SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1

Fecha: 23-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2018-S1

Sucre, 23 de julio de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22705-2018-46-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 80 a 89; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Nancy Sarmiento Vera en representación legal de Sabino Carballo Escobar contra Lineth Marcela Borja Vargas y Jimy Rudy Siles Melgar, ex y actual Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de octubre, 1 y 9 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 54 a 60; 63 y 68 el accionante a través de su representante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio que inició el 27 de diciembre de 2013, contra Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada- en el entonces Juzgado de Partido de Familia Quinto -hoy Juzgado Público de Familia Quinto- del departamento de Cochabamba, por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia abrogado (CFabrg), el Juez de la causa a tiempo de admitir la demanda dispuso “…la separación de la comunidad de gananciales…” (sic); y por Sentencia de 30 de abril de 2014, declaró probada la demanda, disponiendo que lo relativo a los bienes adquiridos en matrimonio, se considerarían en ejecución de sentencia.

La prenombrada por memorial de “31” -lo correcto es 22- de agosto de 2014, planteó incidente de división y partición de bienes, que fue resuelto por Auto de 22 de septiembre de 2015, excluyendo de la comunidad de gananciales: a) La deuda por $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) por contrato de anticrético conforme a la Escritura Pública 373/2009 de 1 de junio, que deben ser devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga, por la aludida tercera interesada; toda vez que, no acreditó cuál fue el destino de dicho dinero, siendo que asumió la referida obligación de manera personal y sin su intervención; y, b) La deuda de $us14 600.- (catorce mil seiscientos dólares estadounidenses) recibidos por Benigna Soto Cabello, por concepto de préstamo de dinero, mediante Escritura Pública 718/2010 de 8 de julio; con el fundamento que, en la fecha de elaboración del documento señalado, ya se encontraban separados de hecho, inclusive viviendo en domicilios diferentes, razón por la cual no intervino en la suscripción del mismo, desconociendo en consecuencia, cual fue el destino de este, ya que la ahora tercera interesada, tampoco pudo justificar en el proceso de qué manera se benefició la comunidad de gananciales con ese préstamo de dinero.

Ante la determinación asumida por el Juez de primera instancia de excluir los dos bienes pasivos anteriormente descritos, Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación y el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, revocó parcialmente el Auto de 22 de septiembre de 2015, disponiendo que dichas obligaciones sean cubiertas por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales; toda vez que, conforme a las fechas en las que fueron suscritos ambos documentos, se encontraba vigente el matrimonio Carballo Soto, teniéndose como antecedente que el 30 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de divorcio y como medida provisional recién se dispuso la separación de bienes gananciales; omitiendo que, en la cláusula segunda Escritura Pública 373/2009, relativa al contrato de anticresis, por $us6 000.- la antes nombrada expresó: “…por convenir a sus intereses, aclarando (…) dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético” (sic); y que en relación a la segunda Escritura Pública 718/2010 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 8 de julio de 2010, por $us14 600.- se ofreció como medio de prueba y que no fue objetado por la parte contraria, una fotocopia legalizada de la demanda de asistencia familiar interpuesta por la hoy tercera interesada de 28 de julio de 2010, donde confiesa: mi esposo ha hecho abandono del hogar desde el mes de mayo del presente…’”, demostrándose de esta manera, que jamás consintió ni tácita ni expresamente, ese préstamo que pesa sobre un bien inmueble del que ahora se pide su remate, en perjuicio suyo y de sus hijos.

De mantenerse subsistente el criterio emitido por los Vocales ahora demandados, se pondría en riesgo y se desprotegería la comunidad de gananciales y el interés superior de sus hijos; por cuanto, sería suficiente el consentimiento de uno de los cónyuges para hipotecar, enajenar, pignorar, gravar o dejar en prenda el 100% de los bienes que se presumen gananciales, contraviniendo lo dispuesto por el art. 192 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CF), que prevé que es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, pudiendo anularse a demanda de ellos estos actos de disposición unilateral; norma que debió aplicarse al presente caso.

Finalmente las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, no explicaron, ni dieron razones, tampoco analizaron el caso concreto; toda vez que, en relación a la comunidad de gananciales, se debió tomar en cuenta que sus efectos se retrotraen dos años antes a la interposición de la demanda de divorcio, que se tramitó por la causal contenida en el art. 131 del CFabg, norma que preveía como causal de divorcio, la separación libre y consentida por más de dos años, sin importar las causas que fundaran la separación. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos “seguridad jurídica”, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa y valoración e interpretación errónea de la ley; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, debiendo emitirse nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente con relación a las normas del derecho de familia en lo relativo a la ganancialidad, conforme previene el Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 77 a 79, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Con base al principio de verdad material, se evidencia que ambos contratos uno por $us.6 000.- y otro por $us14 000.-, son obligaciones que fueron contraídas únicamente por  Benigna Soto Cabello, sin su participación; 2) El Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, invoca en su fundamentación el art. 176.II del CF, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar que en la cláusula segunda de la Escritura Publica 373/2009, en el que sólo firma la ahora tercera interesada expresa de manera clara: “‘dentro mis acciones y derechos doy en contrato anticrético”’ (sic); 3) Tampoco considera que la Escritura Publica 718/2010, referida a un préstamo con garantía hipotecaria, fue refutada con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello de 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, su persona hizo abandono del hogar conyugal; es decir, cuando ya estaban separados, no llegando a demostrar tampoco que ese dinero obtenido de manera unilateral haya ido en beneficio de la comunidad de gananciales; y, 4) No considera el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado al 6 de febrero de 2018 cursante de fs. 74 a 76 vta., manifestó: i) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identifica en forma clara y precisa si se omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y garantías constitucionales y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales; ii) No demostró que la resolución ahora cuestionada vulneró el principio de congruencia y motivación, que no se haya efectuado una correcta y adecuada valoración probatoria, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Tampoco que se efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico. Por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.

Lineth Marcela Borja Vargas, ex Vocal de la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal notificación cursante a fs. 73, no presentó informe ni se constituyó en audiencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Benigna Soto Cabello, a través de su abogado manifestó: a) Se adhiere íntegramente al Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, por cuanto no se vulneró ninguna norma ni los derechos o garantías del accionante, es más no existió actos ilegales u omisiones; y, b) Mientras no exista una sentencia ejecutoriada no se podría reclamar que los bienes non son gananciales, solicitando se deniegue la tutela invocada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 80 a 89, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El memorial de acción de amparo constitucional, no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; 2) No identifica en forma clara y precisa, si las autoridades ahora demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esta interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales; y, 3) Tampoco señala que se haya efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; contrariamente, pretende convertir la jurisdicción constitucional en última instancia cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario.

II.   CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Escritura Pública 373/2009 de 1 de junio de contrato de anticrético, Benigna Soto Cabello -tercera interesada- recibió $us 6 000.- de María Jannet Pérez Zabalaga, y en la cláusula segunda expresó: “por así convenir a mis intereses, dentro de mis acciones y derechos doy en contrato de anticrético” (sic [fs. 10 y vta.]).

II.2.  Cursa Escritura Pública 718/2010 de 8 de julio de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por el cual Benigna Soto Cabello -tercera interesada- recibió la suma de $us14 600.- de Shirley Zapata Gutiérrez (fs.9 y vta.).

II.3.  A través de memorial presentado el 28 de julio de 2010, Benigna Soto Cabello, interpuso demanda de asistencia familiar contra el hoy accionante manifestando que hizo abandono de hogar desde mayo de 2010. (fs. 20 a 22).

II.4.  Mediante memorial de 27 de diciembre de 2013, el ahora accionante interpuso demanda de divorcio contra Benigna Soto Cabello, por la causal contenida en el art. 131 del CFabrg, alegando que, desde el 9 de noviembre de 2010, se encuentran separados de forma libre, consentida y continuada por más de dos años. Precisó que existió una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada por el ahora accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4) del citado Código ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, declarada improbada por Sentencia de 23 de julio de 2011 y confirmada por Auto de Vista de 9 de agosto de 2013 (fs. 2 a 3).

II.5.  Por memorial presentado el 15 de enero de 2014, la ahora tercera interesada contestó de manera afirmativa la demanda de divorcio de 27 de diciembre de 2013, manifestando que su esposo hizo abandono de hogar desde el 2010 (fs. 11 a 12 vta.).

II.6.  Mediante Sentencia de 30 de abril de 2014, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda de divorcio descrita ut supra y dispuso que en ejecución de misma se proceda a la división y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio (fs. 15 a 16).

II.7.  El 22 de agosto de 2014, Benigna Soto Cabello -tercera interesada-formuló incidente de división y partición de bienes que mereció Auto de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el Juez de primera instancia excluyó de la comunidad de gananciales: i) Las deuda de $us 6 000. por contrato de anticrético, disponiendo que sean devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga por la demandada; toda vez que, esta no acreditó cuál fue el destino de dichos dineros, siendo que asumió tal obligación de manera personal y sin la intervención de su esposo en ese entonces; y, ii) La obligación de $us14 600.- que deben ser devueltos a Shirley Zapata Gutiérrez, de igual manera por Benigna Soto Cabello, por cuanto, el documento fue suscrito sólo por ella sin la intervención de su esposo, del que se encontraba ya separada (fs. 29 a 30 vta. y 39 a 42).

II.8.  Benigna Soto Cabello interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, señalando como agravios que: a) No resulta adecuada la afirmación del Juez de la causa, en sentido de que su persona no acreditó los destinos del dinero obtenido producto del contrato de anticrético, porque a “fs. 56” (fs. 8 del expediente constitucional) cursa un recibo por el monto $us6 000.- donde se observa que dio su consentimiento Sabino Carballo Escobar -accionante-, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad; b) En relación a la deuda de $us14 600.- contraída el 8 de julio de 2010, el Juez e quo indicó que los cónyuges se encontraban separados, lo cual no es cierto, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada, por lo que también son dineros que forman parte de la comunidad de gananciales (Considerando II del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017).

II.9.  Los Vocales ahora demandados, pronunciaron Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, revocando parcialmente el Auto de 22 de septiembre de 2015 y disponiendo que tanto la deuda por $us6 000.- como la obligación contraída por $us14 600.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales, con el siguiente fundamento de orden legal: 1) El marco procesal regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176 prevé: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II.- Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes”. El art. 177.I del precitado Código, señala qué: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”. Así también el art. 189 del mismo cuerpo legal sobre los bienes por sustitución, establece: i) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; ii) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, iii) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece. El art. 190.I de dicho Código, determina que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; 2) De la revisión de antecedentes se establece que Benigna Soto Cabello, suscribió el contrato de anticrético, de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Bárbara, a favor de María Jannet Pérez Zabalaga por la suma de $us6 000.-; asimismo se evidencia la existencia de un recibo por el mismo monto, con el cual Sabino Carballo Escobar realizó un pago a cuenta de carrocería de un microbús en la misma fecha, que recibió los $us6 000.- del anticrético que se le entregó a María Jannet Pérez Zabalaga; 3) Según las fechas en que se suscribieron ambos documentos, el anticrético por $us6 000.- y el préstamo de dinero por $us14 600.-, se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo Soto, teniéndose como antecedente que la demanda de divorcio fue planteada el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, disponiéndose como medida provisional la separación de los bienes gananciales; 4) Conforme la previsión contenida en el art. 196.II del CF, las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; razón por la cual, los activos y pasivos habidos dentro del matrimonio se consideran gananciales, salvo que exista prueba en contrario; y, 5) Cursa Escritura Pública 718/2010 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria  de un bien inmueble ubicado en la “Urbanización Santa Bárbara” (sic) por Shirley Zapata Gutiérrez a favor de Benigna Soto Cabello por el capital de $us14 600.- suscrito el 8 de julio de 2010 (fs. 49 a 51 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes “seguridad jurídica”, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa e interpretación errónea de la ley; toda vez que, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia el Juez de la causa emitió el Auto de 22 de septiembre de 2015, resolviendo el incidente de división y partición de bienes, mismo que fue recurrido en apelación por la hoy tercera interesada, siendo revocado parcialmente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017. Resolución última, que carece de motivación y fundamentación, además de no contener una correcta valoración de la prueba ni una adecuada interpretación de la ley; toda vez que: a) No fundamenta sus razones, ni analiza el caso concreto, pues no explica de manera coherente el porqué de la decisión; ya que, la causal por la que se tramitó el divorcio fue por la separación libre y consentida por más de dos años, contenida el art. 131 del CFabrg, razón por la cual se debió retrotraer sus efectos hasta los dos años antes de la interposición de la demanda; b) Invoca en su fundamentación el art. 176.II de CF vigente, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges para su disposición, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados; y, c) No consideró la confesión expresa de la demandante -ahora tercera interesada- al manifestar en la cláusula segunda del documento de 2 de junio de 2009, que el contrato lo suscribió dentro de sus acciones y derechos, ni tampoco consideró que el documento de 8 de julio de 2010, fue refutado con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, el ahora accionante hizo abandono del hogar conyugal, es decir, cuando ya estaban separados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del derecho al debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

 

La jurisprudencia constitucional en cuanto al debido proceso, estableció que parte de su contenido, está compuesto y estructurado por ciertos elementos, como la fundamentación y motivación de las resoluciones, al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, indicó que: ‘“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al justiciable el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’”.

Consiguientemente, del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que tanto la motivación como la fundamentación de las resoluciones en general, no solo forman parte fundamental y estructural del debido proceso, sino que constituyen un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto estos fallos además de estar debidamente motivados, deben contener un sustento jurídico; es decir, estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho, a efectos de no atentar contra el derecho elemental a la defensa, presupuestos que sin duda permitirán materializar de manera objetiva el orden justo como sustento de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna.

III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones

La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, con relación a la congruencia de las resoluciones, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’ (las negrillas corresponden al original).

De lo desglosado en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que en relación a la congruencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó que toda resolución debe contener la estricta relación entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y conocimientos emitidos por la resolución, esta afinidad de contenido del fallo y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, señaló que: “Al respecto, la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, manifestó que: ‘Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.

          

         Así, partiendo de la interpretación de los arts. 125 y 128 de la CPE, se estableció jurisprudencialmente que, estas acciones de tutela (amparo constitucional y acción de libertad), son aplicables, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que infrinja principios y valores constitucionales; en este sentido, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló:

«La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria».

          

           Con ese razonamiento la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, estableció:…la acción de amparo constitucional, no está instituido como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, que no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso».

          

           No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció dos presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: «En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

         3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional».

          

De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

          

         (…)

          

         De donde se concluye que, la jurisdicción constitucional, al no constituirse en una nueva instancia procesal, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria aplicada en el caso concreto, y tampoco puede efectuar una nueva valoración de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales; sino que, su ámbito de acción ante estos presupuestos, se limita a la verificación que, en esa labor, las autoridades jurisdiccionales, no se hayan apartado de los principios del derecho y que sus actos se enmarquen dentro de los límites de la razonabilidad, objetividad y equidad”’ (las negrillas son nuestras).

           La jurisprudencia citada, precisó que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de la las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación de la legalidad ordinaria, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

III.4. De la valoración de la prueba y omisión de valoración

Con referencia a la valoración de la prueba, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0025/2010-R de 13 de abril, ha señalado que: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…” (las negrillas son añadidas)

Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio, sobre el tema señaló que: “‘…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales(entendimiento recogido por las SSCC 2536/2010-R de 19 de noviembre, 0939/2011-R de 22 de junio, entre otras).

En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso. La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional señalada en SC 0965/2006-R de 2 de octubre, considera una sub regla de la no valoración de la prueba del tribunal pero las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1014/2013 de 28 de agosto, 1110/2013-L de 30 de agosto y 1147/2013 de 30 de agosto, establecieron que excepcionalmente se podrá revisar y valorar la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En este entendimiento, la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, señaló en la SC 0849/2014-R de 10 de agosto, entre otras, que: ‘«…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita….».

Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: «…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…» (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: «…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»’.

De lo anotado, se puede colegir que para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro del proceso judicial de origen, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señaló que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita, embargo las mismas líneas jurisprudenciales también precisaron que, cuando el juez o tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: i) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, ii) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

III.5 Regulación del régimen de la comunidad de gananciales en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

A efectos de resolver la problemática planteada, es necesario referirse al régimen de la comunidad de gananciales regulada por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone:

“Art. 176.- (PRINCIPIO).

I.- Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro.

II.- Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Art. 177.- (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES).

I.- La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad.

Art. 189.- (BIENES ADQUIRIDOS POR SUSTITUCIÓN)

Son bienes adquiridos por sustitución:

a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.

b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge.

c)  Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece.

         (…)

Art. 190.- (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD)

I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge.

(…)

Art. 192.- (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES)

I.- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

II.- Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o del otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reinvindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

(…)

Art. 196. (DEUDAS PROPIAS DE LA O EL CÓNYUGE).

II.- Las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.

(…)

Art. 198. (CAUSAS).

La comunidad ganancial termina por:

a) Desvinculación conyugal.

b) Declaración de nulidad del matrimonio.

c)  Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

Art. 199. (EFECTOS).

I.- En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda” (las negrillas son añadidas).

III.6 Sobre la comunidad de gananciales

Al respecto la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló:En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos'.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg., señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina las siguientes:

“a) Desvinculación conyugal.

b) Declaración de nulidad del matrimonio.

c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede’. En este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

Por su parte, el art. 123 del CF abrg., menciona las siguientes:

‘1. Por la muerte de uno de los cónyuges.

2. Por la anulación del matrimonio.

3. Por el divorcio y la separación de los esposos.

4. Por la separación judicial de bienes, en los casos que procede’. En este sentido el art. 126 del referido Código, dispone que, en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges(las negrillas nos corresponden).

III.7 Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión a su derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa e interpretación errónea de la ley; puesto que, dentro del proceso de divorcio, en ejecución de sentencia el juez de la causa emitió el Auto de 22 de septiembre de 2015, resolviendo el incidente de división y partición de bienes, mismo que fue recurrido en apelación por la ahora tercera interesada, siendo revocado parcialmente por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017. Resolución última, que a decir del accionante, carece de motivación y fundamentación, además de no contener una correcta valoración de la prueba ni una adecuada interpretación de la ley; toda vez que: a) No fundamenta sus razones, ni analiza el caso concreto, ya que no explica de manera coherente el porqué de la decisión, pues la causal por la que se tramitó el divorcio fue por la separación libre y consentida por más de dos años, contenida el art. 131 del CFabrg, razón por la cual se debió retrotraer sus efectos hasta los dos años antes de la interposición de la demanda; b) Invoca en su fundamentación el art. 176.II del CF vigente, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar el precepto contenido en el art. 192.I del CF, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges para su disposición, hecho que no aconteció en el presente caso, y más bien, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos demostrados; y, c) No consideró la confesión expresa de la demandante -ahora tercera interesada- al manifestar en la cláusula segunda del documento de 2 de junio de 2009, que el contrato lo suscribió dentro de sus acciones y derechos, ni tampoco consideró que el documento de 8 de julio de 2010, fue refutado con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, en la que confiesa que desde mayo de 2010, el ahora accionante hizo abandono del hogar conyugal, es decir, cuando ya estaban separados.

En ese marco y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde, a fin de resolver adecuadamente la problemática planteada, referirse a cada uno de los cuestionamientos expresados por el accionante, así como las respuestas que merecieron por parte de las autoridades demandadas.

Consiguientemente, se tiene de los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, que el accionante interpuso demanda de divorcio contra Benigna Soto Cabello de 27 de diciembre de 2013, por la causal contenida en el art. 131 del CFabrg, alegando que desde el 9 de noviembre de 2010, se encontraban separados de hecho, en forma libre, consentida y continuada por más de dos años y que existió una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada también por el accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4) del Código precitado, ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, que fue declarada improbada en resolución ejecutoriada; por memorial de 15 de enero de 2014, la ahora tercera interesada contestó de manera afirmativa la demanda de divorcio de 27 de diciembre de 2013, manifestando que su esposo hizo abandono de hogar desde el 2010 y por Sentencia de 30 de abril de 2014, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda y dispuso que en ejecución de la misma se proceda a la división y partición de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

En fase de ejecución de sentencia, el 22 de agosto de 2014, Benigna Soto Cabello -tercera interesada- formuló incidente de división y partición de bienes que mereció Auto de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual el juez de primera instancia excluyó de la comunidad de gananciales: 1) La deuda de $us6 000.- por contrato de anticrético, disponiendo que sean devueltos a la anticresista Janne Pérez Zabalaga por la demandada; toda vez que, esta no acreditó cual fue el destino de dichos dineros, siendo que asumió tal obligación de manera personal y sin la intervención de su esposo en ese entonces; y, 2) La deuda por $us14 600.- que deben ser devueltos a Shirley Zapata Gutiérrez, de igual manera por Benigna Soto Cabello, por cuanto, el documento fue suscrito sólo por ella sin la intervención de su esposo, del que se encontraba ya separada. Resolución contra cual, Benigna Soto Cabello -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación conforme Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que fue resuelto por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 que revocó parcialmente el auto apelado disponiendo que tanto los $us 6 000.- como los $us 14 000.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales.

Establecidos los antecedentes procesales corresponde realizar el siguiente análisis:

III.7.1  Sobre la falta de congruencia del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017

Respecto a este tema, se advierte que Benigna Soto Cabello ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, (conforme se extrae del Considerando II del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017) señalando como agravios que: i) No resulta adecuada la afirmación del Juez, en sentido de que su persona no acreditó los destinos del dinero obtenido producto del contrato de anticrético, porque a fs. 56 (fs. 8 del expediente constitucional) cursa un recibo con el monto de $us6 000.- donde se observa que Sabino Carballo Escobar dio su consentimiento, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad; y, ii) En relación a la deuda de $us14 000.- contraída el 8 de julio de 2010, el Juez indicó que los cónyuges se encontraban separados, lo cual no es cierto, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada, por lo que también son dineros que forman parte de la comunidad de gananciales.

Por su parte, los Vocales ahora demandados, pronunciaron Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, revocando parcialmente el Auto apelado y disponiendo que tanto los $us 6 000.- como los $us 14 600.- sean devueltos por ambos cónyuges por ser pasivos gananciales, con el siguiente fundamento de orden legal: a) El marco procesal regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176 prevé: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro. II.- Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes”. El art. 177.I señala qué: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”. Así también el art. 189 sobre los bienes por sustitución, establece: “a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los conyugues, b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece”. El art. 190.I determina que: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; b) De la revisión de antecedentes se establece que Benigna Soto Cabello, suscribió el contrato de anticrético saliente a fs. 110 (fs. 10 y vta. del expediente constitucional), de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Bárbara del departamento de Cochabamba, a favor de María Jannet Pérez Zabalaga por $us6 000.- el “1 de junio de 2009”, asimismo a fs. 56 (fs. 7 del expediente constitucional) se evidencia la existencia de un recibo por $us6 000.- monto con el cual Sabino Carballo Escobar realizó un pago a cuenta de carrocería de un microbús el 1 de junio de 2009, siendo la misma fecha que recibió los $us6000.- del anticrético que se le entregó a María Jannet Pérez Zabalaga; c) Según las fechas en que se realizaron ambos documentos, el anticrético por $us6 000.- y el préstamo de dinero por $us14 000.-, estos se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo - Soto, teniéndose como antecedente que la demanda de divorcio fue planteada el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, disponiéndose como medida provisional la separación de los bienes gananciales; d) Conforme previsión contenida en el art. 196.II de la Ley 603, las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; razón por la cual, los activos y pasivos habidos dentro del matrimonio se consideran gananciales, salvo que exista prueba en contrario; y, e) Cursa Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la precitada urbanización por Shirley Zapata Gutiérrez a favor de Benigna Soto Cabello por el capital de $us14 600.- suscrito el 8 de julio de 2010.

Descritos los argumentos del memorial de apelación formulado por la ahora tercera interesada y el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 emitido por las autoridades demandadas, corresponde ingresar a verificar si el mismo contiene la debida congruencia en relación a los actos denunciados como lesivos.

En ese sentido se tiene que dentro de las garantías jurisdiccionales reconocidas por el art. 115.II de la CPE, se encuentra el debido proceso, garantía que permite al justiciable acceder a una resolución que resuelva todos los puntos litigiosos                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     materia de debate, misma que debe guardar la debida concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos emitidos por la resolución; esta concordancia de contenido del dictamen y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan esa lógica que llevó a la determinación que se asume.

Ahora bien, de la contrastación efectuada, se advierte que en relación al primer agravio denunciado por la ahora tercera interesada, relativo a que no es adecuada la afirmación del Juez, referida a que no se acreditó el destino de la deuda por $us6 000.- por un contrato de anticrético, por cuanto, cursa en obrados un recibo firmado por el ahora accionante donde se observa que dio su consentimiento, por lo que el dinero forma parte de la comunidad de gananciales y consiguientemente debe ser devuelto en esa calidad.

Las autoridades ahora demandadas, contestaron invocando y transcribiendo una serie de artículos relativos al marco procesal regulado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto a la comunidad de gananciales y según la fecha en que se suscribió el documento -1 de junio de 2009- esta deuda se habría contraído dentro de la vigencia del matrimonio Carballo-Soto, por cuanto, la demanda de divorcio fue interpuesta el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, disponiéndose la separación de los bienes gananciales y que conforme previene el art. 196.II del CF las deudas de la o del cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; razón por la cual, los activos y pasivos habidos dentro del matrimonio se consideran gananciales, salvo que exista prueba en contrario.

En cuanto al segundo agravio alegado por la tercera interesada, referido a que el Juez de la causa indicó que la deuda de     $us14 000.- contraída el 8 de julio de 2010, corresponde a dineros que forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto la Sentencia es de 30 de abril de 2014, y en el caso no existe una separación pronunciada por autoridad competente antes de la fecha indicada; los Vocales ahora demandados, refirieron que la deuda mencionada ut supra también se contrajo dentro de la vigencia del matrimonio Carballo-Soto, citando al efecto las normas relativas a la comunidad de gananciales contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, la demanda de divorcio fue planteada el 26 de diciembre de 2013 y admitida el 30 de similar mes y año, consiguientemente, corresponde que sea pagada por ambos cónyuges por ser un pasivo ganancial.

Consiguientemente, de la contrastación efectuada, se advierte que las autoridades ahora demandadas contestaron las aseveraciones alegadas por la ahora tercera interesada en su memorial de apelación, dando respuestas a las mismas de manera puntual y concreta.

III.7.2  Sobre la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 29 de marzo de 2017

Conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones como un componente del derecho al debido proceso, mismos que obligan al juzgador a fundar y motivar debidamente el acto de decisión emitido, debiendo expresar las razones de derecho y los motivos de hecho que estén revestidos de la fuerza legal suficiente para crear plena convicción que la decisión emitida es resultado del análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia y que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está basada por los principios y valores supremos que rigen al juzgador.

Se advierte que las autoridades ahora demandadas a momento de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, fundamentaron su decisión en los preceptos legales contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, relativos al régimen de la comunidad de gananciales que prevé en sus arts.: 1) 176. I.- “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro”. II.- “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas  durante su vigencia, salvo separación de bienes”; 2) “177.I.- La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad”; 3) “189.- Son bienes comunes por sustitución: a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; b) Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge; y, c) Los inmuebles construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges descontando el valor del suelo que le pertenece”; y, 4) “190.I.- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o del cónyuge”; evidenciándose que para resolver la problemática jurídica planteada, alegaron que conforme las fechas en las que se suscribieron ambos documentos, éstos se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio Carballo–Soto, teniéndose como antecedente que la admisión de la demanda de divorcio fue el 30 de diciembre de 2013, donde se dispuso la separación de bienes gananciales y conforme lo normado por el art. 196.II el CF, las deudas adquiridas por uno de los cónyuges, durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiera, y se cargan a esta, salvo prueba en contrario; fundamento con el cual dispusieron que los pasivos adquiridos por Benigna Soto Cabello se consideran gananciales.

Ahora, tomando en cuenta que el accionante alegó que las autoridades demandadas emitieron su fallo, sin fundamentar sus razones, ni analizar el caso concreto, ya que no explicaron de manera coherente el porqué de la decisión, se advierte que en el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, si bien en su considerando I hicieron un resumen de los antecedentes del proceso, ingresando a fundamentar su decisión en el considerando II luego de transcribir la normativa familiar aplicable al caso; se evidencia que no fundamentaron ni explicaron por qué consideraron algunas normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y otras no, como la contenida en el art. 192.I y II- relativa a la “disposición de los bienes comunes” que establece: “I.- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por si, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva y II.- Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o del otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.

Tampoco explicaron por qué tomaron como fecha referencial el 30 de diciembre de 2013, en la que admitió la demanda de divorcio y se dispuso separación de bienes gananciales, cuando la causal invocada fue la contenida en el art. 131 del CFabrg; es decir, por la separación libre y consentida por más de dos años, pudiendo considerarse que sus efectos se retrotraerían a dos años antes de la interposición de la demanda de divorcio; tampoco consideraron la existencia de una separación previa, por incompatibilidad de caracteres y malos tratos, tramitada por el ahora accionante por la causal contenida en el art. 130 inc. 4)           del CFabrg ante el Juzgado de Partido de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, demanda que fue declarada improbada por Sentencia de 23 de julio de 2011 y confirmada por Auto de Vista de 9 de agosto de 2013, (Conclusión II.1), ni la demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de 2010, donde expresa que el ahora accionante “ha hecho abandono de hogar desde el mes de mayo de presente ya que actualmente se encuentra viviendo en concubinato…” (sic).

En ese entendido, al no cumplir las autoridades demandadas, con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran la exigencia de una debida fundamentación y motivación emitiendo únicamente la conclusión a la que arribaron, resultan razonables las dudas del justiciable en sentido de que no se expuso con claridad los motivos que sustentaron la decisión emitida. Por lo que, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse invocado preceptos legales separados de la unidad normativa y que resultan inaplicables al asunto concreto dadas las características específicas de éste, que impidan su adecuación o encuadren en la hipótesis normativa, pues si bien se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir su fallo, éstas se encuentran en disonancia con el contenido de la norma legal que se debe aplicar al caso concreto razón por la cual, al haber obviado el cumplimiento de esos elementos ineludibles dentro de toda resolución, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

III.7.3  En relación a la omisión valorativa incurrida por las autoridades ahora demandadas

             El ahora accionante alega que las autoridades demandadas no  consideraron la confesión expresa de la demandante -ahora tercera interesada- al manifestar en la cláusula segunda del documento de 1 de junio de 2009, que el contrato lo suscribió “dentro de sus acciones y derechos”, ni tampoco consideró que el escrito de 8 de julio de 2010, fue refutado con la fotocopia legalizada de una demanda de asistencia familiar interpuesta por Benigna Soto Cabello el 28 de julio de ese año, en la que confiesa que desde mayo del mismo año, el ahora accionante hizo abandono del hogar conyugal; es decir, cuando ya estaban separados.

             Al respecto, y conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia reiterada señaló que, precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que fue creado como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, estableció como presupuesto para verificar la omisión arbitraria de la prueba, que la persona que se considere agraviada, con los resultados de la omisión valorativa, dentro de un proceso ya sea judicial o administrativo, debe expresar de manera clara y precisa, qué pruebas no fueron producidas o compulsadas; también se precisó que es necesario, que el accionante señale en qué medida, dicha omisión valorativa tiene incidencia en la resolución final; es decir, que hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; bajo ese razonamiento, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se observa que el accionante, no cumplió a cabalidad con el segundo presupuesto descrito anteriormente; toda vez que, si bien identificó las pruebas que habrían sido omitidas por las autoridades ahora demandadas al pronunciar el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, no explicó ni argumentó, en qué medida dicha omisión valorativa, expresada en no recibir, producir o compulsar determinada prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso, por lo que corresponde denegar la tutela sobre este derecho.

III.7.4  Respecto a la interpretación errónea de la ley contenida en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar

El accionante alega que el Auto de Vista denunciado como vulnerador de derechos, invoca en su fundamentación el art. 176.II de CF, señalando que ese dinero al pertenecer a la comunidad de gananciales debe ser devuelto por ambos cónyuges, sin considerar el precepto contenido en el art. 192.I de la misma norma, sobre actos de disposición de los bienes comunes, que exige el consentimiento expreso de ambos cónyuges y que además, hace mención a otros artículos que no tienen relación con los hechos.

Ahora bien, en concordancia con este punto la jurisprudencia constitucional estableció que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente a través de las acciones tutelares, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa revisión, empero para ello, el accionante debe cumplir con tres requisitos: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, iii) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

 

En el examen del caso venido en revisión, se evidencia que el ahora accionante, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; tampoco,  precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; ni estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no está facultado para revisar la actividad desarrollada por las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, en relación a este tema.

             Finalmente, con relación a la seguridad jurídica, al ser un principio, no es tutelable por la acción de amparo constitucional; razón por la cual corresponde denegar su tutela (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo de 2017).

III.8. Otras consideraciones

A criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es pertinente referirse a la evidente dilación en la remisión de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, de obrados se advierte que la misma fue resuelta el 8 de febrero de 2018 (fs. 80 a 89) y los antecedentes recién fueron remitidos el 16 de febrero, conforme se tiene del oficio de remisión y del comprobante del servicio de Courier (fs. 90 a 91), que supone el vencimiento del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, correspondiendo en su mérito, ante este incumplimiento, llamar la atención al Tribunal de garantías.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 001/2018 de 8 de febrero, cursante de fs. 80 a 89, pronunciada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, solo en relación al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, disponiendo que el Tribunal de apelación, emita un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

2º  DENEGAR en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, omisión valorativa de la prueba e interpretación errónea de la ley.

Llamar la atención al Tribunal de garantías, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.8 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. Msc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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