SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S4

Fecha: 25-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2018-S4

Sucre, 25 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22797-2018-46-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 227 a        231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Matilde Figueroa Altamirano contra Jimy Rudy Siles Melgar Vocal Presidente y Lineth Marcela Borja Vargas, ex vocal, ambos de la Sala Mixta Civil Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de enero del 2018, cursante de fs. 160 a       165 vta., y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 169 a 171 vta.), la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se disolvió su vínculo matrimonial con Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, iniciándose así la demanda de división y partición de bienes gananciales, luego de su tramitación la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia el 13 de junio de 2016, excluyendo de la referida partición un departamento ubicado en el edificio EMINENCE II, a pesar de haber sido reconocido y declarado por su ex cónyuge, que él compró con dinero de la comunidad ganancial; omitiéndose así la valoración de toda la prueba aportada por su parte al momento de responder la demanda.

Al considerarse la Sentencia ambigua, contradictoria e incongruente, pidió  enmienda y complementación, solicitando se tenga presente varias situaciones, entre ellas, los extractos en los cuales se constataba diferentes transacciones de sumas de dinero y movimientos bancarios realizados por su ex esposo; sin embargo, esta fue rechazada por la juzgadora; por lo que, dentro del plazo legal interpuso apelación con los mismos argumentos.

Mediante Auto de Vista y de forma incongruente, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 de junio del 2016, omitiendo revisar los documentos de compra y los extractos bancarios; con referencia al departamento, solo se realizó una mención de los documentos privados sin efectuar una valoración integral y completa, considerando únicamente simples recibos que no tienen ningún valor legal, pues al determinar cómo hecho no probado la ganancialidad del mencionado departamento tergiversándose la realidad.

Finalmente, los Vocales de la referida Sala, no valoraron correctamente la confesión ni se pronunciaron sobre los desembolsos realizados de la comunidad ganancial por su ex conyugue para comprar el departamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento valoración adecuada de la prueba, fundamentación, motivación e incongruencia y seguridad jurídica, sin citar ninguna norma de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Que las autoridades demandas dicten un nuevo Auto de Vista en el cual se proceda a una revisión y valoración de los documentos referentes a la compra del departamento dúplex ubicado en el edificio EMINENCE II; y, b) El manejo de las cuentas bancarias, el análisis del documento privado por el cual Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, se encuentra comprando dicho departamento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 226, presente la parte accionante y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandas; se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandas, no se presentaron a la audiencia pública ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursantes de fs. 177 a 178.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, a través de su abogado mediante memorial cursante de fs. 179 a 181 vta., señaló que: 1) La causa principal de la acción de amparo constitucional, es que su persona en ejecución de sentencia, realizó una propuesta para que en la vía conciliatoria se puedan distribuir los bienes; 2) La obligatoriedad de aportar la prueba pertinente, clara y precisa para establecer la verdad, está delegada a las partes en litigio, no al juzgador, además de que es fácil demostrar que el fallo fue imparcial en todas sus instancias. Aspectos que fueron ratificados en la audiencia de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 227 y 231 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de junio de 2017, debiendo las autoridades Judiciales –ahora demandados– emitir nueva resolución debidamente motivada y congruente conforme a cada uno de los puntos contenidos en la apelación; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura del citado Auto de Vista, se advierte que el mismo contiene los fundamentos en los que los Vocales demandados han sustentado su determinación que conforma la sentencia apelada; ii) Se constata que no existe pronunciamiento respecto de la falta de valoración de la prueba reclamada en el recurso de apelación, pues si bien el mencionado Auto de Vista indica que la Juez a quo al determinar cómo hecho no probado la ganancialidad de un departamento ubicado en el edificio EMINENCE II, ha obrado conforme a derecho y para ello inclusive han procedido a la valoración de los recibos de pago como anticipo de la compra así como los documentos privados de compra venta; empero, nada refieren sobre la falta de valoración en la que incurre la Sentencia de 13 de junio del 2016, respeto de las certificaciones de movimientos bancarios ofrecidos como prueba documental por la ahora acciónate; iii) Con referencia al segundo punto impugnado en la apelación, resulta evidente que el Auto de Vista de 26 de junio del 2017, no contiene pronunciamiento con relación a que la parte resolutiva de la sentencia no incluye determinación respecto al referido Departamento no obstante ser objeto de la demanda; por lo que, se ha vulnerado el debido proceso en sus componentes congruencia y motivación; y, iv) Con referencia al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, la impetrante de tutela no preciso de qué manera se hubiesen lesionados los mismos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia de 13 de junio del 2016, la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, dispuso la división y partición de los bienes gananciales acumulados por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi y Tania Matilde Figueroa Altamirano –ahora accionante– en su relación conyugal en partes iguales (fs. 100 a 108).

II.2.    Por memorial presentado el 8 de julio de 2016, la accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de junio de igual año (fs. 110 a 112).

II.3.    Mediante Auto de Vista de 26 de junio de 2017, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 del igual mes de 2016, con costas; en base a los siguientes fundamentos; a) De la prueba detallada precedentemente se establece que la Juez de primera instancia, al determinar como hecho no probado la ganancialidad de un departamento ubicado en el edificio EMINENCE II, ha obrado conforme a derecho, por cuanto se tiene acreditado que el mismo no fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio ni con dinero provenientes de la unión conyugal conforme se tiene acreditado; b) En cuanto a la determinación adoptada por la Jueza a quo respecto a la entrega que debió efectuar la peticionante de tutela a Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, de los bienes propios de éste, corresponde señalar que dicha determinación resultó estar enmarcada en derecho, por cuanto si no fueron gananciales entonces se entiende que son propios de cada uno de los conyuges, por tanto corresponde que los mismos sean entregados a su propietario; c) Se estableció que no existieron fundamentos de hecho y derecho que permitan dar curso al recurso de apelación, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 386.I inc. b) del Código de Familias y del Proceso Familiar (123 a 124 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración a sus derechos invocados en la presente acción constitucional; toda vez que, las autoridades demandas al emitir el Auto de Vista omitieron revisar los documentos de compra y los extractos bancarios que cursan en el expediente; con referencia al departamento, solo se realizó una mención de los documentos privados sin efectuar una valoración integral y completa, considerando únicamente simples recibos que no tienen ningún valor legal, pues al determinar como hecho no probado la ganancialidad del departamento ubicado en el edificio EMINENCE II se hubiese tergiversado la realidad. Agrega que no se ha valorado correctamente la confesión ni se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre las pretensiones formuladas en la apelación.

Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Con referencia al debido proceso y a la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, la SC 1365/2005-R del 31 de octubre, estableció que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la       SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.2.  La congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

La congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, así la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.3.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Con referencia a la valoración de la prueba, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, manifestó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…”’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que: 1) No se pronunciaron de manera fundamentada y motivada sobre las pretensiones formuladas en la apelación; y, 2) Omitieron revisar los documentos de compra venta y otros, pues únicamente consideraron recibos que no tienen ningún valor legal, además de que, no se apreció correctamente la confesión.

En ese orden, corresponde analizar si la resolución objeto de la presenta acción de amparo constitucional, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme a un debido proceso.

Según se evidencia de las conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión objetiva del Auto de Vista de 26 de junio de 2017, este Tribunal constata que, las autoridades demandas –dentro de su cadena argumentativa– previamente realizaron una labor valorativa de los antecedentes que cursan en obrados, de los respectivos documentos de reconocimiento de firmas que establecen el compromiso de venta de un departamento, recibos, escritura pública y certificación del Banco Fassil, para luego fundamentar que, la Jueza Pública de familia Octava del departamento de Cochabamba, al determinar como hecho no probado la ganancialidad de un departamento ubicado en el edificio EMINENCE II, ha obrado conforme a derecho, por cuanto se tendría demostrado que el mismo no fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio ni con dinero proveniente de la unión conyugal conforme se tiene acreditado de la prueba descrita anteriormente.

De la misma forma, con referencia a la entrega de bienes propios, las autoridades demandadas, argumentaron que, la Juez a quo, actuó correctamente y que su labor se encuentra conforme a derecho, pues si los bienes no son gananciales, por lógica jurídica se entiende, que           –respectivamente– son propios de cada uno de los cónyuges, y en mérito a ello, corresponden que sean entregados a su propietario; concluyéndose así en el Auto de Vista de 26 de junio de 2017, que no existirían fundamentos de hecho y derecho que permitan dar curso al recurso de apelación, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 386.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En este sentido, se constata que si bien las autoridades demandas emitieron una resolución concisa y no ampulosa; sin embargo, la misma se encuentra fundamentada y motivada explicando de forma clara, coherente y razonable los motivos lógicos y jurídicos de su decisión a partir de la valoración integral de la prueba que cursaría en obrados, además respondiendo de forma pertinente y el marco de la relevancia, la concisa apelación interpuesta en su momento por la ahora accionante, aspecto que no fue analizado objetivamente por el Juez de garantías; consiguientemente, el Auto de Vista objeto del presente medio de defensa constitucional, no ha vulnerado el debido proceso establecido en el         art. 115.II de la CPE ni existe apartamiento de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del fallo Constitucional.

Por otra parte, y a la luz de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de esta resolución constitucional, se tiene que, la valoración de la prueba dentro de un proceso judicial, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, excepto cuando se encuentre al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o en caso, de omisión arbitraria en la labor de valoración de la misma; bajo este marco constitucional y analizando los argumentos expuestos por la peticionante de tutela, se tiene que lo que se busca mediante este medio constitucional tutelar, es una nueva valoración de la prueba efectuada por la justicia ordinaria, entre ellas la confesión de Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, el grado del valor probatorio que tendrían los recibos, así como extractos bancarios entre otros documentos; pretensiones de la impetrante de tutela que este Tribunal se encuentra impedido de realizar, ya que –como se dijo– es una facultad de las autoridades jurisdiccionales competentes, no constituyéndose esta jurisdicción constitucional una instancia más de revisión.

En todo caso, se ha constatado que, las autoridades demandas realizaron un control de legalidad correcto sobre la actuación de su inferior, emitiendo una resolución fundamentada y congruente a partir de una valoración probatoria donde no existe apartamiento del marco de razonabilidad.

Finalmente, la accionante no ha explicado cual el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho a la defensa; menos ha acreditado de qué forma este derecho hubiera sido vulnerado y así como afectaría el principio de seguridad jurídica, correspondiendo en todo caso, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 227 a 231 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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