SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S3
Sucre, 20 de julio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 23099-2018-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 48 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Sidar Armijo Vargas en representación sin mandato de Ramiro Alarcón Herrera contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, dispuesto por el art. 308 bis del Código Penal (CP), el Ministerio Público, previo requerimiento de imputación formal, solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, llevándose a cabo la audiencia prevista para tal efecto ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, quien determinó la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva por la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo la parte denunciante apeló dicha determinación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 269/2017 de 27 de septiembre, por el que las autoridades demandadas, revocaron la decisión apelada disponiendo su detención preventiva; restringiendo su derecho a la libertad y valorando únicamente la condición de menor de la presunta víctima, sin considerar que conforme a las SSCC “0837/2015” y 1174/2011-R de 29 de agosto, ante la existencia de un solo peligro procesal no era posible disponer tal medida.
En ese entendido, el Auto de Vista referido le dejó en absoluto estado de indefensión, omitiendo las autoridades demandadas aplicar el principio de favorabilidad para posibilitar la aplicación de la medida menos gravosa a favor del encausado, considerando además que en resguardo de la igualdad de las partes, no solamente debe velarse por la protección de la víctima sino también por el denunciado, teniéndose por el contrario que no se explicó de qué manera habrían sido lesionados los derechos de la menor y tampoco se expuso la vinculación de estos con su libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de igualdad, legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 116, 140 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que de manera inmediata se restituya su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 61 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándola manifestó que: a) Producto de la imposición de medidas sustitutivas por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, procedió con la presentación de garantes y la tramitación del arraigo; sin embargo, el Auto de Vista 269/2017, emitido por las autoridades demandadas imposibilitó la materialización de las mismas; b) La jurisprudencia constitucional exige que la revocatoria de las medidas sustitutivas para imponerle detención preventiva debe ser realizada a través de una resolución debidamente fundamentada; y, c) Las autoridades demandadas incurrieron en una valoración excesiva de las circunstancias del caso concreto, siendo que ante la existencia de un solo elemento como peligro procesal no era posible la imposición de la medida extrema de detención preventiva, aspecto que no fue debidamente fundamentado ni sustentado en la Resolución emitida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., manifestaron que: 1) La jurisdicción constitucional no tiene atribución para disponer la libertad del accionante, lo contrario significaría remplazar las facultades conferidas a los tribunales ordinarios, por lo que el petitorio contenido en el memorial de acción de libertad no es atendible; 2) El Auto de Vista 269/2017, se halla debidamente fundamentado, por lo que no es cierto que en dicha determinación se hayan inobservado los principios de non reformatio in peius o la igualdad de las partes; y, 3) A tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto, se realizó una ponderación de los derechos que le asisten a la víctima en consideración a que le fue vulnerada su libertad sexual, por lo que en atención a la amplia doctrina y jurisprudencia internacional, se debe privilegiar los derechos de la mujer a fin de posibilitar una efectiva tutela que garantice su bienestar y efectiva protección por parte de las autoridades.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 48 a 55 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 269/2017, sin disponer la libertad del procesado, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución cumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación: i) Explicando por qué se considera que la Jueza a quo no realizó una interpretación de la potestad reglada de las sentencias constitucionales; y, ii) Fundamentando las razones por las que consideran debe aplicarse la detención preventiva, y en caso de no emitirse la resolución en el plazo de setenta y dos horas, se libre mandamiento de libertad; aspectos que fueron dispuestos en base a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas no explicaron por qué la Jueza a quo se habría apartado de los razonamientos contenidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, refiriendo únicamente que dicha autoridad incumplió las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a casos de violencia contra la mujer; y, b) No existe explicación o análisis alguno respecto a los test positivos o negativos sobre los peligros procesales para que pueda resultar mínimamente entendible el fundamento por el que se decidió imponer la detención preventiva.
Ante la solicitud de complementación y explicación impetrada por los demandados mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante a fs. 65, el Juez de garantías pronunció el Auto 73/2018 de 20 de marzo, cursante a fs. 65 vta., complementando que la emisión de una nueva resolución sea de forma directa, sin tener que señalar audiencia para el efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 2 de septiembre de 2017, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva al ahora accionante, consistentes en su detención domiciliaria, arraigo y otros, argumentando que pese a la concurrencia de la probabilidad de autoría y el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, no corresponde la detención preventiva del encausado dado que conforme la SC 1174/2011-R, no se puede fijar dicha medida ante la concurrencia de un solo peligro procesal (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 269/2017 de 27 de septiembre, las autoridades demandadas declararon procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el querellante, revocando las medidas sustitutivas dispuestas contra el ahora accionante e imponiendo en su lugar la detención preventiva, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y el art. 234.10 del CPP, precisando que es posible la imposición de la medida extrema con un solo peligro procesal (fs. 3 a 5 vta.).
II.3. Cursa mandamiento de detención preventiva 09/2017 de 27 de septiembre, librada en contra del ahora accionante en cumplimiento del Auto de Vista 269/2017 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de igualdad, legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, alegando que, producto de la presentación del recurso de apelación incidental contra el Auto de 2 de septiembre de 2017 por la parte denunciante en el proceso penal seguido en contra del accionante, las autoridades demandadas revocaron la decisión impugnada determinando su detención preventiva, pese a la concurrencia de un solo peligro procesal, aspecto que haría inviable la imposición de dicha medida, careciendo esa resolución de la debida fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los requisitos para la imposición de la detención preventiva
La restricción de la libertad del imputado en el proceso penal a través de la imposición de la medida preventiva de detención, corresponde a las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal como una medida excepcional cuya naturaleza es eminentemente preventiva y provisional, a ser impuesta con criterio restrictivo en atención a la afectación de un derecho de primer orden, motivo por el que, la norma procesal antes mencionada ha previsto en su art. 233 los siguientes requisitos para su imposición:
“Artículo 233. (Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
En ese entendido la norma procesal establece que; la existencia de dos requisitos cuya concurrencia debe ser conjunta a fin de posibilitar la aplicación de la detención preventiva, teniéndose en primera instancia probabilidad de autoría basada en la convicción del juzgador y la existencia de indicios suficientes respecto a la implicancia del encausado en el hecho punible, y por otro lado la existencia de peligros procesales, mismos que se encuentran previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, por lo que ante la concurrencia de ambos -probabilidad de autoría y peligros procesales-, se hace posible la imposición de la detención preventiva, salvando las excepciones previstas por el art. 232 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, con relación al requisito del art. 233.2 del CPP, la norma procesal no prevé como una exigencia que se tengan por concurridos varios peligros procesales, ni que se tenga probado de forma simultanea tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, siendo suficiente que se tenga por concurrido uno de ellos -ya sea de fuga u obstaculización- para posibilitar conjuntamente la probabilidad de autoría -233.1 del CPP-, la imposición de la detención preventiva del encausado, medida que se reitera debe ser impuesta siempre en atención a las necesidades de su aplicación y la consecución de las finalidades de la misma.
Al respecto, la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, precisó de forma clara que “…en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad.
Que, al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la 'u' como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separaración de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas.
Que, en la especie el recurrente considera que ilegalmente la Jueza cautelar demandada ha dispuesto su detención, por cuanto no han coexistido todos los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 CPP. Como se manifestó en el párrafo anterior, tal aseveración no puede ser absoluta, por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del art. 233 CPP, como equivocadamente entiende el recurrente, sino que se dé el requisito del inc. 1) del art. 233 CPP, así como uno de los criterios del requisito del inc. 2) del mismo articulado” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de 2 de septiembre de 2017, que dispuso que el ahora accionante cumpla con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, arraigo y otras (Conclusión II.1), determinación que tras ser apelada por el Ministerio Público y querellante dio lugar a la emisión del Auto de Vista 269/2017 de 27 de septiembre por el que las autoridades demandadas revocaron la Resolución impugnada determinando la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2), expidiéndose en consecuencia el mandamiento de detención preventiva de referencia (Conclusión II.3).
En ese entendido, la presunta vulneración de derechos denunciada a través de esta acción tutelar, emerge de la emisión del Auto de Vista 269/2017, que resolvió su situación jurídica, producto de la tramitación de medidas cautelares en el proceso penal seguido en su contra, al considerar que las autoridades demandadas debieron aplicar el principio de favorabilidad y mantener la determinación de la Jueza a quo; referida a la imposición de medidas sustitutivas, ya que a criterio del accionante no correspondería su detención preventiva por la concurrencia de un solo peligro procesal.
Al respecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de la detención preventiva al imputado dentro del proceso penal, emerge a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, es decir, la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible; y, la existencia del peligro de fuga u obstaculización, teniéndose respecto a este segundo requisito la concurrencia de forma indistinta de uno o más peligros procesales previstos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal.
En el caso concreto, tras la apelación de la Resolución de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca que dispuso las medidas sustitutivas para el ahora accionante, por la existencia de la probabilidad de autoría así como la concurrencia del art. 234.10 del CPP como único peligro procesal, las autoridades demandadas estimaron la necesidad de la imposición de la detención preventiva, realizando un análisis y valoración de la decisión asumida por la Jueza a quo para finalmente concluir la aplicación de la medida extrema en atención a la concurrencia de los dos requisitos previstos por el art. 233 de la misma norma procesal.
En consecuencia, las autoridades demandadas tras un análisis integral de la referida resolución apelada, determinaron revocar el Auto de 2 de septiembre de 2017 y la aplicación de la detención preventiva del accionante por la concurrencia de la probabilidad de autoría y el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, decisión que en el caso concreto era plenamente posible ante el cumplimiento de los dos requisitos previstos en la norma Adjetiva Penal para la imposición de la detención preventiva, no siendo evidente que ante la existencia de un solo peligro procesal, las autoridades jurisdiccionales se encuentren impedidas de imponer dicha medida conforme alega el accionante.
En dicho entendido, cabe precisar que lo referido por el ahora peticionante de tutela en relación a la supuesta existencia de sentencias constitucionales que habrían determinado la imposibilidad de aplicar la detención preventiva cuando concurre un solo peligro procesal, citando al efecto las SCP “0837/2015” -lo correcto es 0837/2015-S3 de 26 de agosto- y SC 1174/2011-R de 29 de agosto, no resulta ser evidente, dado que el contenido de las mismas no refieren de manera alguna los extremos afirmados en la acción de libertad interpuesta y que a su vez habrían servido de sustento a la Jueza de control jurisdiccional para determinar la imposición de medidas sustitutivas al accionante en lugar de la aplicación de la detención preventiva.
En ese orden, la labor desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de disponer la detención preventiva del accionante, fue correcta; puesto que, deviene de la existencia de los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, teniéndose además, del Auto de Vista 269/2017, que el mismo contiene una fundamentación integral y suficientemente sustentada en los agravios expuestos por los recurrentes en el recurso de apelación incidental interpuesto, analizando la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva y las consideraciones efectuadas por el propio Auto apelado que en su oportunidad estimó la existencia de dichos elementos, por lo que la determinación cuestionada fue resuelta con fundamentos razonables y adecuadamente apoyados, debiendo considerar además que el Auto de Vista cuestionado emergió de un recurso de apelación presentado por el querellante y el Ministerio Público y no así por el ahora accionante, quien en su oportunidad debió reclamar a través de ese medio los aspectos emergentes de la subsistencia de la probabilidad de autoría y el peligro efectivo para la victima que pretende rebatir mediante esta acción tutelar, hechos que en definitiva permiten aseverar la inexistencia de lesión de los derechos del peticionante de tutela en la emisión del Auto de Vista de referencia, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 48 a 55 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO