SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S3

Sucre, 14 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25169-2018-51-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jazmín Pamela Caballero Flores contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2019, cursante de fs. 113 a 121 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2011 suscribió una minuta de venta a plazos con Carlos Antonio Bazán Vargas a través de su representante, siendo el objeto de la misma una oficina en propiedad horizontal ubicada en el cuarto piso del edificio del nombrado, habiendo cumplido con los correspondientes depósitos a la cuenta personal del vendedor quien le “…HIZO ENTREGA FISICA DE LA OFICINA SIGNADA COMO 3 del piso 4 del Edificio BAZAN…” (sic), pero debido a un acuerdo al que arribó con este, entró en posesión desde el 8 de julio del indicado año hasta la actualidad de la oficina cuatro del piso tres, lo que incrementó el precio de la compraventa de $us41 650.- (cuarenta y un mil seiscientos cincuenta dólares estadounidenses), a $us45 968,05 (cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho 05/100 dólares estadounidenses).

Luego sostuvo en la vía civil, un proceso ejecutivo y otro de resolución de contrato, instaurados en su contra por el vendedor, los mismos que culminaron con sentencia en su favor.

Posteriormente, el 6 de marzo de 2017, Carlos Antonio Bazán Vargas suscribió un documento de transferencia de la oficina cuatro del piso tres del edificio “Bazan” con Alfredo Ernesto Árias Lora, entregándole incluso las mejoras que efectuó con recursos propios al estar en posesión de esta oficina, documento con el que el comprador interpuso contra el vendedor, demanda monitoria de entrega de bien que se sustanció y tramitó ante el Juez ahora demandado, en la que el demandado nunca se pronunció, emitiéndose sentencia en su contra, en cuya ejecución, mediante Auto de 22 de junio de 2018, el Juez de la causa -hoy demandado-, dispuso el desapoderamiento de la indicada oficina, cuando es ella quien ejerce la posesión desde el 8 de julio de 2011; momento en el que recién tomó conocimiento de esta demanda y sus actuados; por lo que, presentó memorial de apersonamiento como tercera interesada que fue rechazado por la indicada autoridad judicial con el argumento de que el proceso no estaba dirigido en su contra y que no era parte del documento de transferencia, decisión que impugnó a través de recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y a pesar de ello, el Juez de instancia ordenó el desapoderamiento contra Carlos Antonio Bazán Vargas para que se ejecute el 9 de agosto de 2018, ante lo cual el 2 de julio de igual año pidió que “…se deje sin efecto cualquier ejecución…” (sic) hasta que se emita la resolución del recurso de alzada, pero la autoridad judicial circunscribió su decisión al desapoderamiento ordenado.

Considerando la violación que significaría dicha ejecución, presentó memorial ante el Tribunal de alzada a fin de que se emita resolución con prioridad, pero no fue atendida favorablemente, encontrándose latente la posibilidad de ser desapoderada indebidamente de la oficina que posee, aun cuando la causa seguida por Alfredo Ernesto Árias Lora está dirigida contra Carlos Antonio Bazán Vargas, en franca vulneración de sus derechos constitucionales y en especial su legal posesión en mérito a la compra a plazos que efectuó y que no le puede ser arrebatada sino por orden judicial que implique su defensa en esa causa, ya que lo contrario significaría el ejercicio de una acción de hecho, violenta y clandestina; así como a la propiedad, ya que allí posee expedientes, documentos de índole privado de sus asesorados, mejoras y bienes muebles.

Finalmente, la amenaza de restricción de sus derechos se halla dentro del ámbito de excepción a la subsidiariedad, porque de llevarse a cabo el desapoderamiento contra su persona, conllevaría un perjuicio irremediable e irreparable, a más de que este acto no tiene recurso impugnatorio a ser promovido por su parte, ya que no se estableció su condición de tercera interesada puesto que esta situación se encuentra pendiente de resolución. No existiendo derechos controvertidos que merezcan valoración en la justicia ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la posesión, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso “…dentro del ámbito a la seguridad jurídica…” (sic), a la defensa y a ser oída, citando al efecto los arts. 9.4, 13, 46.I.2 y II, 47, 56, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarando la imposibilidad de ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto en el Auto de 22 de junio de 2018, dejando la vía expedita al demandante para que inicie las acciones legales correspondientes contra el demandado, garantizando su no afectación con las acciones civiles iniciadas contra otras personas, además de prevenir la comisión de hechos delictivos que no pueden ser transparentados a través de medios legales como es la venta realizada y posterior entrega del bien inmueble mediante una acción monitoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 204 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela no se presentó en la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 151.

I.2.2. Informe del demandado

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 164 a 165 vta., sostuvo que: a) El proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, interpuesto por Alfredo Ernesto Árias Lora contra Carlos Antonio Bazán Vargas, se encuentra ejecutoriado; por lo que, conforme a procedimiento el demandante solicitó la ejecución de la Sentencia y orden de desapoderamiento; b) El Auto que rechazó la intervención de la ahora impetrante de tutela como tercera interesada dentro del proceso monitorio, fue objeto de apelación, habiendo sido concedido el mismo en el efecto devolutivo y “…hasta la fecha…” (sic) no fue resuelto por el Tribunal de alzada; c) El referido proceso se encuentra concluido en todas sus fases, máxime si el desapoderamiento se cumplió conforme consta del acta “…saliente a fs. 1382, en la cual la ahora accionante incluso aparece firmando dicha acta de entrega…” (sic), con lo que se demostró un acto consentido que hace inviable el presente recurso, más aún cuando la indicada solicitó la devolución de algunos objetos que habrían quedado en el bien desapoderado; y, d) El proceso de referencia que fue favorable al demandante, fue producto de un previo análisis y valoración de la prueba presentada, de la que se advirtió incuestionablemente que es el único y legítimo propietario del bien desapoderado; por ende, demuestra que actuó en cumplimiento a la ley y la Constitución Política del Estado, sin cometer actos ilegales ni vulnerar los derechos de la impetante de tutela, solicitando en consecuencia se deniegue la acción tutelar presentada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Antonio Bazán Vargas y Alfredo Ernesto Árias Lora, no presentaron ningún memorial ni asistieron a la audiencia programada, no obstante de su notificación cursante a fs. 203 y 156 respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 205 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 388 y 395.II.1 del Código Procesal Civil (CPC), sobre el proceso monitorio de entrega de bien establecen que únicamente prima el derecho a la propiedad, mismo que en el proceso referido fue acreditado por Alfredo Ernesto Árias Lora con registro a su nombre en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.99.0022716, Asiento A-2 de 18 de abril de 2017; 2) El Juez de la causa simplemente dispuso la medida de desapoderamiento que correspondía, cuya ejecución mal pudo lesionar los derechos de la accionante que en todo momento estableció que solo tiene la posesión del referido bien en base a una relación contractual con Carlos Antonio Bazán Vargas, lo que debió servirle para iniciar las acciones respectivas y no buscar a través de la acción de amparo constitucional la protección de un derecho que no posee y del que devienen los identificados en esta acción tutelar y que según su percepción fueron conculcados con la orden de desapoderamiento emitida por el Juez demandado; y, 3) Se infiere que, después de plantear la presente acción tutelar y aún de encontrarse pendiente de resolución por el Tribunal de alzada el recurso de apelación contra el auto que rechazó su apersonamiento como tercera interesada en el proceso monitorio de entrega de bien, en el acta de constancia de ejecución que corre en obrados de la orden de desapoderamiento de la oficina cuatro del piso tres del edificio “Bazan”, se encuentra consignada la identidad, firma y rúbrica de la solicitante de tutela, conducta que constituye un acto consentido que a través de esta acción tutelar pidió que no se ejecutará.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso monitorio de entrega de bien seguido por Alfredo Ernesto Árias Lora contra Carlos Antonio Bazán Vargas, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado haga entrega del bien inmueble consistente en una oficina ubicada en calle Colombia 576 entre San Martín y Lanza, tercer piso oficina cuatro, debidamente registrada en la oficina de DD.RR. a su favor (fs. 69 a 71).

II.2.  Cursa Auto de 19 de abril de 2018, por el que la autoridad judicial hoy demandada, rechazó el apersonamiento de Jazmín Pamela Caballero Flores       -hoy accionante-, como tercera interesada “…pudiendo activar los mecanismos legales correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos” (sic), y anuló obrados hasta “fs. 13” inclusive, dejando sin efecto la diligencia de citación al demandado, debiendo procederse con este actuado en su domicilio real certificado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP [fs. 90 a 93 vta.]).

II.3.  Consta memorial de 26 de abril de 2018, por el que la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el precitado Auto, solicitando su revocatoria “…en razón a la injusta determinación de RECHAZAR [SU] PERSONERÍA dentro la causa…” (sic), el mismo que corrido en traslado y una vez respondido por Alfredo Ernesto Árias Lora mediante memorial de 4 de mayo del mismo año, fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado por Auto de 7 de mayo del indicado año (fs. 94 a 102).

II.4.  El Juez demandado por Auto de 22 de junio de 2018, a solicitud de parte, declaró expresamente ejecutoriada la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, disponiendo su cumplimiento, dejando sin efecto el Auto de 7 de junio de 2018, ordenando se franquee el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de la causa contra Carlos Antonio Bazán Vargas, mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a nombre de Alfredo Ernesto Árias Lora (fs. 106).

II.5.  Mediante memorial de 2 de julio de 2018 dirigido al Juez de instancia, la peticionante de tutela pidió dejar sin efecto el precitado fallo, se ratifique el Auto de 7 de junio del citado año, y se considere su posesión sobre el inmueble  en cuestión y la apelación pendiente de resolución; el mismo que mereció el decreto de la misma fecha que señaló: “…estese de manera expresa al auto de 22 de junio de 2018, aclarando que la presente causa trata de un proceso monitorio de entrega de bien cuyo trámite se halla sujeto a lo dispuesto por el Art. 375 y siguientes de la Ley 439…” (sic [fs. 107 a 108]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso “…dentro del ámbito a la seguridad jurídica…” (sic), a la defensa y a ser oída; puesto que, el Juez demandado, al emitir el Auto de 22 de junio de 2018, dispuso el desapoderamiento de la oficina cuatro del tercer piso del edificio “Bazan” contra Carlos Antonio Bazán Vargas, sin tomar en cuenta que ella se encuentra en su posesión y que existe un recurso de apelación pendiente contra la decisión que rechazó su apersonamiento como tercera interesada -Auto de 19 de abril del aludido año-; por lo que, puso en riesgo irremediable e irreparable los referidos derechos en caso de ejecutarse el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional atendiendo a la naturaleza jurídica y características esenciales de la acción de libertad, desarrolló reglas y subreglas de aplicación general, señalando los presupuestos en los que esta acción será improcedente por subsidiariedad; así, a través de la      SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, se sistematizó esta jurisprudencia, precisando: “…el art. 19-IV CPE establece que se: ‘(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)’, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: ‘El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso’, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las           SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el Juez demandado al emitir el Auto de 22 de junio de 2018, ordenando el desapoderamiento de la oficina en cuya posesión se encuentra, omitió considerar su derecho posesorio además de la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución que fue concedido en el efecto devolutivo, ante el tribunal de alzada; razón por la cual, pretende que a través de la presente acción tutelar se declare “…la imposibilidad de ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto en el Auto de 22 de junio de 2018…” (sic).

De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso monitorio de entrega de bien seguido por Alfredo Ernesto Árias Lora            -hoy tercero interesado-, contra Carlos Antonio Bazán Vargas -sin que este se encuentre en posesión del inmueble objeto de la litis-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación y disponiendo que el demandado haga entrega del inmueble consistente en una oficina ubicada en calle Colombia 576 entre San Martín y Lanza, tercer piso oficina cuatro, debidamente registrada en la oficina DD.RR. a su favor (Conclusión II.1); luego, el 19 de abril de 2018, cuando la ahora impetrante de tutela presentó memorial de apersonamiento como tercera interesada dentro del referido proceso, dicha autoridad judicial, rechazó su solicitud señalando que no es parte del proceso y que puede activar los mecanismos legales correspondientes a efectos de hacer valer sus derechos, anulando además obrados hasta “fs. 13” inclusive, para que se proceda a la notificación del demandado con la aludida Sentencia en su domicilio real certificado por el SEGIP (Conclusión II.2); decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación pidiendo su revocatoria, que una vez corrido en traslado y con la respuesta del demandante fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado por Auto de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.3).

Entre tanto, el Juez demandado por Auto de 22 de junio de 2018, a solicitud de parte, una vez cumplida la nueva notificación al demandado del proceso monitorio con la Sentencia Inicial de 4 de julio de 2017, la declaró expresamente ejecutoriada, dispuso su cumplimiento, y ordenó se franquee el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de la causa contra Carlos Antonio Bazán Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR. a nombre de Alfredo Ernesto Árias Lora (Conclusión II.4); Resolución que la peticionante de tutela a través de memorial de 2 de julio de 2018, dirigido al Juez de instancia, pidió dejar sin efecto y que se considere su posesión sobre el inmueble en cuestión y la apelación pendiente de resolución; el mismo que mereció el decreto de la misma fecha que señaló: “…estese de manera expresa al auto de 22 de junio de 2018, aclarando que la presente causa trata de un proceso monitorio de entrega de bien cuyo trámite se halla sujeto a lo dispuesto por el Art. 375 y siguientes de la Ley 439” (sic [Conclusión II.5]).

De lo expuesto, sobre la alusión que hace la accionante al apersonamiento que presentó como tercera interesada dentro del proceso monitorio de referencia, se puede verificar que impugnó el Auto de 19 de abril de 2018, por el que la autoridad judicial hoy demandada, rechazó el mismo; motivo por el cual, apeló esta decisión, habiendo sido concedido su recurso en el efecto devolutivo ante el superior en grado, este se encuentra pendiente de resolución; es decir, activó un medio de impugnación buscando revocar dicha decisión y poner en evidencia la supuesta lesión de derechos en los que presuntamente hubiera incurrido el Juez demandado; razón por la cual, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando quien acude en busca de tutela de sus derechos, hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; empero, el mismo no se agotó en su trámite, estando al momento de interposición de esta acción de defensa a la espera del fallo, inobserva el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, que procede únicamente cuando fueron agotados los recursos existentes para que una persona exija el respeto de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, en el presente caso no se puede pretender que esta jurisdicción ingrese al tratamiento y consideración de este aspecto; correspondiendo en consecuencia aplicar la subregla 2, inc. b) descrita en el precitado Fundamento Jurídico de esta Resolución, por inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de protección, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentre pendiente de resolución.

Ahora bien, respecto al Auto de 22 de junio de 2018 que dispuso el desapoderamiento de la oficina que ocupaba la accionante, sin considerar su derecho posesorio y la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, actuado que presuntamente configuraría la lesión de los derechos invocados; es necesario precisar que esta decisión fue asumida en cumplimiento de las normas del Código Procesal Civil, dentro de un proceso monitorio de entrega de bien concluido en todas sus instancias; además, como se expresó en el párrafo precedente, la aludida apelación fue concedida en el efecto devolutivo; por lo que, no existe motivo para declarar la imposibilidad de ejecución de dicho actuado como fue solicitado, debido a que fue dispuesto conforme a ley; asimismo, del informe presentado por el Juez demandado a esta instancia constitucional, se advierte que el referido proceso monitorio se cumplió en todas sus fases; esto significa, que el desapoderamiento ha sido ejecutado, constando en el acta respectiva que “…la ahora accionante incluso aparece firmando dicha acta de entrega (…) máxime si la misma ha solicitado la devolución de algunos objetos que habrían quedado en el bien desapoderado” (sic); aspecto que fue corroborado por la Jueza de garantías en los fundamentos jurídicos de su decisión cuando señala que en el acta de constancia de ejecución del mandamiento de desapoderamiento se encuentra consignada su identidad, firma y rúbrica en señal de conformidad; correspondiendo en consecuencia, denegar lo impetrado.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad  que  le  confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 205 a 208 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del   departamento   de   Cochabamba;  y  en  consecuencia,  DENEGAR   la

CORRESPONDE A LA SCP 0791/2019-S3 (viene de la pág. 9).

tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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