AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2019-CA

Fecha: 22-Nov-2019

   AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2019-CA

Sucre, 22 de noviembre de 2019

 

Expediente:          31489-2019-63-AIC   

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    La Paz

En consulta la Resolución Administrativa 120/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 10 a 18, pronunciada por la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rey Reynaldo Ticona Achu, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, de la Policía Boliviana por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II , 9, 14.II, 17, 46.I,   91.II, 97 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 1 a 9, el accionante refiere que en enero de 2018, el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, convocó al curso de Posgrado para suboficiales Primeros, por lo que al contar con todos los requisitos que debían de tener los postulantes, solicitó ser convocado al Curso de Diplomado Técnico de Administración Policial para la Gestión 2019. Posteriormente, en abril de 2018, el Comandante General de la Policía Boliviana por RA 070/2018 aprobó el Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, el cual en su art. 5.VII inc. f) establece contar con el “Certificado de haber realizado el Curso Complementario Técnico Superior ‘CEFOTES’ para postular al Diplomado Técnico en Administración Policial Nivel Suboficiales Primeros (a partir de las promociones 1991)”. 

Señala que, al no estar incluido en las listas publicadas de los convocados al referido Curso de Posgrado, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión de Apelación mediante RA 044/2019 de 17 de enero, de la cual pidió su complementación, aclaración y enmienda el 29 de mayo del citado año.

Indica que, interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, considerando que vulnera el derecho a recibir una educación reconocido en el art. 17 concordante con el 91.II de la CPE, puesto que la exigencia de presentar el Certificado de CEFOTES “no respeto la disposición constitucional señaladas (…) que instituye obligatoriamente la fuente formal por la cual se puede regular el mismo y otros” (sic), por lo que la implementación de este requisito excedió la facultad del Comando General de la Policía Boliviana resultando inconstitucional en la forma.

Alega que, al crearse el requisito previsto por el art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, no se consideró que la RA 013/2007 del Comando General de la Policía Boliviana,  en su disposición tercera señaló que el Curso “CEFOTES” era optativo, siendo un derecho potestativo a elección del servidor público policial; en tal sentido, el requisito ahora impugnado desconoce el principio de seguridad jurídica, ya que se establece sobre un parámetro subjetivo e imprescindible objetivamente, manteniendo a todos los servidores policiales de las promociones 1991 a 2009 en un estado de incertidumbre, contraviniendo los arts. 9 y 178 de la CPE. La norma impugnada también transgrede el derecho a la igualdad, ya que con tal requisito se pretende obligar a los policías de bajo rango a pasar del nivel técnico medio a medio superior, olvidando pedir a los jefes policiales tal requisito para que puedan ascender, dejando de lado la homogeneidad de cada servidor público policial.  Asimismo, el el art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado desconoce el principio de legalidad al establecer un régimen sancionatorio, ya que nunca más podrá ascender al grado de suboficial mayor ni al de suboficial superior, aspecto que en todo caso debió ser objeto de una Resolución Suprema y no así por una Resolución Administrativa del Comando General, resultando además ilegal la exigencia del Certificado de CEFOTES, cuando el mismo fue otorgado únicamente en la Gestión 2007 a algunos Sargentos Segundos que se encontraban en su tercer año de antigüedad, cuando su persona se encontraba con el grado de Sargento Segundo en su quinto año de antigüedad, por lo que no pudo asistir a dicho curso.

Con referencia al derecho a un salario justo, indica que el requisito impugnado al coartarle realizar el curso de diplomado también le están coartando el derecho de ascender al grado de suboficial mayor, puesto que de culminar dicho diplomado podrá ascender al grado inmediato superior de manera directa, por lo que automáticamente subiría su salario. En cuanto a la relevancia que tendría la aplicación “al presente caso” del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, refiere que recae en la vulneración flagrante al derecho a la educación, al ascenso, y a un salario justo, ya que de aplicarse dicha norma se vulnerarían sus derechos.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción interpuesta por la naturaleza del proceso administrativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante  

Por Resolución Administrativa 120/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 10 a 18, la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) La acción carece de fundamentación fáctica, ya que no se identificó de qué forma la disposición impugnada vulnera el derecho a la educación, al ascenso, a un salario justo consagrado en la Constitución Política del Estado; b) La norma que da origen a la presunta solicitud de inconstitucionalidad no vulnera ningún derecho, además fue aprobada mediante Resolución Administrativa de Comando General de la Policía Boliviana 0070/18 de 27 de abril de 2018, por lo cual se adecua a la constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art. 410 de la CPE concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II , 9, 14.II, 17, 46.I, 91.II, 97 y 178 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Por su parte, el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas fueron agregadas).

Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa dicha decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que  Rey Reynaldo Ticona Achu al no estar incluido en las listas publicadas de los convocados al Curso de Posgrado de referencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 9 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana (fs. 10 vta.), formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión de Apelación mediante RA 044/2019 de 17 de enero dándole a conocer que no fue convocado al Curso de Postgrado por no contar con el Certificado de CEFOTES, Resolución de la cual pidió su complementación y aclaración de varios aspectos el 29 de mayo del citado año (fs. 1 vta. de 2 a 12). 

Posteriormente, el accionante, mediante memorial de 31 de mayo de 2019, solicita al Presidente y Vocales de la referida Comisión de Apelación promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 5.VII inc. f) del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Curso de Pre y Postgrado, considerando que el mismo resultaría contrario a los arts. 8.II , 9, 14.II, 17, 46.I,  91.II, 97 y 178 de la CPE.

Al respecto, cabe recordar que la SCP 0676/2014 de 8 de abril, manifestó que: “(…) el AC 0318/2012-CA de 9 de abril, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad «sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…»’.

En tal sentido, si bien la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo, en cualquier estado de la tramitación, es preciso observar la existencia de un fallo pendiente de resolución, y en el que resulte posible aplicar la norma impugnada, pero en el caso en análisis, la resolución pendiente es la que corresponde a la enmienda y aclaración formulada por el accionante a la Resolución Administrativa emitida por la Comisión de Apelación la cual conforme a lo determinado por el art. 19 del Reglamento de Convocatoria a Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post Grado de la Policía Boliviana, tiene la facultad de conocer y resolver en última instancia las apelaciones presentadas por los servidores públicos policiales que no fueron incluidos en orden especial de convocatorias (fs. 10 vta.). Considerando lo señalado y que por la naturaleza de la Resolución pendiente (enmienda y aclaración) no se aplicará la norma impugnada, por cuanto la misma no afectará el fondo de la Resolución de Apelación, resultando evidente por ello que no existe una determinación que vaya a ser dictada y que dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada y que determine la situación jurídica del accionante; consecuentemente, la acción no cumplió con los presupuestos legales previstos en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 120/2019 de 9 de octubre, cursante de fs. 10 a 18, pronunciada por la Comisión de Apelación de los Cursos de Pre y Postgrado de la gestión 2019 de la Policía Boliviana; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rey Reynaldo Ticona Achu.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0280/2019-CA (viene de la pág. 5)

No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller por no compartir la decisión asumida.

     René Yván Espada Navía                MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano  

MAGISTRADO PRESIDENTE                              MAGISTRADO

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