SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Sucre, 9 de enero de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 23898-2018-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 64/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Anghelo Jairo Saravia Alberto contra Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2018, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien en audiencia aceptó dicho petitorio y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciéndose su detención domiciliaria con escolta permanente durante las veinticuatro horas y otras medidas que también fueron cumplidas; sin embargo, contra esa determinación el Fiscal de Materia y la parte acusadora interpusieron recurso de apelación incidental.
Refiere que, sorteada la citada apelación, esta fue remitida ante Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, quienes vulnerando la competencia establecida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinaron revocar dichas medidas; pese a que la parte acusadora, únicamente solicitó se revoque su beneficio porque no habría sido desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, no haciendo mención a la existencia de otros agravios, como la “afectación de la potestad reglada” (sic) que ante la existencia de la probabilidad de autoría y riesgo procesal de obstaculización, se debería revocar la cesación de la detención preventiva; empero, los Vocales demandados establecieron que, por la “potestad reglada”, determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello la jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento habría indicado que ante la existencia de un solo riesgo procesal, “…la libertad sería inminente” (sic); de tal modo, que no existe norma que prohíba la libertad de una persona, ante la existencia de un solo riesgo procesal; y por ello, efectuaron incorrecta valoración de dicha jurisprudencia.
Argumenta que, el peligro de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, según jurisprudencia constitucional, es un riesgo que permanece latente hasta inclusive después de emitida la sentencia y hasta antes que la misma adquiera calidad de cosa juzgada; en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas definieron su situación jurídica como un anticipo de condena, pues nunca será favorecido con la citada cesación al persistir este riesgo procesal eternamente.
Señala que, en relación al principio de favorabilidad la ley determinó que se deberá hacer una evaluación integral de la existencia o no de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y la necesidad de mantener la medida de la detención preventiva, lo que en presente caso no aconteció pues dichas autoridades determinaron que por “potestad reglada” ante la existencia de probabilidad de autoría y un riesgo procesal solamente, la detención sería el efecto, pero sin realizar un razonamiento lógico que permita establecer que existe la necesidad de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, siendo aquello la medida de extrema ratio en su contra, sin indicar además de qué manera el proceso se podría ver afectado, por la existencia de un solo riesgo procesal o cómo su persona podría fugarse u obstaculizar la acción de la justicia, siendo estos aspectos no reclamados o acreditados por las partes procesales para que permanezca su detención preventiva ante la existencia de la “potestad reglada, lo que únicamente aparece a momento de resolver la situación controvertida, pero de forma extra petita” (sic).
Concluye que, su derecho a la libertad ha sido afectado por la resolución emitida por dichas autoridades, conllevando a su indebida detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la debida fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 129/2018 de 9 de mayo, que revocó su cesación de la detención preventiva; y, se emita nuevo fallo, cumpliendo con las reglas establecidas en el art. 398 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El Auto de Vista 129/2018, emitido por los Vocales demandados, fue ilegal y arbitrario porque lesionó su derecho a la libertad de locomoción; b) La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, establece que los jueces y tribunales de apelación deberán realizar una valoración integral de los arts. 234 y 235 del CPP; c) Dichas autoridades no fundamentaron ni motivaron el citado fallo, pues no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos; y, d) Revocaron su detención domiciliaria con el argumento de “potestad reglada”; empero, no fue razón suficiente para privarle su libertad; en ese sentido, solicitó se deje sin efecto el citado fallo y se depongan las medidas impuestas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de mayo de 2018, cursante a fs. 11 a 13, refirieron que: 1) Por Auto de Vista 129/2018, declararon procedente en parte los fundamentos expuestos en audiencia, pero únicamente respecto a la medida cautelar que fue revocada; por ello, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro; y en lo demás, se confirmó el Auto Interlocutorio 40/2018 de 28 de marzo, respecto a la mantención de los arts. 233.1 y 2, y 235.2 del CPP: 2) El Auto de Vista 129/2018, fue emitido en razón a los lineamientos establecidos en la normativa vigente; 3) La parte accionante señaló el numeral 10 del art. 234 del CPP, pero para considerar este riesgo se debe analizar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que hubiera sido cometido el hecho; 4) Cuando existe imputación formal se tiene evidentemente una sindicación provisional; empero, en el presente caso se cuenta con una acusación formal en la cual los tipos penales no son relativos a la integridad física, sexual o a la vida; por lo que, ya no se circunscribe como en un inicio el peligro efectivo para la víctima; 5) En cuanto a los nuevos elementos presentados, debieron realizar los trámites ante la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, para resguardar la integridad de las presuntas víctimas, pues el hecho de contar con un pliego acusatorio ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías constitucionales conforme el art. 279 del CPP; 6) De acuerdo al art. 398 del CPP, se constituyen en un Tribunal “cautelar por extensión” (sic); 7) El Tribunal a quo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, mantuvo como subsistente la probabilidad de autoría y el art. 235.2 del CPP; pero el sustento para otorgar la cesación de la detención preventiva fue basado en la SCP 0014/2012; sin embargo, esa Sentencia Constitucional Plurinacional no establece que por un riesgo procesal deba disponerse la libertad del accionante o la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el contrario existe línea jurisprudencial que determinó que ante la probabilidad de autoría y riesgos procesales, deberá disponerse o en su defecto mantenerse la detención preventiva; 8) La SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, sintetizó las sentencias constitucionales que hubieran dado a entender que por un riesgo procesal deba disponerse la libertad, siendo éstas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, y las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R invocadas por el Tribunal a quo; por ello, la SCP 0385/2017-S2, expresa que: “se concluye que la falta de aplicación de los indicados precedentes constitucionales por parte de las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 021/2017, no vulnera de manera alguna el derecho a la libertad del accionante, en razón a que estas Sentencias en ningún momento dispusieron, que ante la existencia de un solo riesgo procesal deba otorgarse automáticamente la libertad del imputado, como erróneamente considera o interpreta el accionante”; 9) El Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad de una persona; por ello, “reitera los criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa, sino es imperativa” (sic); es decir, si existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva, ese criterio fue asumido por la SC 0012/2006 de 4 de enero; 10) No desconocieron los alcances del art. 232 del CPP, respecto a la improcedencia de la detención preventiva, pues la misma no procede en relación a delitos de acción privada; además, en aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y asimismo, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, pero concordante con el art. 146 del Código Penal (CP) –uso indebido de influencias– que sanciona el delito con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días; 11) Tomando como parámetro la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, el accionante no enervó con ningún elemento nuevo los fundamentos señalados por la parte apelante; en ese sentido, se deberá tener en cuenta lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la potestad reglada, pues el juzgador se encuentra relevado del juicio de proporcionalidad si concurren ambos numerales del art. 233 del CPP; en el presente caso, concurre el numeral 2 del art. 235 y por ende los numerales 1 y 2 del art. 233 todos del mismo cuerpo de leyes; razón por la cual al concurrir la probabilidad de autoría y riesgos procesales corresponde determinar la detención preventiva; siendo aquella medida ya dispuesta y no está sujeta al arbitrio del juzgador; 12) El accionante no señaló mediante que vía solicitó la acción de libertad; es decir, no indicó si su vida está en peligro, si se encuentra ilegalmente perseguido o está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, razón por la que no cumplió con el requisito de la procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no mencionó si esta acción es traslativa, reparadora u otra; y, 13) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió ser considerado por el impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 250 del CPP, las medidas cautelares son modificables en cualquier momento del proceso, aun de oficio; ii) De acuerdo a la sentencia de delimitación que existe entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria resulta que, la jurisdicción constitucional resuelve solo asuntos de derecho, en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por ello, no concierne pronunciarse sobre aspectos que son propios a la jurisdicción ordinaria, pues lo contrario implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema y la Ley a los distintos órganos; iii) El accionante pretende que el Tribunal de garantías realice nueva valoración de la Resolución que fue emitida por los Vocales ahora demandados, como si fuera una instancia más de la vía ordinaria; sin embargo, no corresponde realizar juicios de valor a la determinación establecida por estas autoridades; y, iv) El impetrante de tutela no explicó de forma específica de qué manera las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la falta de razonabilidad u omisión en su consideración; y por ello, no corresponde la solicitud impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por decreto de 14 de agosto de 2018 se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiendo obtenido la misma se resolvió la reanudación a partir de la notificación con el decreto de 21 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo 2018, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 40/2018 declaró “FUNDADO” la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– por haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, manteniéndose subsistente únicamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, aplicando como medidas: a) Prohibición de salir del departamento de La Paz y del territorio nacional, debiendo remitirse la orden de arraigo al Servicio Nacional de Migración; b) Presentación en Secretaría del Tribunal cada quince días a los fines de control; c) El deber de presentarse a todas las audiencias de forma puntual con su abogado defensor; d) La obligación de señalar un domicilio conocido, al efecto se deberá proceder a la verificación domiciliaria del inmueble sea a través de la Secretaria; e) Fianza económica de Bs14 000 (catorce mil bolivianos); f) Prohibición de acercarse a los presuntos partícipes, peritos o testigos, salvo que sea a requerimiento judicial o fiscal; g) Detención domiciliaria con custodia y vigilancia policial de Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– en el inmueble señalado en la calle Landaeta 693 esquina General Lanza, las veinticuatro horas; y, h) En caso de incumplimiento a cualquiera de las medidas, este Tribunal podrá disponer la revocatoria y su inmediata reclusión en el centro penitenciario (fs. 67 a 74).
II.2. En el mismo actuado, -audiencia de 28 de marzo 2018-, el Ministerio Público, Acusador Particular, Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción interpusieron recurso de apelación incidental -de forma oral- contra el Auto Interlocutorio 40/2018 (fs. 73 y vta.).
II.3. En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, desarrollada el 9 de mayo de 2018, por Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, se tiene que: 1) El Ministerio Público como agravio fundamentó que en mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del referido código adjetivo, son subsistentes; considerando que, quien pretende una cesación debe aportar nuevos elementos para enervar estos riesgos; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, el Tribunal a quo inobservó estos aspectos, pues el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP quedó subsistente y únicamente fue enervado el art. 234.10 del mismo cuerpo legal; por ello, se dispuso la detención domiciliaria con custodio del accionante; sin embargo, para establecer este riesgo procesal se deben considerar los derechos y garantías que prevén al denunciante y a la víctima, mismos que fueron inobservados porque tanto Melquíades Mamani como Herminio Pucho Llanque hubiesen sido sujetos a someterse a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, siendo que aquello es un aspecto voluntario; sin embargo, el Tribunal inferior pretendió forzar a que los mismos se sometan a esta unidad, afectando sus derechos a la decisión y capacidad personal que tiene cada ciudadano; además, ese no es el único medio para otorgar garantías, pues existen otras formas como las garantías unilaterales; por lo que, deberá revocarse dicho fallo y mantener subsistente la resolución anterior; 2) El Ministerio de Gobierno, en relación a este agravio se adhirió a la solicitud y argumentación del Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, pues en audiencia el Tribunal a quo no habría realizado una fundamentación congruente, siendo que la misma se desarrolló al amparo del art. 239.1 del CPP, no habiéndose acumulado nuevos elementos para desvirtuar este riesgo procesal; toda vez que, si bien se presentó una garantía unipersonal, no hubo aceptación de las víctimas; 3) El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en cuanto a este agravio se adhirió y ratificó los argumentos vertidos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, solicitando además se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 40/2018, y por ende persista el fallo inicial; y, 4) La parte querellante con referencia a este agravio señaló que, el accionante dio a conocer nuevos elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP y mediante aquello solicitó cesación de la detención preventiva; para ello, presentó memorial que “…informa restricción al derecho a la defensa…” (sic) dirigido a Edwin Blanco, Fiscal Departamental de La Paz, mencionando que no hizo el trámite para remitir a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; sin embargo, dicha autoridad no es la llamada para restituir ese petitorio, más aun, que dicho trámite perteneció a otro proceso; por lo que, no fue el requerimiento emitido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno; además, el accionante también exhibió como pruebas una imputación formal, la “Resolución 220/2016” -que establece la persistencia del numeral 10 del art. 234 del CPP-, el mandamiento de detención preventiva, la “Resolución 154/2017” y el “Auto de Vista 0167/2017”, en el cual se menciona que deberá realizarse un nuevo trámite para que las víctimas puedan ser acogidas ante la citada unidad y así enervar este riesgo; sin embargo, no fue cumplido aquello, vulnerándose los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque se aceptó dicha cesación, pero sin la existencia de ningún elemento de prueba; además, el art. 124 del adjetivo penal, señala que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados, pero aquello no se advirtió en el Auto Interlocutorio 40/2018, pues no se cumplió el art. 239.1 del CPP; por ello, se incurrió en incongruencia omisiva, pues “…solamente mencionaron (…) que el imputado Valda dentro del presente caso está en estado de libertad, por consiguiente también debería estar en libertad el acusado Saravia…” (sic); bajo ese contexto, solicitó se deje sin efecto la Auto Interlocutorio 40/2018 y se mantenga la detención preventiva del accionante, porque no fue desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP (fs. 75 a 76 vta.).
II.4. En la señalada audiencia el accionante contestó al agravio, arguyendo que no adjuntó resoluciones; sin embargo, recurrió ante el Tribunal a quo, reclamando que hubo la afectación de sus derechos a la defensa, a la petición y a la libertad, porque el Ministerio Público no tuvo la voluntad de remitir antecedentes a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, para que puedan ser protegidas las víctimas; por ello, recurrió al Fiscal de Materia asignado al caso señalando que si bien el requerimiento fue emitido y dirigido ante esta unidad, la misma respondió que no estaría dentro de sus competencias atender dicho petitorio, pues de acuerdo a la normativa que le rige, es obligación del Ministerio Público desarrollar esa labor; motivo por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, le dio como respuesta que “…no han desarrollado el trabajo…” (sic) y que debería coadyuvar con esa labor, lo cual se realizó porque esperó que le emitan el requerimiento, pero que no le entregaron; es así, como el Tribunal a quo razonó de manera correcta su cesación de la detención preventiva. El art. 40.8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) obliga el requerimiento y remisión de las victimas ante la citada unidad, es más, el art. 88 de esta ley, señala el procedimiento de protección a las víctimas y testigos, pero esta normativa concordante con el art. 17 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–, no obliga al imputado a desarrollar ese trámite, más aun cuando se encuentra detenido, siendo aquella obligación del Ministerio Público. Los querellantes y acusadores tenían conocimiento de su pretensión; es decir, de que sean incluidos ante esa unidad, pero voluntariamente nunca se sometieron a la misma, con la única intención de que permanezca su detención preventiva, a pesar que también se les brindaron garantías unilaterales. El Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se adhirieron a los fundamentos del Ministerio Público demostrándose que no hubo congruencia entre el contenido y la parte resolutiva. La parte querellante refirió que el fallo apelado vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no hubo la debida fundamentación y no se presentaron nuevas pruebas; sin embargo, cabe aclarar que el principio de fundamentación no constituye la presentación de pruebas, si no es el respaldo de esta resolución; asimismo, hicieron alusión a que la resolución apelada es “omisiva”; es decir, que el Tribunal inferior dictó este fallo con base a la libertad del “señor Valda”, pero no se mencionó aquello; en tal sentido, no corresponde la apelación (fs. 76 vta. a 78).
II.5. En la citada audiencia las autoridades judiciales ahora demandadas preguntaron al Ministerio Público, sobre qué tipos penales fue acusado el accionante; respondiendo aquello, manifestó que fue conforme a los “…arts. 153 y 154…” (sic) uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados (fs. 78).
II.6. Por Auto de Vista 129/2018 de 9 de mayo, emitido por las autoridades judiciales demandadas, disponen declarar la “ADMISIBILIDAD” de los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Saúl Villarpando como apoderado de las víctimas, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, declarando la “PROCEDENCIA EN PARTE” (sic) únicamente respecto a la medida cautelar, en ese mérito se revocó en parte el Auto Interlocutorio 40/2018, por cuanto subsistiría aún el numeral 2 del art. 235 del CPP; infiriéndose en consecuencia, que subsisten los riesgos procesales descritos en el art. 233.1 y 2 del citado cuerpo legal; por lo que, se dispone la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro; y, se confirma el referido Auto porque quedó enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos: i) Los cuatro apelantes centran su agravio señalado en el art. 234.10 del ya referido código adjetivo, en vista que, este riesgo procesal fue desvirtuado por el Tribunal a quo, mediante ello, solicitan nuevamente la detención preventiva del accionante; de tal modo, para analizar este riesgo se debe considerar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que fue cometido el hecho; además, cuando se tiene una imputación formal evidentemente se encuentra ante una sindicación provisional, pero en el presente caso ya se cuenta con una acusación formal; por ello, se consultó al Ministerio Público que precise los tipos penales por las que se acusó al accionante, los cuales no fueron relativos a la integridad física, sexual o a la vida, sino ahora tienen que ver con la función pública; ante ello, ya no se circunscribe el peligro efectivo para la víctima como en un inicio. En cuanto a los nuevos elementos presentados debieron realizarse los trámites respectivos ante dicha unidad para resguardar la integridad de las presuntas víctimas; sin embargo, resulta que el hecho de contar con un pliego acusatorio significa que ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías, pues el Tribunal de Sentencia ya tiene otra connotación y conforme al art. 279 del CPP, no podría generar prueba, pues si bien resguarda y precautela el derecho a la libertad, pero no tiene la misma connotación que tuvo el indicado Juez; en tal sentido, este Tribunal analizó aquellos aspectos, pues considerando la conducta del Ministerio Público y de la supuesta víctima, no se podría imponer riesgos que sean imposibles de ser desvirtuados, en virtud a que los arts. 7 y 221 del CPP prevén que los riesgos procesales tienen una razón de ser, una finalidad y son temporales; por ello, el accionante brindó garantías unilaterales y cumplió con los actos tendientes a que las víctimas ingresen a la mencionada unidad, a pesar que fue obligación del Ministerio Público de remitir a las víctimas ante esta unidad, porque la misma depende de la aludida entidad; por lo que, no hubo agravio; y, ii) Otra de las pretensiones de las partes apelantes fue en relación a que debería determinarse la detención preventiva del accionante; y sobre este aspecto, el Tribunal de alzada sentó las bases jurisprudenciales y legales sobre las cuales actúa, constituyendo aquello el art. 398 del CPP, “…pero también conforme al diseño constitucional se constituye en un Tribunal Cautelar por extensión…” (sic). El Tribunal a quo determinó en el Auto Interlocutorio 40/2018 disponer la cesación de la detención preventiva, a pesar que se mantuvo subsistente la probabilidad de autoría respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, aún se mantienen vigentes la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, el sustento de este Tribunal para otorgar la aludida cesación fue porque se basó en la SCP 0014/2012, cuyo criterio no ha sido compartido por el Tribunal apelante, en razón de que dicha sentencia no establece que por la subsistencia de un riesgo procesal deba disponerse la libertad o medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues por el contrario, existe línea jurisprudencial que determina que si existe probabilidad de autoría y riesgos procesales debe disponerse o mantenerse la detención preventiva; por lo que, no hubo motivo para que el Tribunal a quo haya dispuesto detención domiciliaria y otras medidas para el accionante. El art. 233 del CPP fue claro respecto a la potestad reglada, en vista que existía un lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiéndose que si concurría un solo riesgo procesal correspondía la imposición de dichas medidas; sin embargo, la SCP 0385/2017-S2, sintetizó las Sentencias Constitucionales que hubieran dado a entender que por un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad -siendo aquellas la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, invocada por el Tribunal a quo, y las SSCC 1303/2003 y 1147/2006-, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba ordenarse la libertad de una persona; por lo que, esta sentencia reitera los anteriores criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa sino es imperativa, es decir, el criterio de proporcionalidad ya fue asumido por el legislador, por cuanto sí existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva; y este criterio fue asumido por la SC 0012/2006; por lo que, corresponde revocar el fallo cuestionado (fs. 79 a 81).
II.7. En la vía de complementación el accionante señaló que: a) La Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada por los Vocales demandados moduló otras sentencias y entre ellas la SCP 0014/2012, estableciendo de manera textual que por la existencia de un solo riesgo no deberá disponerse la libertad, pero alternativamente establece que se debe hacer una evaluación integral de las razones positivas y negativas vinculadas al derecho a la libertad, mediante aquello pidió cual es esa evaluación integral de las cuestiones positivas o negativas para revocar la resolución; y, b) En relación al art. 398 del CPP, dichas autoridades señalaron “…que esa es la base que se apertura su competencia…” (sic) y a través de ello, solicitó que se complemente, cuál de las partes apelantes reclamó la potestad reglada (fs. 81 y vta.).
II.8. Por Auto de complementación y enmienda las autoridades demandadas manifestaron que: 1) El entendimiento de la SCP 0385/2017-S2 va referido al art. 233 del CPP, pues el juicio de proporcionalidad fue relevado por el legislador, debido a que la norma establece que ante la concurrencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales se dispone la detención preventiva “…no es algo facultativo pues de emitir el razonamiento que pretende la defensa seria discrecional y el juez con discrecionalidad podría disponer en un caso libertad y en otros detención, tampoco se ha advertido elementos que tornen por conveniente que la detención sea sustituida por otra medida…” (sic); por lo que, ese es el criterio del Tribunal ad quem no solo en el presente caso sino en todos lo que se nos remiten en apelación; y, 2) En relación al art. 398 del CPP, todas las partes apelantes solicitaron la detención preventiva del accionante; de tal modo que, el art. 235 ter del CPP faculta a la autoridad jurisdiccional para que pueda imponer medidas menos o más gravosas de la impetrada, norma concordante con el art. 250 del adjetivo penal; por ello, adecuaron su actuación conforme a la competencia que les asigna la norma (fs. 81 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la debida fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra las autoridades judiciales demandadas: i) Vulneraron la competencia establecida en el art. 398 del CPP determinando revocar sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, a pesar que los acusadores únicamente pidieron que se revoque su beneficio porque no habría desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, y no mencionaron la existencia de otros agravios, como la afectación de la potestad reglada, pero dichas autoridades a momento de resolver la apelación establecieron que por la potestad reglada determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento indicó que ante la existencia de un solo riesgo procesal, la libertad sería inminente; y, ii) El Auto de Vista 129/2018, no estuvo debidamente fundamentado y motivado en relación al numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, porque no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló que: “Extractada la línea jurisprudencial sobre la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones y su relevancia aún mayor en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.
En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: ‘3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables’.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son agregadas).
III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0060/2018-S3 de 19 de marzo, señaló que: “Al respecto la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: ‘El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «..la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: «…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva».
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar».
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la debida fundamentación, y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra las autoridades judiciales demandadas: a) Vulneraron la competencia establecida en el art. 398 del CPP determinando revocar sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, a pesar que los acusadores únicamente pidieron que se revoque su beneficio porque no habría desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, y no mencionaron la existencia de otros agravios, como la afectación de la potestad reglada, pero dichas autoridades a momento de resolver la apelación establecieron que por la potestad reglada determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento indicó que ante la existencia de un solo riesgo procesal, la libertad sería inminente; y, b) El Auto de Vista 129/2018, no estuvo debidamente fundamentado y motivado en relación al numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, porque no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos.
A efectos de poder realizar una correcta valoración y compulsa de la problemática planteada por la parte accionante; se tiene que, el 28 de marzo 2018, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 40/2018, en una primera instancia resolvió declarar “FUNDADO” la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante al haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, manteniéndose subsistente únicamente el art. 235.2 de la citada norma, y aplicando como medidas: 1) Prohibición de salir del departamento de La Paz y del territorio nacional, debiendo remitirse la orden de arraigo al Servicio Nacional de Migración; 2) Presentación en Secretaría del Tribunal cada quince días a los fines de control; 3) El deber de presentarse a todas las audiencias de forma puntual con su abogado defensor; 4) La obligación de señalar un domicilio conocido, al efecto se deberá proceder a la verificación domiciliaria del inmueble sea a través de la Secretaria; 5) Fianza económica de Bs14 000; 6) Prohibición de acercarse a los presuntos partícipes, peritos o testigos, salvo que sea a requerimiento judicial o fiscal; 7) Detención domiciliaria con custodia y vigilancia policial de Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– en el inmueble señalado en la calle Landaeta 693 esquina General Lanza, las veinticuatro horas; y, 8) En caso de incumplimiento a cualquiera de las medidas, este Tribunal podrá disponer la revocatoria y su inmediata reclusión en el centro penitenciario (Conclusión II.1).
En la señalada audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público, el acusador particular, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción interpusieron recurso de apelación incidental de forma oral contra el Auto Interlocutorio 40/2018 (Conclusión II.2); y en audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, desarrollada el 9 de mayo de 2018, por los Vocales ahora demandados, las partes apelantes manifestaron de forma oral un solo agravio, señalando que: i) El Ministerio Público, fundamentó que en mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del referido código adjetivo, son subsistentes; considerando que, quien pretende una cesación debe aportar nuevos elementos para enervar estos riesgos; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, el Tribunal a quo inobservó estos aspectos, pues el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP quedó subsistente y únicamente fue enervado el art. 234.10 del mismo cuerpo legal; por ello, se dispuso la detención domiciliaria con custodio del accionante; sin embargo, para establecer este riesgo procesal se deben considerar los derechos y garantías que prevén al denunciante y a la víctima, mismos que fueron inobservados porque tanto Melquíades Mamani como Herminio Pucho Llanque hubiesen sido sujetos a someterse a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, siendo que aquello es un aspecto voluntario; sin embargo, el Tribunal a quo pretendió forzar a que los mismos se sometan a esta unidad, afectando sus derechos a la decisión y capacidad personal que tiene cada ciudadano; además, ese no es el único medio para otorgar garantías, pues existen otras formas como las garantías unilaterales; por lo que, deberá revocarse dicho fallo y mantener subsistente la resolución anterior; ii) El Ministerio de Gobierno, en relación a este agravio se adhirió a la solicitud y argumentación del Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, pues en audiencia el Tribunal inferior no habría realizado una fundamentación congruente, siendo que la misma se desarrolló al amparo del art. 239.1 del CPP, no habiéndose acumulado nuevos elementos para desvirtuar este riesgo procesal; toda vez que, si bien se presentó una garantía unipersonal, no hubo aceptación de las víctimas; iii) El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en cuanto a este agravio se adhirió y ratificó los argumentos vertidos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, solicitando además se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 40/2018, y por ende persista el fallo inicial; y, iv) La parte querellante con referencia a este agravio señaló que, el accionante dio a conocer nuevos elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP y mediante aquello solicitó cesación de la detención preventiva; para ello, presentó memorial que “…informa restricción al derecho a la defensa…” (sic) dirigido a Edwin Blanco, Fiscal Departamental de La Paz, mencionando que no hizo el trámite para remitir a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; sin embargo, dicha autoridad no es la llamada para restituir ese petitorio, más aun, que dicho trámite perteneció a otro proceso; por lo que, no fue el requerimiento emitido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno; además, el accionante también exhibió como pruebas una imputación formal, la “Resolución 220/2016” -que establece la persistencia del numeral 10 del art. 234 del CPP-, el mandamiento de detención preventiva, la “Resolución 154/2017” y el “Auto de Vista 0167/2017”, en el cual se menciona que deberá realizarse un nuevo trámite para que las víctimas puedan ser acogidas ante la citada unidad y así enervar este riesgo; sin embargo, no fue cumplido aquello, vulnerándose los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque se aceptó dicha cesación, pero sin la existencia de ningún elemento de prueba; además, el art. 124 del adjetivo penal, señala que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados, pero aquello no se advirtió en el Auto Interlocutorio 40/2018, pues no se cumplió el art. 239.1 del CPP; por ello, se incurrió en incongruencia omisiva, pues “…solamente mencionaron (…) que el imputado Valda dentro del presente caso está en estado de libertad, por consiguiente también debería estar en libertad el acusado Saravia…” (sic); bajo ese contexto, solicitó se deje sin efecto la Auto Interlocutorio 40/2018 y se mantenga la detención preventiva del accionante, porque no fue desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP (Conclusión II.3).
Posteriormente, en la citada audiencia de 9 de mayo de 2018, el accionante contestó al agravio, arguyendo que, no adjuntó resoluciones; sin embargo, recurrió ante el Tribunal a quo, reclamando que hubo la afectación de sus derechos a la defensa, a la petición y a la libertad, porque el Ministerio Público no tuvo la voluntad de remitir antecedentes a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, para que puedan ser protegidas las víctimas; por ello, recurrió al Fiscal de Materia asignado al caso señalando que si bien el requerimiento fue emitido y dirigido ante esta unidad, la misma respondió que no estaría dentro de sus competencias atender dicho petitorio, pues de acuerdo a la normativa que le rige, es obligación del Ministerio Público desarrollar esa labor; motivo por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, le dio como respuesta que “…no han desarrollado el trabajo…” (sic) y que debería coadyuvar con esa labor, lo cual se realizó porque esperó que le emitan el requerimiento, pero que no le entregaron; es así, como el Tribunal a quo razonó de manera correcta su cesación de la detención preventiva. El art. 40.8 y 9 de la LOMP obliga el requerimiento y remisión de las víctimas ante la citada unidad, es más, el art. 88 de esta ley, señala el procedimiento de protección a las víctimas y testigos, pero esta normativa concordante con el art. 17 de la Ley 004, no obliga al imputado a desarrollar ese trámite, más aun cuando se encuentra detenido, siendo aquella obligación del Ministerio Público. Los querellantes y acusadores tenían conocimiento de su pretensión; es decir, de que sean incluidos ante esa unidad, pero voluntariamente nunca se sometieron a la misma, con la única intención de que permanezca su detención preventiva, a pesar que también se les brindaron garantías unilaterales. El Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se adhirieron a los fundamentos del Ministerio Público demostrándose que no hubo congruencia entre el contenido y la parte resolutiva. La parte querellante refirió que el fallo apelado vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no hubo la debida fundamentación y no se presentaron nuevas pruebas; sin embargo, cabe aclarar que el principio de fundamentación no constituye la presentación de pruebas, si no es el respaldo de esta resolución; asimismo, hicieron alusión a que la resolución apelada es “omisiva”; es decir, que el Tribunal a quo dictó este fallo con base a la libertad del “señor Valda”, pero no se mencionó aquello; en tal sentido, no corresponde la apelación (Conclusión II.4).
En vista del agravio expuesto por las partes apelantes y además siendo respondida aquella por el demandante de tutela, en audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, los Vocales demandados resolvieron dichos recursos conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 129/2018, desarrollado en la Conclusión II.6, por medio de la cual disponen declarar la “ADMISIBILIDAD” de los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Saúl Villarpando como apoderado de las víctimas, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, declarando la “PROCEDENCIA EN PARTE” (sic) únicamente respecto a la medida cautelar, en ese mérito se revoca en parte el Auto Interlocutorio 40/2018, por cuanto subsiste aun el numeral 2 del art. 235 del CPP, en consecuencia se infiere que continuan los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; por lo que, se dispone la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro; y, se confirma el Auto Interlocutorio 40/2018, porque quedó enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos; a) Los cuatro apelantes centran su agravio señalado en el art. 234.10 del ya referido código adjetivo, en vista que, este riesgo procesal fue desvirtuado por el Tribunal a quo, mediante ello, solicitan nuevamente la detención preventiva de accionante; de tal modo, para analizar este riesgo se debe considerar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que fue cometido el hecho; además, cuando se tiene una imputación formal evidentemente se encuentra ante una sindicación provisional, pero en el presente caso ya se cuenta con una acusación formal; por ello, se consultó al Ministerio Público que precise los tipos penales por los que se acusó al accionante, los cuales no fueron relativos a la integridad física, sexual o a la vida, sino ahora tienen que ver con la función pública; ante ello, ya no se circunscribe el peligro efectivo para la víctima como en un inicio. En cuanto a los nuevos elementos presentados debieron realizarse los trámites respectivos ante dicha unidad para resguardar la integridad de las presuntas víctimas; sin embargo, resulta que el hecho de contar con un pliego acusatorio significa que ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías, pues el Tribunal de Sentencia ya tiene otra connotación y conforme al art. 279 del CPP, no podría generar prueba, pues si bien resguarda y precautela el derecho a la libertad, pero no tiene la misma connotación que tuvo el indicado Juez; en tal sentido, este Tribunal analizó aquellos aspectos, pues considerando la conducta del Ministerio Público y de la supuesta víctima, no se podría imponer riesgos que sean imposibles de ser desvirtuados, en virtud a que los arts. 7 y 221 del CPP prevén que los riesgos procesales tienen una razón de ser, una finalidad y son temporales; por ello, el accionante brindó garantías unilaterales y cumplió con los actos tendientes a que las víctimas ingresen a la mencionada unidad, a pesar que fue obligación del Ministerio Público de remitir a las víctimas ante esta unidad, porque la misma depende de la aludida entidad; por lo que, no hubo agravio; y, b) Otra de las pretensiones de las partes apelantes fue en relación a que debería determinarse la detención preventiva del accionante; y sobre este aspecto, el Tribunal de alzada sentó las bases jurisprudenciales y legales sobre las cuales actúa, constituyendo aquello el art. 398 del CPP, “…pero también conforme al diseño constitucional se constituye en un Tribunal Cautelar por extensión…” (sic). El Tribunal a quo determinó en el Auto Interlocutorio 40/2018 disponer la cesación de la detención preventiva, a pesar que se mantuvo subsistente la probabilidad de autoría respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, aún se mantienen vigentes la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, el sustento de este Tribunal para otorgar la aludida cesación fue porque se basó en la SCP 0014/2012, cuyo criterio no ha sido compartido por el Tribunal apelante, en razón de que dicha sentencia no establece que por la subsistencia de un riesgo procesal deba disponerse la libertad o medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues por el contrario, existe línea jurisprudencial que determina que si existe probabilidad de autoría y riesgos procesales debe disponerse o mantenerse la detención preventiva; por lo que, no hubo motivo para que el Tribunal a quo haya dispuesto detención domiciliaria y otras medidas para el accionante. El art. 233 del CPP fue claro respecto a la potestad reglada, en vista que existía un lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiéndose que si concurría un solo riesgo procesal correspondía la imposición de dichas medidas; sin embargo, la SCP 0385/2017-S2, sintetizó las Sentencias Constitucionales que hubieran dado a entender que por un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad -siendo aquellas la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, invocada por el Tribunal a quo, y las SSCC 1303/2003 y 1147/2006-, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba ordenarse la libertad de una persona; por lo que, esta sentencia reitera los anteriores criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa sino es imperativa, es decir, el criterio de proporcionalidad ya fue asumido por el legislador, por cuanto sí existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva; y este criterio fue asumido por la SC 0012/2006; por lo que, corresponde revocar el fallo cuestionado.
Esgrimidos los antecedentes y contrastados con las conclusiones desarrolladas dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivan el presente examen:
Con referencia a la primera problemática
El peticionante de tutela alega que, las autoridades judiciales demandadas, vulneraron la competencia establecida en el art. 398 del CPP, determinando en revocar sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, pese a que los acusadores únicamente pidieron que se revoque su beneficio porque no habría desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, y no mencionaron la existencia de otros agravios, como la afectación de la potestad reglada, pero dichas autoridades a momento de resolver la apelación establecieron que por la potestad reglada determinada en el art. 233 del mismo cuerpo legal; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento indicó que ante la existencia de un solo riesgo procesal, la libertad sería inminente.
Ahora bien, esgrimidos los antecedentes del legajo constitucional, se establece que el Auto Interlocutorio 40/2018, resolvió otorgar al demandante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, por haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, y manteniéndose subsistente únicamente el art. 235.2 del mismo cuerpo adjetivo (Conclusión II.1) fallo que fue apelado de forma oral en el mismo actuado -audiencia de 28 de marzo 2018- por el Ministerio Público, el acusador particular, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (Conclusión II.2).
Radicados los recursos de apelación incidental ante los Vocales ahora demandados, en audiencia pública las partes apelantes fundamentaron sus recursos en relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, solicitando se revoque el citado fallo y se mantenga la detención preventiva del accionante (Conclusión II.3); ante ello, dichas autoridades a través de la emisión del Auto de Vista 129/2018, mantuvieron enervado el citado riesgo procesal, disponiendo la detención preventiva del accionante, pues quedando subsistente el art. 235.2 del adjetivo penal, se mantuvieron también los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, respecto a la potestad reglada; y por ende la vigencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales, en el entendido que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal no corresponde disponer la libertad del accionante, siendo aquella respaldada y acreditada a través de la SCP 0385/2017-S2 (Conclusión II.6).
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señaló que al tenor del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiese cuestionado respecto de la resolución apelante, dado que, el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados; sin embargo, tratándose de aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática; en ese mérito, cuando se analiza una resolución de esta naturaleza también debe referirse a los elementos del art. 233 del CPP; es decir, expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que, si bien los Vocales demandados a través del Auto de Vista 129/2018, hicieron el análisis del único punto cuestionado -art. 234.10 del CPP-, conforme dispone el art. 398 del CPP establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, se colige que en el presente caso estas autoridades también hicieron el análisis de los elementos del art. 233 del CPP a través de una interpretación integral y sistemática, pues habiendo quedando subsistente el art. 235.2 del adjetivo penal, motivó a la vigencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del mismo cuerpo legal, en relación a la potestad reglada, presupuestos a través de los cuales concurrió para determinar la detención preventiva del accionante; en tal sentido, las indicadas autoridades a tiempo de resolver la apelación mediante dicha resolución, explicaron la razones de su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los dos presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva del accionante, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, no habiendo incurriendo por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción en relación a los derechos a la libertad y a la locomoción; circunstancias enunciadas que determinan se deniegue la tutela solicitada.
Respecto a la segunda problemática
El accionante manifestó que el Auto de Vista 129/2018, emitido por los Vocales demandados, no estuvo debidamente fundamentado y motivado en relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, porque no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos.
Considerando los antecedentes expuestos y según lo alegado por el demandante de tutela en la presente acción tutelar, resulta que de acuerdo a la contrastación de los agravios interpuestos por las partes apelantes -Ministerio Público, Ministerio de Gobierno, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, y parte querellante (Conclusiones II.3)-, únicamente el Ministerio Público alegó que en el Auto Interlocutorio 40/2018 del Tribunal a quo, quedó subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; empero, no exteriorizó ninguna observación, tampoco el ahora accionante presento su apelación contra la subsistencia de dicho artículo determinado por el Tribunal a quo.
Consiguientemente, dichas autoridades demandadas a través del Auto de Vista 129/2018, mantuvieron subsistente el señalado riesgo procesal, conforme lo estableció en la propia Resolución que fue objeto de apelación (Conclusiones II.6).
Por lo que, en relación a esta problemática, al no existir apelación u observación de ninguna de las partes en relación a la vigencia determinada por el Tribunal a quo, los Vocales ahora demandados no tenían la obligación de realizar pronunciamiento alguno, menos emitir una fundamentación, esto se reitera ante la inexistencia de apelación en relación al punto ahora cuestionado por el accionante; por lo que, también de deniega la tutela.
Por consiguiente, este Tribunal advierte que los Vocales ahora demandados a tiempo de resolver la apelación mediante el Auto de Vista 129/2018, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, no habiendo incurrido en omisión indebida que determine la apertura de la protección constitucional a través de esta acción de libertad, respecto al derecho a la debida fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este derecho.
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 64/2018, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en su calidad de Tribunal de garantías que resolvió esta acción de libertad, fue emitida el 10 de mayo de 2018; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 16 de igual mes y año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7061762 cursante a fs. 56 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa, caso contrario se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela en la presente acción de libertad, aunque con otros términos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2018 de 10 de mayo, cursante de fs. 46 a 52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en relación a los derechos a la libertad, a la locomoción y a la debida fundamentación y motivación.
2° Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA