AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2019-RCA
Fecha: 27-Nov-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2019-RCA
Sucre, 27 de noviembre de 2019
Expediente: 31520-2019-64-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba (Capital)
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 10 de octubre de 2019, cursantes de fs. 223 a 244 vta. y 248 a 249 vta., la accionante señala que, en el periodo de inducción a su nuevo trabajo en el hospital Ticti Norte ocurrió un error , ante lo cual el 22 de junio de 2018 se le notificó con el Auto de Apertura de proceso administrativo interno 10/18 de 1 de junio de 2018, vulnerando el derecho al debido proceso en varios presupuestos, lo que fue oportunamente impugnado mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, reclamando que el procesamiento fue llevado a cabo con un reglamento interno de Personal del Ministerio de Salud ajeno al SEDES, que las supuestas faltas o contravenciones con las que le procesaron corresponden a obligaciones genéricas y condiciones para el acceso y ejercicio de la función pública y que no existían sanciones taxativas al no estar sus supuestas inconductas predefinidas como faltas o contravenciones.
Con el fundamento de que el Auto de Apertura no es una resolución que determina sanción y que permita impugnación, se rechazaron las impugnaciones planteadas, por lo que se sometió al proceso sin renunciar a impugnar posteriormente; es así que el 11 de octubre de 2018 fue notificada con la Resolución Administrativa 17/18 que arribó a la aplicación discrecional de la sanción de destitución, a lo que presentó solicitud de reposición y aclaración, que por decisión unilateral y arbitraria de la autoridad sumariante se determinó la conversión de la reposición y complementación interpuesta, por recurso de revocatoria, restringiendo su derecho a la petición al omitir darle respuesta, coartándoles el derecho a presentar el recurso de revocatoria.
Mediante Resolución de recurso de revocatoria 16/2018, recién se pronunciaron sobre la aclaración y complementación señalando que este había sido interpuesto como recurso de revocatoria, y reiterando que los funcionarios, cualquiera sea su fuente de financiamiento, se rigen por el reglamento interno de personal y que en cuanto a los principios de taxatividad y legalidad no admitió los recursos de impugnación interpuestos y, respondiendo no ha lugar por tener la competencia legal para determinar que siga su curso legal de acuerdo al lineamiento del DS 23318-A.
Agrega que el 22 de noviembre de 2018, presentó recurso jerárquico; empero, que una vez radicado el mismo ante el director del SEDES, sin conformar el tribunal paritario dispuesto en el reglamento del Estatuto del Trabajador de Salud, solicitó declinatoria de competencia y conformación del Tribunal de acuerdo al Reglamento de los ocho subsistemas, que conforman el Estatuto del Trabajador en salud aprobado mediante Resolución Ministerial 143 de 01 de marzo de 2008, lo que le fue negado, y resultando que el 3 de abril de 2019, se le notifique con la resolución del Jerárquico 03/2019 de 1 de marzo, poniendo fin al proceso administrativo interno, confirmando la resolución final y de revocatoria, prácticamente con los mismos argumentos y sin pronunciarse sobre los aspectos de fondo impugnados, afectando sus derechos.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera la lesionados de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural imparcial y competente, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad; a la petición y a la respuesta motivada y fundamentada, al trabajo, a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46. 1 y 2, 115.I y II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por decreto de 4 de octubre de 2019, cursante a fs. 246, dispuso que en el plazo de tres días, la accionante subsane lo siguiente: 1) Señalar de manera precisa contra qué autoridad está dirigida la presente acción de amparo; 2) Señale de manera precisa qué determinación es la que vulnera sus derechos y garantías; 3) Señale cuáles son los derechos o garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema que considere le fueron vulnerados; y, 4) Aclarar el petitorio.
Posteriormente, la Sala Constitucional mencionada, mediante Resolución de 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 251 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) No se dio cabal cumplimiento a lo observado, por cuanto, nuevamente la accionante dirige la acción contra tres autoridades, lo que no es correcto al existir una autoridad jerárquicamente superior, quien tiene la obligación de corregir y subsanar determinaciones del inferior, ello bajo el principio de subsidiariedad; ii) Tampoco indicó de manera precisa qué determinación sería la qué vulnera sus derechos; iii) Reiteró los derechos señalados como vulnerados en la acción de amparo constitucional, sin antes indicar que determinación vulnera los derechos y garantías; y, iv) Y en cuanto a aclarar el petitorio, nuevamente ratificó in extenso el contenido del parágrafo IX de su acción, solicitando se determine la nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra, sin identificar de manera precisa la determinación vulneratoria de sus derechos, bajo el principio de subsidiariedad, es decir, no se cumplió en relación al art. 33. 2, 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La Resolución citada fue notificada el 15 de octubre de 2019 (fs. 252) y la impugnación fue realizada el 18 del citado mes y año (fs. 253 a 257 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción, refiriendo que: a) Los responsables de conculcar sus derechos son todas las autoridades a las cuales identificó, y las observaciones realizadas no corresponden al momento procesal que es solo formal, sin que se pueda adelantar criterio en definir quién hubiera cometido las omisiones cuestionadas lo que es un aspecto de fondo; b) En la relación de hechos, estableció cuáles son los actos cometidos en las resoluciones y actuados emitidos por las autoridades, expresando en que consistieron las lesiones, cumpliendo el art. 33.4 del CPCo; y, c) Se realizó una relación amplia en cuanto a los derechos y cómo fueron vulnerados, lo qué fue ratificado en el memorial de subsanación; y, d) En cuanto al petitorio, está señalado claramente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 55 del CPCo, prevé que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.
Bajo ese entendido se advierte que el principio de inmediatez: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (SCP 1463/2013 de 22 de agosto).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante señala que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural imparcial y competente, a la presunción de inocencia, a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad; a la petición y a la respuesta motivada y fundamentada, al trabajo, a la estabilidad laboral; toda vez que en el proceso administrativo interno instaurado en su contra, se dispuso su destitución al cargo que tenía, lo que fue confirmado en la Resolución Jerárquica 03/2019, sin considerar los aspectos de fondo impugnados.
Al respecto, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, en primer momento observó la acción de amparo constitucional, para posteriormente señalar que la impetrante de tutela no subsanó cabalmente lo observado en cuanto a la legitimación pasiva; tampoco precisó qué determinación vulneraría derechos y garantías; ratificó los derechos señalados como vulnerados en la acción tutelar, sin señalar qué determinación vulneraría derechos y garantías, y ratificó el petitorio; considerando con ello que no se cumplió con el art. 33.2, 4, 5 y 8 del CPCo, por lo cual se declaró por no presentada la acción.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, uno de ellos el de inmediatez, que consiste en dar al accionante el plazo máximo de seis meses para interponer esta acción de defensa, iniciando el cómputo de dicho plazo desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, tal como se ha establecido en el art. 129. II de la CPE y 55 del CPCo.
Bajo dicho marco, en el presente caso, se tiene que la accionante fue sometida a un proceso administrativo interno que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 03/2019 de 1 de marzo, misma que confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2018 de 1 de noviembre, y consecuentemente la Resolución Administrativa final del sumario 17/2018, estableciéndose la sanción de destitución de su persona como servidora público del sistema de salud (fs. 139 a 142), lo que le fue notificado a la accionante el 2 de abril de 2019 (fs. 143); sin embargo, inobservando el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, la impetrante de tutela presentó la acción de amparo constitucional el 3 de octubre del año indicado, fuera del plazo máximo de seis meses que tenía para interponer esta acción de defensa; en tal sentido y siendo que caducó su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción planteada, por incumplimiento del principio de inmediatez, que no fue advertido oportunamente por la Sala Constitucional mencionada precedentemente.
Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al haber declarado la “por no presentada” de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, ya que correspondía se declare su improcedencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 251 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, con la aclaración de que se debió declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 31520/2019 (viene de la pág. 5)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc Georgina Amusquivar Moller, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.
René Yván Espada Navía MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO
En revisión la Resolución de 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 251 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aide Marlenia Valencia García contra José Víctor Patiño Duran y Rodolfo Mena Salgado, actual y ex Director, respectivamente; y, Tito Crespo Hurtado, Autoridad Sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se determine la nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra y se restituya sus derechos restringidos; b) Se determine la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba al momento de su destitución con las mismas funciones y nivel salarial; c) Pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; d) Se determine la existencia de responsabilidad condenándose el pago de daños y perjuicios y costas; y, e) Se determine respeto a la estabilidad laboral y en caso de incumplimiento a la resolución se remitan antecedentes al Ministerio Público.