SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Fecha: 17-Sep-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 24171-2018-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Kestenbaum Gamarra en representación sin mandato de Sandro Luis Vela Zambrana contra Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 87 a 92 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresa lo siguiente:
Dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público en su contra, sin que haya solicitado menos aceptado abogado defensor del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -ahora demandado- le impuso un abogado de dicha institución.
Mediante Auto de 22 de mayo de 2018, la referida autoridad señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de igual mes y año, a horas 09:30, pretendiendo llevar adelante la misma, sin la presencia del abogado defensor de su confianza -cuando el referido había justificado su inasistencia a dicho actuado- a tal efecto, el citado Juez, mediante Auto de 23 del mismo mes y año, “rechaza la pérdida” del SEPDEP presentada por Viviana Arancibia Borda en calidad de Directora Departamental a.i. del SEPDEP Cochabamba, imponiéndole abogados de defensa pública con los cuales no tenía relación alguna como tampoco conocían los antecedentes de su proceso investigativo, colocando en absoluto riesgo su libertad; toda vez que, se le está privando el acceso a un abogado particular de su confianza.
Por otro lado refiere que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos por la autoridad ahora demandada; toda vez que mediante el mencionado Auto de 23 de mayo de 2018, señaló expresamente en la parte in fine que la Resolución no es objeto de apelación incidental por no estar comprendido dentro de los presupuestos establecidos en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, únicamente quedó la vía de la acción de libertad, para tutelar sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo señaló que mediante memorial de 21 de mayo de 2018, presentado a la Directora Departamental del SEPDEP, “a tiempo de formular denuncia, aclarando que NUNCA” (sic), aceptó ni solicitó los servicios de dicha institución renunciando expresamente a dicho servicio, al amparo de lo dispuesto por el art. 12 y 47 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-, puesto que cuenta con abogado profesional particular de confianza dentro el caso 54/17 ventilado ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, además que el SEPDEP es gratuita para toda persona que no cuenten con los recursos económicos necesarios para la contratación de abogada o abogados particulares, circunstancia que no corresponde en su caso, porque cuenta con recursos económicos y con un abogado particular de confianza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y II; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, deje sin efecto Auto de 23 de mayo de 2018 y cese la persecución y procesamiento indebido en su contra debiendo restablecer las formalidades legales correspondiendo además suspenderse la audiencia de medidas cautelares fijada para el 29 de similar mes y año; b) “Declarar la PÉRDIDA del servicio del SEPDEP” (sic), misma que no fue solicitada menos aceptada, debiendo excluirse toda defensa técnica impuesta por la autoridad demandada; y, c) Se determine la responsabilidad de la autoridad ahora demandada, debiendo ordenarse se remita copia de la resolución que se emita ante el Consejo de la Magistratura, para el inicio del proceso disciplinario respectivo.
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Asimismo, respecto a la demandada de acción de libertad, el accionante en audiencia señaló lo siguiente: i) Tiene derecho a ser asistido por un abogado de su confianza, la ausencia de su abogado está justificada no siendo motivo para que se designe defensor de oficio ya que cuenta con los recursos económicos para contar con abogado particular y que nunca solicitó, abogados de defesa pública y no le puede ser impuesto uno; ii) Respecto a las prohibiciones de defensor de oficio el “art. 3” refiere sobre la perdida de servicio así también la “SSCC N° 0224/2012 de 24 de mayo” (sic); iii) Existe un indebido procesamiento al querer imponer un abogado defensor del SEPDEP, si ya cuenta con un abogado de su confianza desde el primer acto del proceso; iv) La autoridad demandada nuevamente volvió a designarle un abogado defensor de oficio sin tomar en cuenta que tiene abogado de su confianza desde el primer acto del proceso, violando su derecho y procesándolo indebidamente; y, v) Solicita se restablezcan sus derechos y se deje sin efecto el Auto de 23 de mayo de 2018 y el auto dictado el “día de hoy por la autoridad accionada” (sic), por lo que, estaría coartando su derecho a la defensa.
En uso de la réplica el accionante manifestó que: a) Es totalmente falso que, desde el 7 de marzo de 2017, no se pudo realizar la audiencia de medida cautelar puesto que existe una imputación formal de “…25 de enero de 2018, se habría designado defensor de oficio y se le había declarado rebelde” (sic); b) Los mismos defensores de SEPDEP reconocieron que no tienen conocimiento del proceso, “…y no la Dra. Karola no la conoce y el Dr. Arcenio nunca ha sido su defensor” (sic); y, c) No se puede imponer defensores de oficio si estos no fueron solicitados, si fue declarado rebelde fue por lealtad procesal ya que no fue notificado en su domicilio procesal para asistir a la audiencia.
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, respecto al retiro de demanda de acción de libertad, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Durante la sustanciación de una audiencia de acción de libertad puede existir el retiro de la misma, pero el retirarla tiene momentos procesales determinados, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció línea jurisprudencial señalando que si es posible retirar la acción, siempre y cuando la autoridad no hubiese señalado audiencia para sustanciarla; en ese sentido, se tiene que hoy a horas 16:33 se habría logrado notificar a la autoridad demandada de manera personal, conforme la diligencia de notificación; y, 2) El memorial de retiro de acción fue presentado el 29 mayo de 2018 a horas 15:15; empero, ya se habría señalado y notificado con la audiencia tutelar y conforme establece la línea jurisprudencial sentada en la SCP 1209/2017-S1 de 15 de noviembre, la acción no puede ser objeto de retiro una vez señalada y notificada la audiencia; por lo que, corresponde rechazar la solicitud.
En uso de la réplica la autoridad demandada señaló que: i) Los memoriales presentados no se pudieron resolver debido al anuncio de la presentación de la acción de libertad; y, ii) En el proceso penal se verificó una serie de suspensiones de audiencias; asimismo, el accionante tuvo más de tres abogados de confianza, situación que dio lugar a que en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se mantenga la designación de los dos abogados públicos.
Asimismo, respecto a la demandada de acción de libertad, la autoridad demandada, en audiencia manifestó los siguientes extremos: a) Mediante Auto de 23 de mayo de 2018, mantuvo la designación de los defensores del SEPDEP porque al igual que “el día de hoy” (sic), no se pudo realizar la audiencia de medida cautelar, porque “los señores” (sic), con una u otra razón fueron suspendiendo las audiencias de aplicación de medidas cautelares; b) El accionante contaba con más de tres abogados de confianza “Abinal, Kestenbaum y Karola abogados Arcenio Ocanipo abogados” (sic), que no concurrieron a las audiencias, provocando la suspensión de las mismas; c) Se constató de las reiteradas rebeldías entre ellas la del accionante Sandro Luis Vela Zambrana que el 10 noviembre de 2017, se le designó como defensora de oficio a Linda Amez a “fs. 1962” (sic) (del expediente original) pese a tener más de tres abogados, éstos no asistieron, dando lugar a la designación de abogados defensores de oficio manteniéndose este aspecto de manera reiterada; d) En audiencia de 9 de enero de 2018, también se mantuvo su designación y presente el accionante señaló que su abogado no se encontraba presente, motivo para suspender la audiencia; asimismo, en audiencia de 28 de marzo de igual año, el accionante tampoco concurrió a ese actuado con abogado de confianza, debiendo mantener la designación del abogado de “confianza” (sic); e) En más de una ocasión se llamó la atención a los abogados de defensa pública, el abogado del accionante refiere que no conocían el proceso en su integridad, por esa razón suspendió la audiencia, como consecuencia de la renuncia a los abogados de defensa pública; sin embargo, mantuvo su designación por cuanto el accionante no está a disposición de renunciar al único abogado defensor; y, f) La presentación del memorial de la Directora del SEPDEP dio lugar a la emisión del Auto de 23 de mayo de 2018; empero, la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene una excepción prevista en el art. 12.II.
En uso de la dúplica manifestó que, el 27 de octubre de 2017, a consecuencia de una nulidad de imputación el accionante el 28 de marzo de 2018, fue declarado rebelde y se mantuvo la designación del defensor de oficio, solicitando se remitan todas las actas suspendidas y las declaraciones de rebeldía debiendo denegarse la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Betty Mena, a través de su abogado señaló: 1) El accionante vino entorpeciendo la tramitación del presente caso, sin considerar que debe trasladarse desde la localidad de Sacaba, erogando gastos ya que las audiencias fueron suspendidas por varios motivos atribuibles exclusivamente a los procesados; 2) El Juez demandado al haber designado abogados defensores del SEPDEP en su condición de contralor de garantías constitucionales lo único que hizo fue garantizar el derecho del accionante para que esté asistido; y, 3) No existió lesión alguna, al contrario se le dió la garantía para que tenga defensa “no solo uno, sino dos,” (sic), ya que desde noviembre de 2017 “se fue arrastrando” (sic); por lo que, pide se rechace in límine la presente acción de libertad.
Con derecho a la réplica manifestó que, en ningún momento se ha violado el derecho a la defensa y al margen de garantizar el debido proceso, todas las notificaciones se hicieron de manera legal, incluso se corrió gastos para hacer notificar de manera personal.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia legal de su similar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Auto emitido en audiencia respecto al retiro de demanda de la acción de libertad señaló lo siguiente: i) El escrito de retiro de la acción de libertad presentado por el accionante Sandro Luis Vela Zambrana, “…en horas de la tarde del día hoy a horas 17:20” (sic), no se hallaba debidamente fundamentado, teniendo en cuenta lo establecido en la SCP 1209/2017-S1 de 15 de noviembre, que refiere que la acción de libertad puede ser retirada hasta antes de que el Juez de garantías constitucionales, proceda al señalamiento de audiencia y estando fijada la audiencia ya no es posible su retiro, correspondiendo rechazar el aludido escrito; y, ii) El presente caso versa sobre una acción de libertad en consecuencia dispuso que el mismo se celebre de acuerdo a lo establecido por el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Asimismo, con referencia al contenido mismo de la presente acción tutelar, mediante Resolución de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 149 a 153 se denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados se infiere que el Juez ahora demandado, señaló varias audiencias para la aplicación de las medidas cautelares dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante y otros por la supuesta comisión de los ilícitos previstos y sancionados en los arts. 153. 173, 174, 298 y 203 del Código Penal (CP); b) La audiencia de aplicación de medidas cautelares fue fijada para el 10 de noviembre de 2017 a hora 14:30, verificándose que esa audiencia fue suspendida por la autoridad demandada, porque el acusado Sandro Luis Vela Zambrana -ahora accionante- habría asistido a esa audiencia sin su abogado defensor de oficio, señalando nueva audiencia para el día 22 del referido mes y año, a horas 14:30; c) La audiencia de aplicación de medidas cautelares de la fecha antes mencionada, se suspendió a raíz de que el ahora accionante por memorial de igual fecha, habría solicitado la suspensión de esa audiencia por haberse interpuesto una acción de libertad por él y por Jorge Balcazar contra el Juez de la causa; d) “A fs. 2700 de obrados” (sic [del expediente original]) se verifica acta de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa llevado a cabo el 19 de enero de 2018, interpuesto también por Sandro Luis Vela Zambrana -ahora accionante- siendo rechazado por el juzgador; e) Cursa acta de Resolución de incidente de nulidad de imputación formal celebrada en la fecha antes señalada, donde se determinó la nulidad de la imputación formal disponiendo que la nombrada autoridad en el plazo de tres días presente nueva imputación formal, en mérito a ello la fiscal de materia nuevamente presentó imputación formal el 25 del referido mes y año, fijándose audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año a horas 14:30, debido a la inconcurrencia de Sandro Luis Vela Zambrana y Sergio Galdo Balcazar a dicha audiencia, el Juez de la causa dispuso la rebeldía de los nombrados procesados; f) Cursa acta de aplicación de medidas cautelares celebrado el 9 de febrero del presente año, al cual el hoy accionante asistió sin abogado defensor provocando su suspensión; por lo que, el Juez de la causa en aplicación a lo dispuesto en el art. 105 del CPP, impuso sanción económica a Aníbal Villarroel Romero por no haber concurrido en calidad de defensor de los imputados, disponiendo además la notificación al Director del SEPDEP de la ciudad de Cochabamba a objeto de que en sustitución de la abogada defensora de esa localidad se haga conocer el nombre de otro defensor público que represente a los imputados; g) Del acta de aplicación de medidas cautelares de 15 del mencionado mes y año se verificó la inasistencia de los co-procesados José Galdo Balcazar y Sandro Luis Vela Zambrana, éste último accionante, y la inasistencia de su abogado defensor y por memorial se solicitó la suspensión de la citada audiencia cautelar provocando su suspensión; h) Cursa acta de aplicación de medidas cautelares celebrada el 22 de mayo 2018, que nuevamente se suspendió porque el ahora accionante no acudió a dicho actuado con su abogado defensor; en consecuencia, se señaló nueva fecha y hora para la aplicación de medidas cautelares el 29 de igual mes y año; i) El art. 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública en la segunda parte del parágrafo II establece que el SEPDEP se extiende cuando la abogada o el abogado de la persona imputada no concurre a las audiencias señaladas por la autoridad competente; j) La acción de libertad planteada versa sobre la designación de un abogado defensor de oficio dependiente del SEPDEP al ahora accionante, por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, con ello no se está poniendo en peligro la vida del accionante, tampoco se efectúa una persecución ilegal, no está indebidamente privado de libertad personal ni está siendo indebidamente procesado; k) El Juez cautelar demandado al haberle designado dos defensores de oficio dependientes del SEPDEP lo único que hizo fue garantizar el derecho a su defensa técnica; es decir que, contrariamente a lo manifestado por el abogado defensor del hoy accionante, dió cumpliendo estricto a lo establecido en el art. 180 de la CPE; es decir, al debido proceso e igualdad de las partes, ante el juez; y, l) La autoridad referida al haber designado defensor de oficio al accionante a los fines de celebrar audiencia cautelar no le impuso a aceptar de manera obligatoria el servicio de la defensa pública, si bien es cierto que él no requiere los servicios de un profesional dependiente del SEPDEP, no es su obligación aceptarla pudiendo concurrir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares con la asistencia técnica en un abogado de su confianza, pues al habérsele designado defensor de oficio, lo único que se hizo es garantizar su derecho de estar asistido de un abogado técnico solo ante la eventualidad de que no concurra asistido de su abogado de confianza.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 21 de mayo de 2018, presentado por el ahora accionante, ante la Directora Departamental del SEPDEP, denunció que: 1) El 7 de febrero de similar año, renunció de manera expresa al servicio de Defensa Pública; toda vez, que cuenta con abogado profesional particular de confianza; sin embargo, se instruyó a los defensores designados que asistan a las diversas audiencias que se realizan en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, caso 54/2017, causando un daño al servicio público, pues ese servicio debe otorgarse a personas que realmente lo necesiten; 2) El 7 de marzo de 2018, suscribió nota de renuncia expresa al SEPDEP, misma que fue rehusada y por instrucciones de esa autoridad desconociendo lo dispuesto por el art. 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública; y, 3) Los defensores públicos señalados, no cuentan siquiera con copias del expediente del proceso penal respectivo; sin embargo, asisten a todas las audiencias pese a que renunció de manera expresa a dicho servicio, porque le perjudicarían deliberadamente sus intereses, realizando un patrocinio infiel, al extremo incluso de solicitar su rebeldía (fs. 3 a 4)
II.2. El 21 de mayo de 2018, Viviana Arancibia Borda, Directora Departamental a.i. del SEPDEP presentó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, memorial por el cual comunicó al Juez de la causa, que el ahora accionante cuenta con un abogado particular de su confianza así como con recursos económicos y para evitar se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, informó sobre la pérdida del servicio del SEPDEP, designado al ahora accionante, a objeto de que dicha autoridad judicial tome las previsiones necesarias con la finalidad de la prosecución del proceso penal (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante Auto de 22 de mayo de 2018, el Juez ahora demandado suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, el accionante solicitó dicha suspensión por encontrarse sin defensa técnica y siendo que es un derecho fundamental contar con ésta, se procedió a suspender la citada audiencia, máxime si el abogado del imputado -ahora accionante- conforme se evidenció de la documentación adjuntada se encontraba asistiendo a un juicio oral en el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba; en ese sentido se señaló nuevo día y hora de audiencia de medida cautelar para el 29 de similar mes y año a horas 9:30 (fs. 145 y vta.).
II.4. Consta Auto de 23 de mayo de 2018, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante el cual rechazó la pérdida del SEPDEP argüida por Viviana Arancibia Borda, Directora Departamental a.i. del SEPDEP, señalando que: i) Sandro Luis Vela Zambrana -ahora accionante-, tiene la calidad de imputado dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, y de antecedentes se advierte que en más de una ocasión concurrió a más de una audiencia señalada con el fin de resolver su situación jurídica y considerar la aplicación de medidas cautelares sin su abogado defensor; es decir, a abogados de su confianza, pese a tener en su momento más de tres abogados; ii) La ausencia del abogado de confianza dio lugar a la suspensión de más de una audiencia; en consecuencia y, con la finalidad de resguardar el derecho de defensa del imputado y evitar suspensiones de audiencias se designó defensores de oficio a los abogados de Defensa Pública en razón de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 12 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Servicio Plurinacional de Defensa Pública; iii) La designación de los Defensores de oficio al imputado -ahora accionante- emerge a consecuencia de la no asistencia de sus abogados de confianza a más de una audiencia señalada; por lo cual, las causales de pérdida del servicio no son aplicables para el caso de autos, en consecuencia corresponde mantener la designación efectuada con relación al ahora accionante; y, iv) Dicha resolución dictada no es objeto de apelación incidental, por no estar comprendida dentro de los presupuestos establecidos en el art. 403 del CPP (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez, que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de mayo de 2018 a horas 9:30, pretendiendo celebrar la misma, sin la presencia de su abogado defensor de confianza, imponiéndole abogados de defensa pública con los cuales no tenía relación alguna, quienes además no conocían los antecedentes del proceso investigativo, colocando en absoluto riesgo su libertad, pese haber renunciado de manera expresa a dicho servicio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
Al respecto la SCP 0100/2016-S1 de 15 de enero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “‘Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas corresponde al texto original).
Por otra parte, la SCP 1183/2016-S1 de 17 de noviembre, señalando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, misma que asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas son del texto original).
En esa línea, es menester reiterar que acorde a la jurisprudencia constitucional, el procesamiento indebido vía acción de libertad, no siempre supone todas las formas de vulneración, sino siempre y cuando incumban o se hallen vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y se encuentren en completo estado de indefensión.
III.2. Retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad
En relación a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0103/2012 de 23 de abril, realizando un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal a efecto de establecer si se debe ingresar o no al análisis de fondo de la problemática en revisión y el entendimiento que debe seguirse en estos casos, cambiando el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta, antes de señalado el día y hora de la audiencia pública es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
Al respecto se debe tener en cuenta que la ocasión procesal de retirar o desistir de la demanda de acción de libertad es únicamente hasta antes de que el Juez de garantías haya señalado día y hora de celebración de la audiencia pública; es decir, constituyéndose en inadmisibles si se presentaran después de esta actuación procesal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez, que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de mayo de 2018 a horas 9:30, pretendiendo celebrar la misma, sin la presencia de su abogado defensor de confianza, imponiéndole abogados de defensa pública con los cuales no tenía relación alguna, quienes además no conocían los antecedentes del proceso investigativo, colocando en absoluto riesgo su libertad, pese haber renunciado de manera expresa a dicho servicio.
Previamente corresponde señalar que, por memorial presentado el 29 de mayo de 2018 a horas 17:20 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, el ahora accionante, retiró la demanda de acción de libertad; sin embargo, y en correspondencia a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desprende que, la única oportunidad procesal para desistir o retirar dicha acción, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, tanto el retiro o desistimiento no serán admisibles después de esta actuación procesal extremos que se dieron en el presente caso, habiéndose incluso notificado a las partes procesales con la audiencia fijada; debiendo por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciar Sentencia en relación al punto denunciado por el accionante.
Con relación a la problemática del presente caso, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros por el presunto delito tipificado en los arts. 153, 173,174, 198, 199 y 203 del CP, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 22 de mayo de 2018, suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, el accionante solicitó dicha suspensión por encontrarse sin defensa técnica porque su abogado se encontraba asistiendo a un juicio oral en el Tribunal de Sentencia Cuarto del señalado departamento; en ese entendido, señaló nueva audiencia de medida cautelar para el 29 de similar mes y año a horas 9:30; pero anteriormente a ello, Viviana Arancibia Borda en calidad de Directora Departamental a.i. del SEPDEP de Cochabamba, informó el 21 de mayo de 2018, que el ahora accionante contaba con un abogado particular de su confianza, así como con recursos económicos necesarios, y para evitar se vulneren sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, se hubiera determinado sobre la pérdida del servicio del SEPDEP que se designó para el referido (Conclusión II.2); en mérito a ello, el citado Juez, mediante Auto de 23 del mismo mes y año, rechazó la pérdida del Servicio Plurinacional de Defensa Pública solicitada por la autoridad referida; a consecuencia de que, en más de una ocasión el accionante hubiera asistido a más de una audiencia sin su abogado defensor de confianza y a fin de precautelar su derecho a la defensa decidió mantener la designación de los abogados de Defensa Pública, señalando que dicha resolución no era objeto de apelación incidental por no contar con los presupuestos exigidos en el art. 403 del CPP.
En ese contexto, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se advierte que la garantía de la libertad personal o de locomoción se ejercerse mediante la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido y para ello necesariamente deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; caso contrario, en los procesos penales seguidos de acuerdo a las normas procesales, la vulneración al debido proceso corresponde que sean reparadas por las autoridades y tribunales jurisdiccionales ordinarios que tramitan la causa penal respectiva, como consecuencia de la interposición de los recursos legales, una vez agotados los mismos, recién se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, lo denunciado por el accionante, acusando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada pretendió celebrar la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 29 de mayo de 2018, sin la presencia de su abogado defensor de confianza e imponiéndole abogados de defensa pública con los cuales no tenía relación alguna, pese haber renunciado de manera expresa a dicho servicio, no se constituye en un acto que tenga vinculación directa con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, el ahora accionante no se encuentra privado de libertad, máxime si dentro del proceso penal en el cual es investigado, aún no se consideró su situación jurídica.
Asimismo, de la revisión de antecedentes se evidenció que el imputado -hoy accionante- tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión; toda vez que, en ejercicio de su derecho a la defensa presentó solicitudes que consideró pertinentes para la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados, a más de que puede hacer uso de los mecanismos de defensa intraprocesales con la finalidad de realizar las reclamaciones inherentes a la protección de sus derechos y garantías constitucionales; y, en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del debido proceso cuando los actos ilegales denunciados no se encuentran vinculados en forma directa con la libertad.
En consecuencia al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico, no amerita otorgar la tutela solicitada e invocada a través de la presente acción de defensa.
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que el 29 de mayo de 2018, fue emita la Resolución, que resolvió esta acción de libertad, por el Juzgado Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; en ese entendido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 4 de junio de igual año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 2015443, cursante a fs. 156 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por consiguiente se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se llama la atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.
Consiguientemente el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aun con diferentes fundamentos actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 29 de mayo de 2018, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial, y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia de su similar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y:
1° DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Llamar la atención al Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari en suplencia de su similar de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2018-S1
Sucre, 17 de septiembre de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
El accionante respecto al retiro de la demanda de acción de libertad, en uso de la palabra manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad fue presentada ante el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba el “día de ayer a horas 9:00 am.” (sic), el Juez remitió dicha acción al Juzgado de Sentencia de Ivirgarzama o alternativamente al Tribunal de Sentencia de la misma localidad; 2) La acción radicó en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del citado departamento, a horas 16:30 se notificó a su representante Moisés Kestenbaum Gamboa, una hora antes de que se lleve a cabo dicha audiencia; por lo que, existe una imposibilidad de que asista a esa audiencia; 3) “…una de sus características es la inmediates y que el día 29 de mayo de 2018 ordena la suspensión de la audiencia de medida cautelar fijada para el 29 de mayo siendo que esa audiencia ya se ha realizado en la mañana a las 09:30 bulnerándose el principio de inmediates no siendo la culpa de su autoridad” (sic); 4) Viviana Arancibia Borda Directora del SEPDEP de Cochabamba presentó memorial a la autoridad demandada, señalando que contestaría en horas de la tarde sobre el contenido de ese memorial; sin embargo, no lo hizo; y, 5) En tal sentido solicitó el retiro de la acción de libertad para presentar una nueva, porque se volvió a vulnerar su derecho en horas de la mañana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES