SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Fecha: 07-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S3
Sucre, 7 de octubre de 2019
SALA TERCERA
Magistrado Relator: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29227-2019-59-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 074/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 548 a 550 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ponciano Poma Ticona, Faculina Tantani Tarqui, Domingo Quispe Poma, Amalia Choque Cosme, Laura Apaza Rosas, Robustiano Quispe Poma, Remigio Poma Ticona, Santos Jesús Quispe Paxi, Máxima Quispe Ticona, Arsenio Quispe Huanca y Eulogia Zambrano Terrazas, todos autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz contra Waldo Echeverría García, Presidente; Norberto Quispe Gonzales, Vicepresidente; Leonor Alcon de Morales, Agustina Quispe Peña, Heidy Lizet Ventura Huallpara, David Bautista Choque, Olga Morales Cáceres, Wilson Vargas Villca, Héctor Calle Cruz, Hernán Carvajal Machaca y Antonieta Nina Ali, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha de ese departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 22 de mayo de 2019, cursantes de fs. 43 a 46 y 54 a 55, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A los fines de cumplir con los requisitos de la tramitación de la personería jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el 24 de julio de 2018, en calidad de autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, solicitaron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, la emisión de una resolución municipal que reconozca a su comunidad y se les otorgue personalidad jurídica, al contar con vida orgánica de más de seis años y al tenor de la Resolución 02/2013 de 7 de abril, emitida por su entidad matriz Marka Jacha Hilata y Sub Central Hilata Norte, quienes les otorgaron las certificaciones respectivas.
La solicitud efectuada no tuvo respuesta; por lo que, a través de peticiones efectuadas el 21 de diciembre de 2018; 8 de febrero y 29 de abril de 2019, las autoridades ediles aprovechándose de su humildad asumieron simples compromisos verbales, al extremo de suscribir inclusive en su Libro de Actas el 30 de abril del citado mes y año, recomendación para agendar la tramitación de la solicitud para el 7 de mayo del mismo año; sin embargo, lo comprometido no fue cumplido por la inasistencia de seis concejales, acordándose llevar la Sesión al día siguiente; es decir, el 8 del indicado mes y año; pero una vez que se presentaron ante la entidad edil, fueron sorprendidos al encontrar el edificio municipal rodeado de seguridad, impidiéndoles la entrada, informándoles que el Concejo Municipal se encontraba en sesión reservada.
Resultando de ello que desde el 24 de julio de dicho año al presente -10 de mayo de 2019-, transcurrieron más de nueve meses, sin que se haya dado respuesta a su petición.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron lesionado su derecho a la petición, a cuyo efecto citaron el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en el día emita resolución municipal de reconocimiento de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; y, b) La calificación del año civil, respecto a los honorarios profesionales, gastos de “valorados” y otros a fijarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 542 a 547 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional interpuesta, precisando además, que no cuentan con respuesta material y en tiempo razonable; de acuerdo al informe presentado por las autoridades demandadas, recién conocieron que en sesión del Concejo Municipal de 8 de mayo de 2019, se dispuso el rechazo de manera fundamentada de la solicitud efectuada, pero que no se les comunicó.
I.2.2. Informe de los demandados
Waldo Echeverría García, Presidente; Norberto Quispe Gonzales, Vicepresidente; Heidy Lizet Ventura Hualparra, Héctor Calle Cruz, Antonia Nina Ali, Hernán Carvajal Machaca y Leonor Alcon de Morales, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, por informe escrito presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 71 a 78 vta., señalaron que: a) Por memorial de 24 de julio de 2018, Bernardo Ticona Quispe y otros en calidad de autoridades originarias de la comunidad Cutini Chonchocoro, solicitaron se emita resolución municipal para obtener personalidad jurídica, adjuntando la siguiente documentación: Certificación de la Marka Jacha Hilata indicándose que la citada comunidad forma parte activa y está afiliada a la misma, en la que cumple la Función Social (FS), vida orgánica, usos y costumbres; certificación de la Subcentral Hilata Norte, que ratifica lo anteriormente señalado; Resolución 02/2013, emitida por dicha Marka que reconoce a la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; actas de reconocimiento de la zona de 7 de abril de 2013; de elección de autoridades gestión 2018-2019 de 10 de enero de 2018; de posesión de autoridades de 13 de enero de 2018 y 14 fojas de fotocopias de credenciales de autoridades; pese a la documentación adjuntada, los peticionantes no presentaron las actas de fundación y de conformidad o certificación de las comunidades colindantes, como tampoco el estatuto orgánico, reglamento interno y el acta de aprobación de los documentos antes nombrados, por lo que, en atención a los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 33 del Reglamento del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, no procedieron a emitir en el plazo, el informe respectivo sobre el memorial de 24 de julio del año indicado, toda vez que no se adjuntó la documental necesaria para dar curso a lo pedido; b) El 13 de agosto del año referido, mediante nota suscrita por Humberto Quispe Limachi, Jilir Mallku Ejecutivo de la Marka Batalla de Ingavi y su directiva, hicieron conocer el pronunciamiento respecto a que las comunidades querían sacar resoluciones para la obtención de su personería jurídica y que no den curso al trámite que pretenden, al no estar reconocidas las comunidades de Quipaquipani, Choquenaira y Cutini Chonchocoro por dicha Marka ni por la Jacha Marka Originario Viacha, que estarían en medio de las comunidades afiliadas a la Marka Batalla de Ingavi, Charahuyto y Chonchocoro. De igual manera por Oficio de 17 de octubre de ese año, con CITE:JMOV/077/2018, suscrita por Donato Quispe Ramos Jilir Jachá Jalja Mallku, Ejecutivo Jacha de dicha Marka, señaló que tuvieron conocimiento sobre la solicitud de reconocimiento de las nuevas comunidades Cutini Chonchocoro, Chulluncayani y Quipaquipani,y que de acuerdo a las normas y estatuto orgánico se debería cumplir ciertos pasos para aceptar sus peticiones, impetrando que no se dé curso a lo requerido, para evitar enfrentamientos. El 1 de noviembre de 2018, mediante nota firmada por Jacoba Gutiérrez de Rojas, Jilir Sullka Mama Mallku Ejecutiva, Jacha de la aludida Marka, puso en conocimiento la Resolución “01”, que indica que los actos orgánicos de reconocimiento de nuevas comunidades corresponden a la instancia de Marka y el Municipio respectivo y no a instancias externas. En virtud a dichos oficios y el art. 4 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, se pidió mayor información y por Informe CITE DAJ/CMV/MAM/015/2019 de 19 de marzo, emitido por el Director de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal, en relación al pedido de personalidad jurídica exigido por la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, se concluyó que los peticionantes debían adjuntar acta de fundación, estatuto orgánico y reglamento interno de su comunidad, a los fines de que se atienda su petición; c) Por nota de 29 de ese mes y año, Ponciano Poma Ticona y otras autoridades originarias, anexaron fotocopia simple de acta de reconocimiento; actas de posesión, de fundación y de reunión ordinaria; pero se observó que no acompañaron el acta de conformidad o certificación de las comunidades colindantes, estatuto orgánico y reglamento interno; asimismo, advirtieron que sobre las notas presentadas por los impetrantes de tutela de 24 de julio, 21 de diciembre del 2018 y 8 de febrero de 2019, no incluyeron la documental extrañada; d) En sesión ordinaria 27 de 25 de abril de dicho año, se pidió la incorporación en la agenda el informe respecto a la solicitud de resolución municipal, para la obtención de personalidad jurídica, el Pleno del Concejo Municipal, rechazó la inclusión de ese tema en la agenda a tratar.
Ponciano Poma Ticona, el 26 de abril de ese año, solicitó que no se dé curso al trámite realizado por Evaristo Quispe Ticona con relación a la otorgación de la personería de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; por otra parte Marcos Mamani, Jilir Jacha Mallku Ejecutivo Chaki Tupak Katari de la provincia Ingavi, el 30 de abril de 2019, adjuntó certificación en la que se establece que dicha comunidad es Subcentral Hilata Norte de la Marka Jacha Hilata que se encuentra legalmente afiliada a ese ente matriz; por nota de 6 de mayo del mismo año, firmada por Fernando Poma Mamani, Jacha Jilir Mallku Ejecutivo Jacha Marka Originario de Viacha, por Voto Resolutivo 01/2019, se resolvió pedir el respeto de sus usos y costumbres y llamando al diálogo entre las partes interesadas, para analizar el reconocimiento de sus comunidades; y, d) El 7 de mayo del referido año, se convocó a Sesión Ordinaria 029, encontrándose en agenda el informe de solicitud de reconocimiento de la comunidad originaria citada, al no existir quórum reglamentario se determinó su reinstalación en dos oportunidades, sin acudir los Concejales Municipales; inclusive en una de las sesiones se encontraban presentes los pobladores de la comunidad peticionante y ante la imposibilidad, se logró el compromiso de convocar a los Concejales ausentes a la Sesión Extraordinaria 02/2019, para el 8 de mayo, en esa fecha se instaló la misma y deliberó sobre el Informe con CITE: CMV/C.STRIA/HVH/011/2019, emitiendo cada uno de los Concejales su posición respecto a la existencia de la comunidad orginaria Cutini Chonchocoro, luego de someterse a votación, el resultado fue de ocho votos en contra; por lo que, el Pleno del Concejo Municipal resolvió rechazar la petición efectuada, emitiendo una respuesta fundamentada; en ese sentido no se vulneró ningún derecho de los impetrantes de tutela, por lo que pidieron se deniegue la tutela.
Olga Morales Cáceres, Agustina Quispe Peña, David Bautista Choque y Wilson Vargas Villca, no presentaron informe escrito pese a su notificación cursante a fs. 62, 64, 66 y 67, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 074/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 548 a 550 vta., concedió la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, se encuentra redactado dentro de la categoría de los derechos civiles, cuando se aduce a la petición, ya sea requiriendo resoluciones, copias, informes, certificaciones u otros análogos, dentro de cualquier trámite o proceso, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo posible y de forma clara; se vulnera ese derecho cuando existe la negativa en recibirla o se obstaculiza su presentación, no responderla en un plazo razonable, de manera clara, precisa, completa y congruente; 2) El 24 de julio de 2018, las autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, pidieron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha extenderles la resolución municipal que reconozca a su comunidad como tal, misma que fue reiterada el 21 de diciembre de 2018; 8 de febrero y 26 de abril de 2019, a pesar de existir compromiso el 30 de abril del mismo año, la autoridades ediles, no se dignaron en responder la solicitud efectuada, ya sea de forma positiva o negativa, mucho menos emitieron la resolución impetrada; al contrario esperaron que los peticionantes de tutela, interpongan la presente acción, para únicamente hacer conocer que en Sesión Extraordinaria 02/2019, el Concejo de esa entidad edil resolvió rechazarla, por no cumplir con los documentos exigibles, cuando dicha omisión debieron hacerla conocer en su debido momento, para que subsanen las literales extrañadas o en su caso se realicen las impugnaciones respectivas y otorgarles un plazo determinado para dicho efecto, con la advertencia de que al no hacerlo podrían rechazar la pretensión jurídica; y, 3) Por la falta de respuesta material y en tiempo, corresponde conceder la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas respondan en forma motivada, formal, pronta y oportuna a las peticiones efectuadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial interpuesto el 24 de julio de 2018, Bernardo Quispe Ticona y otros, como autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, solicitaron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, se emita una resolución municipal para la otorgación de su personalidad jurídica (fs. 30 y vta.); asimismo, por Oficio de 21 de diciembre del citado año, a tiempo de pedir la emisión de la resolución municipal correspondiente, adjuntaron entre otras, la Resolución 02/2013 de 7 de abril, por la que, se resolvió conformar y organizar una nueva comunidad (fs. 31 a 32).
II.2. A través de nota presentada el 8 de febrero de 2019, Ponciano Poma Ticona y otros, reiteraron su mismo pedido (fs. 33 a 34); de igual manera, mediante memorial de 26 de abril del citado año, volvieron a insistir en su solicitud, argumentando que cumplieron con los registros y que cuentan con la Resolución 02/13, de la Marka Jacha Hilata de la Sub Central Hilata Norte, además reconocimiento de diez Markas del Congreso de Taraco por Resolución 23/18 de 13 de noviembre (fs.35 y vta.).
II.3. Consta acta de reunión de Concejales y autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro de 30 de abril de 2019, en la que se incluyen tres puntos concluidos: i) Recomendar a la Concejal “Heydi V.” analizar la última documentación de la solicitud de la comunidad impetrante; ii) Conforme a los principios del vivir bien y la paz social, presentar el informe conclusivo; y, iii) Recomendar al Pleno y a la Concejal Secretaria, agendar el trámite para el 7 de mayo de dicho año a horas 8:30; suscribiendo la misma el Presidente y Concejales, así como Ponciano Poma Ticona (fs. 36 y vta.).
II.4. Del acta de reunión (sin fecha), se advierte que las autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro estuvieron presentes en el Concejo Municipal de la institución edil, sin que pueda instalarse la sesión; por lo que, se determinó convocar a una nueva, para el día miércoles -no especifica fecha- en horas de la tarde y jueves se trataría el informe presentado, así como la emisión de la resolución impetrada (fs. 37 y vta.).
II.5. Mediante oficio interpuesto el 28 de marzo del citado año, Ponciano Poma Ticona y otros de la Comunidad originaria Cutini Chonchocoro, adjuntaron el acta de reconocimiento de la zona, de posesión y fundación, concluyendo que estarían a la espera de respuesta favorable (fs. 166). A tal efecto el Presidente del Concejo Municipal, por Oficio CITE PDTE/CMV/WEG/305/2019 de 2 de abril, remitió la documentación complementada a la Concejal Secretaria, a los fines del análisis respectivo (fs. 164).
II.6. A través de los oficios CITE PDTE/CMV/WEG/169/2019 de 13 de febrero; CITE PDTE/CMV/WEG/1260/2019 de 28 de diciembre de “2018”; y, CITE PDTE/CMV/WEG/788/2018 de 15 de agosto, suscrito por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, dirigido a la Concejal Secretaria de esa entidad edil, remite las notas de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, referente a la solicitud de resolución municipal, para que se analice y emita la respuesta correspondiente. Además, se adjuntó la nota de la Marka Batalla de Ingavi, quienes emitieron pronunciamiento para que no se dé curso a los pedidos de resolución para la obtención de la personería jurídica de las comunidades Quipaquipani, Choquenaira y Cutini Chonchocoro, a objeto de su análisis y emisión de respuesta (fs. 195, 346 y 373).
II.7. Acta de Sesión Extraordinaria 002 de 8 de mayo de 2019, en cuyo tema a tratar, se consigna, el informe respecto a la solicitud de resolución municipal para la obtención de la personalidad jurídica de la comunidad citada precedentemente, petición que fue analizada y sometida a votación, con resultados de ocho votos por el rechazo del pedido y dos de abstención; por lo que siendo mayoría, a través de la Presidencia del Concejo se requirió fundamentar la determinación, toda vez que las autoridades impetrantes podrían acudir a otras instancias (fs. 461 a 488).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho a la petición; toda vez que desde el 24 de julio de 2018, solicitaron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, la emisión de la resolución municipal respectiva, para la obtención de la personalidad jurídica en favor de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, a pesar de las reiteradas peticiones efectuadas el 21 de diciembre 2018; 8 de febrero, 28 de marzo y 26 de abril todas de 2019, no tuvieron respuesta hasta el 13 de mayo de dicho año, oportunidad en la que interpusieron la presente acción tutelar, a pesar de haber suscrito con el Presidente y Concejales de la entidad edil, compromisos en acta, para que la solicitud efectuada sea tratada en sesión del Concejo Municipal de Viacha.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
El art. 24 de la CPE, establece que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; por otra parte, en cuanto al derecho a la petición, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. XXIV, ha dispuesto que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta resolución”; advirtiendo de las normas transcritas que ante la petición efectuada por toda persona, el elemento concluyente o el contenido del mismo es la respuesta formal que se genere, ya sea de forma afirmativa o negativa, pero con el fundamento necesario y absolviendo el objeto de lo solicitado; en cuanto al alcance de la petición, al ser esta de interés particular o general, importa que la respuesta sea de manera oportuna y eficaz. Al respecto, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada por las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, entre otras, precisó en relación al derecho a la petición: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SC 2277/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “El derecho a petición, formulado ante instancias administrativas u órganos jurisdiccionales, significa que el servidor público o privado al cual va dirigida está obligado a dar respuesta, que debe generar satisfacción de parte de quien la recibe y que permita afirmar que el derecho de petición tiene un sentido, eficacia, que es un instrumento realmente dinámico. La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación.
El respeto del derecho de petición depende de quién lo practica y que esté bien expresada, dado que en función a ello los servidores públicos o privados darán debida respuesta, como expresión de respeto a los derechos de las personas y de los instrumentos jurídicos” (el resaltado es propio).
Por su parte, las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, en relación a la respuesta a la que están obligados los servidores públicos, precisó: “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” y la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (el resaltado nos pertenece)
Asimismo, corresponde precisar en relación a la importancia del derecho a la petición como derecho fundamental y la consecuencia o resultado que tiene cuando se vulnera el mismo, sobre la base de lo previsto en la Constitución Política del Estado y en lo referido por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la SCP 0830/2015-S2 de 12 de agosto, indicó que: «Del espíritu de las normas citadas precedentemente se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
Estado Social y Democrático de Derecho se caracteriza entre otros aspectos, en que los depositarios del poder público se pongan al servicio de la sociedad. En este sentido, el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, el contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la “identificación del peticionario”; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
En el contexto de lo referido precedentemente, la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta, o la responden de manera evasiva, infundada, incongruente, fuera de una plazo razonable o, cuando pese a existir una respuesta concreta no la ponen en conocimiento del solicitante de manera pronta y oportuna, provocando incertidumbre en el solicitante. En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable, para luego comunicar a la persona solicitante o por lo menos asegurándose que el solicitante asumió conocimiento del mismo.
El entonces Tribunal Constitucional, pronunció diferentes fallos sobre el derecho de petición; así, la SC 0776/2002-R de 2 de julio, sostuvo que la trasgresión del referido derecho surge: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(…)
La jurisdicción constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos con relación al derecho de petición; así, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, precisó lo siguiente: “…corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…” y que “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia”.
En similar sentido, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, precisó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”» (el resaltado nos pertenece).
Finalmente, es conveniente citar a la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (el resaltado es propio).
Concluyendo de las citas jurisprudenciales, que la petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, no solamente implica la respuesta positiva o negativa, sino también que sea: a) rápida y oportuna; b) obligatoriamente resuelta por el Estado; c) Suficientemente fundamentada y motivada; d) Formal y escrita; y, e) Necesariamente comunicada o notificada; constituyendo este conjunto de elementos o presupuestos que hacen al derecho a la petición el mecanismo de consolidación de la paz social.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que las autoridades de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro, adjuntando documental al memorial presentado el 24 de julio de 2018, pidieron al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz se emita la resolución municipal respectiva, a través de la cual se otorgue personalidad jurídica; argumentando a dicho efecto que cuentan con vida orgánica y que de acuerdo a la Resolución 02/2013 de 7 de abril, el ente matriz como es la Marka Jacha Hilata y Subcentral Hilata Norte les otorgaron la certificación de aprobación como nueva comunidad.
Al no contar con respuesta, la petición fue reiterada en cuatro oportunidades mediante memoriales de 21 de diciembre de 2018, 8 de febrero, 28 de marzo y 26 de abril todas de 2019, conforme consta en las Conclusiones II.1, 3 y 5; inclusive en la penúltima nota presentada, se adjuntó la documental requerida; sin embargo, de acuerdo a las literales que se señalan en la Conclusión II.6, el Presidente del Concejo Municipal de Viacha, por oficio con CITE PDTE/CMV/WEG/1260/2019 de 28 de diciembre dirigido a la Concejal Secretaria Heydi Ventura Huallpara, el 7 de enero del mismo año recién remitió el pedido invocado por la comunidad originaria Cutini Chonchocoro; es decir, después de más de cinco meses. Por lo que ante la demora de recibir una respuesta efectiva, los ahora peticionantes de tutela tuvieron que acudir nuevamente al Concejo Municipal de Viacha y lograr el compromiso de que su petición sería tratada en sesión de 7 de mayo del citado año, misma a la que no asistieron varios concejales, posponiéndola para el 8 del mismo mes y año, oportunidad en la que declararon sesión extraordinaria y determinaron rechazar la solicitud de otorgación de personería jurídica en favor de la indicada comunidad; sin embargo, el Concejo Municipal, no emitió resolución alguna formal sobre la decisión asumida.
Si bien es cierto que entre los meses de agosto y siguientes de 2018, hubieron representantes de otras comunidades como la de la Marka Batalla Ingavi, que solicitaron al referido Concejo, no dar curso a la petición efectuada por la comunidad de Cutini Chonchocoro y que dicha situación indujo a los Concejales a pedir informes y documentación complementaria, la que adjuntaron los ahora impetrantes de tutela; no es menos evidente que, una vez efectuada la petición de contar con resolución que determine su personería jurídica, no fue atendida de manera inmediata a través de los servidores públicos ediles, provocando esa situación no solamente reiteradas solicitudes mediante memoriales, sino también las visitas al Concejo Municipal de Viacha para a averiguar sobre sus resultados, logrando inclusive el compromiso de los Concejales para convocar a sesión y tratar su petición en la misma. Dicha situación, evidencia la vulneración al derecho a la petición; pues conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional citada, no existe una respuesta formal a través de la cual de manera fundamentada se haya aceptado o negado otorgar personería jurídica a la comunidad y hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, no fueron notificados con ninguna contestación.
El art. 24 de la CPE, expresa que el derecho a la petición implica una respuesta formal y pronta y que no exige mayor requisito que la identificación del peticionario; es decir, que se constituye no solo en un derecho sino en un instrumento o herramienta a través de la cual, las personas pueden exigir información y respuestas de las autoridades administrativas públicas y privadas, pues lo que se persigue al ejercitar el citado derecho es lograr un beneficio ya sea general, individual o colectivo a través de la comunicación eficaz.
Conforme se señaló, al ejercitar el derecho a la petición en entidades públicas, el desarrollo y desempeño de la función pública conlleva la responsabilidad de quienes se desenvuelven como servidores, más aún cuando dicho servicio se encuentra establecido en favor del pueblo. Es así que en la Norma Suprema, en su art. 235, estipula que la administración pública se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, eficiencia, responsabilidad y resultados; y, el art. 233 de la misma, ha previsto que son servidores y servidoras públicos las personas que desempeñan funciones públicas; es decir, son aquellas y aquellos que desarrollan un cargo subordinado al Estado y están obligados a actuar según los citados principios; en virtud a los mismos, la sociedad en su conjunto ya sea de manera individual o colectiva, en busca de un interés propio o común, acude a la instancia pública a los fines de encontrar respuesta a sus peticiones y sobre todo a sus necesidades; correspondiendo que estos actúen con legalidad, transparencia, pero sobre todo atiendan aquellos requerimientos efectuados por la sociedad civil, de manera oportuna, respondiendo positiva o negativamente lo impetrado y tomando en cuenta que la demora de cualquier trámite de orden administrativo, hace ineficaz la administración pública y vulnera el derecho a la petición del administrado.
En el caso en particular, la comunidad originaria Cutini Chonchocoro de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, presentó una solicitud de carácter colectivo como es lograr que el Concejo Municipal de Vicha emita resolución otorgándoles personería jurídica, que desde julio de 2018 no fue atendida, pues a la fecha no se cuenta con respuesta oportuna, dentro de un plazo razonable, tampoco tiene una notificación con determinación fundamentada ya sea positiva o negativa; al contrario, conforme se ha descrito, las autoridades ediles de manera posterior a la petición y reiteraciones efectuadas, recién remitieron dichas solicitudes después de más de cinco meses al Concejo Municipal para su análisis y consideración; es decir, que las autoridades demandadas, omitieron cumplir con su obligación de servicio a la sociedad, principal función para la que fueron elegidos en su momento y dar respuesta efectiva a la referida comunidad originaria, vulnerando su derecho a la petición; pues, al presente si bien se realizó una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Viacha el 8 de mayo de 2018, en la que trataron el informe referido a la petición de la citada comunidad, habiéndose producido inclusive votación para emitir resolución con ocho votos en contra del pedido efectuado y a través de Presidencia de la citada instancia edil, se impetró que se fundamente la decisión; sin embargo, dicha resolución no fue puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela; no consta notificación alguna que muestre la decisión a la que arribaron las autoridades demandadas; aún manifiesten en el informe presentado por las mismas, que existe una resolución emitida en relación específica al pedido que emergió de la reunión de Concejo.
En ese contexto, se advierte que no existe una respuesta formal de la instancia edil, con criterio de oportunidad; evidenciándose que las autoridades demandadas vulneraron el derecho constitucional a la petición.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 074/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 548 a 550 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0703/2019-S3 (Viene de la pág. 13).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA