SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2019-S3

Sucre, 15 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29909-2019-60-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0044/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Balderrama de Zientarski y Víctor Gastón Zientarski Balderrama contra Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de junio y 1 de julio de 2019, cursantes de fs. 102 a 111 vta.; y, 115 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra y otro por José Almanza Sanizo en octubre de 2016 por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de decreto de 20 de febrero de 2019, señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de mayo del mismo año argumentando que tenía una enorme carga procesal, decisión que mantuvo a pesar del memorial de reposición interpuesto por el querellante; no obstante, en mérito al escrito presentado por el prenombrado solicitando el adelanto del indicado acto procesal, la citada Jueza por decreto de 18 de marzo del aludido año, olvidando su excesiva carga procesal y sin correr traslado a la parte contraria, adelantó dicha audiencia para el 18 de abril de dicho año; ante este ilegal y parcializado decreto, plantearon recurso de reposición en dos oportunidades que les fue negado mediante decretos de 10 y 17 del mes y año indicados, en un acto prevaricador y sin fundamento, disponiendo que estén al     art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el art. 124 del mismo cuerpo legal.

Ante el incumplimiento de los plazos procesales y del Auto de Vista 076/2018 de 20 de junio por parte de la indicada Jueza -con el solo ánimo de perjudicarles-, plantearon su recusación el 18 de abril de 2019, misma que rechazó “In Limine” por Auto de igual fecha, remitiendo esta Resolución al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, doce días después de su emisión, demostrando así su parcialización; decisión que fue confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 2 de mayo de igual año, ratificando la actuación de la referida Jueza y conculcando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales, ya que no valoraron la prueba que acompañaron -documentación que acreditaba la manera parcializada con la que actuó la Jueza recusada, el adelanto de audiencia, el rechazo a la reposición, la resolución de solicitudes sin fundamentación y la remisión de la recusación luego de más de diez días al aludido Tribunal-, ni los antecedentes expuestos sobre la conducta de dicha autoridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, juez imparcial, valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia, equidad e igualdad, citando al efeto los arts. 14.II, III y V, 115, 116.I, 117, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando la “…ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN de 2 DE MAYO 2019, Y AUTO DE 18 DE ABRIL DE 2019…” (sic), apartando del conocimiento de la investigación a la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 152 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de los demandados

Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de julio de 2019, cursante de fs. 136 a 137 vta., expresaron lo siguiente: a) Se les remitió en consulta el Auto de 18 de abril del citado año emitido por la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, que rechazó la recusación formulada en su contra, decisión que ratificaron a través del Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, disponiendo que la autoridad recusada continúe con la sustanciación de la causa; b) El referido Auto de Vista no incurrió en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE, en razón a que se enmarcó dentro de los alcances del art. 398 del CPP; c) Para que proceda la acción de amparo constitucional se debe demostrar que las autoridades demandadas cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos y garantías fundamentales, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto; d) Bajo el nuevo orden constitucional, el debido proceso al margen de tener una triple dimensión               -derecho fundamental, garantía y principio-, impone a los jueces y tribunales el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad y tomar decisiones acordes al principio de legalidad; e) El Auto de Vista impugnado, contiene fundamentos necesarios y suficientes enmarcados en la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicables y no vulnera derecho constitucional alguno; y, f) Se pretende que la vía constitucional revise la interpretación efectuada en la citada Resolución, solo porque no es del agrado de los accionantes que utilizaron la presente acción de defensa como un recurso, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal que no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no puede ingresar a revisar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando sus resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas; además, de la lectura del memorial de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela contradictoriamente reclamaron el cumplimiento de plazos procesales pero posteriormente cuestionaron el señalamiento de audiencia; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Almanza Sanizo, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) En realidad la Jueza de la causa no quiso conocer la misma; es más, hubo un conflicto de competencias que fue dilucidado y dirimido conforme a las normas legales, demostrándose así que no se lesionó el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos; y, 2) No existe objetividad ni precisión en la presente acción tutelar; al contrario, el informe de las autoridades demandadas es coherente ya que se sustenta en doctrina y jurisprudencia; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0044/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 154 a 158, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La línea jurisprudencial con relación al debido proceso señaló que su importancia está ligada a la búsqueda del orden justo y de respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y de los derechos fundamentales; ii) La jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique cuáles fueron analizadas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; iii) De la revisión del memorial de recusación, se pudo advertir que los impetrantes de tutela señalaron como causal sobreviniente que la Jueza de instancia no resolvió dos incidentes planteados y que además les solicitó reconocer en favor del denunciante la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), situación que es totalmente subjetiva; iv) Del análisis del Auto de Vista de 2 de mayo de 2019 emitido por los Vocales demandados, se observó que dichas autoridades previo estudio de los antecedentes fácticos, normativa legal y jurisprudencia, analizaron el caso concreto de manera clara y fundamentada, resolviendo la consulta elevada en revisión conforme a derecho, por lo que no se vulneró el debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba; y, v) En relación a los derechos a un juez imparcial, equidad, igualdad, defensa y presunción de inocencia como componentes del debido proceso, se consideró que la causa penal de referencia se encuentra dentro de control jurisdiccional, teniendo los peticionantes de tutela los mecanismos de impugnación a efectos de reclamar alguna determinación que pudiera agraviar sus derechos; además, se advirtió que el proceso penal aludido está en fase preparatoria en la que pueden realizar todo tipo de actuaciones en ejercicio de su derecho a la defensa, contando con la vía disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura a efectos de denunciar cualquier retardación en el pronunciamiento de las resoluciones dentro de los plazos por parte de la autoridad jurisdiccional; resultando que, tampoco se identificó lesión del debido proceso respecto a dichas vertientes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 d3e 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir de 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Almanza Sanizo -hoy tercero interesado-, contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, estos últimos recusaron por causal sobreviniente a la Jueza de la causa mediante memorial presentado el 17 de abril de 2019, solicitando a la indicada autoridad que se allane a su pedido por haber demostrado interés manifiesto en dicho proceso y que imprima el trámite correspondiente de ley (fs. 140 a 141).

II.2.    Por Auto de 18 de abril de 2019, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, rechazó “…IN LIMINE LA RECUSACION…” (sic) planteada en su contra, disponiendo en consecuencia que se eleven los antecedentes en consulta ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento (fs. 142 y vta.).

II.3.    A través de Auto de Vista de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal, ratificó el “…RECHAZO IN LIMINE…” (sic) a la recusación formulada contra la Jueza de instancia, disponiendo que dicha autoridad continúe con la sustanciación de la causa (fs. 88 a      89 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, juez imparcial, valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia, equidad e igualdad, por cuanto en el proceso penal seguido en su contra, dentro de la recusación que plantearon contra la Jueza de la causa ratificaron el rechazo in límine dispuesto por esta, determinando que continúe conociendo el caso, sin valorar la prueba presentada para ese efecto ni los antecedentes expuestos sobre la conducta de la autoridad recusada, conculcando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, sostuvo: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, estableció: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…’.

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’”.

En la misma línea, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, respecto a la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional sobre la valoración de la prueba, expresó lo siguiente:

“…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.

(…)

En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan la presente acción tutelar y de las conclusiones a las que se arribó en la misma, se puede advertir la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del ahora tercero interesado contra los accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato que se encuentra en etapa de investigación, y que a causa de las determinaciones asumidas por la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba -presuntamente arbitrarias, ilegales y parcializadas hacia la parte querellante-, los impetrantes de tutela presentaron recusación en su contra, la cual fue rechazada in límine por dicha autoridad judicial a través de Auto de 18 de abril de 2019; decisión que en consulta fue ratificada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 2 de mayo del mismo año, disponiendo que la Jueza recusada continúe conociendo el proceso porque consideraron que no existían suficientes elementos de convicción dirigidos a demostrar que estaba comprendida dentro de las causales de excusa o recusación.

Ahora bien, en el memorial de demanda tutelar presentado por los accionantes, alegan que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, juez imparcial, valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia, equidad e igualdad, por cuanto en el proceso penal de referencia, dentro de la recusación que plantearon contra la Jueza de la causa, ratificaron el rechazo in límine dispuesto por esta, determinando que continúe conociendo la causa, sin valorar la prueba presentada para ese efecto ni los antecedentes expuestos sobre la conducta de la autoridad recusada, conculcando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

Una vez determinado el problema jurídico planteado, se puede advertir con meridiana claridad que gira en torno a la falta de valoración de la prueba que los peticionantes de tutela acompañaron a la recusación presentada, referida a “…la documentación que acredita la manera parcializada con la que actuó la Juez, el adelanto de audiencia, el Rechazo a la Reposición, Resolver solicitudes sin la debida fundamentación y la Remisión de la recusación a más de 10 días al Tribunal Departamental…” (sic); al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó la causa, no siendo adecuado que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que realizó la autoridad judicial competente; toda vez que, esta labor únicamente podrá ser efectuada de manera excepcional, cuando el accionante cumpla con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional y en virtud a la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que en el caso que se examina no ocurre, ya que los impetrantes de tutela se limitaron a señalar simplemente que el Auto de Vista confutado, dictado por las autoridades demandadas, conculca sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no valoró la prueba presentada con la recusación ni consideró los antecedentes expuestos sobre la conducta de la Jueza recusada, sin cumplir con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no expresaron qué prueba fue omitida, o valorada apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o que habiendo sido recibida no fue compulsada o producida; y en qué medida, en lo conducente, la valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse no obstante de haber sido solicitada, tiene incidencia en la resolución final; extremos que no concurren en la presente causa, hecho que impide a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por las autoridades demandadas.

Lo expuesto determina la imposibilidad de abrir el ámbito de protección de la presente acción de amparo constitucional con su consiguiente denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0044/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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