SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2019-S4

Sucre, 2 de julio de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 27620-2019-56-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 045/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 421 a 423 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Ditmeyer Paredes, en representación de la Asociación Accidental Soluciones Integrales Electrónicas (SIE) contra Oscar Coca Antezana, Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 46 a 58 vta., y el de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 74 a 85), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como efecto de la Licitación Pública 063/2017, por nota GG-0749/2017 de 13 de septiembre, se le adjudicó la provisión de kioscos electrónicos multiservicios Proyecto IRB, Fase 1, suscribiendo un contrato civil, cuyo cumplimiento garantizó con la Boleta de Garantía 25859, emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A., por la suma de Bs2 383 740.- (dos millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta), con vigencia hasta el 16 de septiembre de 2018, que fue ilegalmente ejecutada al haberse vulnerado el procedimiento que debía seguirse para la resolución del contrato, puesto que ENTEL S.A. no aplicó las penalidades establecidas en la cláusula trece del mencionado contrato; tampoco cumplió con la forma de solución de controversias señalada en la cláusula catorce de dicho contrato ni aplicó el procedimiento señalado por la cláusula veintiuno; puesto que, una vez que comunicó la intención de resolución del acuerdo contractual, la empresa demandada que representa respondió a la misma en forma negativa mediante nota SIE-GG 030/2018 y en el plazo de los cinco días previstos por la citada estipulación.

De acuerdo a la disposición quince del contrato, correspondía que ENTEL S.A. expresara su conformidad a la solución para dar por retirado el aviso y solo en caso de no existir respuesta, recién podía consolidar la resolución a su favor; empero, el 9 de agosto de 2018, ENTEL S.A. resolvió el Contrato 222267, a través de nota GGG 0499/2018, notificada el 10 del mismo mes y año; y, por carta AFT 183793/2018, notificó a la indicada entidad financiera la ejecución de la garantía, afirmando bajo juramento que la empresa Soluciones Integrales Electrónicas incumplió los términos y condiciones establecidas en el contrato sin observar el procedimiento contractualmente establecido y ejecutando ilegalmente la boleta de garantía.

Apuntó que siendo el contrato de naturaleza civil, su interpretación debe efectuarse con las reglas establecidas en el art 514 del Código Civil (CC); es decir, a través de la totalidad de las cláusulas, de manera que para proceder a una posible resolución del acuerdo de voluntades, correspondía notificar la intención de solución del conflicto y fijar el plazo de treinta días para conciliación, lo que jamás fue observado por la Empresa –ahora demandada–, pese a su solicitud; cumplido dicho primer paso, debía notificarse la intención de resolución y fijar el plazo de cinco días para enmendar fallas y normalizar el desarrollo de los bienes, siendo suficiente, la voluntad de solución mediante una respuesta afirmativa.

Fundamentó la acción planteada, señalando que existe prohibición de cláusulas exorbitantes en los contratos civiles, y que en el caso, la cláusula trece, que señala el régimen de multas para el supuesto de incumplimiento, es una de ellas, porque rompe el principio esencial de igualdad de las partes, al establecer la primacía de la voluntad de ENTEL S.A., sobre la de la empresa que representa, lo que no correspondía por la naturaleza privada del contrato que debe resolverse por la vía judicial ordinaria conforme lo establecido en la cláusulas catorce y quince.

Denunció que al no haberse respetado los procedimientos convenidos para la resolución contractual, la ejecución de la boleta de garantía es ilegal; que la empresa demandada vulneró el debido proceso, así como el deber de fundamentación y motivación de la nota GG-0499/2018, que es el acto por el que comunicó la resolución contractual, lesionando el derecho de defensa al no hacer efectiva la cláusula que establecía penalidades ni tampoco iniciar el proceso de solución de controversias agotando la conciliación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación y fundamentación, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se restituya la Boleta de Garantía 25859, emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A.; y, dejando sin efecto la nota AFT 183793/2018, solicitando su ejecución. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 413 a 420, en presencia del apoderado legal de la Sociedad accionante, los representantes legales de la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe  de la autoridad  demandada

Mauricio Alberto Altovez Iturri, Gerente General de ENTEL S.A., a través de sus representantes legales, hizo conocer su reciente designación en el cargo mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 405 a 412 vta., informó lo siguiente: a) La empresa accionante presentó en dos oportunidades acción de amparo constitucional contra ENTEL S.A. con el mismo objeto procesal, e idéntica causa petendi y la misma pretensión, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, por Resoluciones 440/18 de 7 de diciembre de 2018 y 466/2018 de 20 de diciembre; b) En esta tercera oportunidad, la demanda planteada por la empresa SIE, recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del mismo departamento y además de burlar la Resolución 466/18 de 20 de diciembre, vulnera la garantía constitucional del juez natural y el non bis in ídem, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente tercera acción de amparo constitucional porque en caso de continuar el presente proceso constitucional, se generará incertidumbre jurídica respecto a ENTEL S.A., al estar pendiente lo que disponga el Tribunal Constitucional Plurinacional. Citó la SCP 030/2013 de 4 de enero; c) Respecto a las causales de improcedencia por subsidiariedad, apuntó que la vía del amparo constitucional no es idónea para sustanciar y resolver un asunto que el propio peticionante de tutela, calificó como controvertido y que debe ser resuelto en la vía ordinaria y no en la constitucional, y sobre el cual ha iniciado un proceso conciliatorio a través del memorial de 25 de octubre de 2018, signado como NUREJ 20238253, con la clara intención de acudir a un proceso judicial, como ocurrirá probablemente, al no haberse llegado a ningún acuerdo tal como consta en el Acta 146/2018 de 28 de noviembre; d); Denunció la imprecisión y contradicción en el petitorio y falta de legitimación pasiva debida a que se pretende que ENTEL S.A., asuma una competencia bancaria y/o financiera de la que carece cuando pide que se restituya la boleta bancaria de garantía 25859 emitida por el Banco PyME; y, e) En cuanto al contrato, señaló que el 3 de noviembre de 2016, ENTEL S.A., suscribió con el Ministerio de Obras Públicas, un contrato para la implementación de varios servicios en telecomunicaciones en las áreas rurales y en ese marco, la Empresa emitió la Licitación Pública 063/2017 para la provisión de kioscos electrónicos multiservicios (Proyecto IRB-Fase I), adjudicando a la empresa SIE mediante nota SS-0749/2017 de 13 de septiembre, que aceptó las condiciones por carta SIE-GG 002/2017 de 19 de igual mes; en ese sentido, se suscribió el contrato correspondiente, el cual fue incumplido en sus plazos por la ahora parte accionante, motivando la resolución del mismo en el marco de la cláusula 21.1.1., que reconoce la facultad potestativa de ENTEL S.A., para dejar sin efecto el acuerdo contractual debido a la negligencia o incumplimiento de obligaciones del proveedor, activando el cuarto párrafo de dicha cláusula; por lo que, no es evidente la vulneración de los derechos de la parte peticionante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniel Pacello, Subgerente de la Agencia Banco PyME de la Comunidad, a través de su abogado en audiencia, señaló que emitió la boleta de garantía y la ejecutó en el marco de las normas financieras.

 

El Ministerio de Comunicación; el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; Juan Carlos Aruni Mamani, representante de Artes Holográficas S.R.L. miembro de la Asociación de Soluciones Integrales Electrónicas; y, Efraín Huanca, Jefe de Regional de Atención al cliente del Banco PyME de la Comunidad S.A., no presentaron memorial alguno ni se hicieron presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 045/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 421 a 423 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que se formularon con anterioridad dos acciones de amparo constitucional con similar contenido a la presente solicitud de restitución de la boleta de garantía 25859 emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A., que fueron declaradas improcedentes con Resoluciones 440/2018 de 7 de diciembre y 466/2018 de 20 de diciembre, pronunciadas por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, que en el caso de la primera, fue remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Contrato privado 222267 de 29 de septiembre de 2017, ENTEL S.A. y la Asociación Accidental Soluciones Integrales Electrónicas, acordaron la provisión de cien kioscos electrónicos multiservicios por un precio total de Bs23 837 400 (veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos bolivianos) y en el plazo de setenta días calendario. El cumplimiento del contrato fue garantizado con la Boleta de Garantía 25859 emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A., por la suma de Bs2 383 740.-, equivalente al 10% del monto total contratado (fs. 7 a 17).

II.2.    Por nota 0499/2018 de 9 de agosto, ENTEL S.A., notificó la resolución del indicado contrato por incumplimiento atribuible a la empresa contratista (fs. 18 a 41) y el 11 de septiembre de 2018, mediante carta AFT 183793/2018, solicitó al Banco PyME de la Comunidad S.A., la ejecución de la boleta de garantía (fs. 43).

II.3.    Los representantes legales de la citada entidad financiera, comunicaron a la ahora accionante, la ejecución de la boleta de garantía por oficio GRLPZ/410/VARN/18 de 12 de septiembre de 2018 (fs. 42).

II.4.    Cursa Resolución 440/18 de 7 de diciembre de 2018, (fs. 254 a 256) por la que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional presentada por Juan Carlos Ditmeyer Paredes, por la Asociación Accidental Soluciones Integrales Electrónicas (SIE) contra ENTEL S.A., solicitando se restituya la Boleta de Garantía 25859 emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A., y se deje sin efecto la nota AFT 183793/2018 de 11 de septiembre.

II.5.    Consta también, que a través de la Resolución 466/2018 de 20 de diciembre, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz, determinó que no se iba considerar nuevamente la acción de amparo constitucional presentada por Juan Carlos Ditmeyer Paredes, por la Asociación Accidental SIE, en razón de que ya fue tramitada y resuelta (fs. 257 y vta.).

II.6.    El Acta de Conciliación Fallida 146/2018 de 28 de noviembre, correspondiente al proceso NUREJ 20238253, da cuenta que ante la Conciliadora Décima Quinta adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, la Asociación Accidental SIE, instó a conciliación previa a ENTEL S.A., respecto al Contrato de provisión de kioscos electrónicos multiservicios (Proyecto IRB-Fase I) que no llegó a resultado alguno, pudiendo la parte accionante continuar el proceso judicial que corresponda (308 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa, debido a que al no haberse cumplido el procedimiento de resolución del contrato de naturaleza civil suscrito con ENTEL S.A., no correspondía la ejecución de la Boleta de Garantía 25859, emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos.

La acción de amparo constitucional se configura como una vía extraordinaria de defensa contra los actos ilegales o indebidos que restrinjan o amenacen derechos fundamentales y garantías constitucionales, imbuida de un carácter inmediato y subsidiario; en ese sentido, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada en lo que concierne a definir hechos o derechos controvertidos. En ese sentido, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, determinó que no es su atribución analizar ni resolver controversias, cuyo conocimiento le concierne de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; lo que implica que la persona agraviada previamente debe acudir a las vías legales ordinarias o administrativas para restablecer obtener la reparación de sus derechos conculcados. En ese sentido refiriéndose, a imposibilidad de dilucidar mediante acciones tutelares, controversias derivadas de la ejecución de contratos, la SC 1666/2005-R de 19 de diciembre, concluyó que: “…la función del recurso de amparo constitucional se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…”.

Precisando ese razonamiento, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que: “Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”.

Conforme a lo anotado, se concluye que los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino que debe acudirse a la instancia legal idónea, ya sea a través del proceso contencioso, o en su caso, mediante la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo las partes prescindir de la utilización de estos medios de solución de sus conflictos, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él, ya que tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a esta jurisdicción sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hubieran vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para reestablecer su respeto y vigencia. 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la defensa, debido a que al no haberse cumplido el procedimiento de resolución del contrato de naturaleza civil suscrito con ENTEL S.A., no correspondía la ejecución de la Boleta de Garantía 25859, emitida por el Banco PyME de la Comunidad S.A.

Previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que el marco legal que rigió la contratación de la Asociación Accidental Soluciones Integrales Electrónicas – SIE, se encuentra inmerso en las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (NP- SABS), aprobado por DS 0181 de 28 de junio de 2009 (según texto compilado y actualizado a septiembre de 2018), al tratarse de una empresa estratégica nacional; consecuentemente, la controversia suscitada entre las partes contratantes respecto a la naturaleza del contrato y los aspectos de hecho comentados por la empresa impetrante de tutela, deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria;  sea en la vía de la acción contenciosa prevista por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPP), vigente por mandato expreso de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y de acuerdo a las reglas señaladas por la Ley Transitoria para la tramitación de los Procesos contenciosos y contenciosos Administrativos –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014– o por la acción ordinaria civil, aparentemente elegida por SIE al haber solicitado la conciliación judicial previa, en la que se discutirá la naturaleza civil o administrativa del contrato para determinar lo que corresponda respecto al resto de sus pretensiones. 

Entonces de lo manifestado, se puede advertir que en el presente caso existe una controversia entre las partes, relacionada al marco normativo que regula la naturaleza del contrato suscrito entre la empresa estratégica nacional y un particular. En ese entendido, revisado el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, la parte hoy peticionante de tutela, pretende que este Tribunal determine la restitución de la boleta bancaria de garantía contractual por considerar que su cobro fue ilegal por incumplimiento del procedimiento de resolución del contrato.

Con relación a lo señalado, la jurisprudencia constitucional afirmó que a esta jurisdicción –acción de amparo constitucional–, no le corresponde resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyó que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”. De igual manera, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, señaló que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad (art. 203 de la CPE).

No es atendible tampoco, la solicitud formulada por ENTEL S.A., de que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional al haberse rechazado en dos oportunidades, las acciones de amparo constitucional presentadas por la Asociación Accidental SIE, con la misma causa petendi y que uno de los casos por lo menos, está pendiente de resolución en este Tribunal Constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un recurso de impugnación contra las Resoluciones 440/2018 de 7 de diciembre (fs. 254 a 256) o 466/2018 de 20 de diciembre (fs. 257 y vta.).  

Teniendo claramente establecido, que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar divergencias que incumben a otras vías ordinarias, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional aunque con una terminología diferente, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 045/2019 de 6 de febrero, cursante de fs. 421 a 423 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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