SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S2
Fecha: 06-Jul-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S2
Sucre, 20 de diciembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24871-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 208 vta. a 211, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Joaquín Barbery Suarez por sí y en representación legal de Marlene Lizzie Knaudt Vda. de Barbery contra Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de septiembre y 30 de octubre de 2017, cursantes de fs. 40 a 47 vta.; y, 64 a 65 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de concurso necesario de acreedores, seguido por Rolf Abel Bause en su contra, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 29 de octubre de 2012, fue ordenada la reposición de piezas del proceso citado, intimando a la parte actora a presentar en cinco días las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentran en su poder, disponiendo igualmente que por Secretaria de ese despacho se agreguen las fotocopias de las resoluciones concernientes a las piezas extraviadas que existan en los libros de ese despacho judicial y recabar las fotocopias de los actos y diligencias de otras oficinas y archivos públicos.
Aducen que, esta intimación no fue efectuada respecto de los demás demandantes, que son varios y provienen de otros juzgados y de diferentes procesos de ejecución, tampoco se pidió a los demás despachos judiciales la remisión de las fotocopias originales que pudieran tener, por cuanto no es posible extender fotocopia legalizada de las fotocopias simples, sin la existencia de sus originales, al hallarse en el juzgado sólo fotocopias simples y no originales.
Describen varios actuados procesales, suscitados durante la tramitación del proceso que motivo la interposición del recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 3 de febrero de 2017, confirmando la Resolución impugnada.
Añaden que, la indicada Resolución omitió entre otros, referirse a las notificaciones de los otros acreedores del concurso, la que solamente se hizo al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), tampoco se habría pronunciado sobre las fotocopias simples presentadas por dicha entidad bancaria, por cuanto señala que también omitieron pronunciarse sobre todos los puntos demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, ordenando: a) La nulidad del Auto de Vista de 3 de febrero de 2017; y, b) Se dicte uno nuevo que disponga: 1. la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -Auto de 29 de octubre de 2012- inclusive; 2. se remitan oficios a los juzgados donde inicialmente radicaron todos y cada uno de los procesos ejecutivos y coactivos que luego fueron acumulados al proceso concursal, incluso aquellos juzgados donde el proceso radicó eventualmente a efectos de que informen si en éstos existen piezas originales, fotocopias originales o fotocopias legalizada de éste proceso; 3. Que todas las partes intervinientes presentes originales, fotocopias originales o fotocopias legalizadas del proceso en cuestión; y, 4. Se haga valer para la reposición los originales, fotocopias originales, fotocopias legalizadas, e informes de todos los juzgados donde estuvieron los procesos ejecutivos y notificar a todos los acreedores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional el 13 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 211, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó, lo señalado en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia señalada ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 203.
Alberto Guzmán Méndez Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 196.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 208 vta. a 211, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, disponiendo se dicte uno nuevo bajo principios jurisdiccionales y precautelando los derechos y garantía constitucionales; denegó en cuanto a ordenar al Tribunal de apelación, resolver de una u otra forma, cuya atribución es privativa de dicho tribunal; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso concursal la autoridad judicial a cargo del proceso, por Auto de 29 de octubre de 2012, dispuso la reposición de obrados, Resolución entre otras, que fue recurrida en apelación por los ahora accionantes, recurso resuelto por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista citado confirmando el Auto recurrido; 2) La indicada Resolución emitida en apelación en su primer considerando realiza una relación de los puntos expuestos como agravios en el memorial de recurso de apelación, señalando en el segundo considerando que al haberse hecho abandono del proceso y declararse la extinción de la acción en virtud de la Disposición Transitoria Decima del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) y Circular 14/2015 de 21 de enero y que la perención de instancia sería un medio extraordinario de extinción del proceso conforme el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contenido a partir de cual se infiere que la indicada Resolución carece de congruencia, y la falta de pronunciamiento y fundamentación sobre todos los puntos de apelación, respecto de todas las resoluciones que fueron impugnadas en el referido recurso por parte de Marlene Lizzie Knaudt Vda. de Barbery, vulnerando así el debido proceso; 3) El Auto de Vista de 3 de febrero de 2017 contrastado con el Voto Disidente del Vocal Alain Núñez Rojas, muestra objetivamente congruencia, ya que son fundados y motivados con argumentos claros y precisos respecto de lo principal y del recurso de apelación; 4) La Resolución cuestionada mantiene la desigualdad con la que el Juez de primera instancia actuó al dictar el Auto de 29 de octubre de 2012, al intimar solo a la hoy accionante para la presentación de los actuados que cursaban en su poder y reposición del expediente; y, no así a las demás partes, aspecto que denota un trato desigual; 5) Respecto a la garantía y principio de seguridad jurídica, la Resolución en cuestión, no cumple con este elemento configurador alejándose de la misión de fundamentar e impartir justicia; y, 6) En cuanto al principio de legalidad, que significa el desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de un proceso conforme a las reglas señaladas en la norma en el que se respeten las garantidas establecidas por ley, concluyendo que la Resolución emitida en alzada vulneró los derechos y garantías invocados por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se determina lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista de 3 de febrero de 2017 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto contra el Auto de 3 de agosto de 2015, pronunciado por el entonces Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, dentro del proceso ordinario seguido por Rolf Abel Bause contra Roberto Barbery Flores y Marlene Lizzie Knaudt de Barbery y otros cuya parte resolutiva se estableció: “…POR TANTO: La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, con la participación de los suscritos Vocales de la Sala Civil Tercera, quienes fuimos convocados a formar sala, CONFIRMA el Auto de fecha 03 de agosto de 2015 saliente a Fs. 1589, y el Auto Complementario de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante a Fs. 1593 de obrados. Con Costas…” (sic) -fs. 31 y vta.-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas en primera instancia y en alzada en el proceso civil sobre concurso necesario de acreedores, omitieron referirse a todos los actuados procesales observados por su parte en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juez inferior, incurriendo así en la lesión de los derechos invocados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, esta sala a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencia desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo [10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la parte accionante, se circunscribe al Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, pronunciado en alzada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por el Vocal -ahora demandado-, Resolución mediante la cual fueron confirmados el Auto de 3 de agosto de 2015 y su complementación de 15 de diciembre de igual año, dictados por el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, dentro del proceso de concurso necesario de acreedores seguido por Rolf Abel Bause en contra de los ahora accionantes.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso de concurso necesario de acreedores antes referido, fueron emitidos diferentes actuados procesales, descritos por los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, en ninguno de los actuados señalados en su demanda de acción de defensa, se encuentran comprendidas las resoluciones que fueron confirmadas en alzada por el Auto de Vista que se cuestiona a través de la presente acción tutelar; es decir, los Autos de 3 de agosto de 2017 y su complementación de 15 de diciembre del mismo año.
Nótese igualmente que, del memorial de acción de amparo constitucional, planteado por la parte accionante, se advierte que el mismo consiste en la transcripción completa del Voto Disidente emitido por el Vocal Alain Núñez Rojas, en su condición inicial de relator de dicha Resolución, a cuyo efecto se convocó a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para conformar Sala y emitir la Resolución que hoy se analiza.
En ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar cuestiona la Resolución emitida en alzada por el Vocal ahora demandado (miembro de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), quien a decir de la parte accionante, no se hubiera pronunciado sobre los puntos observados en su memorial de apelación; sin embargo, es necesario hacer notar que del análisis del Auto de Vista de 3 de febrero de 2017 (Conclusión II.1), de manera expresa estableció en el primer CONSIDERANDO, los supuestos agravios sufridos por la recurrente Marlene Lizzie Knaudt Vda. de Barbery, que son los señalados también, en la presente acción de defensa, relativos a que el Juez de primera instancia ordenó la reposición de las piezas del expediente extraviado, intimando a la parte actora a presentar las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder, no haciéndolo respecto de los demás sujetos procesales involucrados en el mencionado proceso ordinario civil, tampoco se habría pronunciado sobre la necesidad de requerir la documentación proveniente de otros juzgados y procesos de ejecución, señalando igualmente que no se puede extender fotocopias legalizadas de la fotocopias simples. Continuando en el segundo CONSIDERANDO, de la Resolución que se examina, ésta hace referencia a la obligación de los sujetos procesales de darle el impulso procesal necesario, y a que los autos emitidos por el de la causa en primera instancia por lo que fue declarada la extinción de la acción, fue determinada en virtud a lo previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439, así como a lo dispuesto en la Circular 14/2015, emitida por ese Tribunal Departamental. En un tercer párrafo se hace referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 39 y 63 de 3 y 11 de marzo de 2004 respectivamente, relativo al instituto de la perención de instancia; y los párrafos siguientes expresan que: “… Por lo expuesto queda demostrado que la argumentación que sustenta el supuesto agravio la recurrente no tiene ningún sentido por cuanto la juez de la causa al declarar la extinción de la acción por inactividad, ha tomado en cuenta los antecedentes de la presente acción judicial y aplicando la normativa legal para el caso concreto (…) De ello se tiene como conclusión que los supuestos fundamentos del recurso no tiene sustento ni en los hechos ni en derecho y, el juez inferior en grado, al pronunciar las resoluciones apeladas, ha actuado correctamente y no se advierte que se hubiera infringido norma legal alguna en su decisión (…) Consecuentemente corresponde dar aplicación al artículo 237-I-1) de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 218 Parg. II Num.2) del Código Procesal Civil, confirmar totalmente el Auto de fecha 03 de agosto de 2015, saliente a Fs. 1589, y el Auto Complementario de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante a Fs. 1593 de obrados …” (sic), argumentos de los que se infiere, que las resoluciones impugnadas a través del recurso de apelación, determinaron la extinción de la acción por inactividad, en el proceso de origen, aspecto que no fue mencionado en ningún momento por la parte accionante, de ahí que se hizo mención a una serie de actuados procesales que no guardaban relación alguna con el verdadero contenido de las resoluciones recurridas, lo que denota temeridad en el accionar de la parte impetrante de tutela, que indujo en error a la Jueza de garantías.
A partir de lo señalado, y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y conforme a la jurisprudencia constitucional, una resolución se torna en arbitraria cuando carece de motivación o ésta resulta arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; lo que no ocurre en el caso que se examina; toda vez que, la Resolución cuestionada no podía referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación, en razón a que el contenido de las resoluciones recurridas, versaba sobre la extinción de la acción por inactividad, con lo que ya el indicado proceso había concluido; constatándose en consecuencia que el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, de modo alguno ha vulnerado los derechos y garantías invocados por la parte accionante.
En conclusión, lo expuesto amerita la denegatoria de la tutela solicitada por los impetrantes de tutela, al no ser evidente que se hubieran quebrantado sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, así como las garantías y principios a la seguridad jurídica, legalidad e igualdad, conforme se tiene señalado precedentemente.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 06 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 208 vta. a 211, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA