SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4

Fecha: 17-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2018-S4

Sucre, 17 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 23063-2018-47-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 123 a 126, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de Damián López Villa contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2018, cursante a fs. 10 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente por el supuesto delito de violación, desde su audiencia de medida cautelar efectuada el 24 de diciembre de 2017, sufriendo un procesamiento indebido, en razón a que la audiencia la realizó la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, debiendo remitirse el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mismo departamento; sin embargo, al solicitar la cesación a la detención preventiva a más de siete días no es radicada la causa mucho menos resuelta su solicitud.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo que la autoridad demandada señale día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123, presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó la demanda, y ampliándola refirió que se le impuso la medida cautelar el 24 de diciembre de 2017, por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, al encontrarse en vacación judicial su similar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del referido departamento, es así que una vez concluyó la misma, debió remitirse el cuaderno procesal al Juzgado correspondiente; sin embargo, recién lo hicieron el 27 de febrero de 2018, bajo la excusa de que el proceso estaba para radicarse; desde el 28 del mismo mes y año, no se le fijó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva que solicitó, dilatando el procedimiento y obviando lo señalado por el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que el Juez tiene el plazo de veinticuatro horas para señalar audiencia, estableciendo la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal – Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que la audiencia no debe señalarse en un plazo mayor de cinco días; hasta el momento de interposición de la presente acción vencieron superabundamente los plazos sin que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mencionado departamento, fije audiencia; sin embargo, habiéndose apersonado al indicado Juzgado el cuaderno procesal apareció saneado, con un decreto de 5 de febrero de 2018, por lo que desconoce si la mala fe es de la autoridad demandada o de los funcionarios subalternos, por lo que pidió se remita copia legalizada al Consejo de la Magistratura; toda vez que, se le negó el acceso a la justicia debido a que se encuentra privado de su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 19 a 20; manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Damián López Villa, se tiene que el cuaderno procesal se remitió del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del indicado departamento, a su Juzgado, siendo radicado el 28 de febrero de 2018, dentro de las veinticuatro horas de recepcionado el mismo; b) La demanda presentada por el impetrante de tutela carece de verdad, no tiene el mínimo fundamento fáctico ni jurídico; es más no identificó el derecho vulnerado, aclarando que el imputado guarda detención preventiva por orden de autoridad competente, en cumplimiento a la Resolución de 24 de diciembre de 2017; por lo tanto, su detención no es ilegal ni indebida; c) Los memoriales presentados por el imputado se providenciaron dentro del plazo de las veinticuatro horas, aclarando que se señaló audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, una para el 6 de marzo de 2018 y la última para el 12 del mismo mes y año, proveídos decretados dentro del plazo establecido en los arts. 132.1) del CPP y 239.2) del mismo cuerpo legal modificado por la Ley 586; d) El abogado del imputado se dio a la tarea de presentar memoriales con la misma petición, sin cerciorarse de la existencia de señalamiento de audiencias, esta seguidilla de escritos cada dos o tres días, perjudicó en las notificaciones para realizar los actos procesales, haciendo que el cuaderno de control ingrese a despacho con los memoriales sin que se pueda notificar a las partes y al imputado en la celebración de su audiencia fijada para el 6 de marzo de 2018, tal como consta en la nota que realizó el Secretario Abogado del Juzgado, lo que no es atribuible a su autoridad en calidad de Jueza contralora de garantías en el proceso, así como la demora en la remisión del expediente por parte del Juez en suplencia legal, debiendo el accionante hacer valer su reclamo ante las autoridades competentes; e) No existe ilegalidad en sus resoluciones ni actuaciones; toda vez que, cumplió con los plazos previstos por ley para el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, haciendo notar que es obligación del interesado proveer las fotocopias para las notificaciones a las partes, ninguna autoridad judicial o administrativa está en el deber de cubrir gastos de fotocopias y transporte para notificaciones a las partes de un proceso, caso contrario se estaría atentando a la economía de los servidores judiciales, citando al efecto las SC 0361/2010-R de 22 de junio, “043/2006”; y, SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 123 a 126 , denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los memoriales presentados se decretaron dentro del plazo legal, fijándose audiencia para el 1 de marzo de 2018, posteriormente para el 6 del mismo mes y año; es decir, conforme al plazo mencionado en el art. 239.2) del CPP; 2) Por memorial de 2 de marzo de 2018, el accionante reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, que no corresponde señalar, toda vez que, estaba determinada para el 6 de marzo del mismo año; 3) Ante el memorial de 6 de marzo de 2018, se evidenció que se señaló audiencia dentro del plazo de cinco días, considerando que el quinto día no es día hábil; y, 4) Ningún presupuesto establecido en la SC 0078/2010 de 3 de mayo, que regula la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cumple con el accionar de la juzgadora conforme se tiene del expediente, el mismo que es un documento público y hace plena prueba sobre los hechos que constan en él.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Damián López Villa –hoy accionante– por la supuesta comisión del delito de violación, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público (fs. 3 vta. a 6).

II.2.    Según memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mencionado departamento –ahora demandada–, la cesación a su detención preventiva (fs. 76).

II.3.    Mediante decreto de 1 de marzo de 2018, la autoridad demandada señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante para el mismo mes y año (fs. 77).

II.4.    Consta nota de Eliseo Martínez Padilla Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mencionado departamento, en la que refiere que la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 6 de marzo de 2018, no se realizó por encontrarse el Juzgado con dos audiencias de medidas cautelares con aprehendidos desde las 09:00 hasta las 12:40 (fs. 77 vta.).

II.5.    Corre memorial de 6 de marzo de 2018, presentado por el accionante reiterando señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva (fs. 120), decretado por la autoridad demandada fijando audiencia para el 12 del mismo mes y año (fs. 121).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que habiendo solicitado a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, señale audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, la autoridad demandada no fijó la misma dentro del plazo señalado en el art. 132.1) del CPP, imposibilitando se considere su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

          

           Al respecto la SCP 0011/2014 de 3 de enero, estableció que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad(las negrillas son nuestras).

          

III.2. Toda autoridad judicial debe actuar con la debida diligencia respecto a solicitudes de las cuales dependa la libertad

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (el resaltado nos corresponde).

Así también la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho estableció que: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

Lo desarrollado precedentemente hace ver que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Estado a través del juez de la causa debe tramitarlo a la brevedad posible en razón de la naturaleza del derecho a la libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que habiendo solicitado cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada no señaló audiencia en el plazo establecido en el art. 132.1) del CPP, afectando sus derechos.

Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que el impetrante de tutela por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, pidió a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, fije día y hora de audiencia a objeto de considerar la cesación a la detención preventiva, señalando dicha autoridad para el 6 de marzo del mismo año a las 9:30 (Conclusiones II.2 y 3).

Sin embargo, de los argumentos expuestos en el informe de la autoridad demandada, se tiene que la audiencia, no se llevó a cabo, debido a las reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, efectuadas por el accionante, lo que perjudicó la realización de las notificaciones, haciendo que el expediente ingrese a despacho, situación que se contradice con la nota del Secretario Abogado del Juzgado que indica que “la audiencia señalada para el día martes 6 de marzo de 2018, no se realizó al estar el Juzgado con dos audiencias de medidas cautelares con aprehendidos de horas 9:00 a 12:40 p.m.” (Conclusión II.4).

Po otra parte, la Jueza demandada señala en su informe que cumplió con los plazos previstos por ley en el señalamiento de la audiencia solicitada, haciendo notar que es obligación del interesado proveer las fotocopias para las notificaciones a las partes, ya que ninguna autoridad judicial o administrativa está en el deber de cubrir gastos de fotocopias y transporte de las partes en un proceso; aspecto que desconoce la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional sentada a través de la                  SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que precisó que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Tramitación para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, "a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente" (las negrillas nos corresponden). Por cuanto la falta de provisión de los recaudos de ley, no es razón suficiente para posponer o dilatar la realización de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

En tal sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se tiene que la autoridad demandada no enmarcó sus actuaciones a lo establecido en la línea jurisprudencial desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, siendo que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro un plazo razonable; puesto que el presente caso, una vez recibido el memorial de solicitud de audiencia para la consideración y resolución a la petición de la cesación a la detención preventiva, si bien señaló la audiencia requerida, no obstante ésta no fue efectuada, bajo el argumento de que el accionante el mismo día reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que impidió la realización de las correspondientes diligencias de notificación a las partes y que tampoco se hubieran previsto los recaudos de ley, aspectos que provocaron una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante.

Por otra parte si bien ante una nueva petición de cesación a la detención preventiva se fijó audiencia al afecto (Conclusión II.5), es evidente que la dilación indebida respecto a la situación jurídica del peticionante de tutela se mantuvo hasta la presentación, de la acción de defensa por lo que corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad innovativa y consiguientemente conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso ni observó correctamente la jurisprudencia aplicable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 123 a 126, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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