SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2018-S1
Sucre, 7 de agosto de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 23331-2018-47-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 76 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Raúl Ibart Antequera Moya contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 14 a 20, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, a raíz de la emisión del Auto Interlocutorio 07/2018 de 5 de marzo, por el que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, tanto el Ministerio Público como la querellante interpusieron recurso de apelación incidental contra la indicada resolución, mismos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el motivo inserto en el recurso del Ministerio Público respecto a la denuncia de ausencia de debida fundamentación y parcialmente procedente con relación a la indebida valoración probatoria, en la sub regla de la lógica, pese a que en los fundamentos impugnaticios de ambos recursos, no se expresan los agravios respecto a la valoración probatoria, a efectos de que el referido Tribunal pueda abrir su competencia y pronunciarse al respecto.
Señala que, de acuerdo al principio acusatorio y el deber de congruencia en la resolución de los recursos penales, los tribunales de apelación únicamente abren su competencia ante la existencia de agravios, en este caso la incorrecta valoración de la prueba, y al no existir ningún agravio expuesto en las apelaciones interpuestas, correspondía declararlas improcedentes, por incumplir el imperativo legal inmerso en el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que, en ninguno de los recursos se explicó de qué forma la Jueza a quo hubiese quebrantado las sub reglas de la valoración probatoria -la lógica, la experiencia y la ciencia-; sin embargo el Tribunal de alzada revocó la medida sustitutiva impuesta vulnerando el principio acusatorio y la congruencia al ingresar a revalorizar la prueba y establecer la existencia de “…error de logicidad…” (sic) sin explicación alguna, quebrantando su condición de tercero imparcial y lo establecido en el artículo antes mencionado del código adjetivo penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 86/2018 de 20 de marzo, disponiendo la emisión uno nuevo que declare improcedentes los motivos de apelación respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por no haberse abierto la competencia del Tribunal de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 42 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de demanda, y ampliando la misma, señaló que: a) Con el Auto de Vista 86/2018, se ha vulnerado no solo el derecho a su libertad sino también el debido proceso en su vertiente al Juez natural y al principio de legalidad; b) Los recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 07/2018 de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca, presentados por el Ministerio Público y por la querellante carecen de fundamentación respecto a la valoración de la prueba, pues no explican cómo se hubiese transgredido la sub regla de la lógica, la experiencia o la ciencia; c) Los Vocales tenían que cumplir con lo establecido por el art. 396 inc. 3) del CPP, que establece la obligación de fundamentar debidamente los agravios sufridos; de igual forma, debieron haber aplicado el art. 398 del mismo cuerpo adjetivo y circunscribirse, como terceros imparciales, a los motivos de la apelación; sin embargo, resulta que quebrantaron los arts. 2 y 3 del referido Código; d) Las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente utilizando la vía del art. 234.10 del CPP, pues señalaron que el mismo concurriría “…siendo evidente el peligro que constituye el imputado para la víctima y la sociedad, pues siendo propietario y administrador de un establecimiento que ofrece este tipo de servicios, es un peligro no solo para la víctima, sino para toda la comunidad…” (sic), siendo dicho razonamiento “antojadizo”; e) Conforme al “I3P” el ahora accionante tenía una denuncia por la supuesta comisión del delito de violación, la cual fue rechazada; f) El Tribunal de alzada quiso legitimar una detención preventiva, con las figuras de discriminación contra la mujer y falta de investigación, que nada tiene que ver con el delito de violación y que además la investigación se desarrolla a plenitud; y, g) El Tribunal de apelación hizo referencia al art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- para saltar el procedimiento establecido en los arts. 7, 221, 222 y 234 del CPP, pues en el Auto de Vista 86/2018 no existe una valoración integral y se olvidan de sus limitaciones en términos procesales, aplicando ilegalmente los institutos a los que se hicieron referencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 31 a 32 vta., señalaron lo siguiente: 1) El ahora impetrante de tutela confundió totalmente la naturaleza jurídica de la acción de libertad, formulándola como si fuese un recurso de casación; pidiendo anular el Auto de Vista 86/2018 para que se emita uno nuevo que declare la improcedencia de los dos recursos de apelación presentados, señalando además que se hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, debido a que se revaloró la prueba y como resultado se habría vulnerado su derecho a la libertad; todo ello sin establecer sobre qué vertiente de procedencia de la acción de libertad se la hubiese formulado, dado que a través de esta acción constitucional no se puede revisar ni la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúan los jueces y tribunales ordinarios y menos valorar la prueba previamente considerada por éstos, no siendo la labor de los tribunales de garantías esa tarea, por lo que de por sí hace a la denegatoria de la acción planteada; 2) El Auto de Vista 86/2018 responde a todos y cada uno de los motivos expuestos en los dos recursos, con la debida fundamentación de hecho y de derecho, que dan cuenta por qué se acogen algunos motivos y otros no, sustentados conforme a la jurisprudencia constitucional, a los antecedentes remitidos y sobretodo efectuando un control de legalidad y la “logicidad” expresada por la Jueza a quo en el Auto apelado; 3) Dentro de los límites conferidos en el art. 398 del CPP, se advirtió que la Jueza de primera instancia no había realizado una correcta valoración de los elementos probatorios puestos a su conocimiento, incurriendo en la “ilogicidad” reclamada en ambos recursos, respecto del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP en sus dos componentes, extremos fundamentados en audiencia y sustentados en los principios de legalidad y potestad reglada; y, 4) Al estar cumplidos los requisitos de aplicación de medidas cautelares establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, relacionados con el art. 234.10 del mismo cuerpo adjetivo, correspondería la detención preventiva impuesta por el Tribunal de alzada, no advirtiéndose vulneración a derecho alguno del ahora accionante, en el ejercicio de control de “logicidad” y legalidad del Auto impugnado, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 76 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 86/2018, y que los Vocales hoy demandados dicten uno nuevo; y, ii) Mantener subsistente las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza a quo y restituir de manera inmediata la situación jurídica previa del accionante, debiendo emitirse el mandamiento de libertad; con los siguientes fundamentos: a) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales del ordenamiento jurídico, especialmente en cuanto a lo que señala el accionante como infracción al debido proceso y las competencias de las autoridades accionadas; b) En el caso, se han cumplido con las reglas y sub reglas de la jurisprudencia constitucional, que habilitan excepcionalmente la competencia del juez de garantías para la revisión la labor del intérprete ordinario; c) Se acreditó que existió absoluto estado de indefensión, pues los Vocales ahora demandados resolvieron y analizaron otros motivos diferentes a los planteados en los recursos de apelación presentados, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita; d) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas contiene una transcripción de los recursos de apelación presentados; sin embargo en estos, no se precisa de forma clara cómo el Auto Interlocutorio 07/2018, dictado por la Jueza a quo, hubiese vulnerado las reglas de la lógica dentro del sistema de la sana crítica, por cuanto en base a una simple mención no era posible abrir la competencia del Tribunal de apelación a efectos de revisar cuestiones técnicas; e) La Resolución emitida por el Tribunal de alzada se funda en una aparente vulneración a las reglas de la lógica en la valoración de la prueba, aspecto que no fue fundamentado ni en los recursos de apelación ni en audiencia, dejando al accionante en un estado de indefensión al disponerse su detención preventiva revocando la decisión Jueza cautelar con dicho fundamento; f) Cuando se cuestiona una correcta o incorrecta valoración de la prueba se está denunciando que se incurrió en error al emplear indebidamente alguno de los tres componentes de la sana crítica, ya sea la lógica, la experiencia o la ciencia, lo cual debe estar debidamente explicado, o desarrollado con la suficiente sindéresis jurídica la forma en la que se hubiese quebrantado cualquiera de las reglas de la sana crítica; lo cual no se cumple en ninguno de los recursos planteados, resultando los mismos genéricos e imprecisos; g) En el trámite del recurso de apelación, se incorporó un certificado de antecedentes “I3P”, tratando de reforzar el riesgo de peligrosidad del accionante; empero, dicha prueba en realidad niega la posibilidad de existencia del tal antecedente, pues si bien existió una anterior denuncia por la supuesta comisión del delito de violación contra éste, la misma fue rechazada por el propio Ministerio Público; por lo que las autoridades demandadas, al referirse a este elemento de prueba, violaron el principio constitucional de presunción de inocencia y asimismo las reglas de la lógica y el principio de identidad; h) Se entiende que si el recurso de apelación no cumple con la precisión técnica necesaria, el Tribunal de alzada no tiene por qué asumir de oficio y suplir la deficiencia argumentativa en desmedro de la otra parte, lo que en el caso es evidente, al ingresar las autoridades ahora demandadas a realizar un análisis que incurre en defectos de “logicidad” y materiales respecto al ejercicio excesivo de competencias que no le fueron debidamente habilitadas; i) En la fundamentación del Auto de Vista 86/2018, se hace referencia al art. 86.13 de la Ley 348, alegando que correspondería aplicar la detención preventiva de manera directa, lo cual restringe todas las garantías previstas en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad; asimismo la naturaleza de las medidas cautelares está implícita en el art. 221 de CPP, las cuales tienen un carácter instrumental y están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso, la averiguación de la verdad y el sometimiento a la ley, y cualquier otra finalidad distinta contraria al instituto de las medidas cautelares, por lo que aplicarlas sin que concurra algún elemento objetivo que demuestre o sustente alguna afirmación subjetiva importa una aplicación e interpretación errónea de la norma, máxime si la Ley 348 en su art. 35 prevé un catálogo de medidas de protección a través de los cuales se puede proteger y generar la seguridad física y psicológica de la víctima; y, j) El Auto de Vista 86/2018, emitido por las autoridades demandadas incurre en errores graves de aplicación de la norma y de interpretación y valoración de la prueba que realiza.
Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2018, las autoridades ahora demandadas solicitaron al Juez de garantías aclaración, complementación y enmienda, respecto a los siguientes puntos: 1) Explique y enmiende cómo se ordenó en definitiva de manera directa la libertad del accionante, sin tener en cuenta precisamente que carece de competencia para ello; es decir, que resolvió la acción en el fondo como si fuese tribunal de casación, siendo que aquello está vedado conforme señala la jurisprudencia constitucional; 2) Cómo se concluyó que se apartaron los motivos de los recursos planteados y resueltos, complementando la fundamentación de ellos, cuando el fundamento de estos fue discutido en audiencia; y, 3) Se aclare por qué el art. 86.13 de la Ley 348 no es aplicable al caso siendo que es una norma especial y de aplicación preferente.
A dicho memorial, mediante decreto de 9 de abril de 2018, el Juez de garantías dispuso no ha lugar la solicitud de aclaración complementación y enmienda al haber sido claros y precisos los términos de la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia Pública de Medida Cautelar y el correspondiente Auto Interlocutorio 07/2018, ambos de 5 de marzo, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Chuquisaca dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Raúl Ibart Antequera Moya -hoy accionante-, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, debiendo el referido cumplir con cinco medidas en cumplimiento del art. 240 del CPP (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Por memorial de 7 de marzo de 2018, la víctima en el proceso penal interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 07/2018, conforme a los siguientes argumentos: i) Alega la defectuosa valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, por falta de valoración integral y armónica de la prueba; toda vez que, la Jueza a quo refirió que en el hecho no se observó el uso de armas de fuego o blancas y que no se demostró que es un delincuente habitual, que demuestre la peligrosidad del ahora accionante, cuando la fundamentación del hecho recayó en la inseguridad que sintió la misma como víctima y el estado de vulnerabilidad en que se encontraba, pues no se habría tomado en cuenta los elementos que informan de la ingesta de bebidas alcohólicas que necesariamente deben vincularse a su estado de vulnerabilidad y adicionarse su calidad de mujer así como también el comportamiento de cómo fue abordada al esperar que quede dormida para ser agredida sexualmente; tampoco se valoró la declaración testifical de la propia esposa en la que manifiesta que anteriormente habrían acusado al ahora demandante de tutela por el mismo delito de violación y que el proceso terminó con una absolución, por lo que debe entenderse que el sujeto es un potencial peligro para la sociedad, lo cual no fue considerado vulnerando los elementos de la sana crítica a momento de no observar en base a la ciencia el informe o dictamen de una profesional Psicóloga que respalda la afectación en que se encuentra; de igual forma, dentro de la lógica, al ser un delito de violación, “por LÓGICA” (sic) se entiende que existe una afectación emocional; asimismo, la citada autoridad considera y responsabiliza al Ministerio Público, como director de la investigación, de no haber presentado en audiencia el “I3P”, cuando en la misma audiencia el Secretario verificó que el imputado -ahora accionante- tenía tres denuncias por el delito de violación y otra por abuso sexual, determinando aun así que el referido no sería un peligro inminente para la sociedad, razonamiento que echa por tierra a la Ley 264 de 31 de julio de 2012 y a la Ley 348, ya que el simple hecho de que el Ministerio Público no haya presentado el certificado de antecedentes penales, no elimina o enerva este riesgo procesal, pues son las circunstancias del hecho investigado las que determinan la concurrencia o no del riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la sociedad y víctima; ii) Acusa de defectuosa la valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP por falta de valoración integral y armónica de esta, refiriendo que quedan pendientes de realización actos investigativos como la cámara “Gessel”, una pericia psicológica; asimismo, todas las declaraciones que se tomaron a los trabajadores del motel “Candilejas” demuestran claramente que como víctima reconoció al gerente propietario del lugar donde trabajan, obviando la Jueza a quo que como propietario puede influir en sus trabajadores, y que estando con arresto domiciliario puede contactarse con su persona para que se retracte y presente un desistimiento; además, existen vecinos a quienes debe tomárseles sus declaraciones y son personas que conocen el comportamiento del imputado; es decir, que existen todavía diligencias preliminares y actos investigativos y carece de “logicidad” el afirmar que el imputado no obstaculizará la averiguación de la verdad tratándose de un delito de mucha relevancia social haciendo que los testigos tengan un comportamiento de reticencia; y, iii) Acusa vulneración al principio del debido proceso y de la legalidad en cuanto a la determinación de la Jueza a quo de determinar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obviando el principio de potestad reglada, debido a que no conoce el razonamiento que llevó a dicha autoridad a determinar la aplicación de medidas sustitutivas cuando persisten los riesgos de fuga y de obstaculización; asimismo, con relación a la necesidad de la detención preventiva para el imputado, esta se halla inserta en las características del hecho, la trascendencia social, la vulneración al bien jurídico tutelado y el hecho de ser mujer, sumado el requisito del art. 233.1 del CPP (fs. 6 a 9 vta.).
II.3. Mediante memorial de 8 de marzo de 2018, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 07/2018, señalando que: a) Existe manifiesta contradicción y falta de fundamentación en la resolución impugnada debido a que la Jueza cautelar indicó que el Fiscal de Materia no demostró que el imputado constituiría un peligro para la sociedad; sin embargo de ello, tenía conocimiento de sus antecedentes, y alegando que la prueba le corresponde a la parte acusadora, dispuso las medidas sustitutivas; y, b) El Auto Interlocutorio está basado en una valoración defectuosa de la prueba por parte de la Jueza a quo (arts. 124, 169.3 y 173 del CPP), ya que pese a que no se desvirtuó la concurrencia del art. 234.10 del citado Código, se otorgaron medidas sustitutivas sin sustento legal, debiéndose realizar un ejercicio de valoración de prueba, razonamiento y fundamentación que en la especie no constan, al extremo de que no se sabe de dónde se extrajo aquella conclusión totalmente infundada de otorgar medidas sustitutivas cuando el peligro para la víctima y la sociedad es inminente; además, en el caso, existe el riesgo procesal descrito en el mencionado artículo del adjetivo penal, “…toda vez que el imputado siendo propietario y administrador de un establecimiento que ofrece este tipo de servicios es un peligro no solo para la víctima sino para toda la comunidad (…) ya que en una ocasión tuvo una denuncia por violación por parte de la mujer de uno de sus empleados, sin importar como hubiese terminado el proceso…” (sic) conforme sale del sistema integrado de gestión de causas penales “i4” del Ministerio Público, donde se puede verificar que el imputado fue denunciado por el delito de violación y robo anteriormente, por lo que el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP existe y es permanente, lo cual se colige de las entrevistas informativas de la víctima y su concubino (fs. 10 a 13).
II.4. Por Auto de Vista 86/2018 de 20 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -cuyos integrantes son ahora demandados- declaró parcialmente procedentes los recursos de apelación incidental presentados por el Ministerio Público y la víctima, revocando el Auto Interlocutorio 07/2018 dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas y en su lugar impuso la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, en observancia del principio de legalidad tutelado por el art. 180.I de la CPE y la aplicación objetiva de la ley que debe realizar el juzgador y, al estar cumplidos los dos requisitos de procedencia de la aplicación de medidas cautelares previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, este último con relación al art. 234.10 del mismo cuerpo legal, con los siguientes argumentos: Con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental de la víctima: 1) Respecto al primer motivo, por el que se acusa una defectuosa valoración probatoria, al dar por inconcurrente el riesgo procesal previsto por el 234.10 del CPP, se concluye que la Jueza cautelar ciertamente incurrió en el defecto acusado, pues de la compulsa de los antecedentes que en calidad de indicios suficientes dan cuenta que la impugnante fue presuntamente vejada sexualmente por el imputado, aprovechando su estado de vulnerabilidad, en el propio local que es de su propiedad y a su vez administra, que además brinda un servicio público a la población que desee hacer uso de éste; actitud presunta desplegada conforme a la logicidad expresada por dicha autoridad al dar por acreditada la probabilidad de autoría, conforme a las circunstancias objetivas inherentes al hecho sometido a investigación penal y que se hallan demostradas en la compulsa que hizo la Jueza inferior de los mismos elementos indiciarios para dar por acreditado el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar previsto por el art. 233.1 del CPP; por lo que sí se constituiría no solo en un peligro para la sociedad, sino, para la propia víctima, pues cualquier persona que acceda al servicio que brinda el local que regenta podría hallarse expuesta a los hechos que se le atribuyen; por lo que el primer motivo del recurso deviene en procedente parcialmente, solo en relación a la falta de consideración de las circunstancias objetivas del hecho concreto; mas no así respecto de los antecedentes que pudiera tener el imputado, pues el Ministerio Público no demostró la existencia de los mismos conforme era su deber; 2) Respecto al segundo motivo, en el que se acusa de una valoración defectuosa de la prueba al momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, la Jueza a quo determinó que no se llevó ningún elemento alguno que dé cuenta que el imputado esté influyendo o que exista posibilidad que influya en el futuro en testigos, partícipes y/o peritos, pues los trabajadores del motel y la esposa de éste ya habían declarado, conclusión que tiene sustento objetivo ya que de antecedentes no existe elemento alguno que demuestre que el incriminado haya tratado o influenciado en persona alguna y menos en a víctima, por lo que el segundo motivo recursivo carece de mérito y deviene en improcedente; y, 3) Respecto al tercer motivo, éste fue retirado por el abogado de la víctima por lo que el Tribunal de alzada no expresó criterio sobre ello. Con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental del Ministerio Público, se tiene que: i) En cuanto al primer motivo, en el que se acusa que existe contradicción y falta de fundamentación en la resolución apelada, se advierte que el referido fallo aunque escueto, se halla suficientemente fundamentado, entendiéndose por qué la a quo decidió en la forma que lo hizo, aunque con el error de valoración de los antecedentes indiciarios detectados al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación de la víctima; por lo que el primer motivo del recurso de apelación del Ministerio Público deviene en improcedente; y, ii) Relativo al segundo motivo, en el que se acusa que el Auto apelado se basa en la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia vulnerando los arts. 124, 169 inc. 3) y 173 del CPP, se tiene que el Tribunal de alzada, tal como advirtió del primer motivo del recurso de apelación de la víctima, la a quo incurrió en el defecto acusado también en este motivo recursivo, pues no tuvo en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto en sí, como es el hecho de que el imputado, con probabilidad, aprovechándose de su condición de propietario y administrador del motel “Candilejas”, así como del estado de vulnerabilidad de la víctima, también con probabilidad procedió a agredirla sexualmente, aspecto que configura el riesgo del art. 234.10 del CPP, en sus dos componentes de peligrosidad social y particular o para la víctima, careciendo de trascendencia y pertinencia que se haya utilizado o no armas de fuego o punzocortantes o que éste sea delincuente habitual o pertenezca a una asociación delictuosa, pues nada de eso se denunció en el caso sino la agresión sexual sufrida por la víctima, en presencia además de su esposo y en lugar de servicio público, por el propietario y administrador de éste, por lo que el segundo motivo recursivo resulta procedente (fs. 23 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; y, en audiencia alegó la vulneración al debido proceso en su vertiente de Juez natural y al principio de legalidad, en razón a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista 86/2018 revocaron el Auto Interlocutorio 07/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas descritas en el art. 240 del CPP, ordenando su detención preventiva, sin que los recursos de apelación interpuestos tanto por la víctima y como por el Ministerio Público contengan la expresión de agravios respecto a la valoración probatoria ni explicación sobre las sub reglas de valoración de la prueba que hubiesen sido infringidas, quebrantando su condición de tercero imparcial y lo establecido en el art. 398 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que dispongan la detención preventiva
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció que: “Extractada la línea jurisprudencial sobre la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones y su relevancia aún mayor en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.
En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son nuestras).
De lo expresado, es imperante que en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, el Tribunal de alzada dé respuesta a todos los puntos apelados, no debiendo eximirse de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, mas por el contrario, su verificación es una actuación de cumplimiento inexorable; ya que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al Tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica que la valoración de los elementos concurrentes, representen un apartamiento de los aspectos impugnados.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; y, en audiencia alegó la vulneración al debido proceso en su vertiente de Juez natural y al principio de legalidad, en razón a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante el Auto de Vista 86/2018 revocaron el Auto Interlocutorio 07/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas descritas en el art. 240 del CPP, ordenando su detención preventiva, sin que los recursos de apelación interpuestos tanto por la víctima y como por el Ministerio Público contengan la expresión de agravios respecto a la valoración probatoria ni explicación sobre las sub reglas de valoración de la prueba que hubiesen sido infringidas, quebrantando su condición de tercero imparcial y lo establecido en el art. 398 del citado cuerpo legal.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, el Tribunal ad quem a tiempo de resolver la apelación, debe dar respuesta a todos los puntos apelados; es decir, el Tribunal de alzada únicamente podrá resolver y pronunciarse sobre el agravio expresado por el apelante, no pudiendo ir más allá de lo que no hubiere sido cuestionado en dicha pretensión, por cuanto, su actuación debe circunscribirse a resolver los aspectos impugnados, de conformidad con el art. 398 del CPP; limitación procesal legal que no implica que se encuentren eximidos del cumplimiento de la debida motivación y fundamentación a tiempo de imponer la detención preventiva, con el consecuente análisis de los presupuestos contenidos en el art. 233 del señalado cuerpo adjetivo penal.
Así, de las apelaciones incidentales contra el Auto que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a favor del hoy accionante, se desprenden los siguientes puntos cuestionados: a) La víctima en el proceso penal, acusa: 1) La defectuosa valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, por falta de valoración integral y armónica de la prueba; 2) De defectuosa la valoración de la prueba a momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP por falta de valoración integral y armónica de esta; y, 3) Vulneración al principio del debido proceso y de la legalidad en cuanto a la determinación de la Juez a quo al determinar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, b) El Ministerio Público acusa: i) La manifiesta contradicción y falta de fundamentación en la resolución impugnada debido a que la Jueza inferior indicó que el Fiscal de Materia no demostró que el imputado constituiría un peligro para la sociedad; y, ii) El Auto Interlocutorio 07/2018 está basado en valoración defectuosa de la prueba por la Jueza a quo (arts. 124, 169.3 y 173 del CPP).
Consecuentemente, en conocimiento de los argumentos de la apelación incidental planteada por la víctima así como por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 07/2018, corresponde revisar los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 86/2018 que revocó las medidas sustitutivas impuestas al accionante, en ese entendido, las autoridades demandadas con relación a los agravios que motivaron el recurso de apelación incidental de la víctima, señalaron lo siguiente:
a) Respecto al primer motivo, por el que se acusa una defectuosa valoración probatoria , al dar por inconcurrente el riesgo procesal previsto por el 234.10 del CPP, se concluye que la Jueza a quo ciertamente incurrió en el defecto acusado, pues de la compulsa de los antecedentes que en calidad de indicios suficientes, dan cuenta que la impugnante fue presuntamente vejada sexualmente por el imputado, aprovechando su estado de vulnerabilidad, en el local que es de su propiedad y a su vez administra, que además brinda un servicio al público que desee hacer uso de éste; actitud presunta desplegada conforme a la logicidad expresada por la Jueza a quo al dar por acreditada la probabilidad de autoría, conforme a las circunstancias objetivas inherentes al hecho sometido a investigación penal y que se hallan demostradas en la compulsa que hizo dicha autoridad de los mismos elementos indiciarios para dar por acreditado el primer supuesto de procedencia de la medida cautelar previsto por el art. 233.1 del CPP; por lo que el primer motivo del recurso deviene en procedente parcialmente, solo en relación a la falta de consideración de las circunstancias objetivas del hecho concreto; mas no así respecto de los antecedentes que pudiera tener el imputado pues el Ministerio Público no demostró la existencia de los mismos conforme era su deber.
b) Respecto al segundo motivo, en el que se acusa de una valoración defectuosa de la prueba al momento de determinar la inconcurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, la Jueza de instancia determinó que no se llevó ningún elemento alguno que dé cuenta que el imputado esté influyendo o que exista posibilidad que influya en el futuro en testigos, partícipes y/o peritos, pues los trabajadores del motel y la esposa de éste ya habían declarado, conclusión que tiene sustento objetivo ya que de antecedentes no existe elemento alguno que demuestre que el incriminado haya tratado o influenciado en persona alguna y menos en la víctima, por lo que el segundo motivo recursivo carece de mérito y deviene en improcedente.
c) Respecto al tercer motivo, en el que se acusa vulneración al principio del debido proceso y de la legalidad en cuanto a la determinación de la Jueza inferior de determinar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, obviando el principio de potestad reglada, éste fue retirado por el abogado de la víctima por lo que el Tribunal de alzada no expresó criterio sobre ello.
De igual forma, con relación a los agravios que motivaron el planteamiento del recurso de apelación incidental por el Ministerio Público, los Vocales ahora demandados también argumentaron que:
1) En cuanto al primer motivo, en el que se acusa que existe contradicción y falta de fundamentación en la resolución apelada, se advierte que el referido fallo, aunque escueto, se halla suficientemente fundamentado, entendiéndose por qué la a quo decidió en la forma que lo hizo, aunque con el error de valoración de los antecedentes indiciarios detectados al momento de resolver el mismo en el recurso de apelación de la víctima; por lo que éste en la reclamación del Ministerio Público, deviene en improcedente.
2) Relativo al segundo motivo, en el que se acusa que el Auto apelado se basa en la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Jueza a quo vulnerando los arts. 124, 169 inc. 3) y 173 del CPP, se tiene que el Tribunal de alzada, tal como advirtió del primer motivo del recurso de apelación de la víctima, referida autoridad incurrió en el defecto acusado también en este motivo recursivo, pues no tuvo en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto en sí, como es el hecho de que el imputado, con probabilidad, aprovechándose de su condición de propietario y administrador del motel “Candilejas”, así como del estado de vulnerabilidad de la víctima, también con probabilidad procedió a agredirla sexualmente, aspecto que configura el riesgo del art. 234.10 del CPP, en sus dos componentes de peligrosidad social y particular o para la víctima, pues lo denunciado es una agresión sexual sufrida por ésta última, en presencia además de su esposo y en lugar de servicio público, por el propietario y administrador de éste, por lo que el segundo motivo recursivo resulta procedente.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que en cada una de las apelaciones, tanto de la víctima como del Ministerio Público, se expresaron los agravios ocasionados con el Auto Interlocutorio impugnado, los cuales fueron respondidos por Vocales hoy demandados, uno a uno, existiendo congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la debida motivación y fundamentación en cada respuesta, no siendo evidente que exista pronunciamiento ultra petita; es decir, más allá de lo pedido.
Asimismo, conviene también precisar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus fallos más aun tratándose de la aplicación de medidas cautelares, en las cuales deben plasmarse los motivos de hecho y derecho como cimiento de sus decisiones arribadas, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo que permita comprender el fallo, tampoco corresponde hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes sino se debe exponer los motivos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, no debiendo eximirse de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, mas por el contrario, su verificación es una actuación de cumplimiento inexorable; ya que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica que la valoración de los elementos concurrentes, representen un apartamiento de los aspectos impugnados.
Bajo ese marco jurisprudencial, es preciso señalar que en la problemática jurídica elevada en revisión, como ya se concluyó, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 86/2018, respondieron cada uno de los agravios expresados en las apelaciones planteadas por la víctima y el Ministerio Público, pronunciándose de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a éstos aspectos, y asimismo, justificaron la decisión asumida en los riesgos procesales previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, este último por la concurrencia específica del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, explicando por qué consideraron concurrente dicho peligro de fuga y la razonabilidad de su decisión, cumpliendo en todo caso con su obligación de expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, circunstancias objetivas verificadas y determinadas por el Tribunal de alzada y expuestas en el Auto de Vista 86/2018, reiterándose que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los Tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los Tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva. En tal sentido, el Tribunal de alzada al momento de resolver los recursos de apelación planteados, precisó las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
En cuanto al hecho denunciado de que las apelaciones, tanto del Ministerio Público como de la víctima, no contienen la expresión de agravios respecto a la valoración probatoria, dicho aspecto no es evidente conforme ya se ha señalado; toda vez que, de la apelación planteada por la víctima y el Ministerio Público, se advierte que existen puntos de agravio que precisamente hacen referencia expresa a una defectuosa valoración probatoria a momento de determinarse la inconcurrencia de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por la Jueza a quo, no siendo evidente entonces lo denunciado. Respecto de la alegación de que no se hubiese explicado en los agravios sobre las sub reglas de valoración de la prueba que hubieran sido infringidas por la Jueza inferior para que se pueda abrir la competencia de revisión del Tribunal de alzada, el mismo no se constituye en un requisito para que el Tribunal ad quem conozca dichas impugnaciones; toda vez que, la naturaleza y alcance del recurso de alzada tiene por objeto únicamente conocer y resolver los puntos apelados en relación al contenido de la resolución emitida por el juzgador a quo y eventualmente corregir las irregularidades en las que habría incurrido al asumir su decisión.
Razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada al no evidenciarse la vulneración al derecho al debido proceso vinculado a la libertad el accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento Juez natural y al principio de legalidad; el accionante se limitó a hacer mención de los mismos sin señalar de qué forma estos hubieran sido lesionados y su vinculación con algunos de los derechos tutelados por esta acción de libertad por lo que corresponde denegar la tutela.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto a la Resolución 05/2018, se tiene que ésta en su parte resolutiva dispuso la restitución de la situación jurídica del accionante a la calidad que se encontraba previamente a la emisión del Auto de Vista impugnado; es decir con medidas sustitutivas, por lo que se dispuso a su vez mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, como consecuencia de la concesión de la acción de libertad, en este entendido el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, se extralimitó en sus atribuciones como Juez de garantías, habida cuenta que dicha determinación correspondía prima facie a la jurisdicción ordinaria, máxime cuando el accionante se encontraba con medidas sustitutivas, entre las cuales existen limitantes de su derecho a la libertad, razón por la cual corresponde llamar la atención a dicha autoridad.
Consiguientemente, el Juez de garantías al haber concedido la acción tutelar, ha obrado de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 05/2018 de 23 de marzo, cursante de fs. 53 a 76 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada.
2° Llama la atención al Juez de garantías por haberse extralimitado en sus atribuciones constitucionales al haber dispuesto un mandamiento de libertad, que es atribución de la jurisdicción ordinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA