AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2019-RCA
Fecha: 29-Nov-2019
AUTO CONSTITUCIONAL 0378/2019-RCA
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: 31886-2019-60-AAC
Acción Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Rocha de Medrano contra Clevert Noel Dávalos Rojas, Wilge Dávalos Gamboa, José Antonio Ríos Velasco y Guillermina Dávalos Velasco.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 19 y 27 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 159 a 171 vta.; y, 835 a 838 vta., la accionante expresa que, el 2 de octubre de 2003, suscribió un contrato de préstamo con Guillermina Dávalos Gamboa, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses 00/100), por el lapso de tres años, otorgando como garantía sus bienes, indicándose en la cláusula cuarta, que dicho documento era una minuta de venta de su lote de terreno agrícola a Carlos Alberto Dávalos Grageda, sobrino de la acreedora, por la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos 00/100), venta que realizaba a efecto de cumplir la obligación contraída, debiendo suscribirse, cancelada la misma, la correspondiente minuta de transferencia en su favor y de no cancelarse la deuda, pasar a beneficio de Guillermina Dávalos Gamboa, por lo que aprovechándose de su ignorancia lo firmó, procediéndose a su inscripción en Derechos Reales, ocultando que el verdadero objeto era el préstamo de dinero; sin embargo, cancelada la deuda con la venta de sus bienes y préstamos que obtuvo, no se le otorgó un recibo y en un acto de mala fe, Guillermina Dávalos Gamboa apareció como dueña del predio, el que adquirió de su indicado sobrino en la suma de Bs10 000.- diez mil bolivianos 00/100), venta que fue observada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues por previsión del art. 49 de dicha Ley, durante un saneamiento una venta no es viable, ni surten efecto los contratos no registrados en esa institución, procediéndose por Resolución Suprema (RS) 7439) de 31 de mayo de 2012, anular la tradición del documento de compra y venta proveniente de la familia Bauer, al no cumplir su función social por abandono, inexistencia de actividad productiva y vicios de nulidad en el trámite, ordenando se cancele la partida y declare nulo el título de propiedad obtenido el año 2007, por Guillermina Dávalos Gamboa; predio respecto del que ella posee la dominialidad absoluta conserva, cultiva y ocupa desde niña junto a sus padres a quienes el 11 de enero de 1977, una de las hijas de la familia Bauer les transfirió, tal cual consta en la Escritura Pública de 13 de junio de 1967 y que pasó a su propiedad ante su fallecimiento, dicha posesión fue interrumpida el 22 de marzo de 2019.
Indica que ante el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Guillermina Dávalos Gamboa, el Juez Agroambiental pronunció el Auto de 6 de enero de 2012, indicando que ante su solicitud, el INRA había certificado que el predio estaba en el área de saneamiento del Sindicato “Tamborada ‘B’ R.A. 0021/05, siendo excluido de someterse a un saneamiento común, por cuerda separada, ante el conflicto entre la hoy accionante y la impetrante, que se encontraba en conocimiento de la Unidad de Solución y Conciliación de Conflicto de la institución, por lo que no podía continuar conociendo el proceso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, al ser competencia y jurisdicción del INRA perfeccionar el derecho propietario y resolver los conflictos; trámite que inició el 25 de junio de 2012, y en el que impugnó el 25 de julio de 2014, el informe en conclusiones, conforme el art. 305 de DS 29215, que no fue resuelto hasta la fecha por el Director Departamental del INRA, autoridad ante quien por escrito de 1 de abril de 2019, pidió se aplique la medida precautoria de desalojo, pero no le fue respondida hasta la fecha.
Refiere que, a horas 11:30, del 22 de marzo del año en curso, los demandados y veinte personas más, armados con palos y piedras ingresaron a su propiedad sin orden judicial o administrativa tomando posesión, destrozando el cultivo de alfa-alfa que estaba listo para su cosecha, que es alimento de las vacas lecheras y cuyes, asimismo, cercaron el terreno con malla, rellenaron con tierra el pozo de riego, instalaron carpas provisionales y construyeron dos cuartos sobre los alfares, motivo por el que a horas 18:00, presentó su denuncia ante la Fiscalía al no haber consentido esa medida de hecho. Luego de esos acontecimientos el 28 de igual mes y año procediendo a entregar los avasalladores al Dirigente del Sindicato Agrario Tamborada “B” y otros comunarios, una lista con el detalle y monto que ascendía a $us138 250.- (ciento treinta y ocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses 00/100) que debía pagar hasta el 1 de abril, si deseaba recuperar el terreno, que incluía su costo, honorarios al abogado, de la empresa constructora del cerco de alambre y cimientos de la construcción, intereses por dieciséis años de deuda y la ayuda social que le brindaron a un su hijo discapacitado, que se encuentra únicamente bajo su responsabilidad. Al no recibir lo exigido en la fecha, concluyeron la construcción y cerraron todo con candado, consumando así el delito de allanamiento; posteriormente, publicaron su venta en un periódico nacional e intervinieron una Asamblea del Sindicato, amenazando iniciar procesos penales a quienes interrumpan su posesión, justificando su accionar en la falta de pago del capital e intereses de la deuda contraída. Como resultado de una inspección ocular que se llevó adelante, en atención a la solicitud de medidas cautelares, el INRA verificó la destrucción de alfares y la construcción realizada, pudiéndose advertir una negativa de los demandados de conciliar, pese a la intervención del Sindicato, por lo que continúa la eyección violenta de su propiedad, estando afectada su fuente de ingresos económicos y por ende el sustento de su familia e hijo discapacitado, que requiere ayuda y cuidados especiales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la privacidad, intimidad, inviolabilidad de domicilio, trabajo y empleo, propiedad, a ser protegido por una familia -en el caso de su hijo con discapacidad-, citando al efecto los arts. 21, 25, 46, 56, 62, 64.II 393, 394, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) Restablecer su derecho al trabajo en la pequeña propiedad y la garantía de posesión sobre el terreno del que fue despojada violentamente pese a constituir patrimonio familiar, garantizando su posesión como fuente de adquisición de la propiedad, al estar en trámite de saneamiento desde hace más de tres años ante el INRA, institución que guardó silencio con resoluciones al margen de la ley, para beneficiar a Guillermina Dávalos Gamboa con un lote agrario, debiendo ordenarse cese el avasallamiento; b) Se ordene la inmediata entrega del área eyectada sobre la que tenía posesión, en la extensión y límites establecidos; c) Se disponga el pago de costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de alfares, que disminuyeron su patrimonio, fuente de sustento de su familia e hijo discapacitado; y, d) De acuerdo con el art. 110 de la CPE, se remita a los responsables, hoy demandados, ante el Ministerio Público.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por providencia de 23 de septiembre de 2019, otorgó al accionante el plazo de tres días, bajo la alternativa de tener por no presentada la acción conforme el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para subsanar las observaciones referidas a: 1). Acompañar fotocopias simples o legalizadas de la documentación que acredite la titularidad o dominio que tuviere sobre el bien inmueble y del estado actual del proceso de saneamiento ante el INRA, de acuerdo con lo exigido por el art. 33.7 de dicha disposición legal; y, 2). Identificar a los posibles terceros interesados, acompañando el croquis domiciliario respectivo.
Por Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, la referida Sala declaró la improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción, pues al momento de su interposición, de la documentación que acompañó se advierte la existencia de un proceso de saneamiento de tierras ante el INRA, que no está concluido y que versa sobre el terreno objeto de conflicto, no estando definido el derecho propietario ante la nulidad de la titulación efectuada por RS 7439.
Notificada la impetrante de tutela con dicha Resolución, el 14 de noviembre de 2019, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 844, la impugnó por escrito presentado el 19 de igual mes y año (fs. 845 a 851 vta.); es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que: i) Las vías de hecho constituyen una excepción al principio de subsidiariedad, circunstancia ante la que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado sin necesidad de agotar otros mecanismos ordinarios de defensa; ii) Se restringe su derecho al trabajo y la obligación de resguardar la salud y bienestar de su hijo, restringiendo la función social que realizaba el terreno agrícola, como medio para conservar su propiedad, que se irrumpió sin orden judicial ni administrativa el 22 de marzo de 2019; iii) Omitieron considerar la prueba que adjuntó y las consecuencias irremediables e irreparables a las acciones de hecho asumidas; y, iv) Solicitó ante el INRA la medida precautoria de desalojo, la que hasta la fecha de interposición de esta acción no fue resuelta, al igual que la objeción a un informe, que desde hace tres años no fue resuelto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstos en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Sobre la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables
Conforme el art. 54.II del CPCo, si bien esta acción está regida por el principio de subsidiariedad, puede ser viable excepcionalmente, previa justificación fundada, cuando:
“1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (el resaltado nos corresponde).
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0998/2012, de 5 de septiembre, señaló que: “En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
…en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
De igual forma, el término avasallar significa: “Someter a alguien contra su voluntad” (Diccionario “El Pequeño Larousse ilustrado”; Decimonovena edición; ed. 2013).
Por otra parte, la propia jurisprudencia constitucional ratificó como excepción a este principio, el restablecimiento de los derechos fundamentales de los grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas, determinando la SCP 0614/2012 de 23 de julio sobre el particular que: “…se denomina como “personas discapacitadas” a aquellas, que de acuerdo a la definición de la citada Ley, posean una restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y que la jurisprudencia constitucional, al referirse a este sector de atención prioritaria los denominó como personas con capacidades diferentes, al indicar: ‘…[Personas con Discapacidad], terminología que resulta inapropiada, si se tiene en cuenta que lo que se procura es su inclusión e integración social y desarrollo personal en todos los ámbitos; educativo, laboral, cultural, deportivo, etc., alejada de cualquier tipo de discriminación. En ese entendido, tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil, sin ninguna distinción, denominación utilizada por otras legislaciones como la mexicana y venezolana´ (SC 0421/2011-R de 14 de abril)…” (las negrillas nos corresponden).
Por consiguiente, las personas discapacitadas por mandato del art. 70.1 constitucional, tienen el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado, a través de sus distintas reparticiones, efectivadonse esa protección estatal, aplicándose, en su favor, la excepción al principio de subsidiaridad ante la presentación de una acción de amaparo.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, declaró improcedente la presente acción de tutela, al constatar que el derecho propietario sobre el predio agrícola cuya titularidad fue declarada nula por RS 7439 de 31 de mayo de 2012, está siendo objeto de proceso de saneamiento que se encuentra pendiente de resolución ante el INRA.
En ese sentido, de los antecedentes aparejados al expediente, conforme lo manifestado por la Sala Constitucional, se evidencia que, anulados los antecedentes de propiedad del predio Tamborada como son la RS 72468 de 31 de diciembre de 1956 y el Auto de Vista de 18 de septiembre de 1956, a través de la RS 07439 de 31 de mayo de 2012 (fs. 22 a 41), el 25 de junio de ese mismo año, el Sindicato Agrario Tamborada “B” -incluida la accionante- inició un proceso de saneamiento con la oposición de Guillermina Dávalos Gamboa (fs. 256 a 257), en el que la ahora impetrante de tutela, el 25 de julio de 2014 impugnó (fs. 425 a 427) el Informe Técnico Jurídico 176/2014 de 17 de julio, que pasó a Despacho el 28 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento que habilite los procesos administrativos (fs. 828 vta.), por lo que ante el denunciado avasallamiento y medidas de hecho sobre su predio, que se habrían llevado a cabo el 22 de marzo de 2019 -actos que ahora son objeto de esta acción tutelar, interpuesta por escrito de 19 de septiembre del año en curso-, mediante memorial de 27 de septiembre de 2015 , la accionante pidió al Director Departamental del INRA asumir la medida precautoria de desalojo, que hasta la fecha tampoco fue resuelta a objeto de usar los recursos administrativos previstos.
No cursan en obrados antecedentes del interdicto de recobrar la posesión seguido por Guillermina Dávalos Gamboa contra la hoy solicitante de tutela, a excepción del memorial cursante a fs. 12 y vta., y lo indicado por la accionante en la demanda, referido a que, por Auto de 6 de enero de 2012, el Juez Agroambiental determinó no seguir conociendo la causa por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, al tener el INRA plena competencia y jurisdicción, no solo para perfeccionar el derecho propietario, sino resolver los conflictos existentes entre las partes.
De lo precedentemente expuesto, si bien es posible concluir que están pendientes de resolución el proceso de saneamiento iniciado por la peticionante de tutela con la oposición de Guillermina Dávalos Gamboa; la resolución a la impugnación efectuada al Informe Técnico -dentro de dicho proceso- que refiere que no existe conflicto al momento de realizarse la notificación con el informe de cierre; así como la medida precautoria de desalojo interpuesta ante el Director Departamental del INRA de Cochabamba; no es menos evidente que corresponde aplicar al caso la excepción al principio de subsidiariedad conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ante la presunta existencia de vías de hecho, a través del avasallamiento de tierras denunciado ahora por la accionante, a los que se suma la existencia de un hijo con discapacidad (fs. 832 - 146 y 147) que se encuentra bajo su protección y cuidado, aspectos que hacen aplicable al caso de autos la excepción al principio de subsidiariedad y determinan que no sea exigible el agotamiento de la instancia administrativa, para acudir a la vía constitucional.
Por lo referido, desvirtuado el argumento de improcedencia de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, pues se evidencia que debe aplicarse la excepción al principio de subsidiaridad, también se advierte que esta acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecidos, por el principio de inmediatez considerando que el avasallamiento se habría producido el 22 de marzo del año en curso y esta demanda fue planteada el 19 de septiembre de 2019; por otra parte, se verifica que no concurre ninguna otra causal de improcedencia reglada previstas en el art. 53 del CPCo; consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal examinar el cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, con relación a los requisitos de admisión expresa:
“La acción deberá contener al menos:
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.
La accionante refirió su nombre, apellido y sus generales de ley, e indicó a quienes considera terceros interesados (fs. 159 y 838).
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”
Conforme consta del memorial, señaló la legitimación pasiva e identificó el domicilio de los demandados (fs. 170 vta.).
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.
El memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación se encuentran suscritos por un profesional abogado.
“4. Relación de los hechos”.
Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los actos ilegales que presuntamente habrían vulnerado sus derechos y garantía.
“5. Identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados”.
Están expresados en el punto I.2 del presente Auto Constitucional.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.
En el otrosí de su demanda pidió se ordene como medida cautelar, que los demandados dejen de ofrecer en venta el bien inmueble que les arrebataron abruptamente y se les prohíba realizar actos y contratos, divisiones y/o loteamiento de terreno (fs. 171 vta.).
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Adjuntó en fotocopias simples y originales, la documentación solicitada consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento.
“8. Petición”.
Precisó su petitorio conforme consta en el apartado I.3 del presente fallo.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba al haber declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que dicha Sala ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller por no compartir la decisión asumida
René Yván Espada Navía MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO