no se advierte una respuesta puntual respecto a la aplicación o no al caso concreto del        art. 197 del CPCabrg., más bien se insiste que existe otro incidente de nulidad, que ya habría sido resuelto; y, respecto al AS 078/2013, simplemente se limitó en afirmar que la misma “…no corresponde en el presente caso…” (sic), concluyendo que no existe norma específica que establezca la sanción de nulidad; evidenciándose al efecto una escasa motivación por las razones expuestas.

En cuanto al cuarto agravio, referido a la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad y otros cometidos por el Juez de la causa, por cuanto los funcionarios judiciales habrían impedido al Ministerio de Minería y Metalurgia, ejercer su derecho de apelación, de la lectura del punto dos descrito en la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, se establece que el Tribunal de apelación señaló que la notificación con la Sentencia se encuentra efectuada en cumplimiento del art. 15 de la LPCF, que prevé las notificaciones en estrados judiciales, por la cual no habrían advertido la existencia de vicios de nulidad que vulneren principios y garantías constitucionales, comprobándose a esos efectos, una escasa o insuficiente motivación, por cuanto no se responde de forma puntual si se vulneró o no, los derechos alegados por el accionante.

Considerando el análisis previo, tomando en cuenta el contenido del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, desarrollado en la Conclusión II.14. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación; por cuanto, no respondieron de forma motivada respecto a todos los cuestionamientos del recurso de apelación, correspondiendo al efecto, conceder la tutela impetrada.

En relación al reclamo de la lesión al debido proceso en su elemento de omisión valorativa de las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación y al manejo irregular del libro de notificaciones; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Norma Suprema y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, las mismas líneas jurisprudenciales también señalaron que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta emisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante, no cumplió a cabalidad con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que, si bien identificó las pruebas que habrían sido omitidas por el Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista 74/2017 SSA II, que confirmó la Resolución A.I.S.006/2015; empero, no explicó o argumentó, de manera fundamentada en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este derecho.

Lo propio sucede respecto a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma o interpretación de la legalidad ordinaria, que a propósito, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas; b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y,                c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado y cuál la relevancia constitucional.

Al respecto, si bien se identificó una presunta inaplicación objetiva del art. 197 del CPCabrg., de la lectura del memorial, se establece que los demás presupuestos descritos no fueron cumplidos a cabalidad por la parte accionante; toda vez que, no explica porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada e incongruente, así como tampoco señala las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, ni precisa los derechos y garantías constitucionales vulnerados, estableciendo el nexo de casualidad entre los derechos y la norma impugnada, así como el vínculo entre la ausencia de motivación y cual su relevancia constitucional en el caso concreto.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la defensa e igualdad, en vista de que las mismas, no fueron debidamente fundamentadas por la parte accionante, que solo se limitó a aludir la vulneración de dichos derechos, sin expresar una adecuada fundamentación, al igual que la solicitud de valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.4.1. Otras consideraciones

Con relación a la terminología “improcedente” utilizada por el Juez de garantías, aclarar que la misma es errónea; toda vez que, cuando se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, el termino correcto a utilizar en la parte resolutiva de los fallos es conceder o denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0071/2010 de 3 de mayo y la SCP 0912/2012 de 22 de agosto, que establecen:”…en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término ‘conceder’ y en caso contrario ‘denegar’ la tutela”; razón por la que, éste Tribunal evidencia que el Juez de garantías incurrió en error al utilizar la terminología ”improcedente” al resolver la acción tutelar en estudio; por lo que, considerando la mencionada jurisprudencia constitucional, corresponde aclarar que la terminología apropiada es denegar la tutela. En consecuencia, advertir al Juez de garantías que en posteriores resoluciones utilice la terminología correcta.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, solo con relación al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 74/2017 SSA-II de 12 de mayo y el Auto 154/2017 S.S.A. II de 1 de junio, ordenando que el Tribunal de apelación, emita una nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

2º  DENEGAR con relación al Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz y respecto a los derechos a la igualdad, defensa, a la valoración de la prueba y aplicación objetiva de la norma, invocados por la parte accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0317/2018-S1 (Viene de la página 28).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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