SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2018-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 24401-2018-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bernardina Nina de Silva contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2018, cursante de fs. 7 a 9 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; previo acuerdo suscrito, el 4 de junio de 2018, el representante del Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo solicitando la aplicación de procedimiento abreviado ante la Jueza de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el cual, reconoció su culpabilidad; sin embargo, en la audiencia para la consideración del referido procedimiento, la Jueza a cargo, no observó el trámite establecido en el art. 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, no le concedió la palabra para que haga uso de su derecho a la defensa material dispuesto en el art. 8 de dicho Código, vulnerando el procedimiento penal determinado al respecto, restringiendo su participación en la citada audiencia.
Concluido ese acto procesal, la referida autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 273/2018 de 12 de junio -rechazando el referido Requerimiento Conclusivo-, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; además, el mismo carece de una debida fundamentación, pues como se tiene expuesto, no consideró lo que pudo haber expresado en calidad de imputada, a tiempo de hacer uso de su derecho a la defensa material, más al contrario solamente se limitó a considerar la ampliación de su declaración.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa material, citando al efecto los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, “…se corrija el procedimiento…” (sic) y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 273/2018 de 12 de junio, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 14 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por medio de su abogado manifestó lo siguiente: a) Conforme a la “SC 265/2012 de 12 de febrero” (sic), la decisión que la autoridad judicial adopte respecto a la aplicación del procedimiento abreviado debe estar respaldada por la aceptación del imputado en audiencia, hecho que no habría ocurrido en el presente caso, pues la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, omitió ceder la palabra a la ahora accionante para que haga uso de su derecho a la defensa, en ese sentido colige que se encontraría indebidamente procesada e ilegalmente detenida; y, b) Por otro lado, la Resolución emitida por la aludida Jueza, carece de una debida fundamentación en razón a que no expresó el motivo del rechazo de la solicitud de procedimiento abreviado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2018, cursante de fs. 13 a 15, señaló que: 1) En la audiencia del 12 del mismo mes y año, se concedió la palabra al Ministerio Público, a los abogados de las víctimas y al abogado de la imputada -hoy accionante-, quienes hicieron uso de ella; 2) Ante la oposición fundada de las víctimas y en virtud al art. 373.III del CPP, a través del Auto Interlocutorio 273/2018 dispuso rechazar la solicitud de procedimiento abreviado; 3) En ese sentido, con la emisión del referido Auto Interlocutorio no se vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía; toda vez que, su detención preventiva es resultado de la aplicación de medidas cautelares y no del rechazo de la solicitud de aplicación del citado procedimiento; y, 4) Finalmente, conforme prevé el art. 180 de la CPE, las personas tienen derecho a la impugnación, es así que, el indicado Auto Interlocutorio pudo ser apelado por la accionante; sin embargo, no lo hizo, vale decir, no agotó los mecanismos procesales a su alcance y por ende no cumplió con el principio de subsidiariedad, razones por las cuales corresponde se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un instrumento para resguardar los derechos y garantías de las personas, siempre que éstos estén vinculados con la libertad de las mismas, que esté en riesgo su vida, su salud, o se encuentre indebidamente perseguida o procesada; ii) En el caso concreto, la accionante no estableció la relación entre las supuestas vulneraciones y su derecho a la libertad, simplemente se limitó a señalar que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento no le cedió la palabra en la audiencia para considerar la aplicación del procedimiento abreviado, y en ese sentido inobservó el procedimiento determinado en el art. 373 de CPP; y, iii) Finalmente, la impetrante de tutela no agotó los mecanismos procesales de impugnación; toda vez que, conforme lo estipula el art. 180 de la CPE, toda resolución es apelable y susceptible de ser revisada por el superior en grado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración de Procedimiento Abreviado llevada a cabo ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2018, en cuyo acto procesal el representante del Ministerio Público fundamentó la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, de igual manera se tiene la intervención de los abogados de las víctimas que fundamentan su oposición respecto a la referida solicitud, y finalmente realiza su intervención el abogado de la imputada -ahora accionante-, señalando que ella renuncia voluntariamente al juicio ordinario y se acogen al procedimiento abreviado estatuido en el art. 373 del CPP (fs. 16 a 17 vta.)
II.2. La citada Jueza de Instrucción Penal Tercera mediante Auto Interlocutorio 273/2018 de 12 de junio, rechazó la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado en razón a la oposición fundada de las víctimas y lo dispuesto en los arts. 54 y 373.III del indicado Código (fs. 18 a 20 vta.). En ese mismo acto procesal, en la vía de aclaración y complementación el abogado de la accionante solicitó se aclare la razón por la que no se le cedió la palabra a su defendida en audiencia a los efectos del art. 373 del CPP; asimismo, refirió que de las tres víctimas que existen en el proceso penal, sólo participaron dos en la indicada audiencia, las cuales se opusieron; sin embargo, respecto a la tercer víctima se tendría su consentimiento tácito respecto a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado; y, finalmente pidió se aclare de qué manera su defendida -ahora accionante- ocasionó un daño civil a las víctimas. Al respecto la referida Jueza aclaró que el abogado de la defensa técnica lo expresó todo en audiencia pública; además, se consideraron los memoriales presentados por éste, por lo que, no vio conveniente consultar a la imputada (fs. 19 vta. a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa material, toda vez que, la Jueza demandada en audiencia de consideración de proceso abreviado omitió concederle la palabra, para que haga uso de su defensa material y así poder manifestar su voluntad de someterse al referido proceso, renunciando al juicio oral ordinario admitiendo la autoría del delito imputado, bajo el argumento que la defensa técnica ya habría manifestado todo y se hubieran considerado los memoriales que presentó, sin tomar en cuenta que la imputada -ahora accionante- tenía que ser escuchada en dicha audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho a la defensa material; b) Sobre el debido proceso y su vinculación con la acción de libertad; y, c) Análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre el derecho a la defensa material
El art. 8 del CPP, hace referencia a que el imputado podrá defenderse por sí solo en todos los actos del proceso, sin que esto lo vaya a perjudicar en la defensa técnica realizada por su abogado, asimismo, el art. 9 del referido Código nos habla sobre la defensa técnica, siendo el derecho a la asistencia y defensa por parte de un abogado. De acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, establecen que el Estado garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, de esa manera se constata que el Estado considera la importancia del derecho la defensa para las personas sometidas a un proceso, sea ésta técnica como material, y la protección que se les debe dar a las mismas.
La SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3, reitera la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, la cual, señala que: “`El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
Por otra parte, la constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal –desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre puedan realizarse todos los actos que posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Publica, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
(…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad lo potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya será el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa´” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre el debido proceso y su vinculación con la acción de libertad
Al respecto la SCP 0217/2014 de 5 febrero, señaló que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una amenaza de privación de libertad dentro de un proceso penal. Estableciendo que las lesiones del debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda esta acción de defensa.
Entendimiento que fue asumido y ratificado por este Tribunal Constitucional a través de la SCP 0087/2014-S2 de 4 de noviembre en su Fundamento Jurídico III.2.
El art. 196.I de la CPE, refiere que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones de mayor incidencia del citado Tribunal es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la Ley Fundamental, que exigen entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Norma Suprema -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la misma; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
III.3. Análisis del caso en concreto
En el caso en análisis, la accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa material; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, durante el desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, no le concedió la palabra para que haga uso de su derecho a la defensa material, como lo previenen los arts. 8 y 373 del CPP.
De la revisión del expediente y de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 12 de junio de 2018, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bernardina Nina de Silva -ahora accionante-.
Conforme al acta de la aludida audiencia (Conclusión II.1), el Representante del Ministerio Público fundamentó su requerimiento conclusivo respecto a la aplicación del procedimiento incoado, de igual manera intervinieron los abogados de las víctimas, quienes se opusieron a lo solicitado, finalmente intervino el abogado de la imputada -hoy accionante- manifestando que la misma renuncia voluntariamente al procedimiento ordinario y se acoge al procedimiento abreviado establecido en el art. 373 del CPP.
Concluida la referida audiencia, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio 273/2018 de 12 de junio (Conclusión II.2), rechazó la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, determinación motivada por la oposición que asumieron las víctimas al respecto y lo dispuesto en los arts. 54 y 373.III del aludido Código. Posteriormente, el abogado de la ahora accionante, en la vía de aclaración y complementación solicitó a la Jueza demandada explique: a) La razón de por qué no se le otorgó la palabra a su defendida conforme lo previene el art. 373 del citado Código; b) Por qué no se consideró como asentimiento tácito que la tercer víctima que no se presentó a la audiencia respecto a la solicitud de procedimiento abreviado incoado; y, c) De qué manera la hoy accionante ocasionó daño civil a las víctimas. Al respecto, la aludida autoridad judicial, aclaró lo solicitado, respecto al primer punto señaló que no halló conveniente consultar a la imputada en razón que su abogado expresó todo lo pertinente; en relación al segundo punto, resolvió que la no participación de la tercer víctima en audiencia no implica su consentimiento tácito; finalmente, respecto al tercer punto señaló que no corresponde complementar ni enmendar nada; toda vez que, la parte imputada pretende hacer caer en error al manifestar que la reparación corresponde en un proceso posterior y que durante la tramitación del proceso no se habría acreditado tal daño.
El art. 373 del CPP, establece la procedencia del procedimiento abreviado, reconocido por la misma norma adjetiva penal, como una forma de conclusión del proceso y salida alternativa, la cual merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse de conformidad con el art. 374 del Adjetivo Procesal Penal, mismos que básicamente pueden sintetizarse en: 1) La acreditación de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; 2) La existencia de una libre manifestación de la voluntad del acusado para renunciar al juicio oral ordinario; y, 3) El reconocimiento libre y voluntario de su culpabilidad en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
El art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, estipula que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
“(…)
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
(…)”.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dicho artículo, se tiene que la Jueza demandada al obviar este paso procedimental tan importante, incurrió en error, dejando la vía expedita para que la imputada -ahora accionante- pueda activar la jurisdicción constitucional, al existir un defecto absoluto vulnerando de esta manera su derecho a la defensa material en el debido proceso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. Si bien es cierto que, si la Jueza de la causa hubiera concedido la palabra a la imputada, esto haya cambiado su situación jurídica con relación a que se le concediera el proceso abreviado o no, pero no es menos cierto que, al omitir este procedimiento se crea indefensión con relación a la solicitud del procedimiento abreviado con relación a lo determinado en el art. 374 del CPP.
La autoridad demandada no consideró el alcance del derecho a la defensa material activa de la accionante, puesto que no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material, ni que la existencia de un abogado pueda concebirse en un obstáculo o un desconocimiento del derecho que le asiste a todo imputado de formular o hacer conocer sus peticiones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Anular el Auto Interlocutorio 273/2018 de 12 de junio, de consideración de procedimiento abreviado, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento La Paz.
3° Señalar nueva audiencia de consideración de proceso abreviado en el plazo de setenta y dos horas, una vez notificadas las partes con el presente fallo constitucional, y conceder la palabra a la imputada, para que pueda manifestarse con relación a su voluntad de manera expresa de someterse al proceso abreviado, de acuerdo a lo establecido en los arts. 8, 169 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA