SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S2
Sucre, 27 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23165-2018-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 310 a 314 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeremy Andrés Torrez Veliz contra Hugo Javier Morales Lujan e Iván Vladimir Quiroz Vargas, ex y actual Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Marco Antonio Ibáñez Oblitas y Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex y actual Presidente; Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Primer Vocal Suplente; William Jorge Vidal Quiroga, Vocal; Daniela Arteaga Voigt, Tercera Vocal Suplente; y, Juan Carlos Terrazas Villa, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de marzo de 2018, cursantes de fs. 32 a 38; y, 172 a 173 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Caballero Cadete de la ANAPOL gestión 2017, cuando cursaba el primer año, fue habilitado al examen de segunda instancia en la materia de Introducción al Derecho, habiendo rendido en su sano criterio, satisfactoriamente; empero, extrañamente el Consejo de la aludida Academia, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 109/2017 de 18 de julio, resolviendo su baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, con el argumento que habría reprobado el examen con la nota de 41.48 puntos.
Habiendo obtenido copias legalizadas del examen de segunda instancia, contrastando sus respuestas con las fuentes bibliográficas y apuntes de la materia, logró encontrar errores en la evaluación de la docente, tanto en la estructuración del mismo examen, como en la evaluación y ponderación de las respuestas a las preguntas: 2, 7, 11, 13 y 24; además, la evaluación no dio cumplimiento al art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que establece que la formulación de preguntas debe ser práctica y simple, evitando las preguntas ambiguas; dichos elementos y otros referidos al procedimiento para la restricción del derecho a la educación, fueron sustento para interponer recurso de revocatoria contra la RA 109/2017, que fue respondida por el Consejo de la ANAPOL mediante Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 de 21 de agosto, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, fundada en larga, tediosa y estéril transcripción de citas legales, sentencias constitucionales, en pretendido e inmotivado sustento de informes de la docente de la materia e informes del Departamento Académico, omitiendo pronunciarse con relación a la deficiente estructuración del examen, tampoco examinó ni realizó el contraste de sus respuestas con la bibliografía recomendada por la catedrática.
El Consejo de la ANAPOL actuó de forma restrictiva y no amplia, velando por proteger siempre su estructura académica, concretamente a la profesora de la asignatura de Introducción al Derecho y no al ser humano, lesionado así el principio pro homine, que obliga a que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, debe acudirse a la norma más amplia, a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos; y, por el contrario a la norma más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
Conforme a los argumentos ut supra y los ya expuestos en el recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución de recurso jerárquico 138/2017 de 27 de septiembre, el cual determinó confirmar la RA 109/2017, por ende su baja; empero, tal Resolución no contiene fundamentación técnica ni jurídica que responda a todos los puntos planteados, siendo carente de motivación y fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a la educación y al principio de pro homine o pro persona; citando al efecto, los arts. 13, 82.I, 115.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad de la RA 109/2017 y Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, pronunciadas por el Consejo de la ANAPOL y la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, emitida por el Rector de UNIPOL, disponiendo además su inmediata reincorporación a la Academia mencionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 309; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Vladimir Quiroz Vargas, Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 261 a 268, expresó que: a) En base al Informe DSEA/SDJE/ANAPOL 035/2017 de 14 de julio, emitido por el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica ANAPOL, haciendo conocer que la nómina de reprobados en segunda instancia de la referida Institución, donde figura Jeremy Andrés Torrez Veliz -reprobado en la materia de Introducción al Derecho-, fue dado de baja por insuficiencia académica, conforme establece el Reglamento de Evaluaciones, mediante la RA 109/2017, misma que fue confirmada en todas sus partes, por Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 y Resolución de recurso jerárquico 138/2017; b) La UNIPOL cuenta con sus propios reglamentos, a los que los alumnos se someten voluntariamente y deben de acatarlo, una de las condiciones para permanecer en el centro educativo, mínimamente es aprobar la materias de su malla curricular, lo que no ocurrió en el presente caso; c) En la Resolución del recurso jerárquico, específicamente en el considerando IV, se le dio respuesta a todo lo observado por la parte accionante, en cuanto a la fundamentación y congruencia, donde se le explicó que reprobó y la consecuencia es su retiro de la entidad; d) Con relación al derecho a la educación que se invoca, ésta se encuentra vinculada a la obligación que tiene el estudiante de leer las asignaturas y aprobarlas, si reprueba se va de la Universidad, y no es posible querer cargarle el trabajo a una Unidad de recurso jerárquico como en este caso, pretender hacer revisar su examen con un ente colegiado que nada tiene que ver en la materia; e) Se pidió un informe a la catedrática de la materia, de cuáles fueron las preguntas y las respuestas, el mismo se encuentra totalmente fundamentado, que nos sirve para responder precisamente a todo lo ahora cuestionado, no es ético pretender a través de esta acción de defensa se vuelva a revisar el examen que tuvo la nota de 26 sobre 100 puntos; y, f) En toda institución educativa, existe la figura de libertad de cátedra, la docente fue seleccionada después de una etapa de convocatoria, examen de competencia, concurso de méritos, es la dueña de la materia y no podemos desconfiar de lo que hizo, al ser reclutada para la institución es por demás suficiente y no se puede permitir que con argumentos y figuras disfrazadas de temas eminentemente académicos se quiera forzar un amparo constitucional.
Rubén Pastor Gemio Bustillos, Director de la ANAPOL; Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Primer Vocal Suplente, Daniela Andrea Arteaga Voigt, Tercer Vocal Suplente y Juan Carlos Terrazas Villa, todos del Consejo Académico de la Institución mencionada, por medio de su representante y mediante informe escrito cursante de fs. 286 a 296, señalaron que: 1) El art. 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establece que, la escala de valoración es de 1 a 100 puntos, para los cursos de formación pregrado, siendo la nota mínima de aprobación 51 puntos, para las diferentes pruebas o exámenes, en las diferentes asignaturas formativas del conocimiento, así como la valoración del comportamiento o de la conducta humana, concordante con lo establecido en el art. 23 de la misma normativa interna, que instituye que los alumnos de los programas de los niveles de formación o pregrado y postgrado, serán reprobados cuando no hayan alcanzado el puntaje mínimos de aprobación; 2) Cuando el estudiante no obtuviera la calificación mínima de aprobación de 51 puntos, y siempre que hubiese obtenido una calificación superior a 33 puntos, puede someterse a una evaluación de segunda instancia en dos asignaturas como máximo; la nota definitiva y máxima del proceso de habilitación en el caso de aprobación será de 51 puntos; 3) El proceso de segunda instancia será único y estará sujeto a cronograma establecido; aquellos que no aprobaren un semestre por reprobar cualquier asignatura en segunda instancia serán dados (retirados) de baja por insuficiencia académica, en conformidad con lo establecido en los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluaciones, concordante con el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, que determina que los alumnos de las Unidades académicas de formación pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre; 4) Las Damas y Caballeros Cadetes retirados por bajo rendimiento académico de las respectivas unidades de formación profesional no tendrán derecho a reincorporación, debiendo la baja ser determinada por el Consejo de la Unidad académica, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos, en virtud al art. 9 del Reglamento estudiantil, concordante con los arts. 29 y 30 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, que refieren que las resoluciones del Consejo Académico serán aprobadas por el voto de la mitad más uno de sus miembros para tener validez; el Presidente emitirá su voto dirimidor en caso necesario; el Consejo de la ANAPOL, es la única instancia para resolver problemas de carácter académico, técnico y administrativo y emitirá resoluciones que no podrán ser modificadas por ninguna autoridad de la ANAPOL, concordante con el art. art. 39 del Reglamento Orgánico de la UNIPOL que indica que los Consejos de cada Unidad Académica son equipos de asesoramiento, análisis y consulta para la toma de decisiones; 5) Del análisis y la valoración de los antecedentes contrastados con la normativa educativa interna aplicable al presente caso, se determina que la baja por insuficiencia académica, opera cuando el cadete reprueba cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera que el Consejo Académico a través de una resolución administrativa se pronuncie respecto al hecho, que implica la baja definitiva sin posibilidad de reincorporación para el cadete, debiendo aplicarse y dar cumplimiento a la normativa ut supra señalada; 6) En base al informe DSEA/SDJE/ANAPOL 035/2017, del jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica, el Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 109/2017, que dispuso la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación del Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “A” de la ANAPOL, por haber reprobado en la evaluación de segunda instancia, en la asignatura formativa de Introducción al Derecho durante el primer semestre de la gestión 2017, fallo que fue confirmado por las Resoluciones de recurso de revocatoria y jerárquico, respectivamente; 7) La parte accionante refiere que recibió respuesta en el recurso de revocatoria interpuesto, donde supuestamente se hizo conocer todas las vulneraciones realizadas a su persona; sin embargo, en el Considerando V de la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, existe fundamentación técnica y jurídica a través de una enumeración correlativa otorgando respuesta a todas y cada una de las alegaciones planteadas, como ser, la presencia de sus padres o tutores en el proceso de revisión de segundo turno, cuando esa afirmación es subjetiva y sin ningún tipo de sustento reglamentario, pues conforme al Reglamento estudiantil y la evolución presentada se puede verificar que en el proceso de segunda instancia únicamente participan el docente y el estudiante en calidad de evaluado y evaluador respectivamente; asimismo, señala que no existen las firmas de los padres o tutores cuando no es requisito reglamentario, esa finalidad está inmersa en el art. 27 del Reglamento Estudiantil, ratificado en el Reglamento de Evaluaciones, además, señala que no estaría presente la autoridad de la ANAPOL, que se encontraba con permiso según el acta de remisión; sin embargo, el acta lo suscribió el Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica quien fungía también funciones en la Subdirección, simplemente en calidad autoridad administrativa, respaldando ese acto entre estudiante y docente; y, 8) El art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluaciones, establece que todo estudiante, previa solicitud escrita y fundamentada tendrá derecho a revisar con su respectivo docente y por una sola vez su evaluación escrita para que el cadete este conforme con su calificación; después de ese procedimiento el estudiante puede solicitar una revisión más adicional en mérito a una Resolución Administrativa emitida por el Consejo Académico en la gestión 2016, el estudiante -hoy accionante- no solicitó ese derecho, como lo hicieron otros cadetes y se dio curso, es decir, de una segunda revisión, porque la primera es considerada como una calificación, obviamente en presencia del estudiante para que sea lo más transparente posible, donde él también participa y tiene derecho a objetar alguna pregunta que no esté conforme con su calificación.
William Jorge Vidal Quiroz, Vocal del Consejo de la ANAPOL, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia programada pese a su legal “notificación” cursante a fs. 177.
Hugo Javier Morales Lujan, ex Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y Marco Antonio Ibáñez Oblitas, ex Presidente del Consejo de la ANAPOL no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia señalada, pese a su legal “notificación”, cursante a fs. 180 y 176, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 310 a 314 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Realizada la ponderación del examen de segunda instancia en la asignatura de Introducción al Derecho, durante el primer semestre de la gestión 2017, el accionante reprobó dicha materia, el Consejo de la ANAPOL al tener conocimiento de los resultados finales mediante RA 109/2017, dispuso su baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación, éste interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron respondidos mediante la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 y Resolución de recurso jerárquico 138/2017, mediante las cuales fue ratificada la RA 109/2017, cuyo fundamento se encuentra en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana de 8 de abril de 1985, Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, Estatuto Orgánico de la UNIPOL; Reglamento de Evaluación de la UNIPOL; y, Reglamento del Régimen de la ANAPOL; ii) Las Resoluciones de los recursos interpuestos, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, dichos fallos cumplen con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución; iii) Las autoridades demandadas, al pronunciarse sobre los puntos solicitados por el accionante, no vulneraron su derecho al debido proceso en su componente congruencia, al existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, puesto que para que un fallo sea válido debe remitirse a lo estrictamente solicitado, además las resoluciones impugnadas se encuentran motivadas; pues, el demandante de tutela no presentó prueba objetiva de la que se pueda advertir la evidencia de las alegaciones vertidas, limitándose únicamente a efectuar comparaciones con la bibliografía otorgada por la docente de la materia y apreciaciones subjetivas de manera personal para autoevaluarse y autocalificar el examen presentado; iv) Lo único que se pudo establecer, es que la parte accionante pretende la revisión del examen que presentó en la materia de Introducción al Derecho, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados, ante un ente colegiado que no tiene competencia para aquello, donde únicamente corresponde pronunciarse respecto a la RA 109/2017, cuyo fundamento es la reprobación del Caballero Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz en la referida materia, cuya consecuencia es la baja definitiva sin posibilidad a reincorporación correspondiendo en consecuencia la aplicación de la normativa legal que rige el caso; v) El accionante tenía la posibilidad de pedir un nuevo análisis a la revisión ya efectuada a su examen que debió solicitar en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, posteriores a la publicación de los cuadros de calificaciones al Consejo Académico, conforme dispone el art. 17 inc. b) del Reglamento de evaluaciones del Sistema Educativo Policial, y al no hacerlo oportunamente, adoptó una posición pasiva consintiendo de manera libre el acto que ahora reclama, dando lugar a que se consolide la nota que le fue otorgada, situación que de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que no procede la acción planteada, debiendo denegar la tutela solicitada, extremo que es reconocido por el accionante en audiencia; vi) El hecho de que el impetrante de tutela firmó bajo presión el Acta de revisión extraordinaria del Examen de Segunda Instancia de 14 de julio de 2017, así como la circunstancia de que dicho documento no se encuentre firmada por el Jefe del Departamento Académico, no fueron alegados en el recurso de revocatoria, ni en el jerárquico, por lo tanto, tardíamente se pretende la introducción de una observación de carácter administrativo, que debió ser alegada en las instancias correspondientes y no en la presente acción de defensa, donde se alegó la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio pro persona; y, vii) Respeto al principio pro homine corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, no tutela principios, solamente se halla destinada a la protección de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado boliviano y la Ley; así se pronunció la jurisprudencia constitucional plurinacional, a través de la SCP 1238/2013 de 23 de octubre.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de julio de 2017, el Consejo de la ANAPOL de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante RA 109/2017, dispuso la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación del hoy accionante Jeremy Andrés Torrez Veliz del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “A” de la ANAPOL, por haber reprobado en la evaluación de segunda instancia, en la asignatura de “Introducción al Derecho”, durante el primer semestre de la gestión 2017 (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. El 21 de agosto de 2017, el Consejo de la ANAPOL de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, por Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, resolvió confirmar en todas sus partes la impugnada RA 109/2017 (fs. 15 a 18 vta.)
II.3. El 27 de septiembre de 2017, el Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante Resolución de recurso jerárquico 138/2017, resolvió confirmar en todas sus partes la RA 109/2017, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, venida en grado de recurso jerárquico, por ser dictado conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia, disponiendo la baja definitiva, sin derecho a reincorporación del Caballero Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz, del Primer Curso de Formación Profesional de la ANAPOL (fs. 24 a 30).
II.4. El 15 de marzo de 2018, Franz René Vargas Calvo, Jefe de la División Informática; y, Efraín Leonardo Gutiérrez Moscoso, Jefe del Departamento Académico; ambos de la ANAPOL, previa solicitud de la parte interesada, certifica que el Caballero Cadete Jeremy Andrés Torrez Veliz, obtuvo las notas del primer año, primer semestre de la gestión 2017, donde se evidencia que en la materia de Introducción al Derecho obtuvo la calificación de semestre 41.48 puntos y la nota de 26 en la calificación de segunda instancia (fs. 186).
II.5. Cursan en obrados el Estatuto Orgánico; Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, Reglamento Estudiantil y el Reglamento de Evaluación, todos de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (fs. 65 a 171).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a la educación y al principio de pro homine o pro persona; por cuanto, las autoridades demandadas del Consejo de la ANAPOL mediante RA 109/2017, dispuso su baja por insuficiencia académica; motivo por el que, interpuso el recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución, que fue resuelta por la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, confirmando la primera Resolución en todas sus partes, sin pronunciarse sobre los puntos de apelación, posteriormente, interpuso el recurso jerárquico ante el Presidente y Vocales del Consejo de la ANAPOL solicitando la anulación de la primera Resolución, la cual también fue confirmada a través de la Resolución de recurso jerárquico 138/2017; fallos que a su entender carecen de fundamentación, motivación y congruencia, pese de haber expuesto los argumentos y razonamientos que corresponde.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”
III.2. Sobre el derecho a la educación
La SCP 0286/2015-S2 de 26 de febrero, refiere que: “’…Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación’.
Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la CPE: ‘La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla’.
Este precepto constitucional, en su segundo parágrafo reconoce la estructura del sistema educativo y establece que se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.
Ahora bien, el ámbito constitucional relativo a la educación superior se encuentra contemplado en los arts. 91 a 97 de la Norma Suprema, así en el art. 91.I de la CPE, indica que desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad; para lo cual, tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); y según el art. 91.III de la CPE, refiere que ”la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privadas”.
Por su parte, el acceso a la educación y la permanencia se encuentran garantizadas por el art. 82.I de la Norma Suprema, el cual dispone que: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”’.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la educación, pronunció la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, en la misma línea con la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señalando que: “’ (…) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye, un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al efecto, corresponde expresar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, provocó la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción. Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el Tribunal Constitucional anterior, que no es contraria al nuevo orden constitucional, señaló que la legitimación pasiva es: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”, así lo entendió la SC 1349/2001-R de 20 de diciembre.
Entonces, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; y en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales sean cometidos dentro de un proceso administrativo o judicial, la legitimación pasiva recaerá sobre el juez, tribunal u órgano que asumió la decisión, no obstante hubiera hecho dejación del cargo, así como contra la nueva autoridad que ejerce el mismo. En ese sentido el Tribunal Constitucional anterior se pronunció en la SC 0761/2011-R de 20 de mayo, al referir que: “…en cuanto a la coincidencia que debe existir entre la autoridad demandada y la que efectivamente cometió la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando no se demanda al funcionario que a momento de la presentación de la demanda dejó de ejercer las funciones desde las que cometió el supuesto acto ilegal sino al que se encontraba fungiéndolas a momento de la presentación demanda, estableció lo siguiente:
'(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere. Al respecto la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que: <La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la <<autoridad>> que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra (SC 1557/2010-R de 11 de octubre)>'” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación de antecedentes del expediente se evidencia que, Jeremy Andrés Torrez Veliz, Caballero Cadete del Primer Curso de Formación Profesional Paralelo “A” de la gestión 2017 de la ANAPOL, mediante RA 109/2017, se dispuso su baja por insuficiencia académica por reprobar la materia de Introducción a Derecho en segunda instancia, fallo que fue confirmada por la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 y Resolución de recurso jerárquico 138/2017.
Ante ello, el ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, aduciendo que no se pronunció sobre todos los puntos apelados, asimismo, contra la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, por confirmar la RA 109/2017, alegando que dichas Resoluciones no cuentan con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se limitará al examen de la Resolución Jerárquica; ello, debido a que el Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, es llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones de recurso de revocatoria emitidas por el Consejo de ANAPOL, marco dentro del cual, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, pues ella tiene la facultad de analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en los que pudieran incurrir el Consejo de la ANAPOL, pero además porque es la última instancia administrativa que eventualmente podría modificar, revocar o enmendar los supuestos acatos u omisiones ilegales en los que incurrió la autoridad inferior.
Sobre el particular, este Tribunal a través de la jurisprudencia glosada establecida en la SCP 0849/2014 de 8 de mayo, señaló que: “Al respecto cabe establecer que el mecanismo procesal llamado a regularizar las supuestas irregularidades cometidas en el Auto de Vista es el recurso de casación, por ello y recordando que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, sólo se analizará el Auto Supremo impugnado, que es el idóneo para subsanar los supuestos errores de los tribunales de instancia” (el resaltado es nuestro), jurisprudencia que se aplica al presente caso.
De la revisión minuciosa del memorial del recurso jerárquico (fs. 20 a 23), se evidencia que la parte accionante impugnó la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, manifestando los siguientes aspectos:
a) “…en mi Recurso de Revocatoria he hecho apelación contra las preguntas 2, 7, 11, 13 y 24 del examen de segunda instancia de la materia de Introducción al Derecho, haciendo uso de la misma bibliografía recomendada en el syllabus de la docente, he demostrado que las respuestas a cada una de esas preguntas eran correctamente respondidas, sin embargo, la docente siguiendo patrones totalmente subjetivos las califica como erróneas (…) Es así que ese órgano técnico-académico, conformado por letrados, incurre en no pronunciarse a mis alegaciones sobre la errónea calificación de la docente a cada una de mis respuestas, las que confrontadas con la bibliografía, si fueron correctamente respondidas. Esta falta de pronunciamiento a las alegaciones sobre el puntaje asignado a cada una de mis respuestas ocasiona perjuicio a mi persona, puesto que de la correcta evaluación depende la continuidad de mis formación profesional como Oficial de Policía” (sic); y,
b) “El Consejo de ANAPOL en su condición de órgano técnico académico, no ha valorado ni motivado en relación a cada una mis alegaciones” (sic).
Ahora bien, del análisis de la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, se puede evidenciar que el Rector de la UNIPOL, sobre lo resuelto con referencia a la impugnación contra los puntos cuestionados, en el punto 4.2 del Considerando IV, refirió lo siguiente:
Sobre el primer punto, indicó que: “Que en virtud a informe N° 01/2017 elevado por el Sr. Sbtte. Daynor Orihuela Huaycho, Encargado de la Sección de Informática de la ANAPOL, quien de su parte más relevante informa: ‘TERCERO: Se insertó las notas de los parciales primero, segundo y final de los distintos cursos de formación policial de la Academia Nacional de Policías, obteniendo la nómina de los cadetes que reprobaron todas las materias, los cadetes que ingresaron a Segunda Instancia y aquellos que no tienen opción de acceder a esta instancia, para lo cual se remite a la sub dirección para su correspondiente análisis y revisión los siguientes cuadros de los distintos cursos de formación’. De conformidad a los Arts. 11° y 13° del reglamento de evaluaciones, concordante con el Art. 24° del Estatuto Orgánico del sistema Educativo Policial, que determina que los alumnos de las unidades Académicas de formación de pregrado, serán retirados por haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre. Que de acuerdo a informe 046/2017 elevado por el Sr. Sbtte. Juan Mauricio Gutiérrez Ontiveros, jefe de la Div. Seguimiento Académico que de su parte más relevante señala: ‘PRIMERO: con relación al punto uno, la evaluación de segunda instancia de la materia de Introducción al Derecho a cargo de la Abog. Ana Bertha Russo Sandoval, correspondiente al primer semestre gestión 2017, se realizó en fecha 13 de julio de 2017. Que de oficio CITE: 332/2017 de fecha 02 de agosto de 2017, que de su parte más relevante señala ‘(…) Asimismo se elabore memorándum de disposición para que la docente del recurrente de la materia de Instrucción al derecho (Abog. Bertha Russo Sandoval), del primer semestre de la presente gestión eleve informe (…)’ de fjs. 21. Que de fjs. 31, se eleva nota por la docente de la materia de Introducción al Derecho Abog. Bertha Russo Sandoval, al Sr. Cnl. DESP. Oscar Felipe terceros Verastegui, Sub Director y jefe de Estudios de la ANAPOL” (sic).
Posteriormente, sobre el mismo punto, realiza una transcripción del Considerando V, Fundamentación Técnica Jurídica en su numeral cuarto de la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017.
Con relación al segundo punto, referente a la falta de motivación y congruencia por parte del Consejo de ANAPOL a momento de pronunciar la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, reproduce parte de la SC 1009/2003-R de 18 de julio.
Por otro lado, en el Considerando Segundo de la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, se menciona que Jeremy Andrés Torrez Veliz, en el examen de segunda instancia de la materia Introducción al Derecho, obtuvo la nota de 41.48 puntos, misma que es contradictoria con la certificación de 15 de marzo, emitida por Franz René Vargas Calvo, Jefe de la División Informática de la ANAPOL que certifica que la nota de dicha instancia es de 26 puntos.
De lo descrito la parte de los Fundamentos de la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, se puede evidenciar claramente que dicho fallo no cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia que debería contener toda resolución administrativa, pues, el Rector que pronunció dicha Resolución, en la primera denuncia solo transcribió los distintos informes evacuados con relación al examen de segunda instancia de todas las Unidades Académicas de la ANAPOL y en la materia de Introducción al Derecho, a cargo de la Abog. Bertha Russo Sandoval, así como de su designación como docente; asimismo, la transcripción de la fundamentación realizada por el Consejo de ANAPOL al pronunciar la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, es decir, no realizó fundamentos propios que caracterizan a una resolución de última instancia, dando respuesta de manera concreta a la denuncia expuesta.
De la misma forma, con relación al segundo punto cuestionado, tampoco se tiene claramente expuestas las razones o fundamento legal por las cuales la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, -objeto de recurso jerárquico-, se encontraría debidamente fundamentada, motivada y congruente, solo transcribió jurisprudencia constitucional referida al debido proceso.
Por lo anotado, la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, objeto de la presente acción tutelar, al no pronunciarse sobre aspectos citados precedentemente y que los mismos no fueron resueltos en dicho fallo administrativo, no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación y/o motivación de una resolución administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un elemento esencial del debido proceso, y cuya observancia en el pronunciamiento de una determinada resolución presupone la vulneración también del derecho a la educación al habérsele dado de baja de la institución académica policial, sin considerar sus denuncias e impugnaciones contempladas al interior de su recurso jerárquico, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se garantiza el acceso a la educación y permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad, más aún cuando el ahora accionante se encontraba en el inicio de sus estudios académicos y policiales; por lo cual, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el peticionante de tutela, infringiendo el art.115.II de la CPE; motivo por el cual, se hace viable otorgar la tutela solicitada. sobre la indicada autoridad administrativa que emitió la indicada Resolución Jerárquica.
Por otra parte, con relación a Iván Vladimir Quiroz Vargas, actual Rector de la UNIPOL, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no habiendo firmado la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, hoy cuestionado en la acción de defensa, sólo le alcanzara las responsabilidades institucionales, más no las personales, por lo tanto, corresponde denegar la tutela contra el mismo.
Por otro lado, con referencia a las demás autoridades administrativas también demandadas, la Resolución de recurso jerárquico 138/2017, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017, pronunciada por el Consejo de la ANAPOL, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2018 de 19 de marzo, cursante de fs. 310 a 314 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a Hugo Javier Morales Lujan, ex Rector de Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, con referencia al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, al derecho a la educación; dejando sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 138/2017 de 27 de septiembre, disponiendo que el actual Rector de la aludida Universidad, dicte nueva resolución, resolviendo el recurso jerárquico formulado contra la Resolución de recurso de revocatoria 144/2017 de 21 de agosto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a las demás autoridades administrativas demandadas del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.