SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
VOTO DISIDENTE
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S2
Sucre, 18 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22663-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
Partes: Jean Fernando Vásquez Viza en representación legal de Cintia Juana Irrazabal Riveros contra Aida Luz Maldonado Bocangel, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera; y, Jorge Adalberto Aquino Espejo y Fausto Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, expresa su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio; por cuanto considera que se debió confirmar lo dispuesto por el Juez de garantías y denegar la tutela impetrada. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se pasa a exponer los fundamentos de dicha disidencia:
II. FUNDAMENTACIÓN
La accionante a través de su representante legal, señala que mediante el Auto de Vista A-398/2016 de 1 de noviembre, pronunciado en alzada por las autoridades demandadas, anularon obrados en el proceso de origen (ejecutivo por cobro de dinero con garantía hipotecaria), mismo que se encontraba en ejecución de sentencia, hasta que la Jueza inferior, señale nueva audiencia de remate, y se realice un nuevo avalúo comercial del inmueble objeto del remate, Resolución que, a decir de la impetrante de tutela lesiona sus derechos y garantías constitucionales a la adjudicación, a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios y garantías de jerarquía normativa, seguridad jurídica, de irretroactividad de la norma, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que efectuaron una forzada interpretación de la norma, aplicando en sus argumentos la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre (que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I y II del Código de Procedimiento Civil abrogado -CPCabrg-), al avaluó que había sido elaborado con anterioridad a la misma.
En la SCP 0349/2018-S2, correspondía analizar si el caso en examen cumplía con los supuestos necesarios que hagan viable la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido a continuación:
II.1. El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) ha determinado que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma legal correspondiente.
En ese contexto, corresponde precisar que: a) Los tribunales de la justicia común tienen la obligación de observar el principio de jerarquía normativa, en ese sentido, su actitud y labor interpretativa de la normativa, entre otras, debe desarrollarse observando la Norma Suprema, a efectos de garantizar que tanto las resoluciones como las demás actuaciones ordinarias que llevan a cabo durante la sustanciación de un proceso, se ajusten a los estándares constitucionales; b) Es preciso definir que en revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales o autoridades, que implica el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y de las normas, la jurisdicción ordinaria o administrativa, no puede abstraerse de observar las disposiciones establecidas de la Constitución respecto a los derechos, principios y garantías, lo contrario habilita al guardián de la Norma Suprema para que entre a revisar y restablecer que dicha omisión o vulneración se restituya; y, c) En ese sentido, ante una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de implicaciones dentro de un proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, se abre la competencia para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a restaurar las lesiones ocasionadas a raíz de esa ilegalidad interpretativa.
De todo lo expuesto se concluye que la justicia constitucional, puede ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; 2) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; 3) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; 4) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, 5) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
II.2. Con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por otros tribunales, determinando que esta función es exclusivamente atribuida a la jurisdicción ordinaria, por lo que la justicia constitucional se encuentra limitada de manifestarse al respecto; empero, ejerciendo su labor de observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado, le corresponde verificar si en el cumplimiento de dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios no se apartaron de la Norma Suprema.
En esa línea, se establecieron jurisprudencialmente, supuestos en los que es permisible ingresar a valorar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa, a saber: i) Cuando la interpretación lesiona derechos y garantías constitucionales de las partes; ii) Cuando la norma aplicada no está vinculada al problema jurídico que motiva el proceso judicial o administrativo o pertenece a un cuerpo jurídico o materia distinta; iii) Cuando la norma fue derogada o abrogada y aun así fue aplicada por la autoridad judicial o administrativa; iv) Cuando la interpretación o exégesis realizada afecta o es contraria al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y, v) La incorrecta valoración del ordenamiento jurídico sólo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Ahora bien, en el caso que se examina la parte accionante considera que las autoridades demandadas pronunciaron una decisión incurriendo en una forzada interpretación de la SCP 2621/2012, por cuanto, si bien, reconocen el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de dicha Resolución, que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I y II del CPCabrg, alegan que ello sólo debió aplicarse a partir de su vigencia; es decir, desde el 21 de diciembre de 2012 y no así antes de la indicada fecha; consiguientemente, los avalúos del inmueble dado en garantía hipotecaria y sujeto a remate, efectuados aun en vigencia del mencionado artículo, deben mantenerse y ser considerados como base del remate; sin embargo, la impetrante de tutela, no observaron las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional revisar si en la labor interpretativa, los juzgadores se apartaron del marco constitucional; es decir que, la problemática planteada se adecue a uno de los supuestos mencionados, que permitan a éste Tribunal a ingresar a revisar la labor interpretativa de los demandados, respecto a la aplicación de la SCP 2621/2012, toda vez que la demandante de tutela: a) Por una parte no se constituye en parte en el proceso de origen, por cuanto su intervención en el mismo sólo fue como postora en la subasta; b) por otra parte la norma cuya aplicación es cuestionada (art. 534.I del CPCabrg) guarda plena vinculación con el proceso judicial ejecutivo; c) Del mismo modo, la Resolución cuestionada (Auto de Vista A-398/2016), impide que una disposición que fue declarada inconstitucional y por ende expulsada del ordenamiento jurídico sea aplicada por la Jueza inferior; d) Tampoco dicha interpretación afecta al sentido gramatical, semántico o teleológico de su redacción; y finalmente, e) En cuanto a la relevancia constitucional, ésta se encuentra ampliamente desarrollada en la SCP 2621/2012, en cambio la pretensión de la parte accionante no reviste este carácter, por cuanto se busca que el bien inmueble hipotecado sea subastado, con base en avalúos fiscales y no comerciales como establece la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Tómese en cuenta también que en el proceso ejecutivo de origen el Tribunal de alzada, se constituye en el máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole en consecuencia reconducir los procesos judiciales para circunscribirlos en la normativa en vigencia, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgados alterar lo normado por la Ley y la Constitución Política del Estado, y en el caso en particular por lo dispuesto al respecto en la SCP 2621/2012, en ese sentido los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas en la Resolución que ahora se pretende cuestionar, se ajustan al caso resuelto en alzada, y se encuentran enmarcadas en las facultades y atribuciones que les confiere, razón por la cual, las autoridades demandadas efectuaron una correcta interpretación y aplicación de la normativa en vigencia.
En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede emitir criterio respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, por cuanto, como tenemos descrito precedentemente, el caso en análisis no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria. En estas circunstancias y en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el presente Voto Disidente, correspondía a esta máxima instancia constitucional, denegar la tutela solicitada.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 032/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 575 a 577, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
SALA SEGUNDA