SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2018-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 24077-2018-49-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/18 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Remberto Bazoalto Medrano y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Pablo Justiniano Mejía contra Ana María Paz Irusta, Tadea Amanda Alba Barrientos y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio “…en riñas a consecuencia de agresión…” (sic), fue notificado el 27 de abril de 2018 en su domicilio real con el Auto de apertura de juicio oral, sin haber sido previamente de su conocimiento la acusación fiscal y particular, como manda el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A través de memorial presentado el 3 de mayo de 2018, solicitó ante las autoridades demandadas se corrija el procedimiento a efectos de estar a derecho, siendo que la finalidad del Código de Procedimiento Penal es la celeridad procesal; sin embargo, “hasta la fecha”, los mismos no resuelven el referido memorial, ocasionando la “…vulneración de su defensa, bajo la vertiente del pronto despacho…” (sic), puesto que ya trascurrió ciento noventa y dos horas, aspecto que puede ser corroborado por una testigo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de sus representantes, no precisa ningún derecho vulnerado en su memorial de acción de libertad, además de no citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad presentada, ordenando a los Jueces demandados que en el día resuelvan el memorial por el que se apersonó y solicitó se corrija el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2018, según consta en acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó los términos expuestos en su acción de libertad, y ampliando los mismos, expresó que: a) Señalado el juicio oral para el 30 de abril de 2018, fue suspendido para el 25 de mayo de igual año; pese a ello, no se le notificó con la acusación fiscal ni particular, encontrándose por tal razón en situación que impide su defensa, vulnerando el debido proceso que por ley le asiste; y, b) Las autoridades ahora demandadas no responden “…hasta el día de hoy…” (sic) al memorial presentado el 3 del mes y año referidos, por el cual se solicitó se corrija procedimiento, habiendo acudido nuevamente a sus despachos, donde personal de apoyo del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, le manifestaron en presencia de la testigo “Erika Melgar” -quien se encuentra en Sala y puede corroborar aquello-, que dicho memorial no ha salido de despacho, de lo cual se tiene evidenciado que “…hasta la fecha…” (sic) no se ha resuelto lo solicitado, incumpliendo el art. 132 del CPP, en lo referente a los plazos, inobservancia que trasgrede el debido proceso, causándole indefensión al instalar la audiencia de juicio oral, sin haber sido notificado con la resolución de acusación fiscal, tal cual establece el art. 340 del referido cuerpo legal, derivando en un procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Paz Irusta, Tadea Amanda Alba Barrientos y Wilson Espada Patiño, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de la presenta acción tutelar, ni remitieron informe al respecto, pese a su notificación cursante a fs. 8, 9 y 10.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/18 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La falta de notificación con la acusación, de ninguna manera tiene vinculación directa con la libertad del accionante, así como la programación de la audiencia de juicio oral al no habérsele notificado con la resolución de acusación, no implican que el acusado quede detenido o privado de libertad, siendo el objeto de dicho señalamiento, el citar a las partes procesales donde se tendrá que considerar los argumentos de acusación y defensa, ya sea para condenar o absolver a una persona luego de que se dé el desfile de pruebas de cargo y descargo respectivos, recién el Juez determinará si corresponde o no la condena y como consecuencia la medida excepcional de detención, pudiendo darse también la absolución; y, 2) El acto procesal denunciado como vulneratório de derechos y garantías constitucionales, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, ni se advierte absoluto estado de indefensión, toda vez que utilizó todos los medios necesarios por parte de su defensa, no habiéndose realizado ninguna limitante al ejercicio de los derechos que le otorga la ley, concluyéndose que existió una defensa plena durante la tramitación del proceso.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de mayo de 2018, por Pablo Justiniano Mejía -ahora accionante-, solicitando se corrija procedimiento dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio “…a consecuencia de riñas y agresiones…” (sic), siendo que no fue notificado con la acusación fiscal ni particular de manera previa a señalarse juicio oral para el 30 de abril de igual año (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia que las autoridades ahora demandadas, no respondieron al memorial presentado el 3 de mayo de 2018, en el cual pidió se corrija procedimiento en el proceso instaurado en su contra, toda vez que hubiera sido notificado directamente para juicio oral, sin antes ponerse a su conocimiento la acusación fiscal y particular de manera previa, conforme establece el art. 340 del CPP, incumpliendo el plazo establecido en el art. 132 del mismo cuerpo normativo para responder a dicha solicitud, desatención que repercute en su procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene memorial presentado el 3 de mayo de 2018 por el ahora accionante, solicitando se corrija el procedimiento dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio, toda vez que se omitió su notificación con la resolución de acusación fiscal y particular anterior al juicio oral (Conclusión II.1).
En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia que las autoridades ahora demandadas no dieron respuesta a la solicitud que exige la notificación previa con la acusación fiscal y particular al juicio oral, tal cual establece el art. 340 del CPP, constituyendo incumplimiento al plazo establecido por el art. 132 del mismo cuerpo normativo, que deviene en su indebido procesamiento.
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso -como en el caso-, el mismo puede ser analizado a través de esta acción tutelar, únicamente si las mismas constituyen la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, en el caso venido en revisión, se puede advertir que la falta de respuesta al memorial presentado el 3 de mayo de 2018 por el accionante, y la denuncia de no haber sido notificado previamente para el juicio oral con la resolución de acusación fiscal y particular, son actuados procesales que por su naturaleza no se constituyen en actos directamente vinculados con su derecho a la libertad física, en razón a que estos no son los que operan como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; es decir, que el derecho a la libertad del nombrado no depende directamente de, si se da respuesta o no al memorial, y si se lo notifica o no con las piezas procesales extrañadas, que supuestamente resultan en su procesamiento indebido, sino que éstas únicamente precisan los hechos sobre los cuales se abre el juicio oral; más aún si de lo alegado por el mismo en su demanda tutelar, se puede advertir que ejerce su defensa en libertad, por tanto no se tiene cumplido el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional en el caso concreto.
Con relación al segundo presupuesto, de los antecedentes del caso, se advierte que el accionante tiene conocimiento del proceso penal en su contra y en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó memorial de apersonamiento y solicitó se corrija procedimiento en la causa con acusación; además de tener la vía expedita a efectos de activar los mecanismos intraprocesales de protección, resguardo y si correspondiere el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, y solo agotados estos, de persistir la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción idónea para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Consiguientemente, en el caso sub judice, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional -vinculación directa del acto procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión-, para que por esta vía constitucional se considere el supuesto indebido procesamiento denunciado, corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0486/2018-S3 (viene de la pág. 6).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/18 de 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO