SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3

Fecha: 19-Jul-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2018-S3

Sucre, 19 de julio de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

   

Expediente:                 23088-2018-47-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bonifacio Tapia Mamani contra Freddy Martin Rodríguez Tito y Ana Isabel Cruz Mollo, Juez y Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 12 de marzo del 2018, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato por falta de forma y restitución de dinero seguido en su contra, el 9 de marzo de 2018, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, para solicitar la otorgación de fotocopias legalizadas y averiguar la respuesta a los memoriales presentados el 4 de septiembre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, ante dicha petición la autoridad judicial -demandada- se negó a responder; así como, la secretaria se rehusó a la entrega del expediente, tuvo que advertir con presentar denuncia al Consejo de la Magistratura; empero, hasta la fecha no le dieron respuesta, ya que en el caso de autos existió homologación de su conciliación; con lo que adquirió la calidad de cosa juzgada; de la misma forma presentó una serie de incidentes de nulidad de obrados; sin embargo, el Juez demandado en total incumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de una orden de embargo de oficio, que ninguna de la partes pidió.      

      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida y del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, “…puesto que a la fecha no DIO CUMPLIMIENTO a la RESOLUCION emitida por una autoridad ordenándole en el día que de cumplimiento al mismo…” (sic); y, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para el inicio del proceso penal.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido del memorial de su acción tutelar en audiencia y ampliándolo señalaron que: a) Está siendo amedrentado por el personal del Juzgado Público Civil y Comercial del Decimoprimero de El Alto del departamento de la Paz, por una situación que es de orden patrimonial recibe un mandato dentro de los principios del nuevo Código Procesal Civil, cuando se emitió la “…resolución la N° 105/2017 con un Auto Definitivo de fecha 14 de marzo de 2017…” (sic); b) El Juez conciliador consideró que este conflicto es de orden patrimonial, y vio por conveniente la devolución de un anticrético USD15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que correspondía a Alejandra Vásquez -demandante- y los restantes USD5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a José Luis Velásquez -demandante-, el cual otorgó un poder a favor de la hija a efectos de autorizar que se le entregue el dinero dentro de la audiencia de conciliación de 14 de marzo de 2017, hecho que fue homologado ante el Juzgado mencionado, c) Considera que existe un acto de mala fe por parte del demandante, ya que dicho monto dinero se entregó a su hija; d) La autoridad demandada procedió al embargo de su inmueble incumplimiento del acta de conciliación; e) La referida acta no tiene ninguna observación pues se pagó en el día acordado; f) El Juez demandado de forma dolosa y maliciosa infringiendo la Ley del Órgano Judicial, emitió un proveído sin fundamentación legal en la que no dio curso a la petición; y, g) Este proceso tiene la calidad de cosa juzgada, puesto que fue homologado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Martin Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: 1) En ningún momento se le negó al accionante y a su abogada el acceso a dicha documentación, ya que por informe de la Secretaria del mencionado Juzgado el expediente estuvo siempre a su alcance, esto conforme las notas de entrega de fotocopias simples; y, 2) No existe retardación de justicia, toda vez que los memoriales presentados, tuvieron la celeridad del caso; por lo que, no se vulneró ningún derecho constitucional.

Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria del Juzgado referido, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2018, cursante a de fs. 34 a 36 vta., indicó que: i) De la revisión de los antecedentes, el accionante de manera infundada y poco clara, interpuso la presente acción de libertad; pues no se le negó las fotocopias legalizadas ni la facilitación del expediente; ii) En el memorial de 9 de marzo de 2017, el impetrante de tutela no se apersonó al citado juzgado, por lo que faltando a la verdad refirió que se habría apersonado el 8 de igual mes y año, para presentar otro escrito; empero, el día señalado en horas de la tarde su persona gozó de la tolerancia dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por el día internacional de la mujer; y, iii) En ningún momento se negó otorgar las fotocopias legalizadas, tampoco el préstamo del expediente; por lo tanto, desvirtúa que en su condición de servidora pública de apoyo jurisdiccional haya vulnerado el derecho al debido proceso, y mucho menos la celeridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 47, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó la acción de libertad traslativa de pronto despacho, de acuerdo a la jurisprudencia, “…S.C.P. N° 197/2014…” (sic) determinó “‘…que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tiene la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables… En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será en el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad…’” (sic). Consiguientemente, de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, esta se aplica cuando una persona ha sido privada de su libertad, con detención preventiva o se solicita la cesación de detención preventiva y la autoridad jurisdiccional no le da la celeridad correspondiente a ese trámite; b) En el presente caso, es un proceso civil y de acuerdo a la argumentación por escrito de esta acción de defensa, así también de la fundamentación oral de los abogados del impetrante de tutela, no se ha indicado que está detenido preventivamente en un centro penitenciario por determinación de la autoridad demandada o por su secretaria; y, c) No existe una disposición judicial o un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad demandada o una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se pueda considerar el fondo; por lo tanto, en el caso de autos, no se puede aplicar la acción de libertad traslativa y de pronto despacho; toda vez que, el prenombrado no está detenido preventivamente; tampoco concurre el citado mandamiento en su contra y menos existe documentación alguna que acredite que por este proceso civil, se le esté atentando a su libertad o esté en grave peligro su vida.  

            

                                  II. CONCLUCIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1   Bonifacio Tapia Mamani -accionante- y Norah Manchego de Tapia, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz                  -demandado-, solicitando día y hora de audiencia de conciliación; así como certificación y fotocopias legalizadas (fs. 2 a 3).

 

II.2.  Cursa memorial presentado el 30 de octubre del mencionado año, por José Luis Vásquez Condori -demandante-, dirigido a la precitada autoridad, por el que solicitó la ejecución del acuerdo conciliatorio ante el incumplimiento de la obligación (fs. 11 a 12 vta.).

II.3.  Por Auto de 31 de octubre del referido año, la autoridad demandada ordenó mandamiento de embargo del bien inmueble del solicitante de tutela (fs. 13).

II.4.  A través de la “NOTA DE PROVISIÓN DE FOTOCOPIAS” (sic), de 30 de noviembre del año señalado, Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria del Juzgado prenombrado, informó que se entregó el expediente a Verónica Tonconi Quisbert -abogada- el 27 de igual mes y año, para la obtención de fotocopias simples y después de ello no se apersonó más a despacho judicial (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida y al principio de celeridad; toda vez que, a la fecha el Juez demandado no dio respuesta a su solicitud de extensión de copias legalizadas, ni a los memoriales presentados en diferentes oportunidades, tampoco cumplió con la Resolución que homologo la conciliación; y emitió orden de embargo sin que ninguna de las partes lo haya requerido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad

            La SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que a su vez cita a al                SCP 1222/2016-S2 de 22 de noviembre, sobre el tema estableció: […Conforme estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa: «El      art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

           

            Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

            Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

            De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

           Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

            De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC0023/2010-R).

            Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

            Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de ‘acción de libertad’ y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección  de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)”.

           De similar forma, el art. 46 CPCo, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro ”»].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, manifestó que el 9 de marzo de 2018, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, para solicitar fotocopias legalizadas y revisar la propuesta de los memoriales presentados en diferentes fechas, que en reiteradas oportunidades fueron negados en su petición; por otro lado, la contestación fundamentada por parte del Juez y la Secretaria                      -codemandada- del referido Juzgado, a través de la cual se oponen a entregarle el expediente, por lo que, advirtió de presentar denuncia ante el Consejo de la Magistratura; sin embargo, hasta la fecha la autoridad y la secretaria -codemandados-, obstaculizaron el cumplimiento a su requerimiento tutelado por el art. 24 de la CPE; asimismo, vulneraron sus derechos al emitir la orden de embargo de oficio, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato por falta de forma y su restitución económica.  

En el caso de autos, el solicitante de tutela conforme a los argumentos de su memorial de acción de libertad, manifiesta que el 9 de marzo de 2018, pidió fotocopias legalizadas; alegó que, no existe respuesta a los memoriales presentados el 4 de septiembre, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por lo que, se negó los indicados requerimientos; en ese entendido, aparentemente se trata de actos de omisión que están restringiendo y suprimiendo su derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad, protección que se enmarca en otra acción tutelar; las referidas peticiones impetradas por el prenombrado están enmarcadas dentro de una demanda ordinaria, donde las partes en el marco de sus derechos realizan diferentes diligencias en la perspectiva de hacer valer sus pretensiones; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, correspondía solo aguardar la respuesta a cada uno de las solicitudes del peticionante de tutela, y cada trámite judicial está sujeto a plazos procesales que ineludiblemente se los tiene que cumplir por parte de la autoridad jurisdiccional a efectos de culminar con una resolución que responda básica y fundamentalmente a derecho.    

En ese merito, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho planteada como alegato por el impetrante de tutela, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas que se hallan privadas de libertad; en virtud a ello, los antecedentes del presente caso, demuestran que el accionante no se encuentra restringida de su libertad, y mucho menos existe riesgo alguno respecto a ese derecho vulnerado; por esa razón, todos los argumentos y fundamentos de su acción tutelar, es contraria a la naturaleza jurídica de la misma, que en esencia tiene que ver con la necesidad de conservar y recuperar la libertad cuando esta hubiese sido indebidamente y arbitrariamente lesionada; este razonamiento tiene correspondencia con lo manifestado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el sentido de que: “…la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad…” (SCP 1156/2017-S2); en el presente caso, no concurre lo expresado, ya que no está privado de ese derecho, menos aún existe amenaza de perderlo, ni indebidamente procesado o en peligro su vida; por ello, tampoco es necesario ingresar al análisis de fondo de los argumentos de la presente acción de defensa, por cuanto está por demás claro, por las consideraciones efectuadas, que no es la vía idónea para restituir sus derechos y garantías.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


       

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