SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2018-S2

Sucre, 14 de septiembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 24484-2018-49-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 02/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Flores de Mamani contra Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Reyna Maritza Brañez Serrano y Wendy Luna Castro, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 17 a 19, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de marzo de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, figurando en el pliego acusatorio siete denunciantes y catorce querellantes. Radicado el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue programada pero suspendida, con el argumento que debían notificarse por edictos a las supuestas víctimas; dado que, en el expediente no se consignaban domicilios reales ni procesales, fijándose nueva fecha y hora de audiencia; realizándose para el efecto la correspondiente notificación por edicto y la audiencia de medidas cautelares el 17 de agosto de 2017; empero, por las observaciones del Ministerio Público, su solicitud fue rechazada.

El 2 de mayo de 2018, nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, programándose audiencia para el 16 del citado mes y año; sin embargo, fue suspendida porque el Tribunal demandado señaló que se debía notificar a las víctimas por edictos; reprogramándose la audiencia para el 30 del mismo mes y año; empero, una vez más, fue suspendida porque las víctimas no fueron notificadas por edictos, fijándose nueva fecha para el 11 de junio de 2018; la cual, también fue suspendida en razón a que el referido Tribunal exige la notificación por edictos a las “otras supuestas víctimas”, exigencia que se constituye en una vulneración de sus derechos; por cuanto, dicha diligencia puede efectuarse por Secretaría.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad; y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 8.II, 23.I, 109, 116.I, 118.I, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; disponiendo que: a) Se lleve a cabo la audiencia de “acción de libertad”; b) Se notifique a las supuestas víctimas en Secretaría; toda vez que, no consignaron domicilio real ni procesal; y, c) El pago de daños causados por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de junio de 2018; según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta.; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró inextenso el contenido de su demanda tutelar y la amplió con los siguientes argumentos: 1) El 24 de mayo de “2018”, se presentó la acusación fiscal y hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, ya es más de un año que se tiene una acusación fiscal, con siete denunciantes y catorce querellantes sin domicilios; y conforme regulan los arts. 284 y 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el requisito para que uno pueda ser denunciante, es que éste señale su domicilio y debe ser identificado; asimismo, el art. 290 del mismo cuerpo legal, dispone que para ser querellante, se debe señalar domicilio real y procesal; 2) La notificación por edicto prevista en el art. 165 del CPP, se da en dos oportunidades, cuando no se tiene conocimiento del domicilio o se ignore el paradero de las personas a ser notificadas; por lo que, la determinación del Tribunal demandado está fuera de procedimiento, ya que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva debe primar el principio de celeridad; y, 3) Por lo expuesto, solicita que el Tribunal de garantías, se pronuncie declarando procedente la acción de libertad, concediendo la tutela y que se disponga, se lleve adelante las audiencias de cesación a la detención preventiva con la notificación a las víctimas en Secretaría del Tribunal demandado.    

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Reyna Maritza Brañez Serrano y Wendy Luna Castro, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de junio de 2018, cursante de fs. 41 a 42 vta. y en audiencia, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) La accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 2 de mayo de 2018, fijándose la misma para el 16 de igual mes y año, disponiéndose la notificación a las otras partes con dicho señalamiento; ii) De conformidad al pliego acusatorio fiscal, se acusó a la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), con agravación en caso de víctimas múltiples; al respecto, existen siete víctimas con domicilio real conocido y catorce víctimas y/o querellantes sin un domicilio real ni conocido; de igual modo, informan que están en actos preparatorios para el juicio oral; iii) La audiencia fijada para el 16 de mayo de 2018, se suspendió por la falta de notificación a las catorce víctimas que no tienen señalado un domicilio real ni procesal; por lo que, se reprogramó audiencia para el 30 del citado mes y año, con la finalidad que se pueda notificar mediante edictos a las señaladas catorce víctimas; pero lamentablemente, no se pudieron efectivizar estas notificaciones; consecuentemente, se reprogramó la audiencia para el 20 de junio del mencionado año; iv) Consideran que se debe notificar a las catorce víctimas mediante edictos con la solicitud y señalamiento de consideración de cesación de la detención preventiva, porque se desconoce su domicilio real y procesal, para evitar nulidades posteriores; por estas razones, se dispuso la notificación por edicto por una sola vez, ya que en este proceso, no solo se debe proteger a la accionante, sino también, a las víctimas; pues, al momento de resolver una petición, se debe tener presente los intereses y derechos de ambas partes; v) Los miembros de ese Tribunal, solo actúan con imparcialidad e independencia; y en todos los casos que radican en su despacho, se pretende precautelar el derecho a la igualdad de todas las partes, considerando que no es el único proceso que conoce ese despacho; y, vi) En Secretaría del Tribunal se tiene elaborado el edicto, pero el mismo no fue recogido para su publicación; dado que, el abogado de la víctima señaló que hará valer sus derechos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 19 junio, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la defensa    -dentro del proceso penal- no refirió que es ilegal la aplicación del art. 165         del CPP para la notificación a las víctimas, tal como lo hizo en la presente audiencia; b) Con relación a la programación de las audiencias de cesación de la detención preventiva, tampoco existe reclamo alguno; por lo que, se entiende que la impetrante de tutela aceptó y estuvo conforme con las fechas señaladas para su celebración; c) Las autoridades demandadas solo velaron la concreción del principio de igualdad y las garantías de la víctima; por eso, dispusieron la notificación por edictos, aspecto que la solicitante de tutela aceptó en un audiencia del 2017; y, d) Al no haberse fundamentado ninguna vulneración del derecho a la libertad en relación con el art. 125 de la CPE; pues, no se evidenció que la vida de la imputada se encuentre en peligro, o esté perseguida ilegalmente o indebidamente procesada o privada de libertad, se concluye que no existen fundamentos jurídico ni fácticos para conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la acusación fiscal de 24 de marzo de 2017, suscrita por los Fiscales de Materia asignados al caso -Erlan Boris Almanza Casanovas y Juana Elizabeth Zambrana Mercado- donde se consignan los nombres y domicilios de siete “querellantes, denunciantes y/o víctimas” (sic); además, se encuentran los nombres de catorce querellantes y sus números de carnet de identidad, sin consignar ningún otro dato más; en la misma acusación, se describe una relación de los hechos donde de manera clara, se expone que: “…por Acta de Acción Directa de fecha lunes 27 de junio de 2016, se tiene que al promediar las 21:30 un grupo de personas a la cabeza de la Sra. Rita Gladys Saavedra Ortiz, condujeron a la Sra. Elizabeth Flores de Mamani por el delito de estafa…” (sic).

          

           De la misma acusación fiscal, se evidencia que el 28 de junio de 2016, se emitió la Resolución de Imputación Formal 137/16, por la presunta comisión del delito de estafa, con la agravante de víctimas múltiples contra Elizabeth Flores de Mamani -ahora accionante- (fs. 3 a 7).

II.2.    Se tiene Resolución 187/2017 de 17 de agosto, por la que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de    La Paz -ahora demandados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela; en la misma Resolución se consignó que: “…en fecha 30 de junio de 2016 fue sometida a medida cautelar por el delito de estafa y la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva mediante Resolución 281/2016 y en dicha audiencia se ha dispuesto su detención preventiva…” (sic) [fs. 28 a 32].

 

II.3.    Se tiene memorial de 2 de mayo de 2018; por el que, la demandante de tutela solicitó audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que mereció como respuesta el decreto de 3 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 16 del referido mes y año      (fs. 10 a 12).

II.4.    Por Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 16 de mayo de 2018, se evidencia que la audiencia fue suspendida por falta de notificación con el señalamiento de audiencia a las víctimas mediante edictos; por lo que, el Tribunal indicó que: “…se hace inviable la presente audiencia y con la finalidad de evitar futuras nulidades dentro de la presente causa, se dispone la suspensión del presente acto señalándose nuevo día y hora de audiencia para el miércoles 30 de mayo de 2018 (…) notifíquese al Ministerio Público y notifíquese a las demás víctimas o querellantes, mediante edictos por una sola vez con la solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic) [fs. 38].

II.5.    Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 30 de mayo de 2018; por la que, se suspendió la audiencia por segunda vez; dado que: “…ante la ausencia del Ministerio Público, la falta de notificación a las víctimas mediante edictos con el presente señalamiento (…) se dispone la suspensión del presente acto señalándose nuevo día y hora de audiencia para el día miércoles 11 de junio de 2018 a horas 08:40 a.m. (…) notifíquese a las demás víctimas o querellantes mediante edictos por una sola vez con la solicitud de cesación a la detención preventiva..” (sic) [fs.13].

II.6.    Cursa Acta de Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva de 11 de junio de 2018; por la que, se evidencia que fue suspendida por tercera vez, con el argumento que no se notificó a las víctimas mediante edictos, reprogramándose la audiencia para el 20 de junio de 2018; asimismo, el Tribunal demandado, dispuso que: “…se hace constar en actas que es la segunda vez que la defensa no está haciendo la notificación por edictos como se ha dispuesto a tiempo de dictar el señalamiento de audiencia; asimismo se hace constar en actas que se ha oficiado a la Fiscalía Departamental para que dicha autoridad pueda señalar domicilio de más de 14 víctimas que se hubieran apersonado a la fiscalía para presentar la denuncia en su momento ya que está ocasionando mora procesal en la notificación con la acusación fiscal a las víctimas; hacer constar que se le ha señalado al abogado de la acusación particular ya en dos ocasiones de que debe por lo menos traer a todos sus clientes para que se den por notificados con la acusación fiscal; y por tercera vez notifíquese a la Fiscalía Departamental para que la Fiscalía señale a través del fiscal los domicilios de las víctimas en la presente causa ya que se está causando mora procesal injustificada atribuible al Ministerio Público y a la Acusación Particular…” (sic) [fs. 40 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad; y, el principio de celeridad; toda vez que, los Jueces  demandados, suspendieron en tres oportunidades su audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que previamente a la instalación de la misma, debe notificarse a las víctimas mediante edictos; por lo que, solicita que: i) Se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Se notifique a las supuestas víctimas en Secretaría del Tribunal demandado; toda vez que, no consignaron domicilio real ni procesal; y, iii) El pago de daños causados por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) De la dirección funcional de la investigación penal y la obligación de identificar el domicilio de la víctima; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

          Con relación a la demora en la efectivización de la acción de libertad en los casos en los que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la SC 0862/2005-R de 27 de julio[3] señaló que las solicitudes de cesación de la detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación y consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 0028/2010-R de 16 de abril[4] puntualiza que la celeridad procesal como los principios ético-morales de la sociedad plural, no solo tienen que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 1853/2012 de 12 de octubre, en la que se indica, que si bien debe acreditarse que efectivamente se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la efectivización de la libertad del imputado o procesado debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; entendimiento reiterado en la         SCP 1663/2013 de 4 de octubre, así como en la SCP 0182/2014 de 30 de enero, la cual refiere en el Fundamento Jurídico III.3, que: “…No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad”.

          De la jurisprudencia precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad personal.

III.2.  De la dirección funcional de la investigación penal y la obligación de identificar el domicilio de la víctima

           Respecto a las funciones del Ministerio Público, el art. 225 de la CPE, dispone que:

                                                                                                  

I.       El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. 

II.    El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía (las negrillas nos pertenecen).

           En correspondencia con la norma constitucional citada, el Código de Procedimiento Penal determina que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, a quien le corresponde dirigir la investigación       -art. 70 del CPP concordante con los numerales 1 y 2 del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-, sin que pueda ser suspendida, interrumpida ni cesada, salvo en los casos previstos por ley, sin perjuicio de la intervención de la víctima -art. 16 del CPP-; asimismo, determina el ejercicio de la dirección funcional de las actuaciones policiales previsto por los arts. 297 y 298 del CPP; destinada a la investigación y recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y la defensa del imputado; para cuyo efecto los funcionarios policiales están obligados de informar al Ministerio Público sobre el inicio de la intervención preventiva o la denuncia, según la forma prevista por el referido art. 298 incs. 2) y 3) del CPP, donde deben consignar determinados datos, entre los cuales se encuentran la identificación del denunciante y su domicilio; y, el nombre y domicilio de la víctima.

           En consecuencia, durante la etapa preparatoria destinada a la investigación y recolección de elementos, que sustenten la acusación fiscal, la acusación particular o la defensa del imputado, el Fiscal de Materia asignado al caso tiene la tarea de asumir la dirección funcional     de la investigación penal; y las actuaciones policiales, deben someterse a este control; y en caso de advertir errores durante la toma de declaraciones o en la etapa preliminar, deben subsanarlos, con el fin de sanear esa etapa y de evitar futuros vicios.

           En ese marco, debe señalarse que el art. 341.I del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, señala que la acusación contendrá:

1.     Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último;

2.     La relación precisa y circunstanciada del hecho;

3.     La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4.     Los preceptos jurídicos aplicables; y,

5.     El ofrecimiento de la prueba con señalamiento general de su pertinencia y utilidad (las negrillas son agregadas).

Como se puede advertir de la norma contenida en la disposición legal transcrita, el legislador delimita la obligación del acusador de consignar en la acusación, entre otros requisitos, el domicilio real y procesal de las víctimas e incluso adjuntar un croquis del primero, condiciones que son de suma importancia, por cuanto delimitan los alcances del proceso penal, así como el ámbito de acción del juez o tribunal y de las partes que intervendrán en el proceso penal.

En este contexto, al estar a cargo del Ministerio Público la dirección funcional de la investigación, así como el deber ineludible de presentar la acusación fiscal conforme a la normativa vigente, corresponde que los titulares de dicha institución, que conoce un determinado caso:

i)         Exijan que las autoridades policiales consignen o informan sobre los datos de identificación del denunciante y de la víctima, en especial su domicilio; y,

ii)       En la acusación, establezcan con claridad los datos que sirvan para identificar a la víctima, fundamentalmente su domicilio procesal y real, adjuntando, como manda el Código de Procedimiento Penal, un croquis del último domicilio.

Conforme a ello, es el Ministerio Público el que debe identificar el domicilio de la víctima, no pudiendo recaer dicha obligación en las o los imputados; pues ello, implicaría invertir los roles que hacen al proceso penal y exigir a la o el imputado -que esencialmente ejerce el derecho a la defensa- efectuar labores de investigación e inculparse, alegando la existencia de otra u otras víctimas, lo que efectivamente vulnera el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo, previsto en el      art. 121 de la CPE.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante refiere como acto lesivo, el hecho que los Jueces  demandados, suspendieron en tres oportunidades su audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que previamente a la instalación de la misma, debe notificarse a las víctimas que no consignaron domicilio real ni procesal, mediante edictos.

De la compulsa de la documentación aparejada al expediente, se evidencia que el proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, se inició por una acción directa de 26 de junio de 2016; fue imputada formalmente el 28 de igual mes y año; y, por Auto Interlocutorio 281/2016 de 30 de junio, se dispuso su detención preventiva, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. El 24 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso presentaron la acusación fiscal ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, recayendo la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

En mayo del 2017, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; disponiendo el Tribunal demandado que se notifique por única vez a las víctimas por edicto, condición que fue cumplida por la accionante; empero, su solicitud de cesación fue rechazada. Posteriormente, el 2 de mayo de 2018, nuevamente solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y por providencia de 3 del citado mes y año, fue fijada para el 16 del citado mes y año, a horas 09:40; empero la misma, se suspendió por la falta de notificación a las víctimas por edictos y por la ausencia del Ministerio Público; reprogramándola para el 30 del citado mes y año; disponiendo que con esta nueva fecha, se notifiquen al Ministerio Público y a las “víctimas o querellantes” mediante edictos, por una sola vez.

La audiencia fijada para el 30 de mayo de 2018, una vez más fue suspendida por falta de notificación a las víctimas y por la no conducción de la imputada a la audiencia; por lo que, fue reprogramada para el 11 de junio del mismo año, disponiendo que se notifique al Ministerio Público en su domicilio y a las demás víctimas mediante edictos; sin embargo, dicha audiencia nuevamente fue suspendida, puesto que no se notificaron a las demás víctimas por edicto; en consecuencia, los Jueces demandados volvieron a reprogramarla para el 20 de junio de 2018, haciendo notar que: a) Por segunda vez, la defensa no realizó la notificación por edictos a las víctimas; b) Se notificó al Fiscal Departamental de La Paz para que dicha autoridad señale los domicilios de las catorce víctimas que se hubieran apersonado ante el Ministerio Público a interponer la denuncia, ya que está ocasionando mora procesal en la notificación con la acusación fiscal a las mismas; c) Por segunda vez, se notificó al abogado de la acusación particular para que éste traiga a sus clientes y se “den por notificados con la acusación fiscal”; y, d) Por tercera vez, se dispuso que se notifique a la Fiscalía Departamental de La Paz para que señale los domicilios de las víctimas en la presente causa, ya que se está causando mora procesal injustificada, atribuible al Ministerio Público y a la acusación particular.

En este contexto, y de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia en el caso analizado, que:

1)   Mediante acción directa, el lunes 27 de junio de 2016, la accionante fue conducida en calidad de aprehendida por particulares ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde después de colectar las diligencias de investigación realizadas en la etapa preliminar, el 28 de junio de ese mismo año, se emitió la imputación formal. En este marco y de conformidad con el art. 298 del CPP, el investigador que elaboró el Acta de Acción Directa, debió informar al Ministerio Público sobre los nombres completos de los denunciantes y/o víctimas, así como sus domicilios; y en caso de no haberlo hecho en la etapa preliminar, el Fiscal de Materia que tiene el control funcional de la investigación, debió solicitar este dato al investigador asignado al caso y sanear esa falta de identificación de los denunciantes, durante la etapa preparatoria; tiempo en el cual, el Fiscal de Materia pudo subsanar el posible error del funcionario policial o investigador, al momento de elaborar el Acta de Acción Directa.

Conforme a ello, en mérito a que durante la etapa preparatoria el Fiscal de Materia tiene la dirección de la investigación, no podría concebirse el desarrollo de la misma, sin conocer dónde se desarrolló el supuesto delito o quienes son las víctimas; pues, conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Penal, debe existir un cuaderno de investigación donde estén acumuladas las actuaciones del Ministerio Público, del investigador asignado al caso y de todos los documentos obtenidos; y,

2)   El 24 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia concluyeron con la etapa preparatoria del juicio y presentaron la acusación fiscal contra la impetrante de tutela; acusación que debía contemplar todos los requisitos regulados en el art. 341 del CPP, que claramente establece que la acusación debe contener, entre otros requisitos, los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último.

En el caso analizado, la acusación no contempla dichos requisitos; pues, de conformidad a la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en dicho requerimiento se consignaron los nombres y domicilios de siete “…querellantes, denunciantes y/o víctimas…” (sic); así como los nombres de catorce querellantes y sus números de cédulas de identidad, sin consignar ningún otro dato más, menos los domicilios de estas últimas personas; aspecto que debió ser observado por las autoridades jurisdiccionales, a efecto de evitar la existencia de vicios procesales.

Del marco desarrollado, se puede establecer que era deber del Fiscal de Materia, en su calidad de director de la investigación, verificar que en la etapa preliminar, en el informe de investigación emitido por el funcionario policial que elaboró el Acta de Acción Directa, se encuentren consignados los nombres y domicilios de todas las víctimas -art. 298 del CPP- y de no haberlo hecho aún, en el transcurso de la etapa preparatoria pudo haber desarrollado los actos de investigación pertinentes, como requerir informes al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) u otras diligencias para identificar a todas las víctimas; requerimientos que se hacen más indispensables al momento de elaborar la acusación fiscal          -art. 341 del CPP-, donde deben estar consignados, entre otros, los nombres de las víctimas, así como sus domicilios reales y procesales; por lo que, se evidencia un incumplimiento del deber de los Fiscales de Materia asignados al caso, al no consignar el domicilio de las víctimas, que repercute en la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al principio de celeridad; toda vez que, esta omisión, impidió que su solicitud de cesación de la detención preventiva, sea atendida con la diligencia requerida por la Constitución Política del Estado, la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional.

En síntesis, se constata que, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente existió acto lesivo a los derechos de la demandante de tutela; con la aclaración, que si bien no fueron demandados los Fiscales de Materia, la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, señaló que la justicia constitucional, en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos de la accionante, con la aclaración que en esos supuestos, los autores de la vulneración a los derechos, no son pasibles de ningún tipo de responsabilidad; debido a que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; entendimiento que tiene su precedente en la         SC 0499/2007-R de 19 de junio.

De lo desarrollado, se concluye que los Fiscales de Materia, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no consignaron en su acusación fiscal los nombres y domicilios reales y procesales de las víctimas; situación que en el caso concreto se agrava, debido a que la notificación fue exigida por las autoridades judiciales demandadas a la parte imputada, condicionando la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, a la notificación mediante edictos a las víctimas, distorsionando los roles para los sujetos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal; pues, en los hechos, dicha exigencia implica que la imputada realice labores de investigación; y algo inadmisible, sea obligada a inculparse alegando la existencia de otra u otras víctimas; lo que además del derecho a la libertad -por la demora en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva- vulnera el derecho de la imputada a no ser obligada a declarar contra sí misma, previsto en el art. 121 de la CPE.

En este marco, se concluye que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, obró de manera incorrecta; pues, la accionante como parte imputada, resulta ilógico que sea ella misma la que deba buscar los domicilios reales y procesales de sus denunciantes; dado que, la carga probatoria y la acusación le corresponden al Fiscal de Materia como director de la investigación; quien además, al tiempo de elaborar su acusación tiene el deber ineludible de identificar a las víctimas y querellantes; entonces, al haber dilatado de manera indebida la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la impetrante de tutela, reprogramando la misma en tres oportunidades, por casi dos meses, lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, no se cumplió la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la celeridad en las celebraciones de las audiencias de medidas cautelares, donde se encuentren involucradas las solicitudes de personas privadas de libertad; activándose en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Finalmente, de la compulsa de la documentación aparejada al expediente, llama la atención de manera alarmante, lo expresado por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo demandado, que en audiencia de 11 de junio de 2018 señaló: “…se ha oficiado a la Fiscalía Departamental para que dicha autoridad pueda señalar domicilios de más de 14 víctimas que se hubieran apersonado a la fiscalía para presentar la denuncia en su momento ya que esta ocasionando mora procesal en la notificación con la acusación fiscal a las victimas…” (sic), de donde se infiere que después de un año y tres meses, de presentada la acusación fiscal -24 de marzo de 2017- el proceso continúa paralizado, en franca vulneración del principio de celeridad y de los plazos regulados en el Código de Procedimiento Penal; más aún, si se toma en cuenta que los jueces tienen el control jurisdiccional del proceso y no corresponde la sucesiva suspensión de audiencias, sino, que deben dar celeridad y cumplir los plazos procesales, actuaciones que denotan una falta de diligencia en la tramitación de la causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.

CORRESPONDE A LA SCP 0502/2018-S2 (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Disponer que los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, una vez notificados con el presente fallo constitucional, procedan inmediatamente, en el plazo máximo de veinticuatro horas, al señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el término de cinco días como lo señala el art. 239 del Código de Procedimiento Penal, salvo que la misma ya hubiere sido desarrollada; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por dichas autoridades jurisdiccionales en la audiencia de 11 de junio de 2018, que determinaron que el Ministerio Público señale el domicilio de las catorce víctimas;

3°    Llamar la atención a las autoridades demandadas por la dilación observada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; y,

   Por Secretaría General, notifíquese con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía General del Estado y a los Tribunales Departamentales de Justicia; asimismo, a través de las Unidades de Coordinación Departamental de este Tribunal, a las Fiscalías Departamentales, a efectos de su cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2]El FJ III.2.1, indica: “Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, contrastó este problema jurídico con la Constitución vigente, en algunas sentencias constitucionales, siendo la más relevante la siguiente:

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en un caso en el que constató que la demora en la que incurrió el juez de la causa fue tanto en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, como en la tramitación de la misma debido a suspensiones injustificadas; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios de la Constitución vigente: el derecho fundamental a la libertad personal, el valor dignidad, el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguientes reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente, a partir de la comprensión de qué implica un acto dilatorio respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP…”.

[3]El FJ III.2, refiere: “Consiguientemente, se concluye que el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”.

[4]El FJ III.4, manifiesta: “La celeridad procesal señalada precedentemente no solo tiene que imprimirse en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, pues el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”.

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