AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2019-CA

Fecha: 15-Oct-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2019-CA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente:        31240-2019-63-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:   Beni

En consulta la Resolución de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1243 a 1246, pronunciada por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento del Beni, por la que rechazó la solicitud formulada por Ernesto Marcial Aguilera Guzmán, demandando la inconstitucionalidad de los artículos Segundo y Tercero del Decreto Supremo (DS) 09357 de 20 de agosto de 1970; por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. d) y 5 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y, 9.5, 18.I, 46.I y 236 de la CPE.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 1213 a 1236 vta., el accionante argumentó que: a) Como profesional médico especializado, tiene el derecho de mejorar su condición económica, desempeñando otras funciones en otras reparticiones del Estado, aparte de su tiempo completo, siempre y cuando mantenga su compatibilidad horaria, conforme prevé el art. 11. IV de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, el cual establece que: “Los Profesionales Médicos y otros, podrán cumplir funciones remuneradas en diversas entidades de la administración pública siempre que mantengan su compatibilidad horaria”; así también, el art. 13.III inc. e) 1 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) aprobado por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, determina que: “Con relación a las remuneraciones, está expresamente prohibido: 1. “Ejercer más de una actividad remunerada en la administración pública, excepto en los casos de la cátedra universitaria o docencia, profesionales médicos, paramédicos y maestros del magisterios fiscal siempre que exista compatibilidad de horarios”; b) Las normas cuestionadas, vulneran el derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa por una labor realizada como establecía el art. 5 de la CPE de 1967, época en la que se promulgó el DS 09357 de 20 de agosto de 1970, que se impugna; además lesiona el derecho a la salud previsto por los arts. 9.5 y 18.I de la Norma Suprema vigente, respecto de la garantía del acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo; c) Las disposiciones legales refutadas, que limitan la jornada de trabajo de los médicos, sirvieron de base legal para el Informe preliminar EB/EP06/N11-R-1 y complementario EB/EP06/N11-C1, concluyendo que al haber trabajado más de una jornada de tiempo completo en una entidad pública, la remuneración percibida la consignó como daño económico al Estado, por estar dispuesta supuestamente al margen de lo previsto por los artículos Segundo y Tercero del DS 09357, no obstante de demostrar que contaba con la autorización del Comité de Institucionalidad y Compatibilidad Médica, además trabajó en distintos horarios, es así que dichas normas cuestionadas, vulneran el derecho al trabajo y a una remuneración como establecen los art. 7 inc. d) y 5 de la CPEabrg; y, 46.I y 236 de la Ley Fundamental; c) El art. 236 de la CPE a tiempo de establecer las prohibiciones a la función pública, dispone que no es posible ejercer simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo, lo que significa que un servidor público puede desempeñar otro cargo a tiempo completo, siempre y cuando su labor no sea simultaneo, vale decir, al mismo tiempo, tal como lo determina el art. 11 de la Ley EFP, concordante con el art. 13.III inc. e) 1 de las NBSAP; de igual modo, al ser restrictiva en cuanto a la jornada de trabajo de un profesional médico, en regiones como el departamento del Beni, donde no existe suficiente cantidad de médicos especialistas, aspecto contrario a lo dispuesto por los arts. 9.5 y 18.I de la Norma Suprema, en relación a los fines del Estado de garantizar el acceso a la salud, al trabajo, sin exclusión ni discriminación; d) En cuanto a la relevancia de las normas objetadas en la decisión del proceso coactivo fiscal, los Informes preliminar EB/EP06/N11-R-1 y complementario EB/EP06/N11-C1, tuvieron como sustento legal los artículos que ahora se cuestionan, que concluyó con un Dictamen de responsabilidad civil, base del proceso coactivo fiscal iniciado por el SEDES-Beni; por lo que, de pronunciarse la sentencia, el juzgador debe tener la certeza que dichas normas son constitucionales o inconstitucionales, de cuya decisión depende la resolución a pronunciarse, por cuanto de ser inconstitucional, quedaría sin sustento legal los Informes aludidos, quedando sin efecto también el dictamen de responsabilidad civil que es el título coactivo sobre el cual el SEDES Beni inició la demanda coactiva en su contra; y, e) Justificó su trabajó en distintos horarios, por ello considera que tiene derecho a percibir una remuneración; entonces, resulta arbitrario e injusto llegar a la conclusión de que habría causado un daño económico al Estado, cuando prestó sus servicios, sin que se cruzara ningún horario en su actividad laboral, no obstante de presentar sus descargos que no fueron considerados.

I.2. Respuesta a la solicitud

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se observa que por decreto de 21 de agosto de 20019 (fs. 1237), se corrió traslado. Carlos Reyes Arauz, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Beni, quien por memorial cursante de fs. 1240 a 1242, contestó a la misma manifestando que: La acción normativa formulada, carece de fundamentos jurídico-constitucionales, ya que no cumple los presupuestos establecidos en la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, siendo que los artículos cuestionados que sirvieron de base legal respecto de los Informes preliminar EB/EP06/N11-R-1 y complementario EB/EP06/N11-C1, no lesionan los preceptos constitucionales invocados, ni otra disposición legal vigente, garantizando el debido proceso; por lo que, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta impetrada.      

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1243 a 1246, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Beni rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, tampoco indica el precepto constitucional que se considera infringido; consiguientemente, no existe fundamentación jurídico-constitucional y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada; puesto que la acción de inconstitucionalidad concreta se promueve contra los artículos Segundo y Tercero del DS 09357; articulo Segundo establece que: “Los médicos, dentistas y bioquímico-farmacéutico que prestan servicios profesionales en organismos del Gobierno central, instituciones públicas, descentralizadas, empresas públicas y/o mixtas, estarán sujetos a tres formas de jornada de trabajo:  a) Jornada de medio tiempo con tres horas de trabajo; c) Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo; y, b) Dedicación exclusiva”; y, Artículo Tercero: “ Los profesionales comprendidos en el artículo anterior, pueden trabajar en dos cargos de jornada de medio tiempo, un cargo con jornada de tiempo completo en cargo de dedicación exclusiva”; y, 2) En el presente caso la acción normativa formulada contra la normas cuestionadas, no pueden ser consideraras como disposiciones legales que violentan las normas contenidas en la Constitución Política del Estado.

 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los artículos Segundo y Tercero del DS 09357 de 20 de agosto de 1970; por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. d) y 5 de la CPEabrg; y, 9.5, 18.I, 46.I y 236 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

(…)

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  El control o test de constitucionalidad se hace con la Constitución Política del Estado vigente

Al respecto, la SC 0039/2010 de 20 de septiembre, refirió: “…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.

Este entendimiento ya fue adoptado por este Tribunal en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: ´…se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, (…), sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente'" (las negrillas nos corresponden).

Según la jurisprudencia constitucional referida, cuando se cuestiona la inconstitucionalidad de una disposición legal, la cual haya sido emitida en vigencia de la anterior Ley Fundamental, el test de constitucionalidad debe efectuarse con la Constitucional Política del Estado vigente, y de igual manera al solicitar el control previo de constitucionalidad con las normas Constitucionales abrogadas, ella no es posible, debido a que ya no formar parte del ordenamiento jurídico, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo; por lo que, corresponde su rechazo por carecer de fundamento jurídico constitucional.

 

II.4.  Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta y la exigencia de una fundamentación jurídico constitucional.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0255/2005-CA de 13 de junio, precisó que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado'.

Por su parte, a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, se asumió el entendimiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y del AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que establecieron en cuanto a la exigencia de una fundamentación jurídico constitucional al mencionar: "...La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (...)'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso" (las negrillas son añadidas).

II.5.  Análisis del caso

En el caso particular, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los artículos Segundo y Tercero del DS 09357 de 20 de agosto de 1970; por ser presuntamente contrario a los arts. 7 inc. d) y 5 de la CPEabrg; y, 9.5, 18.I, 46.I y 236 de la CPE.

Conforme el marco normativo y la jurisprudencia desarrollada precedentemente se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

De la demanda interpuesta, se tiene que el accionante identifica como normas impugnadas entre otras, los artículos Segundo y Tercero del DS 09357, las cuales serían contrarias a los arts. 7 inc. d) y 5 de la CPE de 1967, es decir, solicita el control de constitucionalidad con los preceptos constitucionales abrogados, sin tomar en cuenta que cuando se cuestiona la inconstitucionalidad de una norma, aunque ella haya sido emitida en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el test de constitucionalidad debe efectuarse con la Constitución Política del Estado vigente, ya que, a partir de la puesta en vigor el nuevo texto constitucional el 7 de febrero de 2009, quedaron también abrogadas las normas contenidas en la anterior Ley Fundamental, no siendo posible realizar una contrastación de las disposiciones legales impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.

Por otro lado, alude también como infringidos los arts. 9.5, 18.I, 46.I y 236 de la CPE, arguyendo que las normas cuestionadas vulneran el derecho al trabajo, ya que limitan la jornada laboral de los galenos; que como profesional médico especializado tiene el derecho a mejorar su situación económica, desempeñando funciones en otras reparticiones del Estado, aparte de su tiempo completo, siempre y cuando mantenga su compatibilidad horaria, además señala que, si bien trabajó más de una jornada en otra entidad pública, que al determinar la remuneración percibida como un daño económico al Estado, no consideraron que ese aspecto fue justificado con la autorización que le otorgó el Comité de Institucionalidad y Compatibilidad Médica; de donde se deducen apreciaciones genéricas a partir de su situación particular; vale decir, el accionante no expresó ni desarrolló fundamentos por los que considera que los preceptos legales impugnados lesionan el orden constitucional o hagan entrever la duda razonable que permita desentrañar el sentido de la normativa legal cuestionada. Dicho de otra manera, en su demanda en el punto I. III denominado “NORMAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO LESIONADO”, realizó la transcripción de las normas cuestionadas y los preceptos constitucionales; sin embargo, no efectuó la correspondiente tarea de contrastación de las disposiciones legales impugnadas con cada uno de los artículos de la Ley Fundamental identificados, tampoco explicó cómo se produce dicha supuesta contradicción.

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los artículos impugnados al texto constitucional, sin efectuar una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.4 del presente Auto Constitucional, lo cual impide efectuar un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 2 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1243 a 1246, pronunciada por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Beni, que RECHAZÓ promover la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Ernesto Marcial Aguilera Guzmán. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO PRESIDENTE


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO