SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2019-S2
Sucre, 21 de octubre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 30027-2019-61-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Richard Rojas Miranda contra Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio 2019, cursante de fs. 21 a 25 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa a instancia de Sergio Donato Mendoza Blanco, dentro del cual se emitió una Resolución fiscal de sobreseimiento en su favor. Alegó que no se justifica mantener su detención preventiva, en razón a que no existen suficientes elementos para fundamental una acusación, más por el contrario de la investigación llevada a cabo, se evidencia que no participó en el ilícito atribuido, “o finalmente que el hecho no existió o no constituye delito” (sic).
Denuncia que no obstante que el sobreseimiento fue remitido ante el Fiscal Departamental y que no existe respuesta alguna; por lo que, el Juez cautelar no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 1206/2012 de 6 de septiembre”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 1, 13, 22, 23, 115, 116 117, 119, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Si bien no existe una petición clara de la parte del accionante, se infiere que solicita que se ordene a la autoridad demandada emita el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia de acción de libertad el 18 de julio de 2019, conforme se acredita del acta cursante de fs. 46 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante su abogado ratificó lo expuesto en su acción de libertad que tiene por objeto que la autoridad jurisdiccional emita el mandamiento de libertad en favor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Rene Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, informó en audiencia lo siguiente: a) Una vez emitido el sobreseimiento en favor del ahora accionante, se ordenó al Ministerio Público el cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo dispuesto en la SCP 0013/2015-S2 de 9 de enero; b) La obligación del requerimiento conclusivo no conlleva la obligación del mandamiento de libertad; toda vez que, se debe celebrar una audiencia de cesación a la detención preventiva, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la obligación de aplicar medidas sustitutivas en situaciones como las que ahora nos ocupa, en el entendido que el requerimiento conclusivo no tiene carácter definitivo y constituye un nuevo elemento de convicción que eventualmente desvirtúa el art. 234.1 del CPP; c) Ante la solicitud del mandamiento de libertad, el suscrito convocó a una audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días, no obstante, la central de notificaciones no realizo la misma en base a un instructivo de 2009; motivo por el cual, la audiencia fue suspendida; d) De la lectura del memorial de acción de libertad no se logró entender cuál es la solicitud del accionante o lo que pretende y esta imprecisión hace que no pueda defenderme; por otro lado se debe manifestar que se ha señalado audiencia para el 23 de julio a horas 10:00, la cual ya fue notificada a la parte imputada y al Ministerio Público; por lo que el despacho judicial ha cumplido las formalidades de Ley a efectos de celebrar la audiencia en la que se debatirá si corresponde o no la libertad solicitada por el imputado; y, e) Por otro lado se emitió un auto de control jurisdiccional al Fiscal Departamental con la finalidad que se pueda informar sobre el trámite de impugnación sobreseimiento dictado en favor de Roger Richard Rojas Miranda. Se entiende que el Juez de garantías no puede fallar de forma ultra petita y más allá de lo solicitado; lo cual en el presente caso no es claro, por lo que corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes argumentos: 1) En el caso concreto se evidencia la presentación de dos solicitudes de control jurisdiccional, de 3 y 16 de julio de igual año, a raíz de lo cual, conforme lo dispuesto en los arts. 54 y 279 del CPP se dispuso que el representante del Ministerio Público informe sobre los extremos señalados en el escrito en que pidió control jurisdiccional; 2) Sobre el argumento que indica que vencido el plazo de cinco días dispuesto para el Fiscal Departamental, la autoridad jurisdiccional debe emitir un mandamiento de libertad según las SSCC 0214/2011 y 1230/2006; se debe manifestar que dichos entendimientos fueron modulados, si bien la Sentencia Constitucional 1071/2011-R con relación a la SC 1406/2005-R disponía que: “cuando el sobreseimiento fue ratificado por el Fiscal de Distrito, el del caso, debe poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que esta pueda ordenar el mandamiento de libertad”, dichos lineamiento fueron modulados por la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, en el sentido que la Resolución de sobreseimiento debe necesariamente contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito (ahora Departamental) en los casos que la misma fue impugnada, o de oficio, cuando no exista parte querellante, sin que en estos casos le esté permitido al juez cautelar la decisión de imponer la libertad del imputado; toda vez que, debe entenderse que por la demora del Ministerio Público en la tramitación de la impugnación, debe acudirse a la autoridad jurisdiccional para que esta autoridad inste al Fiscal Departamental a sujetarse a los plazos establecidos en la Ley; 3) Un entendimiento contrario, importaría que la autoridad judicial actué al margen de la Ley y la justicia constitucional, lesione el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad ignore una norma que se presume constitucional, bajo este entendimiento no es posible que la autoridad judicial emita un mandamiento de libertad; y, 4) Toda vez que ya se señaló una audiencia de cesación a la detención preventiva y tomando en cuenta que habría desaparecido el primer presupuesto establecido en el art. 233 del CPP, corresponde que en dicha instancia se analice si se debe otorgar medidas sustitutivas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por requerimiento Fiscal de 29 de abril de 2019, la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dispuso el sobreseimiento de Roger Richard Rojas Miranda (fs. 14 a 16).
II.2. Mediante memorial de 25 de junio de 2019, el ahora accionante solicitó control jurisdiccional (fs. 17 y vta.).
II.3. A través de los escritos de 1 y 15 de julio de 2019, Roger Richard Rojas Miranda, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, que emita el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, en razón a que el Fiscal Departamental no habría resuelto la impugnación al sobreseimiento, en el plazo de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP (fs. 18 y 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa; al no haber ordenado su inmediata libertad, por la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz a la impugnación al sobreseimiento emitido en su favor, en el plazo de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la libertad física
El derecho a la libertad constituye la facultad de toda persona de actuar según su voluntad y dentro de los límites establecidos por Ley, por ello y en razón de su contenido amplió el art. 21 de la CPE reconociendo sus distintas facetas y dimensiones, estableciendo que todas las bolivianas y bolivianos tienen el derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, reunión y asociación, de expresar libremente pensamientos u opiniones, de residencia, permanencia y circulación, disposición legal concordante con el art. 22 de la Ley Fundamental, que dispone que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Al respecto, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, dispuso que: “La libertad de la persona humana como un derecho de carácter primario, se encuentra consagrado en el art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley‟.
En ese orden de ideas, el derecho a la libertad en su dimensión física, se encuentra regulado por el art. 23 de la CPE, el cual dispone que libertad física puede ser restringida bajo las formas y causas establecidas en la Ley; siendo la finalidad de dicha decisión, al menos en materia penal, asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en el desarrollo del proceso.
En ese entendido, el art. 23 de la Norma Suprema señala:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
En este marco jurídico, el art. 23.III del CPE refiere que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. Estos supuestos, se encuentran insertos tanto en el Código Penal, como en la norma adjetiva de la misma materia, que establece el régimen general de aplicación de medidas cautelares de carácter personal como el arresto, la aprehensión y la detención preventiva. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de sus atribuciones previstas por el art. 196 de la Norma Suprema, por intermedio de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, dispuso que la autoridad jurisdiccional está impedida; ante la falta de resolución de la impugnación al sobreseimiento por parte del Fiscal Departamental, en el plazo de cinco días, ordenar la libertad inmediata del imputado, sino es en audiencia pública; decisión constitucional que impone un límite a la libertad personal y que conforme al art. 203 de la CPE es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.
III.2. El trámite de impugnación al sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal
El art. 324 de la CPP, establece:
“(IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO) El Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Recibida la impugnación, o de oficio en caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá los antecedentes dentro de los veinticuatro horas siguientes, al Fiscal Superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Si el Fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimara al Fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.
En este marco, si bien el art. 324 del CPP no dispone cual es el tratamiento que se debe dar al sobreseimiento impugnado y no resuelto por el Fiscal Departamental en el plazo de cinco días y los efectos de esta inactividad; en este contexto, la jurisprudencia constitucional dispuso que la autoridad jurisdiccional está imposibilitada de ordenar la inmediata libertad del imputado.
III.3. Sobre el sobreseimiento impugnado y no resuelto por el Fiscal Departamental en el plazo de cinco días y su incidencia en la situación jurídica del imputado que cumple detención preventiva
En relación al sobreseimiento impugnado y no resuelto por la autoridad jerárquica en el plazo dispuesto en el art. 342 del CPP y su incidencia en la detención preventiva del imputado, la SCP 1206/2012 estableció: “Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril”.
En este orden, la jurisprudencia constitucional estableció que si el Fiscal Departamental no emitía un pronunciamiento sobre la impugnación planteada en el plazo de cinco días, la autoridad jurisdiccional competente tenía la facultad de ordenar la libertad inmediata del sobreseído, toda vez que la actuación negligente de las autoridades del Ministerio Público quebrantaba los derechos del imputado vulnerando la garantía de presunción de inocencia.
Posteriormente, este entendimiento fue modulado implícitamente por intermedio de la SCP 1625/2014, que dispuso que la autoridad jurisdiccional no pude disponer la inmediata libertad del sobreseído ante la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, sino que, previamente debe llamar a una audiencia pública, dado los principios que fundamentan el proceso penal, como es el de contradicción.
En efecto dicho entendimiento dispuso: “Ahora bien corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que tiene el Ministerio público para resolver la situación jurídica del imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en ese entendido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de aquí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas cautelares.
Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”
Bajo este entendimiento y en observancia del principio de contradicción, la línea jurisprudencial en vigor, respecto al sobreseimiento impugnado y no resuelto por el Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, dispone que la autoridad jurisdiccional no puede ordenar la libertad del sobreseído de forma directa o inmediata, sino que esta, debe considerarse y resolverse en una audiencia pública, en la que tanto el querellante como el Ministerio Público, “puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas” (sic).
III.4. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos por el accionante reseñan que la autoridad demandada habría vulnerado su derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no emitió el correspondiente mandamiento de libertad; pese a que el Fiscal Departamental no resolvió la impugnación de sobreseimiento dictado a su favor; dentro del plazo legal de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP y en observancia de la SCP 1206/2012.
Evidentemente de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se infiere el inició de un proceso penal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de estafa, dentro del cual, la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto, emitió la Resolución fiscal de sobreseimiento de 29 de abril de 2019 (Conclusión II.1).
Posteriormente y tal cual se puede evidenciar de las Conclusiones II.2 y 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a raíz de la impugnación del citado requerimiento conclusivo y de su falta de consideración y resolución de parte del Fiscal Departamental, dentro el plazo legal de cinco días; Roger Richard Rojas Miranda, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emita el correspondiente mandamiento de Libertad.
En este contexto procesal y según se advierte del Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, la libertad personal es inviolable y es deber primordial del Estado protegerla, por tal motivo y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley.
En relación a la problemática expuesta por el accionante, la SCP 1206/2012 fue modulada a través de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, la cual, según se advierte del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dispuso que la autoridad jurisdiccional no puede disponer la inmediata libertad del sobreseído ante la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental en el plazo de cinco días, sobre la impugnación planteada; por el contrario se debe llamar a una audiencia pública a fin que “la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012 o en su caso los elementos de convicción que existen a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”.
En ese marco y del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que evidentemente la autoridad demandada no dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional vinculante emitida mediante la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que dispone que en supuestos como el que ahora nos ocupa, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar audiencia pública para considerar la situación jurídica del imputado, en observancia del principio de contradicción que rige el proceso penal. En el mismo orden, se alegó una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende el derecho al acceso a la jurisdicción; es decir, a provocar la actividad jurisdiccional para la emisión de una resolución. En este marco, la falta de convocatoria a la audiencia pública para resolver la situación jurídica del sobreseído, lesionó su derecho al acceso a la justicia previsto por el art. 115.I de la CPE.
Por otro lado, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional emitida mediante la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, este comprende otros derechos de naturaleza procesal, como la facultad de ser escuchado, presentar prueba, hacer uso de los recursos, y el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa; en ese marco, los antecedentes remitidos a este despacho ni los argumentos expuestos por la parte demandante, evidencian lesión alguna del derecho a la defensa de Roger Richard Rojas Miranda.
De lo expuesto, la autoridad demandada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sometió a un indebido procesamiento al imputado Roger Richard Rojas Miranda; al no haber convocado a una audiencia público para considerar su situación jurídica, pese a que el Fiscal Departamental no emitió pronunciamiento en el plazo de cinco días dispuesto en el art. 324 del CPP; constituyéndose en restricción de su derecho a la libertad; motivo por el cual y en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, corresponde conceder en parte la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos; evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y la jurisprudencia constitucional emitida al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la libertad;
2° DENEGAR respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa; y,
3° ORDENAR al ahora demandado, que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación con el presente fallo constitucional, lleve a cabo una audiencia pública para resolver la situación jurídica de Roger Richard Rojas Miranda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA