Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, acerca del periodo de mandato de las autoridades municipales electas, correspondiente a la DCP 0059/2018 de 25 de julio, merecía mayores consideraciones a la luz de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, bajo lo
Fecha: 25-Jul-2018
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Sucre, 25 de julio de 2018
SALA PLENA
Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 19120-2017-39-CEA
Departamento: Cochabamba
Consultante: Waldo Vargas Rojas, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito” del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado Relator manifiesta que el control previo de constitucionalidad realizado al art. 27 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, acerca del periodo de mandato de las autoridades municipales electas, correspondiente a la DCP 0059/2018 de 25 de julio, merecía mayores consideraciones a la luz de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTOS DE LA DCP 0059/2018 de 25 de julio
La DCP 0059/2018 es correlativa a la DCP 0067/2017 de 21 de agosto, en la que se examinó el proyecto de norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”; en ese sentido, la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, conforme a sus propios Fundamentos Jurídicos, constituye una resolución de revisión del cumplimiento de lo ya dispuesto por este Tribunal en el ejercicio del control previo de constitucionalidad; a fin de establecer si el contenido modificado del citado proyecto es compatible o no con las previsiones de la Norma Suprema.
En tal entendido, el art. 27 del proyecto de COM –ahora examinado– fue observado en la Declaración Constitucional precedente por generar “incertidumbre e inseguridad jurídica pues no se comprende a qué se refiere”, motivo por el cual, el estatuyente municipal optó por suprimir una parte de su enunciado, con lo que la norma quedó como sigue:
“Artículo 27. Periodo de Mandato de las Autoridades Municipales Electas
El periodo de mandato de las Concejalas, Concejales, Alcalde o Alcaldesa será de cinco años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continua, en el mismo cargo”.
En el control previo de constitucionalidad del citado precepto, la DCP 0059/2018 determinó su compatibilidad con la Ley Fundamental, a partir de la DCP 0067/2017 y en base a los siguientes fundamentos: “Ahora bien, analizado el texto propuesto por el estatuyente de Villa José San Quintín Mendoza San Benito, este Tribunal advierte que a fin de cumplir con lo dispuesto en la DCP 0067/2017, el estatuyente procedió a eliminar la frase incompatibilizada, de tal manera que se cumplió con lo dispuesto en el citado fallo constitucional, motivo que impele a este Tribunal declarar la compatibilidad del precepto reformulado” (las negrillas corresponden al texto original).
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En atención a dichos antecedentes, debemos aclarar que si bien resulta inequívoco señalar que el artículo observado es contrario al art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); es menester, profundizar también la “aplicación preferente” del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entendimiento desarrollado en la SCP 0084/2017 y que, en criterio del suscrito, no puede ser soslayado en el análisis del art. 27 del proyecto de COM de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, por los siguientes motivos:
La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de realizar el control de convencionalidad de los artículos cuestionados en la acción de inconstitucionalidad concreta, determinó: “…la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las frases: ‘por una sola vez de manera continua’ de los arts. 156 y 168 y ‘de manera continua por una sola vez’ de los arts. 285.II y 288, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, (…) la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 52.III en la expresión ‘por una sola vez de manera continua’; 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) en el enunciado ‘de manera continua por una sola vez’ de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de julio de 2010–” (las negrillas son agregadas).
El art. 203 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que las decisiones y sentencias emitidas por este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en virtud de lo cual, corresponderá también a esta jurisdicción que, al momento de realizar el control previo de constitucionalidad del o los preceptos legales proyectados por el estatuyente, verifique si el postulado constitucional con el que correspondía realizar la contrastación –en este caso los arts. 285.II y 288 de la CPE– hubiera resultado afectado en su alcance y contenido por alguna interpretación realizada por el propio Tribunal Constitucional, ello a fin de no controvertir el principio de coherencia en el sistema jurídico e inobservar el carácter vinculante de sus decisiones.
Con base en lo señalado, el suscrito Magistrado considera que el Fundamento para la declaratoria de compatibilidad del precepto en cuestión –art. 27 del proyecto de COM de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”–, en la precitada DCP 0059/2018, al remitirse únicamente al cumplimiento de la DCP 0067/2017 resulta insuficiente, debiendo en todo caso haberse determinado la compatibilidad con entendimiento del citado precepto, es decir, acorde también a los razonamientos y alcance de la SCP 0084/2017, a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal consultante tenga presente que su norma institucional básica, no sólo se encuentra constreñida a la literalidad de los preceptos constitucionales con los cuales se determina su compatibilidad, sino también a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto y cuya relevancia interpretativa, como acontece en el caso concreto, resulta de incuestionable importancia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO