AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2019-CA
Fecha: 02-Oct-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2019-CA
Sucre, 2 de octubre de 2019
Expediente: 30934-2019-62-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 104/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 545 a 552, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Oscar Rolando Yana Larico, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.9, 12 y 17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 539 a 543 vta., el accionante argumentó que se inició en su contra proceso disciplinario signado con el número “071/2017”, por la presunta comisión de la falta disciplinaria determinada en el art. 12.9, 12 y 17 de la LRDPB, emitiéndose la Resolución Administrativa de Primera Instancia 056/2017 de 9 de octubre, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, que dispuso su retiro temporal de la institución policial, a pesar de haber desvirtuado los hechos por los cuales se inició el sumario, adjuntando pruebas de descargo, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE, pues desde el inicio fue estigmatizado y visto como si hubiera cometido la supuesta falta, lo cual influyó tanto en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) como en la Fiscalía Policial para que el Tribunal de primera instancia, le imponga esa sanción, actuación que vulneró su derecho al trabajo que afecta a su familia, ya que le dejaran sin seguro médico y no podrá percibir un salario.
Sostiene que de aplicarse la norma cuestionada, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el referido proceso, dado que no se valoró las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial como de su parte, tampoco le otorgaron el tiempo suficiente para asumir su defensa y presentar sus descargos que desvirtúen la acusación fiscal.
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se observa que por decreto de 8 de agosto de 2019 (fs. 544), se dispuso el sorteo de la causa, sin correr traslado.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 104/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 545 a 552, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no efectuó una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de la norma cuestionada, además la nombrada acción normativa carece de fundamentación fáctica, al no establecer de qué forma el art. 12.9, 12 y 17 de la LRDPB es contrario a la Ley Fundamental y atenta sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la valoración de la prueba; y, b) Revisada la disposición impugnada, goza de constitucionalidad conforme dispone el art. 410 de la Norma Suprema, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.9, 12 y 17 de la LRDPB; por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116, 117 y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, determina que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 12.9, 12 y 17 de la LRDPB; por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116, 117 y 410 de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no obstante, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia que el Expediente 23814-2018-48-AIC, el ahora accionante con anterioridad ya presentó otra demanda normativa similar dentro del mismo proceso disciplinario seguido en su contra, signado con el caso “071/2017”, por la presunta comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 12.9, 12 y 17 de la LRDPB, norma que también es cuestionada a través de esta acción de control normativo, en el cual el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa 043/2018 de 17 de abril, rechazó la solicitud de promoverla, que elevada en revisión fue resuelta por la Comisión de Admisión a través del AC 0165/2018-CA de 28 de mayo, que ratificó la Resolución pronunciada por el referido Tribunal y en consecuencia, desestimó la misma. Por lo que se establece que la presente demanda normativa, se constituye en una segunda acción de control normativo interpuesta dentro el mismo proceso disciplinario.
Al respecto, de acuerdo a lo determinado en el art. 81.I del CPCo, quien considere que existe una disposición legal contraria a la Constitución Política del Estado, podrá interponer la acción de inconstitucionalidad concreta por una sola vez, en cualquier estado de la causa, siempre y cuando sea dentro de un proceso judicial o administrativo, donde el precepto refutado vaya a ser aplicado en la decisión final; en ese entendido, se concluye que el accionante al formular nuevamente una acción normativa similar, dentro el proceso disciplinario y con idénticos argumentos, inobservó el artículo citado precedentemente, pues no es posible formular una segunda acción de inconstitucionalidad concreta dentro la misma causa, tal como pretendió en este caso, aspecto que impide su admisión y análisis de fondo.
En consecuencia, conforme a los antecedentes precedentemente citados; se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta sin observar lo dispuesto el 81.I del CPCo; de donde deviene el rechazo de ésta acción normativa.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos actuó de manera correcta.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo
CORRESPONDE AL AC 0237/2019-CA (viene de la pág. 3)
establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 104/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 545 a 552, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Rolando Yana Larico.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADA MAGISTRADO