SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  22887-2018-46-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2018, cursante de fs. 536 a 540 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leda Mirna Ojopi Rivero contra Roxana Orellana Mercado, Juan Orlando Ríos Luna; y, Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, ex y actuales Consejeros de la Magistratura.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 262 a 272, la accionante expresó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a denuncia de Jéssica Parada Roberts, por la supuesta comisión de faltas leves, previstas en el art. 186 numerales 2 -El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial- y 8 -Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida- de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, falta grave, regulada en el art. 187.14 -Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados- de la LOJ; el Juez Sumariante, el 4 de noviembre de 2016, mediante Sentencia Disciplinaria 118/2016 de igual data, declaró improbada la denuncia, determinando que no se habría probado que la Jueza demandada haya inferido malos tratos a la denunciante dentro de la audiencia de 10 de agosto de 2016, como tampoco su parcialización a favor de una de las partes en perjuicio de la otra; además, sostiene que no se le puede atribuir la omisión, negación o retardaciones indebidas de los trámites bajo su jurisdicción, no pudiendo adecuarse su conducta a lo establecido en el art. 187.14 de la referida Ley.

Contra dicha Sentencia, la denunciante interpuso recurso de apelación, señalando que dentro del proceso penal que se sigue por abuso sexual de menor, en primera instancia, su persona en calidad de Jueza, supuestamente determinó que el agresor sexual abandone la audiencia, para que la testigo menor pudiera prestar su declaración con intervención psicológica; sin embargo, a sola petición de la defensa cambió su determinación, disponiendo que se mantenga en audiencia pero detrás de un armario, sin considerar que la menor era hermana de la víctima y que también fue agredida; por lo que, esa medida implicó revictimizarla, ahondar su trauma y que su declaración no sea libre ni espontánea; frente a esos reclamos, trajo consigo una serie de maltratos contra la denunciante -madre de las menores abusadas- y demostrando su parcialización a favor del agresor, con varios actos de dilación del proceso. Posteriormente, dicha apelación fue resuelta por los entonces Consejeros de la Magistratura, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, mediante Resolución SD-AP 259/2017 de 20 de junio, por la cual revocaron totalmente la determinación de primera instancia, y en su lugar, declararon probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión de seis meses, sin goce de haberes.

Por lo referido, cuestiona la Resolución de alzada, alegando que contiene una:     a) Defectuosa motivación, ya que no se indicaron cuáles fueron las pruebas que acreditaron la revictimización de la menor de edad, tampoco se analizaron las pruebas de cargo y descargo, el acta de la audiencia ni la labor de subsunción de los hechos a la norma; puesto que, no se aclaró si la menor supuestamente revictimizada era testigo o víctima, tampoco precisaron en cuál de la hipótesis fácticas previstas en el art. 187.14 de la LOJ incurrió; existiendo la duda, si le sancionaron por retardación de justicia o por supuesta revictimización. De igual modo, observa que no fueron precisadas las pruebas que fueron compulsadas o analizadas por la Jueza disciplinaria de primera instancia; b) Valoración indebida, irrazonable y arbitraria de la prueba sobre la condición de testigo que tiene la menor de edad, posible retardación, su intención de no causar daño y el hecho de haber impedido que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ingrese a la audiencia de juicio; y, c) Interpretación errónea de los arts. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en razón a que, la declaración en privado que debe prestar un menor de edad dentro de un proceso, no significa que deba impedirse la presencia del menor encausado en la audiencia.

Por otra parte, aduce que los Consejeros demandados interpretaron erróneamente los arts. 203 y 330 del CPP, ya que la menor que debía declarar no era la víctima; además, el hecho que dispuso que el supuesto agresor esté presente en la Sala -modificando su Resolución-, fue para evitar la vulneración de su derecho a la defensa, pero sin que la testigo conozca de su presencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se anule la Resolución SD-AP 259/ 2017 y su Auto Complementario de 23 de noviembre de 2017, ordenando a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dictar una nueva resolución, valorando toda la prueba e interpretando sistemáticamente y desde la Constitución Política del Estado los arts. 203 y 330 del CPP con relación al art. 187.14 de la LOJ.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 527 a 536, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó: 1) La audiencia fue suspendida sin que la testigo -menor de edad- haya ingresado a su oficina a prestar su declaración, en razón a la objeción de su mamá, de los abogados de la víctima y de la discusión producida entre las partes, a causa de haberse dispuesto que el procesado           -también menor de edad- permanezca detrás del armario de la oficina; y, 2) La Resolución impugnada es incongruente, ya que no resolvió conforme a los agravios denunciados, a lo probado, a la verdad material y por no referirse a        los derechos fundamentales de los menores de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Se dio lectura al informe escrito presentado por Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, cursante de fs. 309 a 316, en el que señalaron: i) La presente acción tutelar debe ser denegada en razón a que la accionante pretende que en la vía constitucional se reparen agravios que no fueron observados en la contestación de la apelación; ii) La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, estableciendo la errónea valoración de la prueba que efectuó el Juez a quo, además explicando el porqué la Sentencia Disciplinaria apelada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; iii) La impetrante de tutela no explicó cómo se vulneraron sus derechos fundamentales o cuál de las vertientes del debido proceso fue lesionada; incurriendo en confusión respecto a la valoración de la prueba; y, iv) No se transgredió el derecho a la defensa; toda vez que,               la demandante de tutela tenía todos los medios necesarios para asumir su defensa en cada una de las etapas del proceso disciplinario; y, tampoco su derecho al trabajo.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada -Jéssica Parada Roberts-, a través de su abogado, en audiencia refirió: a) La accionante incurrió en contradicción al señalar que no existe fundamentación y posteriormente aduce que hay una irrazonable valoración de la prueba; b) La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional supla a la vía ordinaria, efectuando investigaciones para determinar cuáles fueron las pruebas; c) La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, pues concretamente estableció que la disciplinada omitió y negó injustificadamente la prestación de sus servicios, ya que en su calidad de garante de la protección reforzada de la testigo menor de edad, no le otorgó todas las medidas a fin de evitar su revictimización ante el presunto agresor; d) La demandante de tutela no cumplió con la carga argumentativa para permitir que la jurisdicción constitucional revise la labor de la jurisdicción administrativa, conforme lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0602/2017 y 0637/2016-S2” con relación a la valoración de la prueba; e) La Resolución impugnada hace alusión al art. 6 de la CPE; a la Convención sobre los Derechos del Niño; a los arts. 105, 106, 107, 158, 159 y 214 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y al art. 187.14 de la LOJ, pero en ningún momento hicieron referencia a los arts. 203 y 330 del CPP; y, f) No se vulneraron los derechos denunciados por la peticionante de tutela; pues las resoluciones no necesitan ser ampulosas, basta con que contengan una fundamentación y motivación concreta y suficiente, para generar convencimiento sobre la decisión; características que tiene la Resolución impugnada, puesto que, en ella se fundamentó claramente que la sanción emerge del incumplimiento de su deber, de otorgar protección reforzada a una menor de edad; tampoco se lesionó su derecho a la defensa; dado que, ofreció pruebas, concurrió a todos los actos del proceso y contestó la apelación, pidiendo aclaración y complementación; menos se trasgredió el derecho al trabajo, ya que la suspensión es una sanción prevista por ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de febrero de 2018, cursante de fs. 536 a 540 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:   1) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 259/2017 y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a las reglas establecidas por el referido Tribunal. Además, en etapa de complementación determinó: 2) Dejar sin efecto la suspensión, correspondiendo la restitución de la accionante a su fuente laboral; y, 3) Dejar sin efecto el Auto Complementario de 23 de noviembre de 2017.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación únicamente se pronunció respecto a la falta grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pero no, con relación a las faltas leves que se encuentran previstas en el art. 186.2 y 8 de la citada Ley; ii) La autoridades demandadas omitieron realizar la labor de subsunción de los hechos a las normas legales; iii) No realizaron una “dosimetría de la sanción”, en la que debe considerarse las atenuantes, las agravantes, la condición de los sujetos y la gravedad del hecho denunciado; y, iv) No efectuaron la debida valoración de la prueba, puesto que no se señaló cuál es la prueba que acreditó la comisión de los hechos atribuidos a la autoridad judicial denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia Disciplinaria 118/2016 de 4 de noviembre, emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura; mediante la cual, se declaró improbada la denuncia interpuesta contra Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionante- (fs. 208 a 212 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura, el 17 de enero de 2017, la denunciante Jéssica Parada Roberts -ahora tercera interesada-, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 118/2016, con base en los siguientes fundamentos: a) En la emisión de la Sentencia Disciplinaria se incurrió en errónea valoración de los elementos de prueba aportados; y, b) La Resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada (fs. 221 a 224).

II.3.    Por escrito presentado el 21 de febrero de 2017 ante la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura, la accionante contestó el recurso de apelación, señalando lo siguiente: 1) La apelante no señaló cuáles fueron los agravios que sufrió; puesto que, no precisó los elementos de prueba que no fueron analizados, contrariamente todas las pruebas fueron ecuánimemente valoradas; 2) La denunciante no probó que hubiera cometido alguna falta disciplinaria; toda vez que, las actuaciones que asumió dentro del proceso son netamente jurisdiccionales; 3) Se denunció una supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Disciplinaria, empero, la apelante no señaló qué razonamiento o conclusión formulada por la Jueza disciplinaria no estuviera debidamente fundamentada o motivada, o en su caso, qué norma legal no fue aplicada; como tampoco indicó qué pruebas acreditarían las faltas descritas en los arts. 186.2 y 8 y 187.14 de la LOJ; y, 4) En la Resolución impugnada se expusieron hechos no probados con la respectiva valoración de la prueba (fs. 228 y 229).

 II.4.   A través de la Resolución SD-AP 259/2017 de 20 de junio, pronunciada por Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Magistratura, se revocó totalmente la Sentencia Disciplinaria 118/2016 y se declaró probada la denuncia presentada por Jéssica Parada Roberts contra la impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia de primera instancia se olvidó realizar el juicio de tipicidad de     la falta denunciada prevista en el art. 187.14 de la LOJ, puesto que, ello implicaba establecer si la Jueza demandada incurrió o no en omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que estaba obligada; con lo cual, se vulneró el derecho al debido proceso; ii) Si la Jueza disciplinaria hubiera desarrollado su labor, habría advertido que la disciplinada se encontraba ante una menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable, goza de protección reforzada; y que ante ello, debió extremar todas las medidas, a fin de evitar su revictimización frente al presunto agresor; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, omitió y negó injustificadamente la prestación de su servicio a la que se encontraba obligada, adecuando su accionar a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ; y,            iii) Tampoco se valoró que no se permitió el ingreso a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al momento de la declaración      de la víctima (fs. 236 a 238).

II.5.    Por Auto Complementario de 23 de noviembre de 2017, emitido por Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros de la Magistratura, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por la demandante de tutela     (fs. 247 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa       y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron la         Resolución SD-AP 259/2017 impugnada, incurriendo en una: a) Defectuosa motivación en cuanto a la valoración de la prueba y a la labor de subsunción         de los hechos a la previsión del art. 187.14 de la LOJ; b) Valoración indebida, irrazonable y arbitraria de la prueba presentada por su parte; y, c) Interpretación errónea de los arts. 203 y 330 del CPP, en razón a que, la declaración en privado que debe prestar un menor de edad dentro de un proceso, no significa necesariamente que deba impedirse la presencia en la audiencia del             menor procesado. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule la    Resolución SD-AP 259/2017 y su Auto Complementario de 23 de noviembre de 2017, ordenando a la Sala Disciplinaria dictar una nueva resolución, valorando toda la prueba e interpretando sistemáticamente y desde la Constitución Política del Estado los arts. 203 y 330 del CPP con relación al art. 187.14 de la LOJ. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Respecto al derecho a la defensa; 4) Sobre la preservación del derecho al trabajo de los servidores públicos; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

      

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; vi) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Con relación a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la             SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Este entendimiento, fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, entre otras.

III.2. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

          

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[7] y 0873/2004-R de 8 de junio[8], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la      SC 0965/2006-R de 2 de octubre[9]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[10] sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[11] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

           Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2., señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

        

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0025/2018-S2, ambas de 28 de febrero.

III.3. Respecto al derecho a la defensa

El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: a) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y,     b) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.

El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica,  consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[12], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[13].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[14] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.

Finalmente, la SCP 0925/2012 de 22 de agosto[15] señaló que en caso que el imputado o el procesado, en el ámbito administrativo, hubiera sido obligado o inducido a declarar en su contra, dicha declaración no puede fundar ninguna decisión; y que si bien es cierto, que dicha declaración no puede ser considerada como una fuente de prueba, empero la situación es diferente, cuando el imputado o procesado decide confesar su culpabilidad.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete.

    

III.4. Sobre la preservación del derecho al trabajo de los servidores públicos

En cuanto al derecho al trabajo, el art. 46.I.1 de la CPE, establece que:

Toda persona tiene derecho:

1.      Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna (…)

Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”; entendiendo, que asegure a ella, como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

Respecto a la preservación de la relación laboral, que mantienen las personas con entidades públicas, y que por ello, se halla vinculado al ejercicio de la función pública, en el Fundamento Jurídico III.3 de la       SCP 0169/2012 de 14 de mayo, se estableció que:

...ambos derechos concurrentes se preservan en tanto, el funcionario o trabajador cumpla con sus funciones acorde a las disposiciones de carácter interno y demás disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, caso contrario se justifica la imposición de una sanción o en definitiva una desvinculación laboral con el único requisito de que esta medida sea adoptada previo proceso administrativo substanciado en el ámbito del debido proceso y de las garantías procesales.

 

Consecuentemente el derecho al trabajo resulta vulnerado cuando la sanción impuesta a un trabajador o funcionario público, no emerge de un debido proceso.

III.5.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que las autoridades demandadas emitieron la               Resolución SD-AP 259/2017, carente de fundamentación y motivación; con valoración indebida, irrazonable y arbitraria de la prueba; con omisión de valoración de prueba producida; e, interpretación errónea de los      arts. 203 y 330 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, aspecto que se examinará a continuación:

III.5.1.   Respecto a la defectuosa fundamentación y motivación

Se advierte que la Resolución SD-AP 259/2017, efectivamente vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada; en razón a que, no cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así, con relación a la primera finalidad que determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; es decir, respecto al sometimiento a la Constitución Política del Estado, se advierte el incumplimiento de ese aspecto en los fundamentos de la Resolución impugnada, pues no se manifiesta que las autoridades demandadas hayan asumido una decisión fundamentada y motivada; dado que, luego de hacer alusión al contenido del art. 60 de la CPE y a la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, concluyeron que la Jueza disciplinaria de primera instancia no efectuó el juicio de tipicidad, y si lo hubiera realizado, se habría determinado que la impetrante de tutela estaba ante un menor, que al ser parte de un grupo vulnerable, goza de protección reforzada del Estado; y que ante ello, debió extremar todas las medidas para evitar su revictimización ante el presunto agresor; y que al no obrar de esa manera, omitió y negó injustificadamente la prestación del servicio, adecuando su accionar al art. 187.14 de la LOJ; aparte de ello, sostienen que no se valoró el hecho que no se permitió el ingreso a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a      la declaración de la víctima.

Como se advierte, dentro de esta Resolución ni siquiera se mencionó y menos se analizó los medios de prueba que acreditarían tales hechos que configurarían la falta disciplinaria cometida, limitándose a formular conclusiones, sin advertir de dónde salieron las mismas; un claro ejemplo respecto a este accionar, lo tenemos cuando dentro de esta Resolución, se alude a que la accionante no permitió el ingreso a la audiencia a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, con relación a ello, no se mencionó siquiera, cuál es la prueba que acredita tal extremo.

Por otra parte, en cuanto al encuadre legal, si bien es cierto que se hace referencia al numeral 14 del art. 187 de la LOJ, cuyo contenido se centra en la retardación indebida de la tramitación de los asuntos a cargo de la denunciada; empero, no se describe las hipótesis fácticas constitutivas de dicha falta grave y menos los elementos que conforman cada una de ellas; en ese orden, en lo relativo a la hipótesis fáctica de la omisión, negación o retardación de la prestación del servicio a que están obligadas las autoridades judiciales y el personal de apoyo jurisdiccional, no se describe cuáles son las conductas comprensivas de la misma; es decir, qué se entiende por omitir, negar o retardar la prestación del servicio a que están obligados, para luego establecer si la decisión asumida por la Jueza en la audiencia, en torno a la viabilidad de la declaración de la testigo menor de edad en presencia oculta del procesado y el haber supuestamente impedido que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ingrese a la audiencia, son o no, acciones configurativas de las hipótesis conductuales negativas descritas por la norma examinada.

Al no haberse efectuado la interpretación exhaustiva de la norma aplicable, el encuadre legal asumido resulta inconsistente; y por consiguiente, tampoco se cumplió la segunda finalidad de una resolución debidamente fundamentada y motivada, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se advierte que la decisión asumida en la Resolución impugnada es arbitraria en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 100/2013; por cuanto, la misma contiene una motivación insuficiente, no solo en torno a la valoración de la prueba, sino, respecto a la labor hermenéutica de la norma aplicable, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a la defensa.

III.5.2.   En cuanto al derecho al trabajo

Efectivamente, resultó vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, puesto que, la Resolución impugnada que le impuso la sanción de seis meses sin goce de haber, al no contener una fundamentación y motivación adecuada, también lesionó al referido derecho fundamental.

III.5.3.   Con relación al análisis defectuoso de la prueba

Al respecto, se tiene que esta denuncia no es evidente, puesto que, las autoridades demandadas que emitieron la Resolución impugnada en realidad no valoraron en medida alguna la prueba presentada; consiguientemente, no podrían haber incurrido en valoración incorrecta de la misma. 

III.5.4.   Respecto al error de interpretación de los arts. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal

Dentro del presente caso, se tiene que dichas normas no fueron aplicadas en la Resolución impugnada; puesto que, se mencionó al art. 203 del CPP únicamente al tiempo de efectuar la relación de los antecedentes, empero, no se formuló ningún examen del contenido de dichas normas en el fundamento del fallo impugnado, consecuentemente no puede existir un error de interpretación de dichas normas legales.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder totalmente la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 19 de febrero de 2018, cursante de fs. 536 a 540 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ratificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, con la aclaración que la nueva resolución a emitirse -si aún no fue pronunciada por los actuales Consejeros de la Magistratura codemandados-, deberá considerar los siguientes aspectos:

CORRESPONDE A LA SCP 0372/20108-S2 (viene de la pág. 16).

1)       El supuesto de hecho o hipótesis fáctica de la falta por la que fue procesada la impetrante de tutela, con la finalidad de subsumir adecuadamente su conducta; y,

2)    Revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia, explicando los motivos por los cuales considera que la misma es incorrecta; y,

2°    DENEGAR la tutela con relación al supuesto análisis defectuoso de la prueba y al error de interpretación de los arts. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal, denunciados por el accionante, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos III.5.3 y 5.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:    1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.

[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[7]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.

[8]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[9]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[10]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[11]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[12]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

[13]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.

[14]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

[15]El FJ III.4, manifiesta: “El derecho de declarar o acogerse al silencio, previsto en la Ley Fundamental, constituye una facultad del imputado o procesado de poder aportar al proceso la información que considere pertinente, tomando en cuenta su fuero interno, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce; consecuentemente resulta ser quien toma la decisión de introducir la información al desarrollo de un proceso, no pudiendo ser obligado o inducido a declarar en su contra, y ante el hipotético caso de haber ocurrido dicho extremo, no se podría fundar decisión alguna en su contra por parte de la autoridad, entendimiento que se hace extensivo al campo administrativo en virtud al principio de irradiación de los derechos.

La declaración del imputado en el proceso penal o del procesado en el administrativo, no puede ser considerado como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino sólo como un componente del derecho a la defensa; la cual incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario, como un medio de defensa, siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.

El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho, se configura como una manifestación del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside por último, en evitar que una declaración forzada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. Concluyendo, se puede afirmar que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no puede exigirse al ciudadano vulnerar su fuero interno, a través de la declaración en contra” (las negrillas son añadidas).

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