SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S4

Fecha: 15-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2019-S4

Sucre, 15 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  29981-2019-60-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Gaspar Gonzales Almaraz en representación sin mandato de Jheyson Gonzales Quintana contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 7 a 11, el representante sin mandato del accionante interpone acción de libertad, manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de homicidio fue sentenciado vía procedimiento abreviado a ocho años de reclusión por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo que se encontraba en vacaciones judiciales; ante el cumplimiento del mínimo legal de la pena –cinco años– e inexistencia de sentencia ejecutoriada con el fin de acogerse a lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde hace diez meses, viene solicitando en reiteradas oportunidades audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional ahora demandada va dilatando indebidamente su tratamiento con pretextos ilegales, pues razona que encontrándose el expediente original en el Tribunal de alzada, debe recurrirse a dicha instancia; en ese entendido, acudió en consulta ante ese Tribunal, donde se determinó que es facultad de los tribunales de primera instancia conocer y resolver toda petición vinculada con medidas cautelares; adjuntando esta respuesta, nuevamente pidió cesación, que mereció la emisión de la providencia de 27 de junio de 2019, que en franco desconocimiento de la normativa y sin considerar lo dispuesto por el superior en grado, mantuvo su negativa de considerar la referida solicitud, accionar que vulnera el derecho a la libertad de su representado. Finalmente aclaró que contra los decretos denegatorios presentó recurso de reposición, que fue rechazado; razón por la que, al no existir ningún medio idóneo, acude a la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela sin responsabilidad de la autoridad demandada, y en consecuencia se ordene su libertad, ya que en reiteradas oportunidades pidió señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva que a la fecha viene denegándose, por lo que corresponde reestablecer las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., presente la solicitante de tutela asistida de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al haber rechazado en reiteradas oportunidades la consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que perdió competencia; sin considerar que se encuentra privado de libertad desde el 4 de abril de 2014.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 22 y vta., indicó que el legajo original fue remitido al Tribunal de alzada el 25 de mayo de 2015, en virtud a la apelación formulada por la víctima, la que fue concedida en efecto suspensivo; por lo que, corresponde a dicho Tribunal atender la solicitud efectuada; es así que instó se deniegue la tutela impetrada, al no existir vulneración ni quebrantamiento de las normas constitucionales ni procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela, y dispuso que la Jueza demandada, considere y resuelva en el día la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Jheyson Gonzales Quintana, dentro los parámetros legales y previendo lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, debiendo el impetrante de tutela proveer fotocopias debidamente legalizadas del auto de detención preventiva y resoluciones concernientes; en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1107/2000-R de 22 de noviembre y SCP 2375/2012 de 22 de noviembre, establecen que los tribunales de sentencia pueden conocer las peticiones de cesación a la detención preventiva, aun cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior de Distrito –ahora Tribunal Departamental de Justicia– o Corte Suprema de Justicia – ahora Tribunal Supremo de Justicia– en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, teniendo la facultad de requerir la remisión de antecedentes a fin de considerar la solicitud; jurisprudencia que se adecua al caso concreto; y, b) La Jueza demandada, a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva, bien pudo pedir la remisión de antecedentes o en su defecto ordenar que la parte interesada presente fotocopias legalizadas de las piezas necesarias; no siendo causal para su rechazo el hecho de que el proceso se encuentre en apelación restringida, ya que los proveídos de 20 de mayo de 2019 y 27 de junio de igual año, corroboran que la petición fue desestimada, habiendo inclusive hecho caso omiso al proveído de 31 de mayo de 2019, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que la titular del juzgado que emitió sentencia debe resolver toda cuestión vinculada con medidas cautelares.

I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de memorial de 9 de mayo de 2019, Jheyson Gonzales Quintana –ahora solicitante de tutela– pidió señalamiento de audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva (fs. 31).

II.2.  Cursa proveído de 10 del referido mes y año, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba, Rosario Beatriz Orosco García, –autoridad demandada– señala que a efectos de la petición se debe acudir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde fue remitido el expediente (fs. 32).

II.3.  Mediante memorial de 15 del mencionado mes y año, Jheyson Gonzales Quintana, plantea reposición bajo alternativa de recurrir al Defensor del Pueblo y a otras instancias legales por denegación ilegal de su solicitud (fs. 39).

II.4.  A través de decreto de 20 del citado mes y año, la autoridad demandada declara “no ha lugar la reposición formulada”, debiendo estarse al proveído de 10 del indicado mes y año (fs. 40).

II.5.  Por memorial de 28 de mayo de 2019, el accionante se dirige al Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, pidiendo pronunciamiento expreso como Tribunal Superior, respecto a que varios meses atrás viene realizando solicitudes de cesación a la detención preventiva al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del señalado departamento, sin que éste Tribunal hasta la fecha emita resolución conforme a derecho, desconociendo los alcances de su propia competencia, indicándole que debe acudir a la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal, para requerir su cesación a la detención preventiva, solicitándoles se pronuncien con el día y hora de audiencia si fueran competentes caso contrario conmine al Juzgado o Tribunal Competente (fs. 46 y vta.).

II.6.  Cursa providencia de 31 de mayo de 2019, por la que los Vocales de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal, refieren en cuanto a la competencia para la resolución de requerimientos de cesación a la detención preventiva en casos que se encuentren en instancia de apelación o casación, la SCP 2375/2012 de 22 de noviembre, indica que resulta tuición privativa de los jueces o tribunales de primera instancia conocer y resolver dichas peticiones, aún cuando la causa principal se encuentre radicada ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante el Tribunal Departamental de Justicia; resultando que el titular del juzgado que emitió la sentencia apelada deberá resolver las cuestiones vinculadas a medidas cautelares bajo responsabilidad (fs. 45).

II.7.  Por memorial de 26 de junio de igual año, mediante el cual el impetrante de tutela acompañó el pronunciamiento del Tribunal de alzada, reclamando audiencia para la consideración de su pedido de cesación a la detención preventiva (fs. 47 vta.).

II.8.  Mediante decreto de 27 del citado mes y año, la Jueza demandada señaló que debe estarse al proveído de 20 de mayo del mismo año (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad argumentando que la autoridad jurisdiccional demandada, se niega a considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de encontrarse suspendida su competencia, en razón de haberse interpuesto recurso de apelación restringida que fue concedido en el efecto suspensivo y radicada en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, además de ello, sin considerar que su persona ya cumplió con el mínimo legal de la pena impuesta y no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que le habilita a acogerse a lo previsto en el art. 239.2 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos que se encuentran en trámite de apelación o casación.

Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0444/2018-S4 de 27 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, entre otras, señaló que: “‘Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).

Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R, de 22 de noviembre y 708/2003-R, de 27 de mayo, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que «cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes», remisión que sólo será procedente «cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación» (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente’.

Por su parte la SC 0958/2004-R de 18 de junio, emitió el siguiente entendimiento: ‘Respecto a la competencia del juez o tribunal de sentencia para conocer las peticiones sobre medidas cautelares el art. 44 in fine del CPP, establece: «el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas». En ese entendido, el Tribunal Constitucional en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha determinado que “cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes”, remisión que sólo será procedente «cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación» (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares aún después de haber dictado sentencia e incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.

Bajo este mismo entendimiento la SCP 0071/2017-S3 de 24 de febrero, estableció que: ‘…el hecho no rebatido respecto de que la Sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, es decir, que aún puede ser modificada, agrava aún más la negativa de la Jueza demandada de convocar a la audiencia solicitada por la ahora accionante, pues ello implica que su “certeza” de culpabilidad respecto de la procesada no es tal, configurando con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia. En ese orden, no existe justificativo razonado ni menos aún normativo, para que la hoy demandada omitiere imprimir el trámite a la solicitud de cesación efectuada por la accionante, y en todo caso, la eventual convicción de la autoridad judicial sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema, debe ser expresada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, y en la que previamente se garantice el derecho de las partes a exponer sus propios argumentos, para en base a ello decidir la autoridad judicial lo que corresponda.

Por otro lado, respecto a que el haber emitido sentencia en el caso implicaría la pérdida de competencia de la Jueza hoy demandada, para sustanciar la consideración de la detención preventiva de la accionante, es un aspecto que si bien no quedó del todo claro en la emisión de la providencia de 28 de noviembre de 2016, lo que fácilmente se advierte de la escueta redacción de la misma; independientemente de ello, este Tribunal recuerda que en el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0958/2004-R, que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, y hasta casación, la potestad de considerar y resolver solicitudes relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, lo que hace de dicho argumento inviable y lesivo de los derechos de la accionante′.

De lo señalado se llega a establecer que ‘el conocimiento y tramitación de las solicitudes de detención preventiva, así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aún después de haber dictado sentencia e inclusive cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante un Tribunal superior, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, le corresponde al Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia o determino la situación jurídica del imputado o procesado, reiterando que la competencia se amplía incluso hasta antes de la ejecutoria de dicho fallo”′ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”′ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras).

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, ya que habiendo cumplido el mínimo legal de la pena que le fue impuesta y ante la inexistencia de sentencia ejecutoriada, solicitó en varias oportunidades cesación a su detención preventiva, sin lograr que la autoridad demandada considere su petición, pues bajo el argumento de que su competencia se encontraría suspendida en virtud a una apelación restringida, se niega a tramitar la cesación, señalando que el impetrante de tutela debe acudir ante el Tribunal de alzada, a efectos de tramitar la misma.

En la especie, los antecedentes cursantes en obrados evidencian que a través de memorial de 9 de mayo de 2019, el solicitante de tutela instó señalamiento de audiencia a efectos de considerar el requerimiento de cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1); que mereció la emisión del proveído de 10 de igual mes y año, mediante el cual la Jueza demandada decreto, que a efectos de su solicitud debe acudir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde fue remitido el expediente (Conclusión II.2); razón por la que, mediante escrito de 15 del citado mes y año, el accionante planteó reposición bajo alternativa de recurrir al Defensor del Pueblo y a otras instancias legales por denegación ilegal de su solicitud (Conclusión II.3); que fue respondida por la autoridad jurisdiccional demandada por providencia de 20 de mayo de 2019, declarando no ha lugar a la reposición formulada, debiendo estarse al decreto de 10 del indicado mes y año (Conclusión II.4); en ese contexto, y ante las negativas precedentes, el impetrante de tutela por escrito de 28 de mayo de 2019, se dirigió al Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, requiriendo pronunciamiento expreso como Tribunal superior al respecto (Conclusión II.5); quienes a través de providencia de 31 de mayo de 2019, se refirieron en cuanto a la competencia para la resolución de solicitudes de cesación a la detención preventiva en casos que se encuentren en instancia de apelación o casación, que la SC 2375/2012, razonó que resulta tuición privativa de los jueces o tribunales de primera instancia conocer y resolver dichas peticiones, aun cuando la causa principal se encuentre radicada ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante el Tribunal Departamental de Justicia; concluyendo que el titular del juzgado que emitió sentencia apelada deberá resolver las cuestiones vinculadas a medidas cautelares bajo responsabilidad (Conclusión II.6); una vez obtenida tal respuesta, el solicitante de tutela adjuntando la misma mediante memorial de 26 de junio de 2019, reiteró su solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.7); que mereció la emisión del decreto de 27 del referido mes y año, por el que la Jueza demandada dispuso que debe estarse al proveído de 20 de mayo del mismo año (Conclusión II.8).

En ese contexto, en primer término corresponde referir que la Jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que los Jueces o Tribunales que dictaron sentencia en primera instancia se encuentran facultados para conocer las solicitudes de cesación a la detención preventiva, pese a que los antecedentes del proceso se encuentren en apelación o casación; premisa que aplicada al caso concreto desvirtúa totalmente el razonamiento efectuado por la Jueza demandada, quien erradamente dilató el tratamiento del requerimiento de cesación a la detención preventiva tantas veces formulada por el accionante, situación que incide directamente en su derecho a la libertad, ya que se retardó innecesariamente el análisis respecto a su situación procesal; accionar que se encuentra reñido con el orden constitucional, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de toda autoridad que conozca de una petición efectuada por una persona privada de libertad, atenderla con la mayor celeridad posible.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida al omitir tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso y lesión a su derecho a la libertad; con la aclaración que no concierne a este Tribunal disponer su libertad, por cuanto la imposición, modificación o sustitución de las medidas cautelares de carácter personal, incumbe a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y aplicó la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 16 de julio de 2019, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos en la Resolución del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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