
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018 -S3
Fecha: 09-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018 -S3
Sucre, 9 de agosto de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 23416-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizzet Patricia Lidia Tarquino Villarroel en representación sin mandato de Mirko Ariel Villavicencio Vásquez contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, cursante de fs. 42 a 46, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), fue sancionado a una pena privativa de libertad de veinticinco años conforme a procedimiento, por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre; determinación que recurrida en apelación mereció la emisión del Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia antes referida; por lo que, formuló recurso de casación alegando vulneración del principio de legalidad al no haberse aplicado la norma más favorable del art. 268 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), respecto a la responsabilidad penal atenuada en relación a las cuatro quintas partes del total de la pena, correspondiéndole cinco años de presidio, siendo que al momento del hecho el contaba con diecisiete años de edad; en respuesta a este recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 169/2016 de 7 de marzo, dejó sin efecto el Auto de Vista 13/2015 y dispuso la emisión de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal instituida en el mencionado Auto Supremo; en consecuencia, la autoridad demandada pronunció el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, el cual ratificó la Sentencia indicada, por lo que una vez más recurrió en casación y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió por medio del Auto Supremo 671/2017 de 4 de septiembre, que declaró fundado el recurso mencionado, dejando sin efecto el Auto de Vista 34/2016 y ordenando que la autoridad demandada previo sorteo y sin espera de turno pronuncie un nuevo Auto de Vista acorde a la doctrina legal establecida insistiendo que es de cumplimiento obligatorio; aduce que desde el envío del Auto Supremo citado solo se recibe respuestas evasivas sobre el avance del proceso, indicando que debe esperar turno para dictar resolución, faltando otra vez a la orden emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la modificación del Auto de Vista cuestionado sin necesidad de esperar turno, cuando emerge de una retardación de justicia, ya que se encuentra ilegalmente privado de libertad por un año y nueve meses, por negligencia de la autoridad demandada, pues el proceso fue sorteado el 2 de febrero de 2018, después de haber aguardado turno y está aún en espera de que salga de despacho el correspondiente Auto de Vista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, por retardación de justicia e inobservancia de plazos procesales oportunos; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en consecuencia, se conmine a la autoridad demandada a emitir un nuevo Auto de Vista de forma pronta y oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su demanda tutelar, señalando que: No se cumplió con el debido proceso, pues al momento de la comisión del hecho era menor de dieciocho años y cuando se emitió la Sentencia se encontraba en vigencia el CNNA; sin embargo, no se consideró la responsabilidad penal atenuada de las cuatro quintas partes condenándolo al máximo legal de la pena de veinticinco años, más lo contrario debió imponérsele una sanción de cinco años, siendo que a la fecha está privado de libertad por el lapso de seis años y nueve meses, cumpliendo por demás su condena impuesta; incurriendo de esa forma la autoridad demandada en omisión o posiblemente prevaricato al incumplir la decisión asumida en el Auto Supremo 671/2017, en razón a que aún no se pronunció el nuevo Auto de Vista; puesto que se planteó una primera acción de libertad en el mes de marzo y la segunda en el mes de abril, a la fecha no se ha procedido a su notificación, que fue rechazada en el entendido de que la autoridad demandada informó que habiéndose realizado el sorteo de la causa el 2 de febrero de 2018, se encontraba dentro de plazo para emitir el fallo; y en la presente acción de defensa no existe el pronunciamiento del Auto de Vista aludido; por lo que, solicitó se conmine a la autoridad demandada dictar resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de abril de 2018, cursante de fs. 50 a 51 vta., expresó: Que el fundamento de la acción de libertad recae en que el solicitante de tutela se encontraría privado de libertad de manera ilegal por el lapso de un año y nueve meses; en el caso presente, cuenta con el respectivo Auto de Vista 016/2018 de 6 de marzo y debiendo ser notificado a las partes, por cuanto no tendría sentido la presente acción de defensa; por otro lado, se cumplió con el debido proceso; toda vez que, la privación de libertad fue dispuesta mediante Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento y aplicado conforme al ordenamiento jurídico; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 3 de abril, cursante de fs. 57 a 59, concedió la tutela impetrada, dispuso que la autoridad demandada emita Resolución en un plazo de cuarenta y ocho horas y en su caso se proceda a su notificación con el fallo al accionante, conforme el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los precedentes constitucionales se ha previsto una acción tutelar específica para la protección del derecho a la libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho que opera en caso de existir lesión al principio de celeridad cuando esté vinculada a la libertad como consecuencia de dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; b) En el presente caso, se observó la incorrecta aplicación de la ley, aspecto que no concierne a la justicia constitucional; empero, corresponde considerar la existencia de un trámite pendiente de resolución y al tratarse de un privado de libertad, situación que recae en la resolución dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Los escasos antecedentes evidencia la existencia de la emisión de un segundo Auto Supremo, que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 34/2016, determinando la emisión de una nueva resolución sin espera de turno para sorteo, por tanto el Tribunal de alzada está obligado a cumplir dicha decisión de manera inmediata; debido a que, el impetrante de tutela se encuentra esperando que se resuelva nuevamente la apelación restringida planteada, por estar privado de libertad en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta desde el 22 de agosto de 2011; d) Las circunstancias requieren de una actuación oportuna y prioritaria, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales que establecen dar celeridad a las causas que intervengan con privados de libertad, pretendiéndose acelerar los trámites de orden administrativo que busca la inmediata materialización del derecho a la libertad física de la persona, en cumplimiento de dicho propósito los servidores del área judicial y administrativa, deben imprimir los trámites de forma acelerada otorgando respuestas prontas, eficaces y diligentes; y, e) La autoridad demandada expresó en su informe que ya existe el “…AUTO DE VISTA N° 016/2018 de fecha 6 de marzo de 2018 debiendo a la interesada notificarse y demás sujetos procesales con dicha resolución…” (sic); empero, no demostró objetivamente dicha afirmación, máxime, cuando habiendo sido solicitados los antecedentes de la causa, no fueron remitidos por la mencionada autoridad a este tribunal.
II. CONCLUSIONES
Realizado el análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 22 de julio de 2015, Mirko Ariel Villavicencio Vásquez -accionante- interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso improcedente el recurso y confirmó la sentencia emitida en primera instancia (fs. 24 a 27).
II.2. Mediante Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, la referida Sala, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el peticionante de tutela e improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre (fs. 33 a 35 vta.).
II.3. Consta escrito de 15 de noviembre de 2016, dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela formuló un segundo recurso de casación, contra el Auto de Vista 34/2016 (fs. 36 a 40 y vta.).
II.4. El Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 671/2017-RRC de 4 de septiembre, declaró fundado el recurso de casación y determino dejar sin efecto el Auto de Vista 34/2016, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal considerada en dicho Auto Supremo (fs. 52 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega como lesionado su derecho a la libertad de su representado, por retardación de justicia e inobservancia de plazos procesales establecidos, en el entendido de que habiéndose formulado por segunda vez recurso de casación, se dispuso mediante Auto Supremo 671/2017-RRC de 04 de septiembre, la emisión de nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina instituida, previo sorteo y sin espera de turno; aspectos inobservados por la autoridad jurisdiccional demandada, ya que a la fecha no existe pronunciamiento dentro de los plazos procesales oportunos generando dilación indebida en la emisión del referido Auto de Vista y por tanto la ilegal privación de su libertad, quién se encuentra sobrepasando el término de su condena.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0017/2012 de 16 de marzo, sobre el tema precisó: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4 señaló: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'.
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante interpuso la presente acción de defensa, denunciando retardación de justicia ante el incumplimiento de los plazos procesales oportunos en la emisión del Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, dispuesto a través del Auto Supremo 671/2017-RRC, que vulnera su derecho a la libertad, por lo que se encuentra indebidamente detenido.
Los escasos antecedentes arrimados al expediente, dan cuenta que el peticionante de tutela formuló en dos oportunidades recurso de casación, la primera contra el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución dejada sin efecto a través del “Auto Supremo 169/2016 del 7 de marzo”, que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida; en consecuencia, se pronunció el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, que determinó admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la “Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre”; decisión que por segunda vez, fue recurrida en casación y se resolvió mediante el Auto Supremo 671/2017-RRC de 4 de septiembre, que dispuso fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en dicho Auto Supremo.
En ese contexto, debe tenerse claramente establecido que la representante del impetrante de tutela planteó una primera acción de libertad que siendo negada con el fundamento de que la emisión del Auto de Vista dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba aún dentro de plazo para ser resuelto; sin embargo, vencido dicho plazo y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno, se procedió a la formulación de una segunda acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue concedida en virtud a la existencia de vulneración al principio de celeridad.
Bajo esos antecedentes, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha venido sosteniendo una línea uniforme y consolidada, en sentido de que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, deben necesariamente ser: tramitadas, resueltas según la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, y efectivizadas por la SC 0862/2005-R de 27 de julio con la mayor celeridad, línea sustentada en el respecto a la dignidad humana de la persona, los principios éticos morales de la sociedad y los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos dispuestos por los arts. 8.I, 22 y 178.I de la CPE, como base principista; en ese contexto, los operadores de justicia se encuentran compelidos de atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, más aún, cuando de por medio se encuentra la libertad personal; accionar que si es omitido puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que opera en caso de existir lesión al principio de celeridad.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, debe señalarse que de acuerdo a lo esgrimido por el accionante, el “2 de febrero de 2018” la causa fue sorteada a la Sala Penal Segunda, extremo no desvirtuado por el demandado en su informe, sin que exista constancia del pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la acción tutelar presentada el 2 de abril de igual año, habiendo transcurrido dos meses, plazo que supera de forma abundante según lo previsto en el art. 411 del CPP; circunstancias que evidencian dilación indebida en la emisión del Auto de Vista dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, que vulnera el principio de celeridad al encontrarse vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto debió ser resuelta con la mayor celeridad y prontitud posible, más aún, cuando por Auto Supremo 671/2017-RRC, se dispuso que previo sorteo sin espera de turno se emita el aludido Auto de Vista.
Por otro lado, cabe inferir respecto al informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, quién expresó que la causa ya contaría con la emisión del “…AUTO De VISTA No. 016/2018 de fecha 6 de marzo de 2018…” (sic); sin embargo, no sustenta documentalmente dicha afirmación tampoco remitió el cuaderno procesal solicitado; por cuanto ante la inexistencia de elementos certeros que acrediten la objetividad del hecho y frente al incumplimiento del art. 411 del CPP, que predispone el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación; se concluye que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida y vulneración al principio de celeridad, al inobservar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo como juzgador garantizar la celeridad que debe imprimirse en los trámites vinculados al derecho de la libertad personal; ante tales circunstancias, siendo evidentes las lesiones en las que incurrió la autoridad demandada corresponde conceder la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 3 abril, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por la Jueza de garantías.
2° Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a objeto de establecer la responsabilidad correspondiente.
CORRESPONDE A LA SCP 0536/2018-S3 (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA