SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2018-S4
Sucre, 3 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22837-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 147 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobia Huarachi Caicoba y Juan Paco Alí contra Félix Vásquez Vera, Viviana Jiménez Huarachi y Guadalupe Cusiquispe Huanca, miembros del Directorio de la Asociación Gremial de Comerciantes Minorista y Ramas Anexas “24 de Septiembre” de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de enero de 2018 y de subsanación de 25 de igual mes y año, cursantes de fs. 14 a 16 vta. y 29 a 30, los accionantes, señalaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al amparo de una supuesta representación dirigencial que no tiene legalidad ni legitimidad alguna, los demandados, bajo amenazas de muerte y mediante actos arbitrarios y con fines extorsivos, los privaron del acceso al agua potable, poniendo candados y rejillas a los grifos y llaves de paso del Mercado Modelo “Plan 3000” donde se ubican sus puestos de venta, exigiéndoles el pago de facturas cuantiosas a la “Cooperativa de Agua del Plan 3000” (COOPLAN) por el consumo del líquido elemento; sin embargo y no obstante haberse efectuado la cancelación del supuesto monto adeudado, el servicio no fue restituido, bajo el argumento de que previo a ello, los accionantes debían cancelar todas las multas impuestas en su contra por concepto de atrasos y faltas a reuniones; extremo que no se guarda relación con el motivo inicial objeto del corte inicial del servicio de provisión de agua.
Además de ello, los accionantes fueron obligados por los demandados a cancelar la suma de Bs11 800.-(once mil ochocientos bolivianos) por el servicio de energía eléctrica, atribuyendo dicho cobro y la privación de energía eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), que supuestamente fue la que lo ordenó, prohibiéndoles acercarse a los medidores de luz.
Finalizan manifestando que la privación del acceso al agua potable y a la energía eléctrica, vulnera de forma conexa su derecho al trabajo, siendo que sus estatutos no establecen la forma y procedimiento del corte de dichos servicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al acceso al agua, al servicio de provisión de electricidad, al trabajo, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a la verdad material, a la integridad psicológica, a la salud, a la dignidad humana y a la vida, citando los arts. 13.I; 15.I; 16.I; 18; 20; 46.I, 47.I; 48; 113.I; 114.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela a los derechos al agua, electricidad y al trabajo, dentro de sus fuentes laborales; disponiendo como medidas precautorias, que en tanto se resuelva la acción de amparo constitucional: a) La CRE y COOPLAN restituyan los servicios básicos respectivos para no obstruir el desarrollo de su trabajo; b) Se remita al despacho de la autoridad que conoce la presente acción, la orden de corte de los servicios que prestan las instituciones nombradas; y, c) Se disponga que el Ministerio Público del “Plan 3000”, envíe todas las denuncias que cursan en esa institución contra Félix Vásquez Vera.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 147, presentes los accionantes y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado, se ratificaron en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Viviana Jiménez Huarachi, codemandada, mediante informe escrito presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 58 a 59 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe ningún reclamo de los accionantes ante la CRE y COOPLAN respecto a los hechos denunciados, habiendo en consecuencia consentido los supuestos actos lesivos, inobservándose el principio de subsidiariedad; y, 2) Los accionantes mencionan una serie de hechos, analizando la norma penal, sin embargo, no demuestran el agravio sufrido y el acto o la omisión ilegal de las Cooperativas encargadas de suministrar los servicios básicos dentro del Mercado Modelo “Plan 3000”, así como tampoco señalan de manera puntual los derechos y garantías supuestamente vulnerados y cómo éstos fueron transgredidos, limitándose únicamente a efectuar una descripción genérica de ellos.
Félix Vásquez Vera, Viviana Jiménez Huarachi y Guadalupe Cusiquispe Huanca, miembros del Directorio de la Asociación Gremial de Comerciantes Minorista y Ramas Anexas “24 de Septiembre” de Santa Cruz, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El Estatuto Orgánico de la institución vela por el buen comportamiento de los asociados, el desarrollo normal de sus actividades y no presta servicios de provisión de agua potable ni de energía eléctrica; ii) El 30 de agosto de 2017, el Mercado del “Plan 3000” sufrió un incendio, en el que dos asociaciones resultaron seriamente afectadas, motivo por el cual, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, ordenó el traslado de todas las asociaciones al nuevo mercado donde se encuentran actualmente; sin embargo, dichas instalaciones no contaban con agua, por lo que se dispuso el traslado de los medidores, habiéndose encontrado por COOPLAN, durante la ejecución de los trabajos, una instalación clandestina, procediendo a la aplicación de una sanción contra la Asociación de los accionantes y al corte del servicio desde el mes de septiembre del indicado año, no siendo evidente que, conforme afirman los peticionantes de tutela, el servicio se hubiera restringido dos meses atrás; iii) La Asociación 24 de septiembre, cuenta con su propio Estatuto Orgánico, cuyo art. 18 establece que cualquier socio puede demandar la vulneración de sus derechos dentro de la institución, actuación que los accionantes no realizaron porque nunca ningún dirigente les lesionó los derechos que hoy invocan; y, iv) La CRE está regulada por la Ley 356 de 11 de abril de 2013 –Ley General de Cooperativas–, que establece los deberes y derechos de los socios, disponiendo en su art. 108, la creación de la Autoridad de Control de Cooperativas (ACOP), que está encargada de conocer y resolver problemas de sus asociados; al igual que la Ley 2066 de 11 de abril de 2000 –Ley de Aguas–, que regula la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, por lo que, se presenta el principio de subsidiariedad establecido en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 147 a 155 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata conexión de los servicios de agua potable y energía eléctrica a los locales comerciales de los accionantes y el retiro de candados y precintos de los medidores, ubicados en el Mercado Modelo del “Plan 3000”, sito en la UV 149, Maz. 000, Código fijo de la CRE 265256 y Código de COOPLAN 656670500, debiendo éstos cubrir los gastos que demanden los trámites de instalación de los señalados servicios; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes fueron privados de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, sin ningún proceso administrativo o judicial previo, existiendo medidas de hecho; y, b) Se evidenció que los demandados cerraron con candado los medidores de agua y energía eléctrica que suministraban dichos servicios a los locales comerciales de los accionantes, como medida de presión y sin observar que el pago de los servicios estaba corriente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. A través de las facturas de consumo de agua emitidas por COOPLAN, se verifica que la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “24 de Septiembre”, cancelo hasta el último mes del servicio correspondiente a mayo de 2017 (fs. 3).
II.2. Por nota de 19 de diciembre de 2017, COOPLAN hizo conocer a la Asociación Gremial de Comerciantes Minorista y Ramas Anexas “24 de Septiembre”, que luego de suscitarse el incendio en la Rotonda y comercios aledaños, se detectó una conexión clandestina de agua no autorizada, situación que infringía la normativa legal vigente relativa a la materia, procediendo a sancionar el hecho con una multa equivalente a un consumo de tres años en base al promedio de los últimos tres meses reales (fs. 110).
II.3. Mediante Informe EES 014/2018 de 5 de febrero, el Gerente Comercial de COOPLAN informó al Gerente General de la indicada empresa, que la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “24 de Septiembre”, tenía una deuda pendiente de pago por el servicio de agua de Bs485 76(cuatrocientos ochenta y cinco bolivianos con 76/100), existiendo seis notas fiscales impagas a la fecha de emisión de dicho informe, en cuyo mérito procedió en dicho mérito a la baja temporal del servicio en el mes de enero de 2018; asimismo, se estableció que el 2017, varias asociaciones solicitaron el traslado de medidores y que en el momento en se efectuó el trabajo, se encontró una instalación clandestina en la anterior ubicación, estableciéndose en consecuencia, una multa equivalente al promedio de los últimos 36 meses de facturación real, que alcanzó a la suma de Bs3 206.-(tres mil doscientos seis bolivianos) (fs. 63 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la electricidad, al trabajo, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a la verdad material, a la integridad psicológica, a la salud, a la dignidad humana y a la vida, por cuanto los demandados, mediante vías de hecho, procedieron al corte de agua y energía eléctrica de forma abusiva e injustificada alegando la existencia de adeudos pendientes de pago por tales conceptos; sin embargo y no obstante haber cancelado sumas de dinero elevadas por dicho servicios, fueron víctimas de coacción a efectos de proceder al pago de otras deudas que no se relacionan con los referidos servicios básicos; encontrándose sin la provisión de los mismos.
Correspondiendo en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la legitimación pasiva
Conforme dispone el art. 128 constitucional, la acción de amparo constitucional podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales; postulado del que emerge el art. 33.2 del CPCo, que exige como requisito de presentación de esta acción tutelar, el señalamiento del nombre y domicilio de la persona contra quien se dirige la acción, así como los datos básicos para su identificación a objeto de la citación con la acción.
En el marco normativo glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriéndose a la legitimación pasiva, determinó que la misma se constituye en “…la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción…”, entendimiento del que se infiere que, ante la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional debe interponerse contra el servidor público, persona individual o colectiva que incurrió en la lesión que se alega.
Por su parte, la SCP 1390/2013 de 16 de agosto, pronunciándose sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva, advertido en etapa de revisión, estableció que “…la legitimación pasiva es un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del tribunal o juez de garantías; pero, si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.
La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales; asimismo, se constituye en un deber de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 115.II de la CPE” (las negrillas nos corresponden).
De dichos razonamientos se concluye que la legitimación pasiva se configura a partir de la identificación del servidor público o particular, cuyo acto u omisión causó lesión a un derecho o garantía constitucional, y que, la omisión de cumplimiento de este requisito procesal deriva en la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar por parte del juez o tribunal de garantías que la conoce, o, en su defecto, cuando pese a dicha deficiencia este mecanismo extraordinario de defensa ha sido tramitado y resuelto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, precautelando el derecho al debido proceso.
III.2. Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido, cuando se denuncie la existencia de medidas de hecho, por la necesaria inmediatez requerida en la atención de la problemática, se ha instituido jurisprudencialmente, que la activación de la acción de amparo constitucional, puede hacer abstracción del principio de subsidiariedad que lo regula; es decir, que este mecanismo extraordinario de defensa, procederá directamente ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha establecido la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única finalidad de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la electricidad, al trabajo, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a la verdad material, a la integridad psicológica, a la salud, a la dignidad humana y a la vida; toda vez que los demandados, mediante vías de hecho, de forma abusiva e injustificada, procedieron al corte del servicio de provisión de agua potable y energía eléctrica de los puestos que ocupan en el Mercado Modelo del “Plan 3000” de Santa Cruz, alegando la existencia de adeudos pendientes de pago por tales conceptos; sin embargo y no obstante haber cancelado sumas de dinero elevadas por dichos servicios, éstos no les fueron restituidos, exigiéndoseles que previo a ello, procedan al pago de sus multas por inasistencia a reuniones, concepto que nada tiene que ver el motivo principal que ocasionó la restricción de los indicados servicios básicos.
Del análisis de la problemática expuesta y de los actuados cursantes en el presente expediente venido en revisión, se tiene que los demandantes, en su condición de miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas “24 de septiembre” de Santa Cruz, interpusieron la presente acción tutelar, denunciando que los demandados, mediante vías de hecho procedieron al corte de los servicios de agua y energía eléctrica en sus puestos de venta, privándolos del derecho de acceso a los mismos y de manera colateral, lesionando sus derechos al trabajo, a la impugnación, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a la verdad material, a la integridad psicológica, a la salud, a la dignidad humana y a la vida.
A efectos de resolver la problemática elevada en revisión, de los antecedentes procesales así como de los alegatos expuestos en la audiencia, se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Respecto a la vulneración del derecho de acceso al agua potable
Conforme a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es preciso que quien demanda la tutela de sus derechos, cumpla con ciertos requisitos formales al momento de la interposición de la acción, entre ellos, que el accionante identifique con claridad a la autoridad, servidor o particular que con sus actos u omisiones, ocasionó vulneración a los derechos que mediante este mecanismo extraordinario de defensa se reclaman.
Establecimos también, que en aquellos casos en los cuales los jueces o tribunales de garantías no han advertido el incumplimiento de este requisito en etapa de admisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, deberá denegar la tutela impetrada en resguardo del debido proceso y con la finalidad de no afectar los derechos de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar.
Ahora bien, en aplicación de estos entendimientos al caso particular, analizados como han sido los antecedentes arrimados al expediente, así como los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos formulados por las partes procesales en la audiencia verificada ante la Jueza de garantías, se tiene que la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil, mediante misiva de 19 de diciembre de 2017, informó a la Asociación de Comerciantes Minoristas “24 de Septiembre”, sobre la existencia de una conexión clandestina en la anterior ubicación de la misma, motivo por el cual se había determinado imponer a la referida Asociación una sanción pecuniaria por la suma de Bs3 206.-, solicitándoles regular su situación y proceder al pago de la multa; en este contexto, se advierte que el corte del servicio de agua potable, deviene de una sanción impuesta por la empresa prestadora del servicio, y no como resultado de actos ejecutados por los demandados, infiriéndose en consecuencia, que éstos últimos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional, al no haberse demostrado de forma alguna que la privación de agua potable, se hubiera debido a medidas de hecho cometidas por ellos, siendo que por el contrario, la suspensión del servicio –se reitera– emerge de la decisión asumida por COOPLAN ante la existencia de contravenciones al Reglamento de la entidad y por la detección de conexiones clandestinas, no habiéndose adjuntado al legajo procesal documento alguno que acredite la cancelación de la señalada multa, sino únicamente fotocopias simples que dan cuenta de la cancelación del servicio hasta el mes de septiembre de 2017; determinándose en consecuencia que el corte del servicio no fue propiciado ni ejecutado por los ahora demandados, correspondiendo en tal sentido, respecto a este extremo, denegar la tutela impetrada.
2) Respecto a la vulneración del derecho de acceso al servicio de energía eléctrica
De conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En el caso objeto de análisis, los accionantes denuncian que los demandados, a través de vías de hecho, habrían procedido al corte del servicio de energía eléctrica en sus puestos de venta en el Mercado Modelo “Plan 3000” de Santa Cruz, prohibiéndoles acercarse a los medidores de luz; sin embargo, los peticionantes de tutela, no han puesto a disposición de la jurisdicción constitucional elementos de prueba que generan la suficiente convicción de que efectivamente los demandados les privaron del señalado servicio y menos aún que éstos hubieran incurrido en actos o medidas de hecho, situación que, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, impide a esta jurisdicción asumir conocimiento de la causa e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que, los accionantes incumplieron con su obligación de proporcionar la carga probatoria al momento de la activación de la presente acción tutelar; situación que compele a este Tribunal a denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, siendo que los accionantes no cumplieron con la acreditación de la legitimación pasiva respecto a la vulneración de su derecho de acceso al agua potable y tampoco presentaron documental probatoria suficiente que demuestre que los demandados, mediante vías o medidas de hecho, lesionaron su derecho de acceso a la energía eléctrica, los derechos que reclaman como agraviados y aquellos que por conexitud consideran sufrieron menoscabo, no pueden ser tutelados.
Finalmente, con relación a la supuesta presión ejercida por los demandados a efectos de lograr el pago de otras obligaciones que no guardan relación con los servicios básicos que se alegan fueron coartados, no se ha allegado prueba alguna que lo acredite; por lo que al respecto, no habrá de emitirse criterio jurídico alguno.
En consecuencia, la jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1 de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 147 a 155 vta., dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO