SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2019-S3

Sucre, 15 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 29993-2019-60-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 28 de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta.,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco, en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra Ericka Parada Balcázar y Jorge Antonio Gutiérrez Roca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 24 a 30, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2013 el representante de NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. suscribió documento de arrendamiento con Masaaki kudaka Kuwae, con el objeto de tomar en calidad de alquiler una fracción de terreno ubicado en la zona Noreste UV-SU5-PSU Mzna. 5 lote 1 de la ciudad de Santa Cruz, por el plazo de 5 años, para la instalación y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones consistentes en cableado, superficies, para rayos, antenas, aterramiento, jabalinas y balizas, por el canon mensual de Bs 3 828.- (tres mil ochocientos veintiocho 00/100 bolivianos) a los fines de prestar el servicio de telefonía celular y datos LTE y 3G a toda la zona; contrato que feneció el 31 de mayo de 2018.

El 9 de abril de 2016, el propietario Masaaki Kudaka Kuwae, les hizo conocer que el inmueble sería cedido en calidad de venta a Jorge Antonio Gutiérrez Roca y Ericka Parada Balcázar, quienes aceptaron los convenios suscritos de arrendamiento, en virtud a la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento concordante con el art. 711 del Código Civil (CC), que estipula la obligación de garantizar el cumplimiento de contrato en caso de transferencia. A tal efecto durante el tiempo de contrato continuaron pagando el canon mensual.

A fines de octubre de 2018, se comprobó que el acceso a la Radio Base fue obstaculizado mediante la instalación de una cerca de calaminas, impidiendo que se realice la continuidad del servicio básico, cuando el 14 de septiembre del mismo año se estableció el derecho detentatorio de NUEVATEL PCS de Bolivia S.A.; así como, la tolerancia para que puedan trasladar la misma y se devuelva el terreno hasta el 30 del citado año; no obstante, al haberse interrumpido el ingreso y tener secuestrados los equipos, los nuevos propietarios del citado inmueble impidieron su mantenimiento preventivo, correctivo, así como su traslado, exigiendo el pago de más de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

Estas medidas de hecho adoptadas por los actuales propietarios del terreno, conculcaron el derecho al servicio básico de telecomunicaciones, cuya protección es obligación del Estado, pues la interrupción de la prestación descrita en perjuicio de miles de usuarios, genera la probabilidad de una multa reguladora en su contra.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionados sus derechos a la propiedad privada y al acceso al servicio básico de telecomunicaciones; citando al efecto los arts. 20.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se restablezca el ingreso irrestricto a la Radio Base SC 3121 y se permita el retiro de esta en un plazo efectivo de 30 días a partir del momento en que se garantice el acceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 210 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional incoada, precisando que lo que debe dilucidarse es si los demandados pueden ingresar a un lugar, aún sea de su propiedad que se encontraba alquilado, y quedarse con un bien que no les pertenece impidiendo además que puedan realizar el mantenimiento respectivo y retirar la antena instalada en el inmueble propiedad de los precitados.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Antonio Gutiérrez y Ericka Parada Balcázar, mediante informe escrito presentado el 17 de mayo, cursante de fs. 197 a 199 vta., señalaron que: a) Es evidente que existe un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de junio de 2013 entre NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. y Masaaki Kudaka Kuwae, con plazo de 5 años, cuyo vencimiento se dio el 1 de junio de 2018, mismo que de acuerdo a su cláusula quinta, no tuvo lugar a la tácita reconducción; b) Existieron comunicaciones escritas entre el anterior propietario del inmueble, a través de las cuales se hizo saber a la empresa accionante, la futura transferencia del inmueble y que ellos en calidad de nuevos adquirientes, no tenían intención de renovar el contrato de arrendamiento, entre ellas las Cartas Notariadas de 9 de abril de 2016, 1 de marzo y 9 de mayo de 2018; asimismo por Oficio de 25 de junio de ese año, remitido por el prenombrado a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), se les hizo conocer que existía oposición a un posible procedimiento de servidumbre que pueda ser solicitado por la parte impetrante de tutela, reiterando dicha posición por carta de 13 de septiembre del mismo año e informando que hasta esa fecha no fue notificado con ningún proceso de servidumbre o resolución sobre la Radio Base SC 3121, demostrando con ello que se siguió el procedimiento necesario ante la ATT a los fines de su pronunciamiento; c) Tienen en contra, una denuncia penal por allanamiento del lote de su propiedad en el que se encuentra la Radio Base aludida y robo, habiéndose apersonado la empresa peticionante de tutela ante el Ministerio Público, encontrándose pendiente una inspección ocular por existir daños materiales en el lugar; y, d) No suscribieron nuevo contrato de arrendamiento; y, la entidad referida tampoco realizó el pago por concepto de alquiler, peor aún a través el Banco BISA S.A.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Masaaki Kudaka Kuwae, en audiencia a través de su abogada precisó que fueron tres cartas notariadas remitidas a NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., para que puedan retirar la antena; la citada entidad incurrió en negligencia al pretender que exista una servidumbre y generándole un posible problema legal por evicción y saneamiento con los nuevos propietarios. Asimismo, refiere que para la interposición de una acción de amparo constitucional, debe agotarse la vía administrativa u ordinaria y en el caso presente corresponde tomar en cuenta que la parte ahora accionante fue advertida de que no existiría prórroga de arrendamiento dos años antes de que concluya el contrato suscrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 28 de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta., denegó la tutela por causales de improcedencia; en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al Certificado de Registro de Testimonio de Revocatoria de Poder, emitido el 14 de septiembre de 2016, consta la revocatoria del Poder 908/2016 y otorgamiento de Poder General de Administración y Representación Clase “A” en favor de Tomás Hernán Pérez, teniendo como fecha de registro del 25 de marzo de 2019; asimismo; se evidencia que la presentación de la acción de amparo constitucional fue el 12 de abril del señalado año, adjuntando Testimonio de Poder 1614/2018 de 18 de diciembre, que confiere NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada legalmente por Juan Pablo Calvo Cuéllar en favor de José Ramiro Vega Velasco; que luego de la valoración respecto a la legitimación activa del accionante, se deduce que la acción tutelar señala en el primer párrafo que la “…empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima en adelante simplemente NUEVATEL sociedad constituida bajo las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representada por José Ramiro Vega Velasco titular de la cédula de identidad N° 2705516 expedida en La Paz…” (sic), según se desprende de las facultades contenidas en el Testimonio de Poder 1614/2018, fue presentada con dicho Poder cuando la persona ya no tenía facultad para otorgar el mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la exigencia que tiene una persona jurídica para acompañar un poder específico y vigente a la presentación de la acción tutelar y de esta manera acreditar su legitimación activa, precisando que: “…cuando se trata de personas jurídicas deben estas presentar el poder actual para comprobar que el que alega ser representante legal…”, efectivamente lo es en la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, lo que no significa lesionar el principio de informalismo regulado por el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la justicia constitucional sólo podrá exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, por cuanto la legitimación activa para la interposición de la acción tutelar constituye un requisito de ineludible observancia para su consideración de fondo.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Contrato de 1 de junio de 2013, suscrito entre Masaaki Kudaka Kuwae y el representante legal de la empresa NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., Juan Pablo Calvo Cuéllar, se convino el arrendamiento de un inmueble ubicado en la zona noroeste de la ciudad de Santa Cruz, por el plazo de cinco años computables desde la fecha señalada (fs. 6 a 8).

II.2. Según Oficio de 9 de abril de 2016, Masaaki Kudaka Kuwae hizo conocer a la empresa precitada, que el inmueble de su propiedad sería transferido a favor de los ahora demandados, quienes en su calidad de compradores aceptaban los términos del contrato suscrito para colocar equipos de telecomunicaciones, recomendando a la referida entidad que se suscriba un nuevo acuerdo con los adquirientes (fs. 9).

II.3. A través de Carta Notariada de 1 de marzo de 2018, dirigida a Juan Pablo Calvo Cuéllar, representante legal de la empresa peticionante de tutela, Masaaki Kudaka Kuwae, hizo conocer el vencimiento del contrato de arrendamiento de terreno y la transferencia a producirse, por lo que solicitó se tomen las previsiones que el caso aconseje (fs. 91).

II.4. Por Oficios Cite NT/VAC/1381/18 de 16 de abril; NT/VAC/1381/18 de 25 de mayo y NT/VAC/3102/18 de 10 de agosto, todos de 2018, suscritos por los representantes legales de la empresa accionante y dirigidos a Masaaki Kudaka Kuwae, se manifestó la intención de firmar nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de retirar la Radio Base del bien inmueble y se comunicó que los pagos por concepto de alquiler del espacio otorgado en el inmueble, se cancelaban a su nombre en el Banco BISA S.A., solicitando además, se apersone a los fines de recoger los cheques correspondientes (fs. 10 a 12).

II.5. Cursa Oficio de 13 de septiembre de 2018, suscrito por Masaaki Kudaka Kuwae, dirigido a la ATT, reiterando oposición a posible servidumbre registrada en esa entidad (fs. 92 a 93).

II.6. Mediante Oficios NT/VAC 3911/18 de 28 de septiembre y NT/VAC 4095/18 de 9 de octubre, todos de 2018, la empresa accionante solicitó a los demandados que se les permita el ingreso al terreno para desmontar la Radio Base, afirmando que los trabajos concluirían hasta el 31 de octubre de ese mismo año; a tal efecto, por oficio de 2 de octubre de idéntico mes y año, los nuevos propietarios respondieron rechazando la propuesta de poder ingresar al inmueble, haciendo notar el error en la fecha de permanencia (fs. 44 a 45; y, 49 a 51).

II.7. Por Testimonio de Poder 1614/2018 de 18 de diciembre, Juan Pablo Calvo Cuéllar, representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., confirió poder especial a José Ramiro Vega Velasco, para que se apersone ante cualquier instancia del Órgano Judicial a fin de demandar, querellar y/o denunciar a Erika Parada Balcázar y Jorge Antonio Gutiérrez Roca; facultad con la que el 12 de abril de 2019 interpuso la presente acción de amparo constitucional contra los precitados (fs. 1 a 5 vta.).

II.8. Según Certificado de Registro de Testimonio de Revocatoria de Poder y Nuevo Otorgamiento de 17 de mayo de 2019, consta que por Testimonio de Poder 0503/19, conferido mediante la Notaria 101 de la ciudad de La Paz, fue revocado el Testimonio de Poder 908/2016 de 14 de septiembre; invalidando el mandato concedido por el Directorio de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., a Juan Pablo Calvo Cuéllar y se asignó uno nuevo de representación legal Clase “A” en favor de Tomás Hernán Ducy (fs. 77).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al acceso al servicio básico de telecomunicación, alegando que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de terreno con Masaaki Kudaka Kuwae, para la instalación y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones por el plazo de cinco años y cuyo vencimiento era el 31 de mayo de 2018, el propietario comunicó el 9 de abril de 2016 que vendería dicho inmueble (a los ahora demandados) quienes aceptaron los mencionados convenios de alquiler. Al tratarse de una Radio Base, la empresa requería de por lo menos sesenta días para trasladar la misma; empero, tal situación fue utilizada por los hoy denunciados para extorsionarles e impedirles retirar los aparatos, ya que además, mediante acciones de hecho impidieron el ingreso al predio, teniendo secuestrados los mencionados dispositivos y pidieron previamente se les cancele la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si los hechos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

         De conformidad a la previsión contenida en el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; de igual manera el art. 129.I de la Norma Suprema, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A los fines de la formulación de esta acción tutelar, el art. 51.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alega0da o de conocido el hecho”; y el art. 33 de la norma citada, estipula sobre los requisitos formales que deben observarse al momento de activar esta acción de defensa; describiendo los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal, las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

         Asimismo, siguiendo lo relativo a los requisitos formales que deben ser cumplidos a los fines de incoar la acción tutelar y en relación específica a la legitimación activa con la que debe contar la persona natural o jurídica a los fines de reclamar respecto a los derechos vulnerados, el art. 52.1 del CPCo, establece que: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; en ese sentido la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, expresó lo siguiente: «De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…

         Respecto al poder que acredite la representación de una persona jurídica, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto; así la SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha manifestado lo siguiente: “…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co  Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arst. 19 de la CPE y 97.I de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R, entre otras”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “…corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: ‘(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)’. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al acceso al servicio básico de telecomunicación, alegando que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de terreno con Masaaki Kudaka Kuwae, para la instalación de y funcionamiento de equipos de telecomunicaciones por el plazo de cinco años y cuyo vencimiento era el 31 de mayo de 2018, el propietario comunicó el 9 de abril de 2016 que vendería dicho inmueble (a los ahora demandados) quienes aceptaron los mencionados convenios de alquiler. Al tratarse de una radio base, la empresa requería de por lo menos sesenta días para trasladar la misma; empero, tal situación fue utilizada por los hoy denunciados para extorsionarles e impedirles retirar los aparatos, ya que demás, mediante acciones de hecho impidieron el ingreso al predio, teniendo secuestrados los mencionados dispositivos y pidieron previamente se les cancele la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

En mérito a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que por Testimonio de Poder 908/2016 de 14 de septiembre, el Directorio de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., nombró como su representante a Juan Pablo Calvo Cuéllar, quien a su vez mediante Testimonio de Poder 1614/2018, confirió potestad a José Ramiro Vega Velasco, para que se apersone ante cualquier instancia del Órgano Judicial a fin de demandar, querellar y/o denunciar a Erika Parada Balcázar y Jorge Antonio Gutiérrez Roca. En ese cometido y cumpliendo dicho mandato, el 12 de abril de 2019, la empresa peticionante de tutela a través de su representante, formuló esta acción de amparo constitucional contra los prenombrados. (Conclusión II. 7 y 8).

De acuerdo al Certificado de Registro de Testimonio de Revocatoria de Poder y Nuevo Otorgamiento de 17 de mayo de 2019 descrito en la Conclusión II.8 de esta Resolución Constitucional, se evidencia que mediante Testimonio de Poder 0503/2019 de 3 de marzo, se revocó el Poder Notarial 908/2016; es decir, el mandato respecto a Juan Pablo Calvo Cuéllar y se otorgó uno nuevo de representación legal a favor de Tomas Hernán Pérez Ducy; de lo que se concluye que el primero de los nombrados dejó de ser representante legal de la empresa accionante y por consiguiente ya no podía otorgar poder bastante y suficiente a José Ramiro Vega Velasco. En consecuencia, de la situación descrita se deduce que para el momento de la interposición de esta acción tutelar -12 de abril de 2019- el último de los precitados no contaba con legitimación activa para su formulación conforme el entendimiento desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, esta acción de amparo constitucional presentada el 12 de abril de 2019 por José Ramiro Vega Velasco en virtud al Poder Notarial 1614/2018, incumple lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, puesto que carece de personería para representar a la empresa impetrante de tutela al no estar vigente el Poder Notariado que le otorgaba representación; es decir, en términos precisos, la demanda no está suscrita por Tomás Hernán Pérez Ducy, nuevo representante Clase “A” de la referida compañía

Asimismo, resulta pertinente anotar que si bien la acción de amparo constitucional fue admitida, no es menos evidente que de conformidad a las previsiones contenidas en la Norma Suprema, así como en el art. 33.1 del CPCo, la parte accionante debió cumplir con los requisitos formales a los fines de corroborar que quien formula la acción de defensa es la persona natural o jurídica que se encuentra afectada por una decisión u omisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales y para tal efecto, en actuación procesal, se requerirá que quien ostente el mandato por poder especial, verifique dicha exigencia para demandar; aspecto que debe revisarse al momento de la admisión por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías.

III.3.Otras consideraciones

Es menester señalar, que conforme se dijo precedentemente, la presentación de la acción de amparo constitucional debe cumplir con  requisitos de admisibilidad y procedencia que deben ser verificados por las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías al momento de considerar la admisibilidad de dicha acción tutelar, de modo que ante la falta de alguna exigencia formal establecida en el art. 33 del CPCo, se pueda ordenar la subsanación de esta deficiencia, o ante la concurrencia de alguna causal determinada en los arts. 53, 54 y 55 de la norma precitada, se disponga su improcedencia.

Lo detallado, no fue considerado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en lugar de revisar el Poder de representación de la empresa accionante, admitió la acción de amparo constitucional, celebró la audiencia y denegó la tutela por falta de legitimación activa, impulsando de manera innecesaria todo el sistema constitucional que tiene elevada carga procesal, impidiendo así que la parte peticionante de tutela pueda corregir la falencia detectada.

Por lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, por improcedencia obró de manera correcta.      

CORRESPONDE A LA SCP 0820/2019-S3 (viene de la pág. 9).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 28 de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 219 vta. a 222 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  LLAMAR la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en mérito a los fundamentos expuestos en el apartado III.3 de esta Resolución Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Msc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. Msc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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