SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S3
Fecha: 19-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S3
Sucre, 19 de julio de 2018
En revisión la Resolución 02/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 7 vta. a 8 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charlie Mendieta Ojopi contra Edwin Triguero Sánchez, funcionario policial de El Sena del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó que:
Se enteró por terceras personas que supuestamente estaría involucrado en un accidente de tránsito, del cual fue víctima Rubén Cortez Espinoza de cuarenta y dos años de edad; el 3 de marzo de 2018, Edwin Triguero Sánchez “…comandante cantonal de la localidad de El Sena…” (sic) le preguntó sobre su rutina del día viernes por la noche, respondió que estuvo junto a sus trabajadores hasta muy tarde y que luego se retiraron a descansar; posteriormente, el 4 del mismo mes y año, el funcionario policial demandado le sindicó directamente de ser el autor del referido accidente de tránsito e indicó que debía cubrir los gastos de la víctima; ante tal situación, le aclaró que su persona no era responsable del señalado siniestro y no asumiría gasto alguno.
Después de ello, el funcionario policial demandado luego de tomar declaraciones informativas a sus trabajadores, sin tener prueba alguna, arbitrariamente quiso secuestrar su vehículo. Es así, que, desde el 3 del referido mes y año hasta el momento de interponer la presente acción de libertad fue objeto de persecución indebida e ilegal, sin que la causa pase a conocimiento del Ministerio Público y mucho menos ante una autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y locomoción, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) El cese de la persecución ilegal en su contra; b) Se brinde un informe por parte del “…comandante policial en contra de la Policía Cantonal de la localidad de El Sena de la Provincia Madre de Dios del Departamento de Pando…” (sic) referidas a las constantes persecuciones; y, c) Se disponga el pago de honorarios, costos, costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 7; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 6.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Edwin Triguero Sánchez, funcionario policial de la localidad de El Sena del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: No es evidente todo lo denunciado por el accionante, pues no se vulneró ningún derecho; ni se realizó ninguna persecución ilegal, ya que al tener conocimiento de la denuncia presentada por Rubén Cortez Espinoza sobre el accidente de tránsito, únicamente efectuó una entrevista policial y verificación del color del vehículo del impetrante de tutela, puesto que tuvo información respecto a que el prenombrado; estuvo circulando la noche en que ocurrió el accidente, acompañado de un grupo de personas por inmediaciones del local Las Sabanas.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del departamento de Pando, mediante Resolución 02/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 7 vta. a 8 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: i) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad, sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por la ley; 2) Si bien se logró identificar actos irregulares de persecución extraprocesal por parte del funcionario policial demandado, sin haberse iniciado formalmente una investigación, además de la inexistencia del control jurisdiccional; empero, no se puede evidenciar una amenaza inminente a la libertad personal o de locomoción; y, 3) A pesar de la subsistencia de actos irregulares correspondía al accionante denunciarlos por la vía ordinaria y no por la constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no haberse adjuntado antecedente alguno, la problemática desarrollada se resolverá en base al planteamiento de las acción de libertad y lo acontecido en audiencia (fs. 3 a 4; y, 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y locomoción, debido a que entre el 3 y el 12 de marzo de 2018, sufrió una persecución y hostigamiento ilegal de parte de un funcionario policial de la localidad de El Sena del departamento de Pando que sin previo proceso de investigación ante el Ministerio Público y la inexistencia de un control jurisdiccional en el que se respeten sus derechos, trató de implicarlo en un accidente de tránsito que no protagonizó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcances de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional establece en el art. 46 que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física están en peligro”.
La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpretando la acción de libertad, refirió: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0482/2013 de 12 de abril, refirió que: « “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.”
(…)
…La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que modula “en parte” la jurisprudencia constitucional
Por su parte y modulando en parte la jurisprudencia que antecede, la SCP 0185/2012, señaló que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
Así, tomando en cuenta que el nuevo orden constitucional es esencialmente garantista de los derechos fundamentales y de manera especial del derecho a la libertad personal, por lo señalado anteriormente, es necesario y al efecto, se opera un cambio de línea jurisprudencial y específicamente del entendimiento expresado en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, referido a que: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno', en razón a que el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
En este sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere a dos aspectos: i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito.
(…)
Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, también señaló lo siguiente:
“1) Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R).
2) Cuando el fiscal no da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, de igual forma opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En los casos en que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el Juez cautelar de turno SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por las SSCC 0016/2012-R y 0276/2012.
3) En el supuesto que la accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la subsidiariedad excepcional también sobreviene.”
Ahora bien, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se ve la necesidad de efectuar una aclaración respecto al Juez de Instrucción de turno como instancia previa, antes de acudir a la acción de libertad y de esta forma unificar la interpretación desarrollada en la SCP 0185/2012 y 0360/2012, para en definitiva, realizar un integración marco de la línea jurisprudencial que sirva acceder efectivamente a la jurisdicción constitucional a los ciudadanos y facilitar el trabajo de los operadores de justicia reflejando así un ambiente de seguridad jurídica y certeza sobre la aplicación correcta del principio de subsidiaridad.
-¿Porque no es competente el Juez cautelar?
Conforme a lo señalado, según la SCP 0185/2012, el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito; sin embargo, e independientemente a este argumento, se debe considerar lo siguiente:
La SCP 01907/2012 de 12 de octubre, entre otras cosas, precisó que la o el imputado puede reclamar ante el Juez que conoce la investigación -antes o a momento de la audiencia de medidas cautelares- actos vulneratorios a su derecho a la libertad cometidos por actuaciones del Ministerio Público o de la Policía Nacional, diferenciándose dos aspectos:
Primero.- Cuando la denuncia se realiza ante el Juez cautelar antes o al momento de realizarse la audiencia de medidas cautelares, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada sin que dicha resolución sea susceptible de apelación incidental, otorgando la posibilidad de activar directamente acción constitucional; pero,
Segundo.- Cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o sea, suscitado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez cautelar tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental; así la Sentencia referida, señaló que: “Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.
(…)
“De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental…”
Consiguientemente y a la luz de la jurisprudencia citada y contrastando con la competencia que en su caso podría tener el Juez de Instrucción de turno, si esta autoridad conociera la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales cometidas por el representante del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, estaría obligado a emitir una resolución fundamentada, misma que en su caso podría favorecer al presunto afectado o no; resolución que conforme a la jurisprudencia constitucional citada si es interpuesta como un incidente, efectivamente podrá ser susceptible de apelación incidental activándose de esta manera un procedimiento “paralelo y simultáneo” en una instancia donde no se encuentra aperturada ni siquiera una investigación; con la posibilidad de un conflicto procesal contrario al sistema penal y a los propios derechos de las partes (inseguridad jurídica, confusión procesal, resoluciones contradictorias, recursos de apelación simultáneos etc.).
Por otra parte, se ha constatado en la práctica jurídica y forense como en muchos casos que llegaron a este Tribunal, que el Juez de Instrucción de turno es una instancia -no efectiva- para la protección del derecho a la libertad, justamente porque no restablece este derecho, que en su caso, simplemente llega a determinar responsabilidad administrativa para los actores, sin que exista al efecto una tutela efectiva al derecho fundamental presuntamente lesionado.
Asimismo y bajo la dinámica social y jurídica en la que nos encontramos, se constata que los juzgados cautelares se encuentran colapsados y saturados de excesiva carga procesal, además de que, por la naturaleza que conlleva “un fin de semana” existen jueces de turno en materia penal que se quedan a conocer especial y principalmente, medidas cautelares con aprehendidos; en este sentido, se les recarga mucho más el trabajo otorgándoles otra atribución como es el de conocer denuncias por aprehensiones ilegales, mismas que deben según el caso, ser tramitadas conforme a procedimiento y lo que sin duda acarrea una dificultad más para atender el régimen cautelar, además, debe considerarse que el art. 49.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le confiere otra atribución más al Juez de Instrucción de turno, como es el conocer acciones de libertad cuando se trate de feriados, sábados y domingos; lo que significa que estos días el Juez de Instrucción turno puede convertirse en Juez constitucional; sin embargo, saliéndose de toda razonabilidad y proporcionalidad como de eficacia y eficiencia, tendrá que conocer: a) medidas cautelares (que pueden ser varias); b) denuncias por arrestos o aprehensiones cuando no exista comunicado del inicio de la investigación; y, c) Acciones de libertad.
…Integración del desarrollo jurisprudencial
Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar» (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y locomoción, debido a que entre el 3 y el 12 de marzo de 2018, sufrió persecución y hostigamiento ilegal de parte de un funcionario policial de la localidad de El Sena del departamento de Pando, quien sin previo proceso de investigación ante el Ministerio Público y el control jurisdiccional en el que se respeten sus derechos, trataba de implicarlo en un accidente de tránsito que no protagonizó.
Teniendo en cuenta ese contexto, en mérito al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se evidencia que la presente acción de libertad se enmarca en lo que a la naturaleza y alcances de la acción tutelar se refiere, por cuanto cualquier persona que sienta en peligro su vida, sufra persecución ilegal o que se encuentre procesada o privada de libertad personal de manera indebida, está facultada para interponerla solicitando la protección y el resguardo constitucionalmente consagrados.
En ese sentido, acudimos al contenido del referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que realiza una delimitación o demarcación precisa de la naturaleza jurídica descrita, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar la acción de libertad. Es así que con precisión tenemos: i) Cuando considere que su vida está en peligro; ii) Que es ilegalmente perseguida; iii) Que es indebidamente procesada; y, iv) Privada de libertad personal o de locomoción. De ellos, resalta el segundo punto debido a que el hecho denunciado constitutivo del problema jurídico a examinar en la acción tutelar que nos ocupa, se enmarcaría en una presunta persecución ilegal.
Precisando dichos entendimientos al caso del impetrante de tutela, se establece que los hechos denunciados a efectos de la tutela solicitada, están relacionados a un presunto accidente de tránsito sobre el cual el funcionario policial demandado habría realizado algunas indagaciones, concretamente una entrevista policial y verificación de las características del vehículo que el solicitante de tutela conducía a la hora de producido el hecho, con el aditamento de que no comunicó a la autoridad jurisdiccional correspondiente sobre el inicio de la investigación.
Entonces, de acuerdo al amplio desglose realizado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la SCP 0185/2012 que moduló el entendimiento respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad estableció que si la afectación es causada en escenarios y circunstancias vinculadas a la supuesta comisión de hechos delictivos y no se comunicó el inicio de la investigación, corresponde que la denuncia por vulneración de derechos, es decir, la presunta y arbitraria persecución alegada en el caso de autos debió ser puesta a conocimiento del Juez de Instrucción de turno en materia penal antes de activar la vía constitucional; situación que impide ingresar al análisis de fondo.
Por ello, resulta pertinente recordar la necesidad de tenerse presente que si bien esta acción tutelar no requiere de mayores formalidades para su interposición, debe también considerarse su carácter subsidiario y cuidar que de manera previa se cumpla con el presupuesto descrito en el mencionado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe hacer notar que, el peticionante de tutela no asistió a la audiencia de acción de libertad para ratificar y/o ampliar su demanda y en los hechos se encontraba en plena libertad haciendo uso de su derecho de locomoción y no se identificaron acciones que pudieran significar amenaza o restricción a dicho ejercicio. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, efectuó un análisis correcto de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 13 de
marzo, cursante de fs. 7 vta. a 8 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Sena del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0439/2018-S3 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado MAGISTRADO MAGISTRADA
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 23123-2018-47-AL
Departamento: Pando
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción