SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0331/2018-S2
Fecha: 09-Jul-2018
Sucre, 9 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente 22614-2018-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 2468 a 2474 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Cruz Mendoza en representación legal de Pedro Reyes Aguilera contra Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa, ex-Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 2136 a 2153 vta. y 2157 a 2166 vta., el accionante a través de su representante legal expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2015 interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de igual año, que fue emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono 530 de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, ubicados en el municipio Tarija; su demanda fue observada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través del proveído de 13 de noviembre del mismo año, por lo que, subsanó tales observaciones mediante los escritos presentados el 11 y el 24 de febrero de 2016, ante lo cual, la Sala Segunda del referido Tribunal admitió la demanda mediante providencia de 1 de marzo del señalado año. Tramitada la demanda, la precitada Sala del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 112/2017 de 17 de octubre, declarándola improbada; y en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 16201.
Sostiene que, las “autoridades demandadas” procedieron a emitir el fallo ahora impugnado, vulnerando de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, en mérito a que se pronunciaron sobre los temas demandados de manera subjetiva y carente de motivación, respecto a los siguientes puntos: Con relación al tema del relevamiento de información de gabinete, se limitaron a indicar que no se habría efectuado tales observaciones en la instancia administrativa, cuando por el contrario se centraron en el supuesto incumplimiento y/o fraude de la función económico social (FES), por parte de la “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, por lo que a través del memorial presentado el 8 de octubre de 2013 hizo conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija lo siguiente: “1.- QUE LA CERÁMICA SAN LUIS NO CUMPLE UNA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DEL PREDIO EN CUESTIÓN, 2.- QUE LOS DATOS PLASMADOS POR DICHA REPARTICIÓN RESPCTO A LA ANTIGÜEDAD DE LA POSECIÓN SON FALSOS Y ERRÓNEOS; 3.- QUE LAS MEJORAS MOSTRADAS POR LA CERÁMICA SAN LUIS SON TOTALMENTE INCOMPLETAS E IMPARCIALIZADAS POR PARTE DE INRA TARIJA, 4.- ANÁLISIS AISLADO E INCOMPLETO RESPECTO A LA POSESIÓN…” (sic); así también, dentro del citado informe peticionó que se disponga una investigación y verificación completa y profunda utilizando todos los medios técnicos y legales que sean posibles a fin de descubrir la verdad y los fraudes denunciados; aspectos que no fueron tomados en cuenta, por el contrario, se procedió a emitir una resolución carente de motivación y fundamentación.
Sostiene que la Sala Segunda del citado Tribunal debió fallar conforme a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 87/2017 de 25 de agosto, la cual señala que necesariamente se tiene que cumplir con lo previsto por el art. 160 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, toda vez que, en el caso de autos presentó denuncia de un posible fraude en el cumplimiento de la FES, por lo que, debió disponerse investigación mediante decreto o auto expreso, y lo más importante, antes de emitir el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 47/2015 de 19 de enero (cuestionado por la parte actora), se debió recurrir al uso de imágenes satelitales, fotografías y otra información técnica; además, al no realizarse nuevamente una inspección directa en el predio, se incumplió la citada norma.
La única manera de constatar las mejoras existentes en el predio, era a través de uso de informes complementarios y verificación in situ, actuación que no pudo ser desarrollada a raíz de la incapacidad e incompetencia de los funcionarios del INRA, quienes no tomaron en cuenta las previsiones para garantizar el ingreso al predio en conflicto, ya que el mismo se encontraba custodiado por personal de seguridad armado de la “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, como parte del fraude denunciado.
Al respecto, tenemos que el art. 272.I del DS 29215, establece el procedimiento para los predios en conflicto, estipulando que: “En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará en las carpetas para su análisis en el informe de conclusiones”.
Sobre la falta de posesión actual en el área y la existencia de ganado fuera de él durante el relevamiento de información en campo, fueron a raíz de las acciones planeadas por “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, quienes desde diciembre de 2012, con la finalidad de despojarlo, y aprovechando su poderío económico venían interrumpiendo su posesión pacífica y continuada, la cual tenían desde el año 1983; esos días, de relevamiento de información en campo, en conocimiento del proceso que se venía desarrollando, la citada Cerámica fortaleció el avasallamiento e impidió que tanto el INRA y su persona puedan ingresar al predio y demostrar por lo menos los vestigios que quedaban de las mejoras que realizó.
Con relación a los puntos 2, 3 y 4 de la sentencia emitida, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se limitó a indicar escuetamente que el accionante no demostró el cumplimiento de la Función Social (FS) y FES en el momento oportuno, sin tomar en cuenta los “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL INC. D) DEL ESCRITO DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2013 (FOJAS 893 Y SIGUIENTES)” [sic] a través del cual se denunció fraude sobre el cumplimiento de la FS y FES por parte de la indicada Cerámica San Luis.
Afirma que, es claro que en la documental labrada por el INRA no se encuentra de manera objetiva y categórica la existencia de la FS y la FES por parte del accionante, en mérito a que desde diciembre del 2012 la señalada Cerámica San Luis procedió a ingresar a los predios en cuestión, como parte del fraude, procediendo de manera sistemática a hacer desaparecer todas las mejoras realizadas, por lo que ante este tipo de denuncias lo que correspondía al INRA era realizar informes técnicos complementarios a efectos de evidenciar dichos extremos, ante lo cual, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 112/2017 carente de fundamentación y motivación, transgredió la seguridad jurídica, coartándole el derecho de acceso a la justicia y por ende vulnerando el derecho a la propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 14, 24, 115, 117, 128, 129, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2a 112/2017 de 17 de octubre, y se disponga que dentro del plazo de 48 horas emitan una nueva sentencia agroambiental debidamente motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 2466 a 2467, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado de la parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades ex demandadas no se hicieron presentes en la audiencia de la acción de amparo constitucional, tampoco remitieron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mauricio Gonzalo Tapia Encinas, representante legal de Cerámica San Luis Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), presentó informe escrito, presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 2331 a 2332, y en audiencia a través de su representante legal, alegó que: a) “Presentaron un amparo por interpretación de la prueba y omisión en la valoración de la prueba de imágenes satelitales, y fue en virtud al principio dispositivo que se le otorgó lo que pidió” (sic); b) El art. 160 del DS 29215, establece que el INRA debe establecer si existe o no fraude, sin embargo, se está pidiendo que el Tribunal de garantías se entrometa en competencias y funciones de una instancia administrativo; c) La “sentencia nacional agroambiental No. 87/2017” (sic) declaró probada la demanda contenciosa administrativa planteada por la mencionada Cerámica y anuló obrados del proceso de saneamiento “hasta foja 53” (sic), misma que no fue recurrida, ante lo cual se encuentra ejecutoriada; y, d) Solicita se deniegue la tutela.
Wilbert Cáceres Andrade en representación legal de la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante informe escrito de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 2442 a 2444, señaló que: 1) El argumento utilizado por el accionante no es más que una simple narración de hechos subjetivos e intangibles; el proceso de saneamiento implica la regularización al derecho de propiedad agraria, respaldado en la normativa traducida en el DS 29215 que en su art. 263, el cual señala que las etapas y ejecución de las mismas engloban una serie de actividades que implican campo y gabinete de manera complementaria y no de manera independiente, como erradamente aduce el accionante; proceso que no implica un reconocimiento al derecho propietario basado únicamente en la presentación de la documentación, ya que implica una valoración integral que parte desde el precepto constitucional de trabajo plasmado en los arts. 393 y 397 de la CPE, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario a la propiedad agraria. No existe transgresión normativa alguna, el impetrante de tutela pretende desvirtuar el proceso de saneamiento para justificar el incumplimiento de la FES que se constató in situ conforme los datos levantados durante la ejecución del relevamiento de información de campo plasmados en el Informe en Conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre; 2) Sobre la supuesta inobservancia a lo dispuesto por el “Art. 66 del Reglamento Agrario vigente” (sic), en la cual habría incurrido la Resolución Final de Saneamiento; aduce que la Resolución Suprema 16201 cumple a cabalidad lo dispuesto en los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la Ley del Servicio de Reforma Agraria (LSRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, ya que efectúa una relación precisa de hecho y de derecho de los antecedentes, para luego fundamentar la decisión en relación al proceso de saneamiento del predio denominado “El Arroyo”, así también, el Informe en Conclusiones 294/2013 cuenta con la debida fundamentación, identificando los antecedentes, considerando la documentación aportada por las partes y realizando la debida valoración y cálculo de la función social y/o económico social, estableciéndose en el mismo que existe la falta de tradición agraria, la inexistencia de posesión legal y continua del predio y la inexistencia de la FS o FES; y, 3) Al no existir vulneración alguna a los derechos y garantías del accionante solicitó se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 2468 a 2474 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones y denegó respecto a los otros derechos; disponiendo se anule la Sentencia Nacional Agroambiental Sa 2a 112/2017 de 17 de octubre, debiendo emitirse una nueva resolución sin esperar turno, considerando los razonamientos expuestos en la presente sentencia: i) No es suficiente referir que el ahora accionante hubiese convalidado el Informe en Conclusiones 294/2013 emitido por el INRA, toda vez que, mediante memorial de 3 de octubre de 2013 presentó observaciones al mismo, ante lo cual, el Tribunal Agroambiental debió sustentar sus fundamentos a través del análisis y valoración de cada una de las pruebas que cursan en obrados, si bien en cuanto al primer agravio de la demanda contenciosa administrativa, el Tribunal Agroambiental intentó resolver dicho punto, sin embargo, los argumentos esgrimidos no fueron convincentes y no responden de manera adecuada lo reclamado en la demanda, por lo que, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones; ii) “Con relación a los puntos 2, 3 y 4 que se tienen como agravios” (sic), de los datos plasmados por el INRA-Tarija, respecto a la antigüedad de la posesión son falsos y erróneos; las mejoras mostradas por la Cerámica San Luis S.R.L. son totalmente incompletas e “imparcializadas” por parte de INRA-Tarija y existe un análisis aislado e incompleto respecto a la posesión de su mandante; el accionante pretende que se ingrese a valorar la prueba producida dentro del proceso de saneamiento, sin embargo, el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para ello, siendo que, no se constituye en un tribunal de tercera instancia, además, no cumple con los supuestos pertinentes, toda vez que, el memorial de acción de amparo no denuncia como derecho vulnerado la falta de valoración de la prueba; iii) Con relación al supuesto fraude que hubiese cometido la indicada Cerámica, revisada la demanda contenciosa administrativa, el demandante no realizó el reclamo correspondiente respecto al fraude en el cumplimiento de la FES, previsto en el art. 160 del DS 29215, por lo que no correspondía al Tribunal Agroambiental emitir pronunciamiento sobre dicho punto, y tampoco corresponde al Tribunal de garantías; y, iv) Sobre el supuesto derecho lesionado como a la propiedad y el principio a la seguridad jurídica y, no merece mayor análisis, siendo que, sólo se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones; en consecuencia, anula la Sentencia Nacional Agroambiental Sa 2a 112/2017, disponiendo se emita una nueva resolución.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de SAN-SIM respecto al Polígono 530 de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y El Arroyo”, ubicados en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se resolvió en el punto 4° declarar la ilegalidad de la posesión de Pedro Flores Aguilera y otros, respecto al predio denominado El Arroyo, en la superficie de 97 7690 ha, por incumplimiento de la FES, conforme a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE y 310 y 341. II. 2 concordante con el art. 346 del DS 29215 y de las Leyes del Servicio de Reforma Agraria y de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (fs. 2041 a 2045).
II.2. Contra esta determinación, Pedro Reyes Aguilera -ahora accionante- por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, subsanado mediante escritos de 15 de enero y 24 de febrero de 2016, planteó ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa, solicitando se la declare probada; y en consecuencia, de deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento hasta el vicio más antiguo a objeto que se reencause el procedimiento agrario administrativo de saneamiento (fs. 2103 a 2107 vta.; 2109 a 2110 vta.; y, 2112 y vta.).
II.3. Admitida la demanda y tramitada la misma, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 112/2017 de 17 de octubre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema 16201 de 31 de agosto de 2015, pronunciada dentro del proceso de SAN-SIM, respecto de los predios denominados “Cerámica San Luis SRL, El Churo y El Arroyo”, en cuanto al demandante Pedro Reyes Aguilera (fs. 2126 a 2133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante legal considera que vulneraron sus derechos a la propiedad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y el principio a la seguridad jurídica, en mérito a que los Magistrados -ahora ex-Magistrados- de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 112/2017, por la que declararon como improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su parte, no se tomó en cuenta los puntos reclamados, ya que al haber denunciado el fraude procesal de parte de la Cerámica San Luis S.R.L. en la instancia administrativa, alegando que el 8 de octubre de 2013, hizo conocer ante el INRA-Tarija: a) Que la citada Cerámica no cumple una FES del predio en cuestión; b) Los datos plasmados por dicha repartición respecto a la antigüedad de la posesión son falsos y erróneos; c) Las mejoras mostradas por la mencionada Cerámica son totalmente incompletas e imparcializadas por parte de INRA-Tarija; y, d) Que contenía un análisis aislado e incompleto respecto a la posesión, así también, dentro del citado informe peticionó que se disponga una investigación y verificación completa y profunda utilizando todos los medios técnicos y legales que sean posibles a fin de descubrir la verdad y los fraudes e injusticias; aspectos que en su criterio no fueron tomados en cuenta por parte de los demandados, por el contrario, procedieron a emitir una resolución carente de motivación y fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señalando que la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 112/2017, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada; se lesionó la seguridad jurídica al habérsele coartado el derecho de acceso a la justicia y por ende el derecho a la propiedad; alegando que el 8 de octubre de 2013, hizo conocer ante el INRA-Tarija: 1) Que la Cerámica San Luis S.R.L. no cumple una FES del predio en cuestión; 2) Los datos plasmados por dicha repartición respecto a la antigüedad de la posesión son falsos y erróneos; 3) Las mejoras mostradas por la citada Cerámica son totalmente incompletas e imparcializadas por parte de INRA-Tarija; y, 4) Existe un análisis aislado e incompleto respecto a la posesión, así también, dentro del citado informe peticionó que se disponga una investigación y verificación completa y profunda utilizando todos los medios técnicos y legales, que sean posibles a fin de descubrir la verdad y los fraudes e injusticias; aspectos que en su criterio no fueron tomados en cuenta por parte de los ahora ex-Magistrados, por el contrario, procedieron a emitir una resolución carente de motivación y fundamentación.
En la especie, de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, el accionante arguyó lo siguiente: i) Inadecuado relevamiento de Información de Gabinete, por cuanto el INRA no observó el alcance del art. 263 y ss. del DS 29215, puesto que el indicado debe ser efectuado en etapa preparatoria y no durante o posterior a la etapa de campo como ocurrió con el polígono 530 y antes del informe en conclusiones, infringiéndose así el art. 291 del citado Decreto Supremo, asimismo, que el diagnóstico plasmado en el Informe “de fojas 805 a 807” (sic), no cumple con el art. 292 del referido Decreto Supremo por ser incompleto, carente de análisis, en razón a que no se tomó en cuenta el expediente agrario de afectación 661 que respalda su derecho propietario, puesto que por las colindancias recaería plenamente en la zona de trabajo objeto de saneamiento; ii) El Informe en Conclusiones 294/2013 de 2 de septiembre, se limitó a enumerar las pruebas literales, pero no desvirtúa las presentadas de forma fundamentada, desconociendo los antecedentes legales por supuesto el incumplimiento de la FES, fue emitido sin cumplir con los arts. 303 y 304 del DS 29215; iii) La mala valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que, el INRA no consideró su memorial de fines de 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada que demuestra su derecho propietario, sin haber desvirtuado técnicamente porqué el antecedente no recaería sobre el área de saneamiento; y, iv) La inobservancia del art. 66 del mismo Decreto Supremo en la Resolución Final de Saneamiento por falta de motivación y fundamentación, ya que la misma no tiene contenido o estructura jurídica, no tiene relación entre la parte considerativa y dispositiva.
Descritos los agravios denunciados en la demanda contenciosa administrativa, corresponde ahora efectuar un análisis contrastando este actuado procesal con los fundamentos en base a los cuales la Sentencia Agroambiental Nacional Sa 2ª 112/2017, declaró improbada la demanda.
En este antecedente; de la compulsa de los fundamentos que sustentan dicha Sentencia Agroambiental; se advierte que los ex-Magistrados a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa; si bien en la parte introductoria del fallo precisaron los puntos impugnados en la demanda, se tiene que la misma fue planteada contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su parte Considerativa V.I. resolvió el punto 1) Referido al relevamiento de información en gabinete, argumentando que en los actuados no se advierte que Pedro Reyes Aguilera haya efectuado alguna observación respecto al informe de relevamiento en gabinete, asimismo, el demandante participó activamente en el proceso de saneamiento, efectuando solicitudes y observaciones, sin que haya interpuesto observación alguna respecto al punto en análisis, ya que la observación efectuada en instancia administrativa estuvo centrada al supuesto incumplimiento y/o fraude en el cumplimiento de la FES por parte de la Cerámica San Luis S.R.L., por lo que concluye que existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento; sin embargo, en antecedentes cursa el memorial de 8 de octubre de 2013, presentado por Pedro Reyes Aguilera y otros, en cuya suma señala: “Presenta observaciones a informe en conclusiones y denuncia fraude”, memorial en el cual no sólo denunció fraude, sino que también realizó observaciones al Informe en Conclusiones, por lo que la decisión del Tribunal Agroambiental es incongruente con los datos del proceso y por lo tanto su justificación resulta ser insuficiente, al concluir que existe convalidación de los actuados del proceso de saneamiento; en consecuencia, se advierte que la Sentencia Agroambiental en su estructura argumentativa carece de una razonable y suficiente fundamentación y motivación, toda vez que, dicha respuesta no es adecuada a los aspectos denunciados en la demanda interpuesta, en mérito a ello, se tiene que los ahora ex-Magistrados omitieron fundamentar y motivar razonablemente su Sentencia, en base a los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa, mismos que convergen en cuestionar los informes citados que fueron emitidos en sede administrativa, actuación que vulnera el derecho del debido proceso, en su componente motivación y fundamentación, como elementos del derecho al debido proceso de acuerdo al entendimiento asumido en la SCP 2221/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.
Respecto a los puntos 2, 3 y 4 planteados como agravios en la acción tutelar interpuesta, corresponde recordar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia jurisdiccional destinada a revalorizar la actividad probatoria, siendo esta una función propia de la jurisdicción ordinaria; ni la acción de amparo constitucional está destinada a revisar un proceso judicial y la actividad probatoria; siendo únicamente posible verificar si las autoridades jurisdiccionales se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; empero, el accionante tampoco denunció como derecho vulnerado la falta de valoración objetiva de la prueba presentada, omisión que impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a reanalizar tales aspectos, que por su propia naturaleza, corresponde su examen a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, sobre la denuncia del supuesto fraude en el cumplimiento de la FES en que hubiese incurrido la Cerámica San Luis S.R.L., de la lectura de la demanda contenciosa administrativa, se observa que no fue motivo de demanda por el ahora accionante, por lo que el Tribunal Agroambiental se encontraba impedido de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, no le corresponde ingresar en debates y conclusiones, dado que nunca fueron solicitados, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar esos aspectos señalados.
En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad y al principio a la seguridad jurídica, no es posible realizar un análisis sobre aspectos que no fueron argumentados por el accionante en la presente acción de defensa.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 2468 a 2474 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia en la resolución impugnada, y
2° DENEGAR la tutela en relación a la lesión del principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.