SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2018-S2

                                      Sucre, 18 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 22703-2018-46-AAC 

Departamento:            Oruro  

En revisión la Resolución 01/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 99 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Johnny Choque Aviz contra Judith Ana Faccio Soto

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 23 de enero de 2018, cursantes de fs. 6 a 9  y 17, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Mediante contrato de anticresis y alquiler suscrito el 2009, con la señora Ana María Rodríguez Chalco de Llave, -entonces propietaria del inmueble- ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona norte de Oruro; lugar, en el que se encontraba viviendo. El 2015, se enteró de que Judith Ana Faccio Soto, se había constituyó en la nueva propietaria del precitado bien -después de un proceso judicial que había ganado-; con quien no tuvo mala relación y conocía plenamente su calidad de inquilino anticresista; además, que nunca se enteró de la existencia de alguna demanda judicial en su contra por reivindicación de bien inmueble u orden que prohíba o restrinja el ingreso a su actual domicilio; empero, el 4 de enero de 2018, aproximadamente a horas 19:30, cuando retornaba de su trabajo, quiso abrir la puerta de su domicilio, quedando sorprendido, debido a que advirtió el cambio de la chapa de la puerta de la vivienda, por lo que no pudo ingresar a la misma, encontrándose desde esa fecha despojado y obligado a buscar refugio en la casa de su hermano Julio Teodoro Choque Aviz.

Quiso comunicarse a por celular con la demandada, para que le facilite una copia de la llave de la puerta para ingresar a la vivienda; debido a que, ésta tiene su domicilio en la localidad de Huanuni; sin embargo, no respondió a su llamada ni al mensaje enviado, a pesar de que conoce su número de celular.

El 9 de enero de 2018, pudo conversar con la demandada, haciéndole conocer del perjuicio que sufre al impedírsele el ingreso al indicado inmueble; quien, le indicó “…que haga lo que quiera y ella no está dispuesta a que yo ingrese a                          mi vivienda…” (sic), confirmando de esta manera, que sin justificativo legal alguno, la nueva dueña del inmueble, procedió a cambiar la chapa de la puerta del domicilio, privándole del ingreso al mismo y por consiguiente, su derecho a la vivienda. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al hábitat y vivienda, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica, citando para el efecto los arts. 19.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)  y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata restitución e ingreso a su vivienda; y, b) La cancelación de daños y perjuicios ocasionados. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 93 a 98 vta., produciéndose los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de la acción tutelar presentada y amplió manifestando que, se permite la excepción a la subsidiariedad, cuando existan medidas de hecho que atenten el derecho al domicilio de una persona, donde realiza sus actividades diarias para la satisfacción de sus necesidades más elementales como la alimentación, vestido, etc., teniendo secuelas en la afectación de sus derechos a la vivienda, a la vida, a los servicios básicos y a la dignidad; por lo cual, reiteró su solicitud, para que se le restituya el domicilio.

En calidad uso de derecho a réplica, expresó: 1) La demandada reconoció que el accionante vive en el inmueble en base a un contrato de anticresis suscrito con la anterior propietaria desde 2009, por lo que resulta una verdad irrefutable; 2) Para prohibirle el acceso a su domicilio, debió entregarle una carta notariada y comunicarle la queja que tenía a cerca de su comportamiento y la correspondiente devolución del dinero; además, como adquirente debió asumir las acciones legales, para que ya no viva en el inmueble y no tomar medidas de hecho para impedir el ingreso a la casa, realizando el cambio de chapas; por lo cual, se pudo establecer la conculcación del derecho al domicilio, a la vida, a los servicios básicos y a la dignidad; 3) La demandada admitió, que es dueña de la casa y la anterior propietaria; ya realizó la devolución del dinero; por lo cual, no tiene porqué quedarse en el inmueble, solo que pidió el acceso a sus habitaciones, por unos días; y, 4) Ningún propietario en tal calidad, puede poner en estado de indefensión al inquilino u ocupante de su domicilio; en la presente acción de defensa, desde el      4 de enero de 2018 hasta el 7 de febrero de ese año -hace más de un mes-, que fue despojado de su vivienda, sin orden alguna que prohíba su ingreso al mismo.

 

I.2.2. Informe de la persona demandada 

Judith Ana Faccio Soto, en audiencia a través de su abogado, presentó informe oral en los siguientes términos: i) El accionante, al sostener que suscribió contrato de anticresis con Ana María Rodríguez Chalco de Llave; el cual se constituye en la base de la presente acción de defensa, mínimamente debió convocarle como tercera interesada o ampliar la demanda de manera inexcusable, para satisfacer su derecho; ii) Adquirió el bien inmueble el 2010, habiendo seguido un largo proceso judicial que incluyó el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer efectiva la misma, siendo de conocimiento del impetrante de tutela, por las inspecciones judiciales que se realizaron en el inmueble y los cedulones pegados en la puerta; iii) El contrato de anticresis se firmó el 2009, con una vida jurídica de dos años, por lo que venció el 2011; además, debió ser suscrito en documento público y perfeccionado con la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); puesto que, solo en esas condiciones es exigible; iv) Es preciso una certificación de una persona experta en llaves y chapas, que pueda verificar lo señalado por el solicitante de tutela y solo así podría constituirse en indicio, para presentar una acción de defensa de esta naturaleza; v) El impetrante de tutela hizo uso abusivo de un derecho que no le correspondía, se “…excedió en copas…” (sic) y su hija adolescente, vive sola en esa casa y contra ella se cometió una serie de atropellos desde el 2010; y, vi) En el expediente no existen antecedentes de que derecho se vulneró al prenombrado o en virtud de qué documento estaba ocupando ambientes de la vivienda, porque si habría un contrato, lo que correspondía era apersonarse al juzgado ordinario y demandar a Ana María Rodríguez Chalco, para pedir el cumplimiento del mismo y además, solicitar medidas precautorias; por lo que, no corresponde la acción de amparo constitucional.

En uso de derecho a dúplica, expresó que el accionante reconoció que se devolvió el dinero del anticrético y quiere que se le dé un tiempo, para salir de la vivienda; empero, pudo acudir a una conciliación y no la jurisdicción constitucional; además invocaron sentencia constitucionales sin haberlas adjuntado, por lo que no existe prueba del despojo de su vivienda; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución 

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 99 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución e ingreso a la vivienda que ocupa el accionante y que se haga entrega de la llave el 8 de febrero de 2018 a horas 14:30 y ss. a la demandada y sea con el acta de verificación respectiva; no correspondiendo la condenación de daños y perjuicios, por no haberse argumentado tal extremo.

Decisión que fue asumida, en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante contrato de anticresis suscrito el 2009 con Ana María Rodríguez Chalco de Llave, el accionante ingresó a vivir en el inmueble ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona Norte de Oruro, el cual fue objeto de litigio el 2015, en una demanda de cumplimiento de contrato, planteada por la demandada; quién ganó el proceso, convirtiéndose de esa manera en su nueva propietaria; y, además conocía la situación del impetrante de tutela; b) Se confirmó que evidentemente concurrieron medidas de hecho, que fueron ejercidas por la demandada, al impedir el ingreso al domicilio al solicitante de tutela, donde habitaba en calidad anticresista, cambiándole sin aviso alguno, la chapa de la puerta de la casa; c) La demandada, al momento de comprar el bien inmueble, tenía conocimiento que la misma era habitada por el solicitante de tutela; d) No se tenía ninguna orden de desapoderamiento o desocupación del bien inmueble, por lo que se perturbó el derecho del impetrante de tutela de hacer uso de su vivienda, constituyéndose tales hechos en actos arbitrarios; e) Habiendo pedido la autoridad judicial a la demandada, que ponga a la vista las llaves de ingreso de la puerta del bien inmueble que ocupa el accionante, la misma evasivamente respondió, que no llevó las llaves y que en dicho bien inmueble no se encontraba nadie y que sus hijos estaban en Cochabamba; y, f) En la presente acción de amparo constitucional, no vio la necesidad de disponer la notificación de la tercera interesada, tomando en cuenta que son vías de hecho, cuyo objeto es evitar el abuso y los excesos, debiendo corregirse el ejercicio de la justicia por mano propia, habida cuenta que los derechos consignados en la Constitución Política del Estado, son de aplicación directa. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El Notario de Fe Pública de Primera Clase, Rolando Terceros Balladares a petición de parte, constató que el 18 de enero de 2018, Johnny Choque “Aviza” –ahora accionante- no pudo abrir la puerta e ingresar al inmueble donde vivía, en el domicilio ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona Norte de la ciudad de Oruro; al usar la llave respectiva, no pudo abrir la chapa; por lo que observó que la misma era nueva, presuntamente por un cambio efectuado, y cuando tocaron la puerta, tampoco respondieron desde el interior de la vivienda (fs. 12).  

II.2.    Judith Ana Faccio Soto -ahora demandada- en su informe oral en audiencia respecto al contrato de anticresis del accionante expresó “Para que tenga conocimiento su autoridad el contrato se firmó en la gestión 2009 con una vida jurídica de dos años, es decir que el contrato de anticrético tenia validez y venció en el año 2011, según art. 492 del Código Civil debió ser sus suscrito en un contrato público y perfeccionado con registro en la oficina de Derechos Reales, solo en esas condiciones es exigible, de otra forma el contrato de anticrético es inexigible, al margen de todo eso, el contrato venció hace años, cuál es entonces el derecho vulnerado…” (sic) (fs. 95).

II.3.    En la audiencia de la acción de amparo constitucional a la pregunta formulada por la Juez de garantías –en ejercicio de la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)– a la demandada, si cuando compró el bien inmueble, tenía conocimiento del contrato de anticrético que el accionante suscribió con Ana María Rodríguez Chalco, “Si, cuando me vendió la casa me dijo” (sic), agregando que el accionante vive en ese inmueble “De inquilino, pero no paga ni luz y agua” (sic) (fs. 97 vta.).  

II.4.    En el mismo documento procesal indicado precedentemente, la demandada a las preguntas formuladas por el Juez de garantías, sí solicito desapoderamiento contra el accionante en el proceso judicial de cumplimiento de contrato, expreso “No, solamente verbalmente” (sic); con relación, a cómo ingresaba al inmueble contestó que “Yo tengo mi llave junto con mis hijos” (sic); y finalmente refirió quienes vivían en su casa refirió “Mis hijos ahora no hay nadie están de viaje en Cochabamba” (sic) (fs. 97 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al hábitat y a la vivienda, a la dignidad humana y al “principio de seguridad jurídica”; toda vez que, el 2009 firmó contrato de anticresis y alquiler con la anterior propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona norte de Oruro; sin embargo, producto de un proceso judicial, éste pasó a una nueva propietaria, que es la persona actualmente demandada en esta acción de defensa; quien, a pesar de tener conocimiento de la calidad, en la que el accionante se encontraba viviendo en su propiedad, desde el 4 de enero de 2018, sin previo aviso y sin activar la vía judicial en su contra, le impidió el ingreso a su vivienda, procediendo al cambio de chapas de la puerta del inmueble, de manera unilateral, negándose hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar a permitirle tener acceso a su domicilio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, iii) Análisis del caso concreto.  

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho  

La Constitución Política del Estado en el art. 128 refirió que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o  indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley”, asimismo el               art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

                                                                

En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural… (las negrillas nos corresponden).

De igual modo la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son nuestras)

 

Sin embargo, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, bajo la denominación de flexibilización a dicho principio, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de esta excepción posibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela, si corresponde. 

III.2.  Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

          

           La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la            SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

             …sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

             En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

             Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

             Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

           De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

                      …i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7];entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

        

III.3.  El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común violado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

          

       En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada                        SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el                art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales            -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.4. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, ii) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: a) Preventiva y/o b) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; i) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, ii) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.6.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso puede concluirse que la presente causa se

encuentra relacionada con la aplicación de medidas de hecho contra el accionante; toda vez que, éste se encontraba viviendo en el inmueble ubicado en la calle Brasil s/n esquina Oblitas, zona norte de la ciudad de Oruro, en virtud a un contrato de anticresis que suscribió el 2009 con Ana María Rodríguez Chalco -anterior dueña del inmueble- (Conclusión II.2.), hecho que era de completo conocimiento de la demandada -actual propietaria- (Conclusión II.3); la cual, junto a sus hijos tienen libre acceso a la vivienda; empero, impidieron el ingreso del impetrante de tutela, a la misma, incurriendo en medidas de hecho, por lo cual el Notario de Fe Pública, tuvo que intervenir, para constatar que se había producido el cambio de chapa (Conclusión II.1).  

En ese contexto, resulta evidente que la ocupación o uso como vivienda que el accionante ejercía sobre el inmueble, se encontraba respaldado por la suscripción de un contrato de anticresis -sin que corresponda en la presente acción tutelar el realizar el análisis de los elementos de su validez- con la anterior dueña y que es de pleno conocimiento de la nueva propietaria           -demandada en la presente acción de defensa-; la cual, al tener ingreso libre al inmueble impidió al impetrante de tutela el ingreso a la vivienda de forma repentina de manera unilateral, sin que para ello haya mediado alguna orden judicial o de otra índole (Conclusión II.4) que respalde en derecho esta restricción al anticresista -ahora accionante-, estamos sin lugar a dudas ante medidas de hecho. En este caso, la jurisprudencia constitucional estableció una excepción al principio de subsidiariedad, por lo que en mérito a tales antecedentes, es posible proceder a la apertura de la jurisdicción constitucional, para el análisis de la presente acción de amparo constitucional y en su caso otorgar tutela.

Se tiene que las medidas de hecho implican la práctica de la justicia por mano propia, extremo que se encuentra proscrito, debido a que no solo daña derechos de los particulares, sino afecta la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, porque prescinde de los medios -pluralidad de jurisdicciones- que la Constitución Política del Estado, establece para resolver las diferencias entre los particulares o la resolución de conflictos. 

Si bien de los antecedentes del proceso, no es posible establecer con absoluta certeza quien fue el autor del cambio de chapa de la puerta del inmueble; no obstante, al determinarse que la nueva titular de la vivienda, tiene libre el acceso con el uso de sus llaves y por otra parte, que el accionante se encuentra restringido en el acceso a la vivienda, se confirma entonces que en el caso en análisis existen medidas de hecho, por lo que la jurisprudencia constitucional, estableció la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; en la especie observando que esta falta de certeza no constituye justificación suficiente para denegar la tutela, puesto que de manera incontrovertible se tiene probado que el solicitante de tutela, fue víctima de medidas de hecho, al restringir su acceso a la vivienda que ocupaba en base a un contrato de anticresis, sin que exista orden judicial o de otra índole que respalde ese hecho; es decir, prescindieron absolutamente de los medios que la Norma Suprema ha previsto, para restringir sus derechos al accionante. 

Por lo expresado anteriormente, se concluye que la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del proceso. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 99 a 107, pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Décimo Tercera de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

                                                   MAGISTRADO





[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho, en el F.J, III.3 expresó: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

 

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

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