SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2019-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30078-2019-61-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Hugo Ramos Justiniano contra Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2019, cursante de fs. 11 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva desde el 14 de septiembre de 2015, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación signado únicamente con el caso FELCV 3099/2015, en mérito al mandamiento emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, hoy autoridad demandada; al momento de solicitar la cesación de su detención preventiva, otro beneficio o actuación procesal, se enteró que ni en la Fiscalía ni el Juzgado respectivo existe su expediente, el cuadernillo de investigaciones y ningún actuado y que intentando ingresar el memorial en relación a las solicitudes descritas, el Juez de control jurisdiccional no quiso recepcionar los mismos sosteniendo que estos no contaban con código NUREJ, ante lo cual solicitó información al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), quienes le informaron que sobre el referido caso no se cuenta con registro alguno.
Por otra parte, el Fiscal de Materia, autoridad codemandada, ante su solicitud de informe sobre de su expediente le señaló que el mismo se encuentra archivado, por lo que ante la imposibilidad de efectuar algún actuado procesal considera que se encuentra privado de su libertad ilegalmente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela, por consiguiente, se ordene su inmediata libertad, estableciéndose responsabilidades penales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia, señaló lo siguiente: a) Acompañando documentación sobre su condición de detenido preventivamente, solicitó al Fiscal de Materia y Fiscal Departamental de Santa Cruz, informe sobre el estado de su proceso, caso 3099/2015, sin respuesta alguna; b) Con el fin de ponerse a derecho, con la intención de solicitar una salida alternativa al proceso y ante la inexistencia del expediente y el cuaderno de investigaciones, se le generó una situación de indefensión; e, c) Imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y encontrándose con detención preventiva las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por informe de 10 de julio de 2019, que consta a fs. 18, señaló que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, Caso FELCV 3099/2015; luego de proceder con una búsqueda minuciosa, detallada y exhaustiva, no se pudo encontrar el expediente original de dicho proceso, por lo que solicitó se aplique lo más favorable para el accionante.
Roberto Francisco Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, habiendo sido notificado legalmente con la presente acción de libertad, que consta a fs. 15, no presentó informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, por Resolución 2 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad judicial demandada, que dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada la Resolución, ordene la reposición de obrados y definir la situación jurídica del accionante; conforme a los siguientes fundamentos: 1) El accionante encontrándose con detención preventiva en merito a una resolución judicial emitida por autoridad competente y bajo el procedimiento legal, solicitó en diferentes ocasiones y por distintos motivos copia de los actuados de su proceso sin encontrar de parte de las autoridades demandadas, respuesta alguna; 2) Es evidente que en el tiempo que el accionante se encuentra detenido, la autoridad Fiscal demandada no emitió ningún requerimiento conclusivo, tampoco solicitó ampliación, por lo que el juez debe conminar al Fiscal del Distrito para que lo haga en un plazo de cinco días, de no hacerlo deberá declarar la extinción de la acción penal; 3) Conforme al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez de la causa es competente para el control de la investigación, así como para emitir la resolución expresa en caso de la reposición del expediente; y, 4) Las autoridades demandadas al no proseguir con el proceso penal e imposibilitar al accionante pueda asumir su defensa y rechazar sus solicitudes, vulneraron su derecho al debido proceso.
I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mandamiento de detención preventiva de 12 de septiembre de 2015 emitido por Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, contra el accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, signado con el caso FELCV 3099/15 (fs. 3).
II.2. Por memorial de 31 de mayo de 2019 dirigido al presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante solicitó certificación del sistema NUREJ, señalando datos personales y del proceso (fs. 10).
II.3. Certificado de Permanencia y Conducta de 2 de junio de 2019, por el cual se evidencia que el accionante ingresó al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola el 14 de septiembre de 2015, en virtud de una orden del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, sin registrar sanción disciplinaria alguna o transgresiones a la Ley (fs. 2).
II.4. Por memorial de 10 de junio de 2019 dirigido a Mirael Salguero Palma, Representante Departamental del Ministerio Público, el accionante solicitó certificación sobre el caso FELCV 3099/2015, e información sobre el estado del referido proceso, a objeto de poder tramitar su libertad (fs. 9 y vta.).
II.5. Por certificación de 12 de junio de 2019, suscrito por Olvis Antelo Roca, Encargado de Plataforma del Órgano Judicial de Santa Cruz, señaló que habiendo realizado la revisión en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), el accionante sólo cuenta con registro de un proceso como demandado por la presunta comisión del delito de homicidio, en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto (fs. 5 a 6).
II.6. Por memorial de 24 de junio de 2019, dirigido a Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia de la FELCV, el accionante solicitó copia legalizada del cuadernillo de investigaciones del caso FELCV 3099/2015, con la finalidad de tramitar su libertad (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y celeridad, vinculados a su derecho a la libertad, en mérito a que: i) Al no existir en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el expediente del proceso seguido en su contra, su solicitud de cesación a la detención preventiva, entre otras, fue rechazada por la autoridad judicial demandada, y, que; ii) Tanto el Fiscal Departamental así como el de materia codemandados, no dieron respuesta a sus solicitudes de informe y extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones relativo a su proceso que tenían como finalidad de tramitar su libertad.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo, sobre legitimación pasiva en la acción de libertad, desarrolló el siguiente entendimiento: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).
En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘«…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R» (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (las negrillas son nuestras).
III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
Con referencia a la tutela del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones”.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. (las negrillas son nuestras). Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en sus componentes defensa y celeridad, vinculados a su derecho a la libertad, en mérito de que las autoridades demandadas: a) Al no existir en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el expediente del proceso seguido en su contra, fueron rechazadas por la autoridad judicial demandada, varias de sus pretensiones en particular su solicitud de cesación a la detención; y b) La autoridades fiscales demandadas no dieron respuesta a sus solicitudes de informe y extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones relativo a su proceso, que tenían la finalidad de tramitar su libertad.
Conforme a los antecedentes procesales venidos en revisión, de las Conclusiones II.1 y 3 de este fallo constitucional se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra con detención preventiva en virtud de mandamiento de 12 de septiembre de 2015, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, desde el 14 del mismo me y año; y que por memorial de 31 de mayo de 2019, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz información del sistema NUREJ referido a su proceso, mereciendo certificación de 12 de junio del mismo año, detallándose que en el SIREJ, no se cuenta con el registro de su proceso (Conclusiones II.2 y 5).
Por lo descrito, si bien en efecto, la presente acción de defensa tiene como vocación la tutela de presuntas dilaciones en la resolución de la situación jurídica de quienes se encuentran privados de su libertad física o de locomoción, –como ser en este caso, el rechazo que el accionante alega respecto a su solicitud de cesación a su detención preventiva–, no obstante, pese al carácter informar y sumarísimo que reviste esta acción de tutela, dicho extremo, es decir el rechazo a la referida pretensión no resulta verificable de los antecedentes venidos en revisión, pues en los mismos no cursa documental alguna que acredite que evidentemente el impetrante de tutela hubiese presentado ante el Juez de control jurisdiccional una solicitud de cesación a su detención preventiva, así como tampoco precisó en su memorial de demanda, la o las fechas de tales solicitudes a efectos de que este Tribunal pueda solicitar información respecto a la resolución de las mismas, por lo que, no siendo posible para este Tribunal tener certeza respecto de lo denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
En relación a que las autoridades fiscales demandadas no hubieren dado respuesta a las solicitudes de certificación del estado del proceso seguido en contra del impetrante de tutela y de obtención de fotocopias del cuaderno de investigación; de la revisión de antecedentes, se tiene que, en efecto el 10 de junio de 2019, el accionante solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, certificación referido a su proceso a objeto de tramitar su libertad; y que, 24 de mismo mes y año, el prenombrado, mediante memorial dirigido a la autoridad fiscal ahora demandada, solicitó copia legalizada del cuadernillo de investigaciones a objeto de conocer su causa y saber ante qué tribunal radica actualmente, (Conclusiones II.4 y 6), sin que a la fecha, –según denuncia el accionante–, dichas solicitudes hubieren sido respondidas por parte de las referidas autoridades. Sobre el particular, con carácter previo corresponde realizar dos precisiones, primero, que la presente acción fue dirigida únicamente en contra del fiscal de materia de la FELCV del departamento de Santa Cruz, y no así del superior jerárquico, es decir, el Fiscal Departamental, por lo que, de modo alguno podría analizarse la falta de respuesta al memorial de 10 de junio de 2019, por el que, el accionante solicitó a esta última autoridad, certificación referido a su proceso a objeto de tramitar su libertad, ello en atención a la ausencia del requisito de legitimación pasiva, el cual se traduce, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en la necesaria coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Y, por otra parte, en lo que respecta al Fiscal de Materia codemandado, según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una reclamación por la presunta lesión del derecho al debido proceso y sus componentes, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente el derecho a la libertad, siendo una condición indispensable establecer que la inobservancia del debido proceso, ha sido causal fundamental para la afectación del bien jurídico libertad; así como demostrar un estado absoluto de indefensión; presupuestos que el caso de autos no concurren habida cuenta que la falta de extensión de las fotocopias impetradas a dicha autoridad, no presenta una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, por no constituir la causa directa para la restricción o amenaza del referido derecho, el cual, conforme a los antecedentes se encuentra restringido a raíz de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal dispuesta por autoridad competente.
En cuanto al elemento indefensión, éste a su turno tampoco resulta verificable, pudiendo el impetrante recurrir, ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, a fin de que ésta, en su calidad de contralora de derechos y garantías, determine lo que en derecho corresponda, o bien, ante la autoridad fiscal jerárquica a fin de que el Fiscal de Materia codemandado cumpla con lo impetrado.
Por los extremos señalados, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.4. Consideraciones finales y modulación de efectos
No obstante la denegatoria de tutela, de los antecedentes de la presente acción, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera importante, recordar a la autoridad jurisdiccional codemandada, las funciones del Juez Instructor Penal, que en el art. 74.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como el art. 54.1 del CPP, determinan que tiene la competencia para “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley”, debiendo conducir sus acciones bajo los principios, entre otros, de seguridad jurídica, que garantiza la certidumbre y previsibilidad de que todos los actos que efectúa en relación a las partes de un proceso se circunscriban al respeto de sus derechos y la Ley; los principios de publicidad y celeridad, que garantizan a las partes la convicción de que en cualquier momento puedan acceder a la información, así como que los actos procesales se efectúen en los plazos previstos por la norma (art. 3 numerales 4, 5 y 7 de la LOJ).
En tal sentido, ante la posible pérdida o extravió de documentación de un proceso, corresponde remitirse al art. 127 del CPP, el cual señala:
“El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos
interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.
Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter.
Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa” (las negrillas son nuestras);
De lo glosado, se concluye que, en el caso excepcional de la pérdida del expediente, cuaderno de investigación o cualquier documentación que impida la prosecución de un proceso penal, es el Juez de la causa quien, sin demora debe cumplir con la normativa señalada. En el presente caso, no obstante haberse denegado la tutela respecto a la actuación de la autoridad jurisdiccional, ésta en su informe al margen de reconocer que no se pudo encontrar el expediente original del proceso Caso FELCV 3099/2015, seguido en contra el accionante, solicitando se aplique lo más favorable a éste, no mencionó qué acciones hubiese asumido en relación a la reposición de obrados, en observancia del citado mandato legal, en procura de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela quien de modo alguno puede encontrarse sin control jurisdiccional alguno, pues ello implicaría un estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito de lo señalado, mantener subsistente la determinación del Tribunal de garantías respecto a la reposición de obrados y la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada efectuó una compulsa incorrecta de los antecedentes y la jurisprudencia constitucional aplicable al efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 2 de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 29 vta. a 31 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo subsistente la determinación asumida por el referido Tribunal en cuanto a la reposición de obrados y la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, ello en atención al punto III.4 del presente fallo, y el principio de favorabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO