SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2018-S3
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23248-2018-47-AAC
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 26 de febrero, 8 y 13 de marzo 2018, cursantes de fs. 34 a 45, 49 a 50 y 53 a 54, el accionante expresó:
En la gestión 2015 fungía como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, hasta que el Pleno de dicho ente deliberante mediante Resolución 127/2015 de 22 de diciembre, dispuso su separación temporal sin goce de haberes del cargo de Asambleísta Departamental, por existir en su contra un proceso penal a raíz de una denuncia por supuesto delito de violencia familiar o doméstica.
Posteriormente, por Resolución 91/2016 de 19 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz homologó la salida alternativa de conciliación presentada por el Ministerio Público y declaró extinguido el proceso que motivó su alejamiento de funciones y por consiguiente tampoco existiría posibilidad de contar con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Ante esa situación, presentó ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz su solicitud de reincorporación, la cual fue respondida mediante Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre de 2016 ratificando la decisión primigenia.
Una vez notificada dicha Resolución, el 14 de diciembre del referido año solicitó complementación y enmienda, siendo la misma reiterada en varias oportunidades ante la inexistencia de respuesta, hasta que obtuvo respuesta mediante Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018 de 29 de enero de 2018 y notificada un día después señalando que esa solicitud no sería procedente por cuanto sus resoluciones son de última instancia y que la norma no prevé complementación y enmienda para tales casos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante identificó como lesionados los derechos a la participación política, desempeño de cargos públicos trabajo y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 26, 46.I.1 y 2, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Resolución 141/2016-2017; b) Que la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, de manera inmediata lo restituya y reincorpore en el cargo de Asambleísta Departamental; y, c) El pago de salarios a partir de la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2018, según consta en acta de fs. 123 a 130 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de su demanda y la ampliándola manifestó que en diciembre de 2015 se suscitó un hecho de connotación pública al ser considerado autor del delito de violencia familiar o doméstica y la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz aplicó el art. 21 de su Reglamento y dispuso su separación temporal mediante Resolución 127/2015, por considerar que era suficiente para limitar el ejercicio de sus derechos políticos. Transcurridos los plazos procesales de la investigación, el Ministerio Público emitió Requerimiento conclusivo de salida alternativa 2/2016 de 12 de febrero, como resultado de la conciliación que fue homologada por el Juez de Instrucción Penal Tercero ya mencionado, que al no haber sido impugnado adquirió ejecutoria tornando inexistente el delito endilgado.
La Resolución de suspensión, vulnera el art. 28 de la CPE que establece que los derechos políticos se suspenden en base a una sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida.
Ante esa situación, el 14 de diciembre de 2016, 15 de enero y 10 de abril de 2017, presentó solicitudes de reincorporación, de la misma manera, el 17 de mayo de 2017 solicitó la intervención del Órgano Electoral Plurinacional, entidad que respondió afirmando que carece de competencia para actuar en defensa de una autoridad electa y debe acudir ante la autoridad que tomó la determinación de suspensión.
El 29 de enero de 2018, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz expidió la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018 en respuesta a las solicitudes de aclaración, complementación, enmienda y a la de reincorporación, sosteniendo que de acuerdo al Reglamento interno dichas solicitudes son improcedentes por cuanto las decisiones del Pleno de la Asamblea son de última instancia y que en consecuencia rechaza la solicitud de restitución ratificando la suspensión temporal.
El ejercicio del derecho político, en este caso desarrollar funciones de Asambleísta electo por el voto está siendo restringido, suprimido de manera arbitraria por un hecho que no tiene sustento legal. Desempeñar el mencionado cargo significa la materialización del derecho al trabajo, realizar una actividad laboral que permite sostener a su familia, situación que se ve interrumpida por encontrarse suspendido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en audiencia manifestó que no se puede señalar que la Resolución de suspensión es ilegal, porque en ese entonces el accionante se encontraba detenido a raíz de un proceso basado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-. El art. 21 del Reglamento del ente deliberante, hace posible que dicha entidad o la comisión de ética puedan disponer la suspensión; con posterioridad a la Resolución 141/2016-2017 el accionante no activó ningún recurso adicional incumpliendo el principio de subsidiariedad, pues únicamente solicitó complementación y enmienda en tres oportunidades cuando lo que debió hacer es pedir reincorporación. Bajo esos argumentos solicitó que se deniegue la tutela.
Gabriel Aruquipa, Asesor de la “comisión” de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz expresó que las Resoluciones 127/2015 y 141/2016-2017 están enmarcadas en el art. 277 de la CPE y el precedente direccionado por la SC 136/2003-R que hace aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente manifestó que se adhiere a lo expresado por su colega.
Javier Marcelo Taboada, Asesor de la Directiva Asamblea Legislativa Departamental de La Paz señaló que: 1) Lo que se pretende hacer ver es que el hecho criminoso nunca existió, extremo totalmente falso por cuanto de la exposición del abogado del accionante se advierte que Marín Sandoval fue beneficiado con una salida alternativa que no implica inexistencia del hecho; y, 2) La Asamblea Legislativa Departamental no es un órgano de la administración de justicia, por lo tanto, el hecho de solicitar complementación y enmienda confunde el espíritu del ente legislativo y por consiguiente el principio de subsidiariedad no ha sido agotado; tampoco fueron cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia solicitó denegar la tutela.
Eva Villca Andrade, a través de su abogado manifestó que: i) El accionante señaló los arts. 26 y 46 de la CPE como vulnerados, pero no mencionó qué derechos fueron afectados; ii) Hay disposiciones del Ministerio de Justicia instruyendo que cualquier funcionario sin importar el grado o profesión, sea suspendido, ni bien tenga una denuncia por violencia doméstica; y, iii) Tenemos también conocimiento, que cuando el accionante ejercía las funciones de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se iniciaron en su contra otros procesos penales por peculado, cohecho pasivo y contratos lesivos al Estado. Finalmente solicitó denegar la tutela.
Claudia Gilda Bravo Terrazas, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 103 y vta., y Marco Antonio Fuentes Tórrez, por memorial presentado el 21 del mencionado mes y año, cursante de fs. 113 a 116 vta., y en audiencia a través de su abogado expresaron que la salida alternativa simplemente representa que la acción penal no va a concluir con sentencia condenatoria, sino, por las otras formas de conclusión no atribuibles a un sobreseimiento, en tal sentido, la Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental suspende al accionante no en función a una sentencia condenatoria, sino por la evidencia clara de la comisión de hechos de violencia de género, decisión fundada en los principios soberanos de la autonomía que rige al pueblo del departamento de La Paz, en ese entendido, la presente acción de amparo no es procedente por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses de conocidos los actos vulneratorios, siendo que la aclaración, complementación y enmienda no es procedente contra resoluciones del Pleno de la Asamblea, es un recurso equivocado que nunca debió ser planteado y su respuesta no puede ser tomada en cuenta como Resolución complementaria. El Código Procesal Constitucional sostiene que el plazo de los seis meses se computa desde el auto que violenta los derechos constitucionales o desde la resolución complementaria; esta no reúne esas características. El accionante tenía otros recursos establecidos en el art. 79 inc. h) del Reglamento, referido a la moción de reconsideración que debió plantearlo en cuarenta y ocho horas, al no utilizarlos, no habilitó la vía del amparo que debe computarse desde la emisión de la Resolución 141/2016-2017 y no a partir de la complementación y enmienda.
Edwin Hugo Herrera Salinas, a través de su abogado expresó que la Resolución de homologación de salida alternativa implica que como primer requisito se cumplió con la admisión de culpa, hubo una reparación económica por la que se está aceptando una medida alternativa. La conciliación está expresamente prohibida por la Ley 348, asimismo, dicha norma en su art. 13 expresa que para acceder a un cargo público, es necesario contar con el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), de lo que se entiende que el accionante no está exento de la obligación de no contar con antecedentes penales y al tenerlos, la Asamblea asume la obligación de denunciar.
Deysi Fabiola Almanza Ramírez, a través de memorial presentado el 20 de marzo de 2018, cursante a fs. 101 y vta., solicitó la suspensión de la audiencia, pedido que fue reiterado por Marco Antonio Fuentes Tórrez en el memorial referido supra ante la supuesta existencia de defectos en las notificaciones realizadas.
I.2.3. Resolución
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 134, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, tiene un Reglamento interno que establece entre sus facultades la de aplicar sanciones a los Asambleístas, disponer la separación temporal o definitiva del ejercicio de sus funciones, sustentada en el informe de la Comisión de Ética; b) Si bien es cierto, existe una salida alternativa de conciliación favorable al accionante, también tiene efectos jurídicos de aplicación de dicho instituto jurídico procesal penal, que tiene sus elementos favorables y de alcance solo hasta la extinción de la acción, no interviene en la responsabilidad penal, ni en la inocencia o culpabilidad, es decir, que el legislador ha tenido el cuidado de establecer que la presunción de inocencia se encuentra protegida; c) El derecho al trabajo y a los medios de subsistencia tienen un límite establecido por el “art 45” de la CPE que de manera clara a través del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, así como el Estatuto del Funcionario Público establecen las causales de extinción y que debe ser considerado por el Reglamento interno de la referida Asamblea Legislativa. En ese mismo entendido, los arts. 3, 4 y 13 de la Ley 348 determinan un marco jurídico sobre el ámbito de la aplicación laboral independientemente de la tipicidad penal, es decir, el acceso y ejercicio de un cargo público. En ese ámbito, la Constitución Política del Estado establece la aplicación primigenia de la norma especial en esta y otras materias con preferencia a la norma general; y, d) El Reglamento interno de la Asamblea Legislativa Departamental, ha establecido el recurso de reconsideración como mecanismo que puede ser activado por el asambleísta vulnerado en sus derechos que puede formularse para plantear una impugnación y que requiere la aprobación de 2/3, y al no haber sido observado, activa el instituto jurídico de la subsidiariedad cuando no se han agotado los medios establecidos en la Ley conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A través de Resolución 127/2015 de 22 de diciembre, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, aprobó la separación temporal sin goce de haberes del asambleísta Marín Eugenio Sandoval Vega -ahora accionante- (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante nota presentada el 26 de febrero de 2016 ante la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, el peticionante de tutela solicitó reincorporación a sus funciones de Asambleísta (fs. 7).
II.3. Consta Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz que en respuesta a la solicitud de reincorporación del accionante ratificó la Resolución 127/2015 (fs. 8 a 9).
II.4. Cursan memoriales presentados el 14 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017, en los que el accionante solicitó aclaración complementación y enmienda respecto a la Resolución 141/2016-2017 (fs. 22 a 23 y 19 a 20) respectivamente.
II.5. Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2018, el accionante solicitó pronunciamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, respecto a sus reiterados memoriales de solicitud de complementación y enmienda (fs. 16 a 17).
II.6. Por Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018 de 29 de enero de 2018, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz respondió al accionante señalando que la solicitud de reincorporación fue rechazada ratificando la Resolución 127/2015 y que la solicitud de complementación y enmienda son improcedentes según normativa municipal, por lo que se planteó un recurso inexistente en el ordenamiento administrativo (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante identifica como lesionados sus derechos a la participación política, al desempeño de cargos públicos, al trabajo y a la presunción de inocencia, alegando que tras disponer la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz mediante Resolución 127/2015 de 22 de diciembre, su separación temporal sin goce de haberes del cargo de Asambleísta Departamental, por existir en su contra un proceso penal por supuesto delito de violencia familiar o doméstica, solicitó su reincorporación al haberse extinguido el proceso debido a la conciliación arribada, sin embargo, por Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre de 2016 las autoridades demandadas rechazaron su solicitud confirmando su suspensión temporal, desestimando igualmente su memorial de complementación y enmienda al referir que tal pedido no es procedente, aspectos que le impiden volver al ejercicio de sus funciones pese a la inexistencia de causas legales que justifiquen su alejamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
En relación al tema en particular, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes aparejados, el accionante refiere que el año 2015, el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz mediante Resolución 127/2015 de 22 de diciembre, dispuso su separación temporal y sin goce de haberes del cargo de Asambleísta Departamental, por tener en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), por lo que al haberse extinguido la causa mencionada, por nota presentada el 26 de febrero de 2016 solicitó su reincorporación (Conclusión II.2), emitiéndose en consecuencia la Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre del mismo año, confirmando la suspensión impuesta (Conclusión II.3), motivando que el peticionante de tutela mediante memoriales presentados el 14 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017 solicite la complementación y enmienda de la resolución emitida (Conclusión II.4), solicitud reiterada por memorial de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.5) y que dio lugar a la emisión de la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT 202/2017-2018 de 29 del mismo mes y año, en la que la Directiva de la Asamblea Legislativa antes mencionada, respondió la imposibilidad de resolver su petición por el planteamiento de un recurso inexistente (Conclusión II.6).
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante denuncia la lesión de sus derechos producto de la emisión de la Resolución 141/2016-2017 por la que la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz ratificó su separación temporal sin goce de haberes como Asambleísta Departamental, determinación que conforme lo refiere el propio accionante en los memoriales de 14 de diciembre de 2016 y 10 de abril de 2017, le fue notificada el 13 de diciembre de 2016, procurando posteriormente solicitudes de complementación y enmienda que finalmente fueron respondidas por Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018 en la que se precisa que dichas solicitudes son improcedentes y por ende inatendibles.
En ese entendido, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de inmediatez, esto en atención a que constituye un medio de tutela de carácter extraordinario que persigue la rápida y efectiva protección de derechos fundamentales, estableciéndose al afecto seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa para su interposición.
En el caso concreto, conforme se tiene precisado supra, la decisión que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar -Resolución 141/2016-2017 que rechazó su solicitud de reincorporación como Asambleísta Departamental- le fue notificada el 13 de diciembre de 2016, situación que le motivó solicitar la complementación y enmienda de la misma, obteniendo como respuesta la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT 202/2017-2018 en la que se precisa la improcedencia de las solicitudes mencionadas por no estar previsto dicho mecanismo procesal en la normativa municipal interna, imposibilitando un pronunciamiento en respuesta a tal petición.
Sobre el particular, la SCP 0654/2013 de 29 de mayo, señaló que: “En ese orden, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional se inicia desde conocido el supuesto acto ilegal o bien desde la notificación a la parte afectada con la última resolución que agota la vía, entendida ésta como el último actuado idóneo; por lo tanto, los medios o recursos planteados al margen de lo estipulado en la normativa legal vigente, ya sea por su inexistencia, improcedencia, extemporaneidad o equivocación, no pueden ser considerados para ampliar el plazo previsto, al no ser idóneos”.
En tal mérito, el cómputo del plazo de inmediatez en la presente acción de amparo constitucional debe ser realizado a partir de la notificación con la Resolución 141/2016-2017 de 29 de noviembre de 2016, es decir desde el 13 de diciembre del mismo año y no así desde la notificación con la Nota CITE: ALDLP/DIR/UGJ/EXT/202/2017-2018, en razón a que en el presente caso la solicitud de complementación y enmienda se constituye en un mecanismo no idóneo que imposibilita considerar la notificación con dicha Nota a objeto del cómputo del plazo de inmediatez, de lo cual se concluye, que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos a efectos de la reclamación de la lesión de derechos que denuncia el impetrante de tutela -26 de febrero de 2018-, correspondiendo en consecuencia denegar la misma.
De igual manera fueron resueltas anteriores accionantes de amparo constitucional presentadas, tal es el caso de la SCP 1147/2015-S3 que establece que: “…no es posible computar el plazo de los seis meses a partir de la notificación con el último actuado practicado por dicha Administración Aduanera, debido a la falta de idoneidad que denota el mecanismo utilizado por la actual accionante, ya que en el caso presente, el citado apersonamiento se produjo en ejecución de fallos administrativos en los cuales los reclamos posteriores no cambiarían los efectos producidos por el Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLPZ-ELALZ-I 006/2014 y el Auto de Adjudicación AN-GRLPZ-ELALZC 72/2014, por lo que resultaba indispensable activar directamente la presente acción tutelar dentro del plazo fatal e improrrogable de seis meses, en cumplimiento al principio de inmediatez…”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0893/20148-S3 (viene de la pág. 10).
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
SALA TERCERA
En revisión la Resolución 03/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 131 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marín Eugenio Sandoval Vega contra Saturnino Edgar Apaza Machaca, Deysi Fabiola Almanza Ramírez, José Luis Juñez Santos, Lucrecia Josecito Suárez, Inés Lourdes Alcón Morales, Juan Luis Vargas Flores, Elvia Arce Usnayo, Martha Choque Tintaya, Gustavo Torrico Landa, Emma Vilma Magne Singuri, Claudia Gilda Bravo Terrazas, Luis Raúl Bautista Quispe, Juana Jenny Marza Laura, Luis Tinta Tinta, Elsa Marino Marquez, Sucy Vicky Chura Quiuchaca, Tómas Mamani Vargas, Jimena Maglene Leonardo Choque, Emilio Yanahuaya Carrión, Marco Antonio Fuentes Torrez, Ana Alicia Layme Khuno, Bernabé Heredia Colque, Susana Cortes Mamani, Domingo Pinto Yale, Elvira Aguilar Mayta, Wilfredo Gamboa Jaramillo, Edwin Hugo Herrera Salinas, Severino Estallani Bautista, Bárbara Queso Laura, Daniel Kama Mamani, Teodocia Vega Cori, Edwin Zarate Mamani, Idelfonso Apaza Huanca, Damiana Coronel Landaveri, José Antolin Durán Laura, Celin Adalid Quenevo Cartagena, Ismael Quispe Ticona, Alejandra Choque Acarapi, Edgar Teodoro Cala Chambi, Elizabeth Morales Gutiérrez, Brigida Rosario Medina Sánchez y Eva Villca Andrade, miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción