SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S2

Sucre, 24 de julio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 22902-2018-46-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 004/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Limachi Vda. de Laura contra Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 30 de enero y 8 de febrero, ambos de 2018, cursantes de fs. 21 a 24; y, 26 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la ahora accionante contra Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca y otros por la presunta comisión de los de delitos de falsedad ideología, material, uso de instrumento falsificado y otros, de la confusa acción de amparo constitucional la impetrante de tutela planteó que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 274/2017 de 18 de septiembre, que vulnera la garantía del debido proceso en la fundamentación de resoluciones en su elemento principio de congruencia, puesto que en la misma se identificó como puntos a resolver: a) Que la Resolución apelada no tomó en cuenta los argumentos y los medios de prueba presentados por las partes; b) En la vertiente del art. 325 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal), se lesionó el derecho al debido proceso de los acusados con relación al principio de legalidad reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el debido proceso presenta otros elementos, como la preclusión y la relevancia constitucional; y, c) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz estaría determinando la causa a una fase procesal, sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa amparada en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de señalar que se va en contra de la disposición emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la devolución de obrados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes y excepciones, los que se pueden plantear en el juicio oral, vulnerando así la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación; empero, en la Resolución impugnada, se hace referencia al deber de fundamentar el memorial de apelación, y luego sostiene: “sin embargo, de la revisión de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación, entre ellos, el apelante hace referencia a aspectos que no fundamentan el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la resolución, objeto del presente análisis” (sic); es decir, que no cumplió los requisitos de admisibilidad empero se admitió no siendo lógico, coherente y congruente el manifestar que una apelación no cumple con los requisitos de admisibilidad y luego se ingrese al fondo de la problemática.

La Resolución impugnada, se fundó exclusivamente en términos genéricos sin hacer referencia al caso concreto y menos a los cargos expuestos por su persona; por lo que, la mencionada determinación judicial es incoherente pues identificó diferentes cargos de apelación para luego indicar que no se cumplió con la carga argumentativa de la misma; sin embargo, se ingresará y resolverá cada uno de ellos sin hacer referencia a los mismos. De la igual manera, indicó que la Resolución cuestionada cumplió con los estándares de fundamentación; es decir, que la nulidad sería correcta, pero no expuso los argumentos por los cuales la nulidad, en el caso concreto es idónea.

Igualmente se vulneró la garantía a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de nulidades, ya que se generó dilaciones inadecuadas, puesto que éstas deben observarse inclusive de oficio, aspecto que no efectuó en el caso; es decir, en cuanto al principio de especificidad o legalidad, señalando al respecto los Vocales demandados que no se habría generado indefensión. En relación al principio de trascendencia en el presente caso, no se acreditó, vulnerando más bien el principio de convalidación, puesto que no se puede retrotraer el proceso judicial por hechos que no fueron reclamados oportunamente por las partes.

En el presente caso, era deber de los Vocales demandados observar si la nulidad solicitada por los imputados, fue aplicada o no por la Jueza de Instrucción Penal; es decir, si se aplicaron debidamente los principios que rigen las nulidades procesales; empero, de la lectura de la Resolución apelada y como se confiesa en el Auto de aclaración y complementación, no se consideró ninguno de los principios que hacen a las nulidades; por tanto, tampoco podía determinarse la debida fundamentación de la Resolución impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en la fundamentación de resoluciones en su elemento principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de nulidades, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo, se deje sin efecto la Resolución 274/2017, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictar una nueva, coherente y debidamente fundamentada, respecto a los principios que hacen a las nulidades.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2018, conforme consta el acta cursante de fs. 39 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó la acción planteada y la amplió señalando:   1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Poma Chura y otros, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, al presentarse la acusación, previo sorteo, se radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, que repuso obrados a objeto de que se efectúe la audiencia conclusiva, en cuya realización el Juez dispuso se reformule la acusación, determinación que una vez cumplida por el Ministerio Público, la causa fue devuelta al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, que ordenó la presentación de pruebas y efectuó los actos preparatorios del juicio, y posteriormente el 20 de marzo de 2017, anuló obrados por haberse inobservado el Instructivo 13/2014 que regulaba el art. 167 del CPP y 325 de la Ley 007, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 274/2017, por el que confirmó la Resolución recurrida, y que rebate a través de esta acción tutelar; 2) La Resolución impugnada vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, porque al anular obrados no estableció cuál es el artículo que establece esa nulidad. Asimismo, existe una falta de fundamentación en doble sentido: Primero, es incoherente porque señaló que no cumplía con los requisitos; y Segundo, al no resolver los puntos que como agravios identificó; 3) Lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que al derecho que tienen las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una resolución en un plazo razonable y en el caso presente, este proceso duró muchos años y el plazo es errado, motivo por el que los jueces y tribunales tendrían que tener mayor cuidado al haber existido tantas nulidades como en autos, para que determinen una nueva, significando ello, que deberían argumentar mucho más, teniendo presente que el art. 116 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo sin retrotraer las etapas concluidas, excepto, cuando existiera irregularidad procesal oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley, ya que las nulidades son una situación excepcional, que solo se aplican cuando existe indefensión absoluta lo que en este caso no existía; 4) Los Vocales demandados al resolver la apelación, debieron en la fundamentación considerar los principios de especificidad y legalidad, señalando el artículo que hacía procedente la nulidad; empero, señalaron que se vulneró el Instructivo 13/2014 que regulaba la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal y que establecía: “las acusaciones presentadas en forma posterior a la vigencia de la norma se tramitarán conforme a la nueva forma” (sic). Por este motivo, lo que solicita mediante esta acción de amparo constitucional, si es que valoraron los principios que regulan las nulidades y en ese contexto, sin ingresar al fondo de la problemática, lo que alega es que se presentó la acusación cuando estaba vigente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, puesto que se le impuso al Fiscal reformule la acusación y esta nueva la formuló en vigencia de dicha ley; por lo tanto, ya no era aplicable el instructivo ni la audiencia conclusiva; y, 5) Respecto al principio de trascendencia, cuál es el daño que se causó a los imputados, quienes pueden presentar incidentes y excepciones en el juicio oral y no anular obrados, hasta que retorne al Juzgado de Instrucción Penal. De la misma forma, se negó el principio de convalidación, porque cuando se hicieron los sorteos en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, los acusados no rechazaron en su momento; solicitando por lo expresado, se deje sin efecto la Resolución impugnada y se ordene a los Vocales demandados emitan una nueva resolución.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de fs. 36 a 38 vta., señalaron: i) Respecto a que la Resolución 274/2017, sería incongruente, la accionante no especificó si la incongruencia es interna o externa, puesto que si se observa la Resolución impugnada con relación a la falta de congruencia; es decir, los fundamentos que sustentan la apelación y lo efectivamente resuelto, en el considerando IV se señaló claramente las razones por las cuales en la parte segunda se indicó en forma clara: “…el recurrente realiza un conjunto de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación entre ellos el apelante hace referencia a aspectos que no fundamenta el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la resolución objeto de análisis” (sic). En este sentido, consideraron precisamente y analizaron los supuestos agravios de la apelante, cumpliendo de esta manera con el art. 398 del CPP, los mismos que son genéricos; ii) La acción de amparo constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria; caso contrario, se estaría invadiendo competencia que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios y consideran que el fundamento para confirmar la Resolución 02/2017 de 20 de marzo, tiene su sustento fáctico y jurídico; iii) Con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva por indebida aplicación de las nulidades, es preciso señalar que el trámite en grado de apelación, se efectuó conforme manda el procedimiento penal, por cuanto toda resolución por un derecho constitucional, conforme al art. 180.I de la CPE, garantiza el derecho a la apelación, más allá de cualquier formalismo ritualista, ya que en el caso resuelto en apelación, se tiende a verificar si el juez o tribunal a quo, cumplió en el marco de la razonabilidad y racionalidad al momento de dictar la Resolución incidental, y si tiene la suficiente fundamentación fáctica y jurídica, cumpliendo con el art. 124 del CPP, y ahora la apelación que fue formulada, no identifica en forma clara los agravios; iv) Un Tribunal de garantías no es un ordinario o de otra instancia, para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas) no es propia de la justicia constitucional, y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la Resolución cuestionada, la accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, sino simplemente se realiza una mención de los derechos supuestamente violados, sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; y, v) En el presente caso, no se realizó un análisis minucioso y preciso de qué manera las autoridades ahora demandadas en grado de apelación, hubieren vulnerado algún derecho o garantía, teniendo en cuenta que el caso de autos, se está llevando bajo el marco de un debido proceso; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El 2015, tuvo conocimiento del proceso penal de referencia, y como el Instructivo 13/2014, había regulado los procesos que tenían actos preparatorios en las audiencias conclusivas, repuso obrados, remitiéndolos al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento; y, b) Reasumió la tramitación de la causa el 2017, porque el mencionado Juez realizó la audiencia conclusiva conforme al art. 325 inc. a) de la Ley 007, disponiendo se subsane la acusación dentro del plazo de cinco días, la que enmendada por el fiscal, la autoridad jurisdiccional tomando en cuenta solo el inciso indicado y no los otros del citado artículo, ni que al momento de la presentación de la primera acusación aún no estaba vigente la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ante la intervención de los abogados de la defensa sobre el vigor de dicha ley, remiten y sortean el proceso que recae en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que inició los actos preparatorios y al ingresar a la etapa del art. 345 del CPP, de incidentes y excepciones se declaró incompetente que fue confirmada en apelación, cuyo Auto de Vista, dispuso la devolución de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, tomando en cuenta los incidentes y las excepciones presentadas; por lo cual, cumpliendo la Resolución de grado, su persona inició los actos preparatorios del juicio oral y como correspondía en la etapa de excepciones e incidentes previstos por el art. 345 del CPP, los acusados al tener pendiente los planteados para ser dilucidados en la audiencia conclusiva, interpusieron actividad procesal defectuosa al no haberse cumplido con dicho actuado procesal; ante lo cual, de acuerdo a procedimiento, dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen, para que cumpla con el art. 325 de la indicada Ley, actuación con la que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.

A su turno, Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia expresó: 1) Como estableció la SCP 1036/2012 de 5 de septiembre, el proceso es una secuencia de actos y en este caso, la misma por error del Juez cautelar, quien en el acta de audiencia conclusiva estableció la aplicación únicamente del inc. a) del art. 325 de la Ley 007, puesto que subsanada la acusación, debió cumplir con los demás incisos de la citada norma al haber quedado pendientes otras actuaciones y no aplicar la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 2) Las acciones por ellos desarrollados como Tribunal Sentencia Penal Tercero, estuvieron enmarcados bajo el principio de legalidad, puesto que en la fundamentación del Auto que emitieron hicieron mención al Auto Supremo 021/2012, que tiene relación con la SCP 1410/2013, la cual se establece, que por la naturaleza formal de lo que es una audiencia conclusiva, su no realización constituye un defecto procesal absoluto, razón por la que al considerar que aún faltaban se cumplan algunos presupuestos previstos por el art. 325 de la Ley 007, dispusieron la devolución de obrados al inferior a efectos de su cumplimiento.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca, a través de su abogado, a la que se adhirió Lizandro Herrera, en audiencia expresaron: i) La accionante señaló que el Tribunal de alzada, no observó varios aspectos apelados, sin mencionar que no solo la querellante apeló, lo hicieron también los terceros interesados acusados en este proceso, sin identificar cuál de los aspectos nombrados o inobservados por dicho Tribunal corresponden a la querellante o a los acusados, lo que es incongruente; ii) Respecto al principio de trascendencia reclamado por la actora, cabe señalar que hasta antes del 30 de octubre de 2014, que se emitió la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, los incidentes y excepciones en un proceso penal eran tramitados en la audiencia conclusiva y a partir de dicha ley, son tramitados a los diez días de notificados con la acción penal; es decir, que si ellos no establecen que se vulneró ese principio, donde podrían recurrir?, aplicando la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; toda vez que, ya precluyeron los diez días y estaban en la fase de juicio oral, no encontrándose por lo tanto ni en la fase preliminar como tampoco en la preparatoria para plantear incidentes y excepciones, el Juez cautelar aplicando el art. 325 de la Ley 007, para tramitar en la audiencia conclusiva ya no porque el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del Departamento de La Paz había prescindido de ese actuado procesal, remitiendo la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, resultando que no se podía aplicar una norma recientemente publicada, al haber precluido para ellos los diez días mencionados, y que la norma que estaba vigente al momento de presentar la acusación no fue cumplida por la autoridad jurisdiccional; por lo que, al no realizarse la audiencia conclusiva, se les causó indefensión y es lo que se reclamó, por cuanto esa omisión o acto viciado no se puede convalidar, y lo que hicieron fue hacer conocer al Tribunal que conocía el proceso de esa vulneración a los principios y garantías constitucionales; iii) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero emitió la Resolución de 02/2017, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Noveno, realice la audiencia conclusiva, no existe nulidad tácita y es así que la Ley del Órgano Judicial, establece en qué casos se emite una nulidad, no existiendo ausencia de norma que la prevea si además es taxativa cuando existe irregularidad procesal; iv) Desde 2015, insisten en que se realice la audiencia conclusiva, habiéndose perdido el principio de tutela judicial efectiva por la negligencia de los acusadores, que no puede ser suplida por actos que fomenten la inobservancia como la descripción procesal que hace el Código de Procedimiento Penal y la Resolución 274/2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz establece el objeto de las apelaciones; sin embargo, el acusador observó que no debería retrotraerse hasta la audiencia conclusiva, y lo que hicieron los Vocales fue verificar que la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero contemple un fundamento y motivación para renovar dicho actuado, determinando si fue motivada; y, v) Lo que pretende la parte accionante es que la jurisdicción constitucional, disponga que el Tribunal de apelación observe el principio de nulidades, que no es el objeto de la Resolución incidental del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, ni el objeto dictado por la Sala Penal Segunda citada, ya que ese era y debió ser el objeto y argumento de la apelación incidental; solicitando por lo señalado, se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 004/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso y a los Vocales demandados y denegó con relación a los otros derechos invocados y a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita un nuevo Auto de Vista, observando el principio de legalidad, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución impugnada, se observó que desde “el Vistos” al tercer considerando, efectuaron un resumen de los antecedentes y agravios de los recursos formulados por las partes, y en el cuarto, la copia íntegra del art. 180 de la CPE, citando también el art 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como la copia del Auto Supremo 60/2013 y en la última parte, se limitaron a referir que existían reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación, sin responder a la totalidad de los agravios manifestados por la parte accionante; por lo que, consideran que efectivamente los Vocales demandados no cumplieron con los principios de fundamentación y congruencia; y, b) Como Tribunal de garantías, se limitaron a revisar sobre el elemento falta de congruencia en cuanto a lo confirmado en la acción de amparo constitucional, sin ingresar a otros extremos como las nulidades enunciadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Josefina Limachi Vda. de Laura, ahora accionante, contra Henry Poma Chura, José Felipe Mamani Alanoca y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material, uso de instrumento falsificado y otros, presentada la acusación, y remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, los acusados plantearon incidente por actividad procesal defectuosa, reclamando estar pendiente la realización de la audiencia conclusiva, mereciendo, la Resolución 02/2017 de 20 de marzo, por la que el referido Tribunal declaró fundado el incidente, disponiendo la devolución de obrados, al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento, para que dé cumplimiento al art. 325 de la Ley 007, debiendo dicho Juez, con los resultados de la audiencia conclusiva si corresponde, devolverlos a ese Tribunal (fs. 4 a 8).

II.2.    Contra la precitada determinación judicial, la parte accionante planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 274/2017 de 18 de septiembre, confirmó la decisión recurrida (fs. 9 a 11 vta.; 12 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en la fundamentación de resoluciones en su elemento de principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de nulidades; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Josefina Limachi Vda. de Laura contra Henry Poma Chura, José Felipe Mamani Alanoca y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y otros, presentada la acusación formal fueron remitidos los obrados ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, donde los acusados plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado fundado disponiendo la devolución de obrados al inferior, para que lleve a cabo la audiencia conclusiva reclamada; determinación judicial, contra la que planteó apelación incidental, que mereció la Resolución 274/2017, la misma que se fundó en términos genéricos, sin hacer referencia al caso concreto y menos a los cargos expuestos por su persona; por lo que, la mencionada determinación judicial cuestionada, es inmotivada e incoherente, pues identifica diferentes cargos de apelación, para luego indicar que no se cumplió con la carga argumentativa de apelación; y, sin hacer referencia a los mismos.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, estableció que: “…la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la                 SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2.  El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia

La SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero sistematizando la jurisprudencia constitucional referida al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, estableció: “…conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre , consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal. Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales, pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes procesales se constata que, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionaron sus derechos al debido proceso en la fundamentación de resoluciones en su elemento principio de congruencia y a la tutela judicial efectiva, por indebida aplicación de nulidades; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Josefina Limachi Vda. Laura, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y otros, contra Henry Poma Chura y José Felipe Mamani Alanoca, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 02/2017, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, por la que declaró probado el incidente por actividad procesal defectuosa planteado por los acusados, y dispuso la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento, para que realice la audiencia conclusiva; sin embargo, la Resolución 274/2017 emitida por los Vocales demandados, es incongruente, por cuanto si bien identificaron específicamente los puntos a resolver; empero, no se pronunciaron sobre ellos expresamente; por el contrario, las mencionadas autoridades judiciales, hacen referencia a que el memorial de apelación no estaba debidamente fundamentado, e incumplieron con su deber, de observar si la nulidad solicitada por los imputados, fue aplicada o no debidamente por la Jueza de Instrucción Penal.

           Es así, que dentro del contexto señalado, la accionante cuestiona las resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero y la Resolución 274/2017 dictada en apelación; en cuyo mérito, procederá a la revisión de este último, por ser la decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales.

           En el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución 274/2017, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, quien alegó: 1) La Resolución 02/2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, es incompleta porque no incorporó el primer considerando referido a la identificación de los argumentos presentados por las partes y los medios de prueba presentados, y que es la parte esencial, omisión que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; 2) En la aclaración y complementación de la referida Resolución, se señala que no se tramitaron todos los puntos de la audiencia conclusiva, únicamente el inc. a) del art. 325 de la Ley 007, lo que vulneró el debido proceso en la vertiente del principio de legalidad de los acusados, sin considerar que es un derecho, existiendo una incorrecta interpretación de ambos, puesto que el debido proceso presenta otras vertientes, como son los principios de preclusión y de relevancia constitucional, que son esenciales a ser considerados en el fallo; 3) Conforme a la SCP 0672/2016-S1 de 15 de junio, los incidentes y excepciones pueden ser planteados tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral; y en este caso, el Tribunal de Sentencia mencionado, está determinando retrotraer la causa a una fase procesal, sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa, que no puede ser subsanada, sin tener presente que la citada sentencia constitucional es clara al señalar que la parte acusada igual puede presentar en juicio oral los incidentes y excepciones que considere necesarios; y, 4) La Resolución 004/2018 dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que era el Tribunal de Sentencia Penal Tercero quien debía resolver los incidentes y excepciones; por lo cual, la Resolución impugnada contraría dicho dictamen, vulnerando la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación y omitir indicar el valor legal de las pruebas.

           Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el recurso de apelación planteado, pronunciaron la Resolución 274/2017, estableciendo como agravios los siguientes: i) La Resolución apelada no tomó en cuenta los argumentos presentados por las partes y los medios de prueba presentados. Que en la audiencia de 20 de marzo de 2017, no se habría realizado la lectura que las partes conozcan el sentido real y fundamentación coherente de la Resolución, que por lo mismo se habría vulnerado el debido proceso; ii) Asimismo, que en la vertiente del art. 325 de la Ley 007, se vulneró el debido proceso de los acusados con relación al principio de legalidad, reconocido por el art. 115 de la CPE, señalando que el debido proceso presenta otras vertientes como la preclusión y la relevancia constitucional; y, iii) ”…El Tribunal de Sentencia Penal Tercero estaría determinando la causa a una fase procesal sin fundamentar de forma completa cómo existiría una actividad procesal defectuosa amparada en el art. 169 inc. 3 de la Ley 1970. Señala que se va en contra de la disposición emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, vulnerando la jerarquía procesal y fomentando el retroceso del proceso para facilitar la dilación” (sic). Que la Resolución apelada genera agravios al tratarse de una resolución incompleta, que omite el valor legal de la prueba. Ahora bien, luego pasó a resolver el recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: a) Luego de hacer referencia a la Resolución apelada y lo expresado en los recursos, señalaron que de la revisión de la apelación el recurrente realizó un conjunto de reclamos genéricos de falta de fundamentación y motivación, entre ellos, hace referencia a aspectos que no fundamentan el agravio por la parte dispositiva y la parte considerativa de la Resolución objeto de análisis;         b) Con relación a que no se cumplió con lo establecido en la Resolución de la Sala Penal Primera, al disponer se devuelva al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes, no existe retroceso del proceso; y, c) El Juez a quo, realizó una revisión de los actuados procesales como las omisiones realizadas por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, efectuando una descripción y fundamentación de la misma, tomando en cuenta que la audiencia conclusiva, concluye con la resolución de saneamiento procesal, la cual no puede estar contenida de vicios procesales, no siendo evidente que existiese falta de fundamentación; es decir, motivación por la cual el Juez a quo asume la determinación, tomando como base la SCP 1410/2013, siendo válida más aún cuando la norma señala que los Tribunales de Sentencia conocen incidentes sobrevinientes y posterior a la etapa preparatoria, cumpliendo así con el principio de preclusión.

Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que los Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, no obstante de haber establecido los agravios expresados por la accionante, no se pronunciaron de manera expresa sobre los mismos, como correspondía limitándose a referir que los reclamos efectuados por la apelante carecían de fundamentación y motivación, pasando luego a manifestar que con relación al incumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera, que dispuso se devuelva obrados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero para que resuelva los incidentes y excepciones, no era evidente el retroceso del proceso, sin dar una respuesta concreta en este punto al agravio formulado por la recurrente sobre la actuación del Tribunal mencionado, al haber dispuesto la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción Penal Noveno para el cumplimiento en su integridad del art. 325 de la Ley 007, facilitando de esta manera la dilación, concluyendo que no era evidente, que existiese falta de fundamentación en la Resolución impugnada, al haber verificado que el a quo realizó una revisión de los actuados procesales como de las omisiones, realizadas por el Juzgado de Instrucción Penal; por lo que, en la determinación judicial cuestionada se efectuó una descripción y fundamentación; empero, tampoco en este punto los demandados especificaron como Tribunal de alzada, por qué consideraban que el inferior motivó su fallo, lo que evidencia que los Vocales demandados, como operadores de justicia, no cumplieron con las reglas del debido proceso, incurriendo en la misma falta de fundamentación observada a la apelante, vulnerando con esta su actuación los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de la accionante por la omisión de pronunciamiento sobre la contestación al recurso de apelación, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación más aun sobre los que dicho Tribunal estableció como agravios, en mérito a que el hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implica vulnerar otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Lo expuesto, determina la apertura del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que fue instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva Resolución, en la que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2018 de 19 de febrero, cursante de fs. 46 a 48 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados; y DENEGAR con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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