SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S4

Fecha: 25-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S4

Sucre, 25 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  23064-2018-47-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Vaca Egüez, Vivian Patricia Gonzales Rioja y Marcos José Tordoya Antezana en representación sin mandato de Germán Mamani Serrudo y Jesús Montenegro Bartelemy contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y otros, signado con el número 481/2016, se les impuso detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; sin embargo, fueron favorecidos con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 31 de agosto de 2017, presentada a la autoridad jurisdiccional la misma fecha. En mérito a dicho fallo, solicitaron a Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento  –ahora demandada– expida mandamiento de libertad; empero la autoridad demandada, mediante decreto de 3 de septiembre del referido año, señaló de oficio audiencia para el viernes 8 del mismo mes y año, con la finalidad de considerar la cesación a la detención preventiva, negándoles su derecho a la libertad y manteniendo su calidad de detenidos preventivos de manera ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad y la dilación indebida en que incurrió la autoridad judicial, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela, se disponga señalar de inmediato día y hora de audiencia y se libren mandamientos de libertad a favor de ellos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente la parte accionante, asistidos de sus abogados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestaron que: a) A raíz de la conminatoria realizada por la autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, se presentó una resolución conclusiva de sobreseimiento, amparado en el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Interpusieron la acción de libertad ante la inexistencia de otro medio legal para poder recurrir y reclamar la arbitrariedad e ilegalidad de su detención; c) Mediante memorial de 1 de septiembre de 2017, solicitaron a la Jueza –ahora demandada– que libre mandamiento de libertad, sin embargo por decreto de 3 de septiembre del mismo año, dicha autoridad señaló audiencia para el 8 de igual mes y año, con la finalidad de considerar la cesación a la detención preventiva; d) El acto procesal fue fijado, supuestamente en cumplimiento de lo establecido en la SCP 1625/2014 de 19 de septiembre, que no figura en los soportes informáticos del Tribunal Constitucional Plurinacional, vale decir que se trató de una sentencia errada; e) “Las SSCC 1230/2006-R y 270/2006-R”, establecieron la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, la necesidad de su aplicación y la posibilidad de su modificación; f) La resolución conclusiva de sobreseimiento, es equiparable a una sentencia absolutoria, cuya ejecutoria no es necesaria para disponer la libertad del imputado, debiendo aplicarse similar análisis con la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de agosto de 2017, que no debe estar ratificada para que recién se les otorgue la libertad; y, g) La resolución fue emitida porque el hecho punible no existió, razón por demás suficiente para concederles la tutela y disponer su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 29 a 30 vta. señaló que: 1) La acción de libertad presentada por los impetrantes de tutela no reúne los requisitos mínimos para su procedencia, al no contar con fundamentación fáctica ni jurídica, tampoco se identificó cuál es el derecho supuestamente vulnerado; limitándose a transcribir de manera literal los artículos de la Constitución Política del Estado y de los Tratados y Convenciones; aspecto que le imposibilitó realizar un informe claro y pormenorizado; 2) Mediante Resolución de 29 de agosto de 2017, otorgó a Germán Mamani Serrudo cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas de arraigo y fianza económica; 3) La misma fue apelada en audiencia por la víctima y por el propio imputado, razón por la cual se enviaron antecedentes ante el superior en grado, el 4 de septiembre de igual año, encontrándose pendiente de resolución; 4) Como resultado de la conminatoria emitida, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, que no fue notificada a la víctima, disponiéndose en consecuencia que el Fiscal dé cumplimiento al art. 324 del CPP, sin que hasta la fecha se haya cumplido esa exigencia, aspecto que le impidió pronunciarse respecto al sobreseimiento; 5) Mediante memorial de 4 de septiembre de 2017, Jesús Montenegro Bartelemy y Germán Mamani Serrudo, solicitaron mandamiento de libertad, amparándose en una errónea interpretación de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto; 6) En estricto apego a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de partes, de oficio señaló audiencia para el viernes 8 de septiembre del igual mes y año a las 15:00, con la finalidad de considerar la cesación a la detención preventiva de los imputados; 7) Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1206/2012 de 6 de septiembre y 0331/2016-S2 de 8 de abril; 8) Desmintió la existencia de la detención ilegal de los mismos, afirmando que guardaban detención preventiva en cumplimiento a una resolución emitida por autoridad competente dentro de un proceso penal por supuestos delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y otros; 9) Negó la vulneración a los derechos de los inculpados, aclarando que no operaba la acción de libertad; 10) Pidió tomar en cuenta que al existir un recurso pendiente de fallo, que fue remitido ante el Tribunal de alzada, se debe denegar la tutela; 11) Afirmó que los accionantes actuaban con deslealtad procesal al pretender que se les otorgue la tutela y se disponga su libertad, haciendo una interpretación sesgada de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1625/2014 y 0331/2016-S2; y, 12) Solicitó se deniegue la tutela y se imponga a los abogados sanción pecuniaria y amonestación por hacer uso excesivo de la acción de libertad. 

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2017, de 6 de septiembre y correspondiente complementación, cursantes de fs. 42 a 44 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al precedente invocado por los impetrantes de tutela, manifestó que se hizo referencia a un sobreseimiento que fue debidamente notificado; empero, en el caso concreto, no existía la notificación a las víctimas ni al Fiscal de Departamental de Santa Cruz, en ese sentido el precedente fáctico no era aplicable; ii) Los peticionantes de tutela alegaron que la SCP 1625/2014 no existía en el sistema, sin embargo en el memorial de solicitud de mandamiento de libertad presentado por Germán Mamani Serrudo, contradictoriamente exigieron el cumplimiento de dicha sentencia, que fue ratificada por la SCP 0331/2016-S2; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que cuando se presente un sobreseimiento ante el juez, se debe fijar audiencia de cesación a la detención preventiva y fue lo que se hizo, tomando en cuenta además que no se notificó a las víctimas con el sobreseimiento; debiendo demostrarse en audiencia si procedió con la notificación al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para en su caso, emitir el mandamiento de libertad, si incurriera en silencio la autoridad fiscal; y, iv) Denegó la acción de libertad siguiendo los lineamientos establecidos en la SCP 0331/2016-S2.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se tiene lo siguiente:

II.1.  A través de Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 31 de agosto de 2017, emitido por Walter Cisneros Colque y Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscales de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aldo Justiniano Jiménez contra Germán Mamani Serrudo, Jesús Montenegro Bartelemy y otros por los supuestos delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, desobediencia de acciones de inconstitucionalidad, en el que dispuso el sobreseimiento de los imputados; presentado al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz en el mismo día de su emisión, según el cargo de recepción (fs. 7 a 21 vta.).

II.2.  Por memoriales de 1 de septiembre de 2017, dirigidos a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mencionado departamento, Jesús Montenegro Bartelemy y Germán Mamani Serrudo, solicitaron se libre mandamiento de libertad a su favor, amparados en la presentación de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, emitido por el Fiscal de Materia asignado (fs. 4 y 5).

II.3.  El decreto de 5 de septiembre de 2017, emitido por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento, señaló audiencia pública para el día viernes 8 de septiembre del mismo año, con la finalidad de considerar la cesación a la detención preventiva de los imputados, en cumplimiento de lo establecido en la             SCP 1625/2014 de 19 de septiembre (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad personal y la dilación indebida, por cuanto la Jueza demandada, no dio curso a su petición y en consecuencia no libró mandamiento de libertad pese a la presentación de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 31 de agosto de 2017, emitido a su favor y de oficio señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…(las negrillas son nuestras).

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales.

III.2. El sobreseimiento y la situación jurídica del detenido preventivo

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, aclaró el razonamiento desarrollado en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, refiriendo que: “‘…sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril’.

‘Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”’.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegan la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, el representante del Ministerio Público emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a su favor y ante su solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad judicial hoy demandada no expidió el mismo, sino que de oficio fijó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, incurriendo en dilación indebida.

Previo el análisis de la problemática corresponde señalar el art. 324 del CPP, que refiere: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación”, así el citado cuerpo legal en su segundo párrafo establece que: “Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días”.

De los antecedentes se puede demostrar que los impetrantes de tutela en mérito a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 31 de agosto de 2017, emitida a su favor y habiéndose informado de esta a la Jueza demandada el mismo día, como se evidencia con el cargo de recepción; por memoriales presentados el 1 de septiembre del mencionado año, solicitaron se expida mandamiento de libertad, conforme establece la SCP 1625/2014; en respuesta, por decreto de 5 de septiembre de igual año, la autoridad demandada señaló audiencia pública a realizarse el 8 de dicho mes y año, para considerar la cesación a la detención preventiva de los imputados.

Del análisis del caso concreto, se puede evidenciar que la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento, pronunciado por el Fiscal de Materia asignado al caso, fue puesta a conocimiento de la Jueza demandada el día 31 de agosto de 2017; en ese sentido, una vez que conoció la Resolución Conclusiva de  Sobreseimiento en favor de los peticionantes de tutela y ante la solicitud de la emisión del mandamiento de libertad, correspondía resolver la misma en audiencia con la debida celeridad considerando la situación procesal de los accionantes, ello inclusive estando vigente el plazo para la impugnación de dicha Resolución de Sobreseimiento y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental de Santa Cruz, aspecto que fue cumplido por la Jueza ahora demandada al señalar la audiencia de oficio, sin vulnerar los derechos alegados por los accionantes ni incurrir en dilación indebida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 6 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciado por el el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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