SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S1
Sucre, 20 de septiembre 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23425-2018-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AC-06-2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Aguilar Quisbert contra Leny Erika Chávez Barrancos y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, actual y ex Directora; y, María Inés Mercado Pacheco, ex Autoridad Sumariante del departamento de La Paz, todas de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 15 de marzo de 2018, cursantes de fs. 28 a 32 vta. y 35 a 37 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaria de Fe Pública 043 de la ciudad de La Paz, fue objeto de denuncia ante la DIRNOPLU, por parte de Eladio Julián Salazar Ariñez -hoy tercero interesado-, solicitando que su persona devuelva la suma de Bs7 480.- (siete mil cuatrocientos ochenta bolivianos), que cobró por haber participado como martillera en un acto de remate efectuado ante el “…Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil…” (sic), dentro del proceso coactivo civil seguido por la Fábrica Boliviana de Cerámica (FABOCE) contra la empresa unipersonal Dolphin Motors, remate que posteriormente fue anulado por causas no atribuibles a su participación; habiéndosele iniciado proceso disciplinario por faltas graves o gravísimas, conforme a lo establecido en el art. 111 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP); de ahí que, se defendió de la falta grave referida a la no devolución del dinero que cobró por su actuación como martillera en el citado acto, presentando al respecto, informe y prueba de descargo aunque en ningún momento le fue solicitada; sin embargo, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 de 25 de “julio” -siendo lo correcto junio-, emitida por María Inés Mercado Pacheco, entonces Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU -ahora codemandada-, quien alejándose del hecho denunciado e ingresando en incongruencia, declaró probada en parte la denuncia interpuesta en su contra, declarándola culpable por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o), en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la
LNP, imponiéndole la sanción de seis salarios mínimos nacionales; e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2.3 de la referida Ley; distorsionando el hecho denunciado, sancionándola por no haberse sometido al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, asunto ajeno al precisado en la denuncia, que no fue investigado, y por el que no pudo defenderse.
Así, la referida Resolución Final es incongruente porque declaró probada la denuncia, en el entendido que, supuestamente su conducta se adecuaría a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP; sin embargo, luego declaró improbada respecto a la misma infracción prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) de dicho cuerpo legal; es decir, declaró probada y a la vez improbada la misma falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la referida Ley.
Mediante memorial de 13 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución Final -HR 863-SD 068/2015- con el argumento que la misma, carecería de congruencia entre el hecho denunciado y el sancionado, en el entendido que la denuncia se centra en la devolución del dinero que se le pagó por haber prestado sus servicios como martillera y el hecho de declarar al mismo tiempo probada e improbada la denuncia por una misma falta. Al respecto, se emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 de 12 de enero, pronunciada por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Directora del Notariado Plurinacional -hoy codemandada-, que confirmó totalmente la Resolución impugnada, sin abordar ni reparar ninguno de los agravios denunciados en apelación, sobre la cual, solicitó complementación y enmienda que fue resuelta por Leny Erika Chávez Barrancos, actual Directora del Notariado Plurinacional -hoy demandada-, quien denegó la misma.
Por lo expuesto, alega la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente principio de legalidad; toda vez que, las autoridades que emitieron, a su turno, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 y la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, que ratificó la primera, distorsionaron los hechos por los que se le procesó, ya que la denuncia se inició por la no devolución del dinero que cobró como martillera en un acto de remate que luego fue anulado, y se le sancionó por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera, adecuando incorrectamente esa conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, sancionándole con responsabilidad disciplinaria grave, sin que ese hecho esté tipificado como sanción.
Asimismo, se lesionó el derecho a la defensa, pues no se le permitió conocer realmente cual sería la falta por la que fue procesada y así poder asumir una adecuada defensa, enterándose recién cuando le notificaron con la Resolución Final antes mencionada, que fue por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera; por ello, no pudo presentar un informe referido a ese hecho, ni descargos para desvirtuar dicha acusación como lo hizo con las otras faltas atribuidas, extremo que la dejó en indefensión.
Por otro lado, se transgredió la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, toda vez que la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, declaró probada la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP y luego improbada respecto a la misma falta (entre otras), ingresando en contradicción e incongruencia interna que implica la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la resolución.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes principio de legalidad, fundamentación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, así como de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 y el Auto de Aclaración y Complementación de 26 de enero de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública 20 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos sostuvo que: a) En la denuncia formulada en su contra se solicitó a la DIRNOPLU, la devolución de la suma de dinero que había cobrado por su participación como martillera en un acto de remate que más adelante fue anulado, por causas ajenas a ella; al respecto, el denunciante inicialmente solicitó al Juez de la causa dicha devolución, misma que fue negada argumentando que su persona cumplió con su trabajo y las razones por las que se dejó sin efecto aquel acto, se debieron a factores externos; es decir, la referida solicitud ya se tramitó en la vía jurisdiccional, donde el referido Juez, rechazó lo impetrado; b) Presentó sus descargos en base a la denuncia de devolución de la referida suma de dinero y no así por no allanarse al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillera; sin embargo, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, le impuso una sanción por otro hecho; c) La Resolución que dilucidó el recurso de apelación no se pronunció sobre el agravio referente a la incongruencia de la Resolución de primera instancia, que declaró al mismo tiempo, probada e improbada una misma falta, y respecto a que se habría cambiado los hechos de la denuncia, solo refirió que no hubo modificación o alteración de esos hechos, y que por lo tanto no existió estado de indefensión, además que ella tuvo conocimiento de los actos aludidos, sometiéndose al debate y al principio contradictorio; d) Las SSCC “871/2010 y 387”, hacen referencia a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una sentencia, alegando que en el caso presente, al no respetarse ese nexo de causalidad entre la denuncia y la sanción, no se ha llevado adelante un proceso claro, lesionando de esa manera, la garantía del debido proceso; y por otro lado, la SC “1548/2014” relativa al principio de congruencia en el ámbito procesal y la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que en el caso concreto no existió, aspecto que lesiona a su vez el principio de defensa, por cuanto fue con la notificación con la Resolución de primera instancia, que se enteró de su sanción por otro hecho distinto al denunciado, negándole el derecho a presentar prueba para desvirtuar dichos aspectos, causándole perjuicio, que a la vez le generó una sanción grave; y, e) La parte denunciante, procedió al retiro de la denuncia, toda vez que se hizo la devolución del dinero referido; es decir, que ya no existía razón de que el proceso disciplinario prosiguiera; sin embargo, continuó desde el 2015 al 2018, no obstante de tratarse de un procedimiento de carácter sumario; por lo referido, solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 y su Auto de Aclaración y Complementación.
Ante la interrogante del Tribunal de garantías, refirió que se devolvió el dinero al denunciante, motivo por el cual, éste retiró la denuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Inés Mercado Pacheco, ex Autoridad Sumariante Disciplinaria de la DIRNOPLU, mediante informe cursante de fs. 43 a 48, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra la hoy accionante, se produjo luego de una subasta en la que fungió como martillera, cancelándole por dicho concepto la suma de Bs7 480.-, que más adelante, ante la nulidad del referido acto de remate, se negó a devolver al denunciante que fue el adjudicatario del inmueble rematado, expresando en el petitorio de esa denuncia, que la conducta de la impetrante de tutela se enmarcaba en las faltas graves previstas en el art. 105 inc. c) y f) de la LNP, y vulneraba los principios previstos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma norma; 2) Cumpliendo a cabalidad los plazos procesales previstos en el art. 111 de la aludida Ley, se emitió la Resolución Final RH 863-SD 068/2015, que fue debidamente notificada a la sumariada; por lo que, su derecho a la defensa estuvo plenamente garantizado, por cuanto la misma, conocía el tenor de la denuncia y el petitorio bajo el cual se encuadró el Auto de Apertura del Proceso Sumario, donde se hizo una exposición de los alcances de la actuación notarial dentro del proceso civil y se admitió la denuncia por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la LNP, acorde a lo peticionado, lo que demuestra absoluta coherencia y congruencia, entre lo denunciado, lo admitido y lo resuelto; toda vez que, la señalada Resolución subsumió la conducta de la autoridad notarial sumariada, dentro de la falta disciplinaria contenida en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la citada norma, declarando improbadas las faltas acusadas en el art. 105 incs. c), f) y o) en lo que se refiere al art. 2.3, ambos de la referida Ley; 3) Durante la tramitación del referido proceso, la Notaria denunciada, fue debidamente informada de los alcances de la denuncia, así como su deber de cumplir tanto la normativa notarial como la procedimental civil, en virtud a que fue la autoridad jurisdiccional, quien mediante Auto de 15 de septiembre de 2014, le designó como Martillera, convirtiéndose así en parte accesoria del proceso, encontrándose entonces bajo la tuición de la Jueza demandada y sometida a sus obligaciones, entre otras, la de solicitar la regulación de sus honorarios bajo la figura de comisión, conforme establece el art. 46 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-. Sin embargo, no actuó conforme a la norma citada, al fijar de manera unilateral sus honorarios en la suma de Bs7 480.-, lo que motivó al Juez de la causa a negar al denunciante la orden de restitución del monto pagado, pues no fue dicha autoridad quien habría regulado sus honorarios, razón por la cual interpuso denuncia ante la DIRNOPLU, lo que más bien evidencia el incumplimiento de parte de la accionante, del principio de legalidad prevista en el art. 2 de la LNP; 4) Toda vez que su conducta provocó que el ciudadano afectado, acuda a todas las instancias y autoridades para obtener la devolución de su dinero, la Notaria denunciada incumplió el principio de servicio a la sociedad, cual es una de las funciones principales del servicio notarial; por consiguiente, su conducta constituye una flagrante falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2, ambos de la citada Ley; 5) De acuerdo al Auto de Apertura de Proceso Sumario, la accionante fue procesada por tres de los principios definidos en el art. 2 de la referida norma; es decir, por el principio definido en los numerales 2 (servicio a la sociedad), 3 (integridad) y 5 (legalidad), declarándose probada la falta en relación a los numerales 2 y 5 del art. 2 del mencionado cuerpo normativo, en relación a la falta grave prevista en el art. 105 inc. o) de dicha Ley, no habiéndose declarado probado el numeral 3 del referido art. 2 en relación al art. 105 inc. o) de la citada norma; por tanto, no existe ninguna contradicción o incongruencia en la parte dispositiva de la Resolución de primera instancia como refiere la impetrante de tutela; 6) Lo que se juzgó fue la conducta frente a la autoridad judicial y al ciudadano denunciante, no constituyendo parte de la sanción la orden de devolución del dinero, no siendo por ello evidente que se le haya declarado culpable por no someterse al procedimiento; 7) La presente acción tutelar se subsume en una presunta vulneración de derechos constitucionales que la accionante no identifica; toda vez que, la misma pretende revisar la actividad jurisdiccional de una autoridad sumariante; empero, omitió la exigencia señalada por la jurisprudencia constitucional, consistente en establecer los supuestos fácticos necesarios para determinar la vulneración de sus derechos y garantías, añadiendo además que al mencionar la transgresión del derecho a la defensa, deja en evidencia la falta de carga argumentativa, sin determinar de qué manera se produjo la lesión cuya tutela solicita; y, 8) De igual modo, cuando se refiere a la conculcación del debido proceso en su elemento congruencia, existe una contradicción respecto a la existencia o no de respuesta a los agravios denunciados en su apelación y una omisión en la determinación específica de la insuficiencia de la Resolución emitida en grado jerárquico y que la considera vulneradora. Por lo expuesto, solicita se deniegue la concesión de tutela con costas y costos procesales.
Ante las interrogantes del Tribunal de garantías, precisó que existe un memorial presentado por el denunciante, de retiro de denuncia, pero no de desistimiento del proceso, argumentando encontrarse pendiente de resolución la solicitud de devolución del referido dinero ante el Juez de la causa; sin embargo, el denunciante no mencionó que se le hubiera devuelto el dinero, así como tampoco ninguna de las partes manifestó que habría desistimiento, y dado que el proceso disciplinario debe sancionar el comportamiento de los sumariados, el actuado señalado no corta el procedimiento, debiendo continuar con el mismo hasta emitir resolución; dicho memorial fue considerado en la Resolución Final, donde se explicó por qué la autoridad sumariante, tiene la obligación de emitir decisión final. Por último, la Dirección del Notariado Plurinacional no tiene competencia para obligar a la devolución del dinero, esa es una decisión personal, ligado a la ética profesional.
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora del Notariado Plurinacional, a través de sus representantes, mediante memorial cursante de fs. 177 a 181 vta., expresó que: i) Respecto a la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente principio de legalidad, en el Auto de Apertura de Proceso Sumario de 11 de mayo de 2015, la autoridad sumariante -ahora demandada-, dejó constancia de los hechos a ser investigados en la instancia disciplinaria, mismo que fue notificado a las partes, sin que dicho Auto sea objetado, quedando de esa manera fijada la controversia y el objeto a ser investigado; ii) Los antecedentes adjuntos al expediente, evidencian que no hubieron modificaciones o alteración de los hechos denunciados, por lo que no existió estado de indefensión como alega la accionante, puesto que la misma tuvo conocimiento de los hechos denunciados y se sometió al debate y al principio de contradicción; iii) Los procesos sumarios se rigen por el principio de verdad material para la justa y adecuada valoración de los hechos y los presuntos derechos conculcados, siendo deber del Sumariante, sustanciar procesos disciplinarios interpretando y aplicando la norma jurídica que determina o no la comisión de una falta disciplinaria, actividad que se realiza en base a toda la prueba aportada y el informe notarial; iv) Respecto a la garantía del debido proceso en su componente principio de congruencia, el Auto de Apertura de Proceso Sumario, admitió la denuncia presentada contra la accionante, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2 numerales 2, 3 y 5 (principios de servicio a la sociedad, integridad y legalidad) de la LNP. En base a ello, la Resolución Final de Primera Instancia declaró probada la denuncia, adecuándose la conducta de la denunciada, a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5 de la referida norma; asimismo, improbada respecto a la misma infracción señalada en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2.3 de la indicada normativa legal; es decir, se declaró improbada en el inc. c) del art. 105 de la mencionada Ley, que refiere: “Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial”, f) “El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente ley”, y el inc. o) “El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”, en relación solamente al principio de integridad, establecido en el numeral 3 del art. 2 de la aludida norma; por ello, no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, en virtud a que existe correspondencia entre el Auto de Inicio de Proceso Sumario y la Resolución Final de Primera Instancia HR 863-SD 068/2015, habiéndose efectuado un razonamiento integral en ambas resoluciones; y, v) Lo señalado demuestra que no hubo modificación de los hechos denunciados, ni existió estado de indefensión, pues la accionante tuvo conocimiento de estos, sometiéndose al debate y al principio de contradicción, por ello mal puede alegar que no se le haya permitido conocer realmente cual sería la falta por la que se le estaba procesando para asumir una adecuada defensa. Por todo lo señalado, solicita se deniegue la tutela.
En audiencia, por intermedio de su abogado, manifestó: a) Que la accionante estaba sujeta al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la regulación de sus honorarios; b) El Auto de Apertura de Sumario Disciplinario, estableció en su Considerando III, exclusivamente un análisis respecto al incumplimiento de la norma civil a la cual la Notaria de Fe Pública -hoy accionante- debe ajustar su actuación; quien incumplió la misma respecto a la regulación de honorarios, mismo que fue notificado a la sumariada, y no fue objetado, quedando fijado el objeto de controversia; y, c) Se siguió el procedimiento establecido, haciendo uso de los recursos previstos por ley; por lo tanto, no existió vulneración del debido proceso, tampoco del principio de legalidad, pues la accionante conocía desde el principio como debía asumir su defensa.
Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante a.i. del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, en audiencia manifestó: 1) No existe incongruencia ni contradicción en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, en lo relativo a las causales atribuidas a la conducta de la accionante; consecuentemente, está debidamente motivada y fundamentada; 2) La accionante no tenía potestad para fijar sus honorarios, y es ahí donde inicia su accionar doloso, que se enmarca en lo previsto por el art. 2 de la LNP, con relación a los principios señalados por la misma norma que deben ser observados por los Notarios de Fe Pública; y, 3) La Resolución de primera instancia, fue motivada y fundamentada, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, porque la impetrante de tutela tenía conocimiento de la Resolución emitida, por lo cual solicita se deniegue la tutela.
Blanca Isabel Alarcón Yampasi, ex Directora del Notariado Plurinacional, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 42.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eladio Julián Salazar Ariñez, no asistió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 40.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución AC-06-2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 236 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, debiendo la autoridad a cargo, emitir una nueva con la debida motivación, fundamentación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos: i) La Autoridad Sumariante de la DIRNOPLU, emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario el 11 de mayo de 2015, en atención a la denuncia de Eladio Julián Salazar Ariñez -ahora tercero interesado-, que señaló que la conducta de la Notaria hoy accionante, se enmarcaría en la falta grave establecida en el art. 105 incs. c) y f) y la violación de los principios señalados en el art. 2 numerales 2, 3 y 5, subsumidos por el art. 105 inc. o), todos de la LNP; infiriéndose que ese fue el marco legal sobre el cual se desarrolló el proceso sumario, señalando de forma clara y concreta las faltas a las que supuestamente, de acuerdo a la denuncia, habría enmarcado su conducta la citada Notaria, no siendo por ello evidente la vulneración al debido proceso en su elemento legalidad, ya que dicha autoridad realizó la debida fundamentación legal de la conducta cuestionada; ii) Respecto a la incongruencia alegada, se advierte que mediante Auto de Apertura de Proceso Sumario, se señalaron de forma clara los hechos por los cuales se admitió la denuncia, pero la referida autoridad demandada no tomó en cuenta la solicitud del denunciante respecto a la devolución del dinero, como tampoco se consideró dicho extremo en la aludida Resolución Final, constituyéndose en vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, ya que se deja en incertidumbre respecto a la devolución solicitada, siendo que es deber de toda autoridad judicial o administrativa resolver conforme a lo solicitado; por otro lado, la indicada autoridad codemandada, en ningún momento hizo conocer a la Notaria denunciada el supuesto incumplimiento a las normas procesales, siendo la decisión adoptada, incongruente con lo solicitado, admitido y resuelto; iii) Se presentó en audiencia el memorial de 15 de junio de igual año, interpuesto por el ahora tercero interesado, ante la DIRNOPLU, mediante el cual retiró la denuncia, pidiendo a la Autoridad Sumariante, pronuncie resolución y proceda al archivo de la causa, mismo que mereció como providencia “Se tiene por retirada”; sin embargo, la aludida Resolución Final, fue emitida el 25 de junio de 2015; es decir, de forma posterior al referido memorial, sin haber sido considerada en la misma con la debida fundamentación, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 115 y 129 de la CPE, existiendo en consecuencia, una omisión de pronunciamiento en cuanto al retiro de denuncia, que conlleva la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, refiriendo en audiencia la parte demandada, que solo se trataría de un retiro de denuncia, no de un desistimiento, siendo que aunque la denuncia haya sido admitida, el denunciante puede retirarla en cualquier momento, porque es él quien se abstuvo de proseguir con la misma; dicho extremo también debió ser fundamentado y motivado en la resolución motivo de la presente acción de defensa; y, iv) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la accionante refiere que no se le permitió conocer cuál era la falta por la que se le procesaba; sin embargo, la Autoridad Sumariante codemandada, señaló en el Auto de Apertura de Proceso, de manera precisa, las faltas por las cuales se admitió la denuncia. Por otro lado, no se le negó a la demandante de tutela, la presentación de algún medio de prueba o la interposición de algún recurso impugnatorio, habiéndose desarrollado el proceso conforme al principio de contradicción, por ello, no se advierte el estado de indefensión acusado; por todo lo expresado, el Tribunal de garantías, advirtió la transgresión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación.
En la vía de complementación y enmienda, María Inés Mercado Pacheco, solicitó se aclare a que se refiere al concluir que no existiría motivación en la Resolución de Primera instancia, toda vez que en la misma, sí se consideró el retiro de la denuncia; empero, una vez abierto el término de prueba, la misma ya no contaba con la competencia para concluir el proceso de forma extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115 de la LNP.
En respuesta, el Tribunal de garantías refirió que el retiro de denuncia no fue suficientemente fundamentado, por cuanto no se puede salvar en un par de líneas la petición de retiro de denuncia, toda vez que está relacionado con el fondo del asunto, máxime si, según lo dicho por la misma autoridad sumariante, esta no tiene competencia para exigir la devolución del dinero; por ello y habiendo sido claro lo expresado en el presente fallo, declarando no ha lugar a la aclaración y complementación, quedando firme y subsistente lo resuelto.
Rodrigo Alcón Quino, Autoridad Sumariante a.i. del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, solicitó complementación y enmienda, respecto a que el Tribunal de garantías afirmó que la ex Autoridad Sumariante, en la resolución emitida por su persona, no se habría pronunciado con referencia al retiro de la denuncia; sin embargo, en aclaración efectuada en audiencia, manifestó que sí se pronunció sobre el mismo.
El Tribunal de garantías, en respuesta señaló que había referido que si bien la ex Autoridad Sumariante se pronunció sobre el señalado retiro de denuncia; sin embargo, no se había fundamentado ni motivado al respecto, por cuanto existe retiro de demanda en favor de la Notaria denunciada y sobre ello no solo basta referir que “…se tiene por retirada la denuncia…” (sic) o señalar que no tiene competencia para concluir el proceso, toda vez que la resolución administrativa, impone una sanción a la denunciada, y es el juez de la causa quien debe ordenar la devolución del dinero por concepto de honorarios de martillera, de ahí viene el retiro de la referida solicitud del tercero interesado; aspectos que deberán considerarse a tiempo de emitirse la nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta denuncia escrita formulada por Eladio Julián Salazar Ariñez -ahora tercero interesado- ante la DIRNOPLU, el 30 de abril de 2015, contra Miriam Aguilar Quisbert -hoy accionante- quien en conocimiento de la misma se apersonó y presentó informe el 8 de mayo de igual año (fs. 9 a 10 vta. y 13 a 14 vta.).
II.2. Desarrollado el proceso, María Inés Mercado Pacheco, entonces Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU -ahora codemandada-, emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario de 11 de mayo de 2015, que resolvió admitir la denuncia presentada, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2 numerales 2, 3 y 5, ambos de la LNP (fs. 15 a 19).
II.3. Posteriormente, la Autoridad Sumariante hoy codemandada, emitió la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 de 25 de junio, que declaró probada en parte la denuncia presentada contra la accionante, por no haberse sometido al procedimiento civil para la regulación de la comisión de martillero o notario, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o) en relación al art. 2.3 de la misma norma, imponiéndole la sanción de seis salarios mínimos nacionales (fs. 20 a 23).
II.4. Contra la Resolución señalada, la hoy accionante formuló recurso de apelación el 13 de julio de 2015 (fs. 24 a 27), siendo resuelto mediante Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 de 12 de enero, emitida por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Directora del Notariado Plurinacional -ahora codemandada- que confirmó totalmente la Resolución impugnada (fs. 3 a 5).
II.5. Consta memorial presentado por el hoy tercero interesado, el 15 de junio de 2015 ante la Autoridad Sumariante ahora codemandada, por medio del cual, retiró la denuncia contra la accionante, solicitando se emita resolución al respecto y se archiven obrados (fs. 92).
II.6. En mérito a la aclaración y enmienda solicitada por la ahora accionante el 24 de enero de 2018 (fs. 6 a 7), la mencionada autoridad, emitió el Auto de 26 de igual mes y año, que resolvió no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes principio de legalidad, fundamentación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 de 25 de junio, distorsionó los hechos por los que se le inició proceso sumario, pues inicialmente se interpuso denuncia en su contra, por la no devolución del dinero que cobró como martillera en un acto de remate que luego fue anulado; sin embargo, se le sancionó por no someterse al procedimiento civil para la regulación del pago de la comisión por la función desempeñada, adecuando incorrectamente esa conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, sancionando con responsabilidad disciplinaria grave, sin que ese hecho esté tipificado como tal; y por otro lado declaró probada la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la referida norma e improbada respecto a la misma falta, ingresando en contradicción e incongruencia interna; determinaciones que fueron íntegramente ratificadas por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 de 12 de enero; además que al no haberle hecho conocer desde un inicio la infracción que se le atribuía, no pudo elaborar un informe, ni presentar descargos para desvirtuarla, aspecto que le dejó en indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación de las Resoluciones como elemento del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».
III.2. Del Principio de congruencia
Al respecto, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes principio de legalidad, fundamentación y congruencia, y a la defensa, al considerar que la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 modificó los hechos por los que se le denunció, consistentes en la solicitud de devolución del dinero que cobró como martillera en un acto de remate que luego fue anulado; sin embargo, se le sancionó por no someterse al procedimiento civil para la regulación de la correspondiente comisión, adecuando incorrectamente esa conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, sancionándole con responsabilidad disciplinaria grave, sin que ese hecho esté tipificado como tal; además declaró probada e improbada al mismo tiempo, la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la referida norma, ingresando en contradicción e incongruencia interna; determinaciones que fueron íntegramente ratificadas por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018 y por lo tanto, adolece de los mismos defectos; y finalmente, al no haberle hecho conocer desde un inicio la falta que se le atribuía, le impidió ejercer una defensa adecuada.
Con carácter previo corresponde puntualizar que, si bien en el petitorio del memorial de la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicita que se deje sin efecto la Resolución Final HR 863–SD 068/2015 -de Primera Instancia-, así como la Resolución de Segunda Instancia 007/2018 y el Auto de Aclaración y Complementación de 26 de enero de 2018, en aplicación del principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional está constreñida a efectuar su análisis respecto a la vulneración de derechos, ocasionada por la última resolución emitida en la vía administrativa, que al ser considerada esta como la resolución que da fin a la actuación del ente administrativo y agota los mecanismos de impugnación en dicha instancia, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para la constatación de la lesión de derechos denunciada; por ello, se efectuará el análisis de la aludida Resolución de segunda instancia, sin dejar de lado, para una mejor comprensión, lo determinado por la autoridad de primera instancia, a efectos de determinar si existió incongruencia o falta de fundamentación en la Resolución Final de la etapa administrativa.
a) La accionante refiere que se le inició proceso sumario disciplinario, por la no devolución del dinero cobrado como martillera en un acto de remate; empero, de manera incongruente, se le sancionó por no haberse sometido al procedimiento civil para la regulación de la correspondiente comisión, considerando tal hecho como falta grave sin que el mismo esté tipificado como sanción.
Al respecto, y para corroborar o desvirtuar lo afirmado por la accionante, revisando los antecedentes del caso, se advierte que por memorial de 30 de abril de 2015, Eladio Julián Salazar Ariñez -hoy tercero interesado-, formuló ante la DIRNOPLU, denuncia contra la Notaria de Fe Pública 043 de la ciudad de La Paz, Miriam Aguilar Quisbert -ahora accionante-, manifestando en la misma que, dentro del proceso coactivo civil sustanciado en el “…Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil…” (sic), seguido por FABOCE contra la empresa unipersonal Dolphin Motors, en ejecución de sentencia, se dispuso el remate del inmueble de los demandados, adjudicándose el bien referido. En dicho acto, la impetrante de tutela fungió como martillera, quien como pago por comisión, exigió al adjudicatario el 2% del monto total del remate, mismo que se hizo efectivo; sin embargo, por disposición de la autoridad judicial, el referido acto fue anulado, disponiendo se reintegre el dinero empozado en favor del adjudicatario; empero, no así la devolución del monto cancelado a la hoy accionante, con el argumento que dicha autoridad judicial, no había dado la orden y menos regulado el honorario de la Notaria denunciada; y por otro lado, al haber solicitado el tercero interesado personalmente la devolución de dicho monto de dinero, la citada Notaria, se negó a hacerlo, argumentando que la nulidad del acto de remate no se debió a causas atribuibles a su persona, y que por ello no era posible la devolución solicitada, por cuanto había cumplido con su trabajo, más allá de que posteriormente el acto hubiera sido declarado nulo.
En el petitorio del señalado memorial, el denunciante solicitó de manera expresa la devolución del monto de Bs.7 480.-, cancelados a la Notaria denunciada por el servicio notarial nulo, descontando el porcentaje de impuestos que ocasionó la emisión de la factura; asimismo, que la conducta de la denunciada se enmarcaba en una falta grave, toda vez que recibió honorarios de un acto nulo y sin valor legal, por lo que correspondía su devolución conforme establece el art. 105 inc. c) y f) de la LNP y por la violación de los principios contenidos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma Ley.
Lo referido deja ver que el tercero interesado, en la exposición de los motivos de su denuncia, manifestó que dentro del proceso coactivo civil en que se había dispuesto el remate del bien inmueble de los demandados, su persona se habría constituido como adjudicatario del mismo, y que para el efecto, realizó el empoce del monto correspondiente, y por otro lado, que la Notaria denunciada que fungió como martillera en el señalado acto de remate, le había solicitado personalmente el 2% del monto total de remate, manifestándole que en caso de no cancelar dicho monto, no remitiría el acta de dicho actuado al Juzgado de la causa; bajo esos términos, el denunciante solicitó la devolución de esa suma de dinero, toda vez que el remate había sido declarado nulo por la autoridad judicial del caso, señalando expresamente que la conducta de la Notaria denunciada, se enmarcaba en las faltas graves establecidas en el art. 105 inc. c) y f) de la LNP, además de haber vulnerado los principios contenidos en el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la misma Ley.
En base a ello, la entonces Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, María Inés Mercado Pacheco -ahora codemandada-, emitió la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, que luego del análisis del caso, evidenció la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) y o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, referente a haber incumplido sus deberes establecidos en la referida norma legal, y los principios de servicio a la sociedad y de legalidad, concluyendo que por las pruebas aportadas por las partes “…se evidencia que en su accionar no ha desarrollado su labor notarial conforme el desempeño que le correspondía con la calidad pertinente, encontrándose su accionar en contra de los procedimientos legales y específicamente transgrediendo las normas del procedimiento civil, ya que no ha respetado los conductos legales regulares judiciales para acceder al pago de sus honorarios sino de forma unilateral, ha cuantificado su porcentaje de pago, habiendo efectuado un cobro directo, sin la intervención judicial en un acto judicial, actitud por demás fuera del procedimiento normal y regular de una subasta y remate” (sic); declarando bajo esos fundamentos, probada en parte la denuncia, por no haberse sometido la hoy accionante, al Código de Procedimiento Civil para la regulación de la comisión de martillero o notario, considerando su intervención accesoria conforme prevé el art. 5 del señalado Código, adecuándose a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2.2 y 5, ambos de la LNP, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2.3 de la misma norma, imponiéndole la sanción de multa de seis salarios mínimos nacionales.
Sobre el particular, la accionante apeló tal determinación, misma que fue resuelta por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, que confirmó totalmente la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, argumentando que no hubo modificación o alteración de los hechos denunciados por el tercero interesado, ni existió estado de indefensión, pues la accionante tuvo conocimiento de los mismos, sometiéndose al debate y al principio de contradicción, tal cual se evidencia de las pruebas de descargo y el acta de audiencia de exposición de alegatos y conclusiones. Así también, señaló que el Auto de apertura de proceso sumario de 11 de mayo de 2015, demostraba que en esa oportunidad la Autoridad Sumariante, dejó constancia de los hechos a ser investigados en la instancia disciplinaria, y que al haber sido notificado a la hoy accionante, no fue objetado, habiéndose fijado de esa manera, la controversia y el objeto a ser investigado durante el proceso disciplinario. Estableció además que, los hechos fueron analizados por las partes en la exposición de alegatos y conclusiones y resueltos mediante la aludida Resolución final, observándose el principio de congruencia entre los hechos denunciados, investigados, debatidos y resueltos en primera instancia, concluyéndose, que no existiría lesión del debido proceso en su elemento congruencia.
En ese sentido, no se advierte que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, habría modificado los hechos por los que se denunció a la accionante, pues si bien es evidente que el tercero interesado, solicitó la devolución del dinero cobrado por la nombrada, por su actuación como martillera en el acto de remate al cual ya se hizo referencia, este de manera puntual refirió que la conducta de la denunciada se enmarcaba en las faltas graves, por haber recibido honorarios por un acto nulo y sin valor legal, y que por ello correspondería la devolución de dichos honorarios; considerando así, que la conducta de la denunciada, infringía lo establecido por el art. 105 incs. c) y f) de la LNP, refiriendo además que con ese accionar, habría sido vulnerado el art. 2 numerales 2, 3 y 5 de la citada Ley. En ese entendido, la impetrante de tutela conocía el contenido de la denuncia, bajo el cual se enmarcó el Auto de Apertura del Proceso Sumario, en el que se hizo una exposición de los alcances de su actuación como Notaria dentro del proceso civil de referencia, estableciendo claramente la admisión de la denuncia “…por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. c), f) e inc. o) en relación al art. 2 núm. 2, 3, 5 de la Ley 483” (sic), en concordancia con lo solicitado por el denunciante; en base a ello, se emitió la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, que subsumió la conducta de la hoy accionante, dentro de la falta disciplinaria contenida en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5, ambos de la LNP, declarando a su vez improbadas las faltas establecidas en el art. 105 incs. c), f) y el inc. o), en lo que refiere al art. 2.3 de la referida Ley, determinación que más adelante fue confirmada totalmente por la Resolución de Segunda Instancia 007/2018; por lo dicho, no se advierte que esta última, habría modificado los hechos por los que se le denunció, evidenciándose por el contrario que existe correspondencia, y/o congruencia entre lo denunciado, lo pedido y lo resuelto.
Por otro lado, la accionante denuncia que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, al confirmar la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que esta última declaró probada la denuncia, por considerar que adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP, y al mismo tiempo improbada respecto a la falta disciplinaria contenida en el mismo art. 105 incs. c), f) y o) del referido cuerpo legal; es decir, ingresando en contradicción e incongruencia.
Al respecto, inicialmente la ex Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, María Inés Mercado Pacheco -ahora codemandada-, emitió la Resolución aludida, en la que luego del análisis del caso, evidenció la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) y o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5, ambos de la LNP, referente a haber incurrido en incumplimiento de sus deberes establecidos en la referida norma legal, y los principios de servicio a la sociedad y de legalidad, concluyendo que por las pruebas aportadas por las partes “…se evidencia que en su accionar no ha desarrollado su labor notarial conforme el desempeño que le correspondía con la calidad pertinente, encontrándose su accionar en contra de los procedimientos legales y específicamente transgrediendo las normas del procedimiento civil, ya que no ha respetado los conductos legales regulares judiciales para acceder al pago de sus honorarios sino de forma unilateral, ha cuantificado su porcentaje de pago, habiendo efectuado un cobro directo, sin la intervención judicial en un acto judicial, actitud por demás fuera del procedimiento normal y regular de una subasta y remate” (sic); declarando bajo esos fundamentos, probada en parte la denuncia, por no haberse sometido la denunciada, al Código de Procedimiento Civil para la regulación de la comisión de martillero o notario, considerando su intervención accesoria conforme prevé el art. 5 del citado Código, adecuándose a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) en relación al art. 2 numerales 2 y 5 de la LNP, e improbada respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. c), f) y o), en relación al art. 2 numeral 3 de la misma norma, imponiéndole la sanción de multa de seis salarios mínimos nacionales.
Sobre el particular, la norma aludida de manera textual prevé: “ARTÍCULO 105. (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves las siguientes: (…); c) Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial; (…) f) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley; (…) o) El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”; asimismo, el art. 2 de la referida Ley, establece: “(PRINCIPIOS Y FINES) I. Los principios que rigen la presente Ley son: (…) 2. Servicio a la sociedad: El desempeño del servicio notarial se realiza en el marco de la atención a la población con calidad y calidez, además de respetar y preservar el interés colectivo; 3. Integridad: Por el que se asumen y promueven los principios éticomorales de la sociedad plural e intercultural boliviana ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble); (…) 5. Legalidad: Por el que las actuaciones del Notariado Plurinacional están sometidas plenamente a la Constitución Política del Estado y la Ley, se presumen legítimas salvo expresa declaración judicial en contrario”.
Por su parte, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 007/2018, ratificó dicha determinación señalando que la accionante, incurrió en falta grave, al desconocer los principios de servicio a la sociedad y legalidad previsto en el art. 105 inc. o), en relación al art. 2.I numerales 2 y 5 de la LNP, al haber procedido a regular directamente sus honorarios profesionales sin acudir ante el Juez de la causa, y que al haber ejercido auto tutela, desconoció la previsión legal contenida en el art. 28 del Código Procesal Civil (CPC), que establece que al ser parte accesoria del proceso principal, tenía el deber de acudir ante la autoridad judicial que la nombró martillera para pedir la regulación de honorarios profesiones y no actuar por cuenta propia, como en los hechos ocurrió, y que al no actuar bajo el principio de legalidad y de servicio a la sociedad, motivó la imposición de la sanción establecida.
De todo lo señalado, se advierte que las autoridades demandadas, concluyeron que la conducta de la denunciada se adecuó a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. o) de la LNP (El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley), en lo que corresponde a los numerales 2 (principio de servicio a la sociedad) y 5 (principio de legalidad); por otro lado, declaró improbada la denuncia respecto a la falta prevista en el ya referido art. 105 inc. c), f) y o); empero, en relación al art. 2 numeral 3 de la citada norma; lo que es lo mismo, se declaró improbada respecto a los incisos “c) Recibir honorarios superiores a los establecidos en el arancel oficial”; “f) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley”; y, “o) El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley”; este último, con relación al principio de integridad, previsto en el numeral 3 del art. 2 de la referida Ley; en otras palabras, se declaró probada la comisión de la falta grave que implica el incumplimiento de los principios establecidos en los numerales 2 y 5 de la aludida Ley, que son los principios de servicio a la sociedad y legalidad, mas no se declaró probado el incumplimiento del principio de integridad previsto en el numeral 3 del mismo cuerpo normativo.
Dicho de ese modo, tampoco se advierte falta de fundamentación ni incongruencia o contradicción tal cual alega la accionante, en cuanto a que se habría declarado la denuncia probada e improbada al mismo tiempo, respecto al art. 105 inc. o) de la Ley del Notariado Plurinacional, entendiéndose de manera clara, cual fue la conducta sancionada y la normativa transgredida, cumpliendo así los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo; es decir, que la Resolución de primera instancia, expuso de manera clara los hechos respecto de los cuales se procesó a la impetrante de tutela, que de acuerdo a lo manifestado precedentemente, fueron los mismos señalados por el denunciante, y que se mantuvieron hasta la finalización del proceso disciplinario, razones por las cuales fue confirmada por la Resolución de Segunda Instancia 007/2018, cuya nulidad ahora se pretende por considerar que la misma adolece de falta de fundamentación y congruencia.
Si bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, toda resolución debe contener la debida fundamentación que denote los fundamentos de hecho y de derecho; empero, no resulta exigible que dicha exposición sea extensa sino que la misma se tendrá por suficiente cuando las razones expresadas sean lo suficientemente claras y precisas para comprender la decisión. En el presente caso, las razones vertidas por la ex Directora del Notariado Plurinacional, ciertamente no son muy extensas; no obstante, resultan por demás suficientes para entender porque asumió la decisión de confirmar la Resolución Final HR 863-SD 068/2015.
b) Finalmente, la accionante refiere que por el hecho de no habérsele informado desde el inicio del proceso la falta que se le atribuía, no pudo elaborar su informe con referencia a la misma, ni presentar descargos dirigidos a desvirtuarla, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa.
Sobre el particular corresponde mencionar que, ante la denuncia presentada por el hoy tercero interesado, ésta fue puesta a conocimiento de la accionante por la Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU mediante CITE: DNP/JUJ-SD 069/2015 de 6 de mayo de 2015, solicitándole, se pronuncie sobre la misma, mediante informe pormenorizado. Presentado el mismo, la referida autoridad, emitió el Auto de Apertura de Proceso Sumario de 11 de mayo de 2015, que luego del análisis de los antecedentes del caso, resolvió admitir la denuncia referida, por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. c), f) y o) en relación al art. 2, numerales 2, 3, y 5, ambos de la LNP, abriendo periodo de diez días para el ofrecimiento y producción de prueba.
De ahí que la accionante, desde el momento de haber sido informada con la denuncia formulada en su contra, tenía conocimiento de cuáles eran los hechos de los que se le acusaba, concediéndole la autoridad sumariante la posibilidad de desvirtuar los mismos, a través del informe que le fue solicitado; ya con la emisión del Auto de Apertura del Proceso Sumario, se le confirmó la acusación por la posible comisión de las faltas referidas, señalándose de manera precisa la normativa en la que habría sido subsumida su conducta, otorgándole el plazo de diez días para presentar los descargos que viera pertinentes.
Al respecto, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, lo cual implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le otorga, dentro del marco de la igualdad de las partes que la misma Norma Suprema impone a los juzgadores con el propósito de asegurar que pueda defenderse de manera adecuada ante acto que pueda afectar sus derechos.
En ese entendido, en el caso presente, es claro que la accionante tuvo conocimiento desde el inicio del proceso sumario, de las faltas que se le atribuían, entonces mal puede alegar desconocimiento de las mismas y que se habría lesionado su derecho a la defensa; al margen de ello las autoridades demandadas, en cumplimiento de la normativa inherente, otorgaron a la peticionante de tutela, la posibilidad de presentar los descargos que estimare convenientes e interponga los recursos que crea adecuados, prueba de ello es que, en ejercicio de su derecho a la defensa, impugnó las resoluciones emitidas a su turno por las autoridades demandadas a través de los recursos de apelación y complementación y enmienda. Consiguientemente, esta Sala no encuentra argumentos válidos para conceder la tutela respecto a la vulneración del derecho a la defensa alegada por Miriam Aguilar Quisbert, al no haber sido la misma demostrada.
III.4. Otras consideraciones
Cabe también hacer mención al retiro de denuncia presentado por el tercero interesado el 15 de junio de 2015, ante la Autoridad Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, sobre cuyo extremo el Tribunal de garantías concluyó que la omisión de pronunciamiento fundamentado sobre el mismo en la Resolución Final HR 863-SD 068/2015, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertiente motivación y fundamentación, razón por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta la referida Resolución Final, a objeto de que la nueva autoridad sumariante, pronuncie resolución debidamente fundamentada y con congruencia al respecto. Sobre ello, cabe mencionar que ese extremo, no fue siquiera mencionado en el memorial de demanda ni el de subsanación, así como tampoco consta en antecedentes que la accionante, habría solicitado a la autoridad sumariante que se tome en cuenta, a efectos de dar por concluido el proceso disciplinario, y fue recién en audiencia de acción de amparo constitucional que el citado Tribunal, advirtió sobre la existencia de tal actuado, señalando que en mérito al mencionado documento, el proceso disciplinario al que fue sometida la impetrante de tutela, ni siquiera tendría razón de haber continuado desde el 2015; no obstante lo señalado, si bien la parte accionante en audiencia de amparo constitucional, tiene la posibilidad de exponer de manera oral sus pretensiones, reforzando y reafirmando lo expuesto en los memoriales de demanda y subsanación, está impedido de introducir elementos nuevos que no hubieran sido referidos en los documentos precedentemente nombrados, esto en observancia del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, por cuanto la misma asume defensa y presenta prueba, únicamente en relación a los hechos que fueron de su conocimiento a momento de ser notificados con los memoriales de demanda o subsanación, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías a tiempo de emitir la resolución motivo de revisión, evidenciándose una notoria extralimitación de sus facultades al haber considerado un aspecto que no fue reclamado por la parte accionante en la interposición de su demanda; máxime si dicho aspecto, sirvió de fundamento para la concesión de la tutela, y la determinación de anular obrados hasta la Resolución Final HR 863-SD 068/2015 inclusive, a efectos de que la autoridad correspondiente, emita una nueva resolución, sin considerar además que según lo referido al inicio del presente análisis, la labor de la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe circunscribirse a lo determinado en la última resolución emitida por la autoridad administrativa, no pudiendo pronunciarse sobre un aspecto que no fue reclamado ni siquiera durante el desarrollo del proceso disciplinario, aspecto que fue soslayado por el Tribunal de garantías; mismo que no obró de forma correcta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AC-06-2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 233 a 236 vta., pronunciada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a los aspectos concedidos, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA