SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S4
Sucre, 21 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29540-2019-60-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 428 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Álvaro Alba Montaño en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (Mutualidad) contra Natalio Tarifa Herrera y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Por memoriales presentados el 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 260 a 271 y vta., y de subsanación (fs. 309 a 310 vta.); (314 y vta.); y, (fs. 338), la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El 3 de octubre de 2011, la Mutualidad suscribió un contrato privado de préstamo de dinero con Carlos Bernal Tupa, por la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) y ante el incumplimiento de pago, la entidad citada inició un proceso ejecutivo contra el deudor principal persiguiendo el pago total del capital más los intereses adeudados hasta esa fecha, como emergencia del cual, el 17 de julio de 2018, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia declarando probada la demanda, motivando que el deudor, mediante memorial de 6 de abril de igual año, planteó excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de capital y de intereses y compensación de crédito líquido.
El 31 de agosto de 2018, se emitió la Sentencia 129/2018, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de capital y compensación y probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; en consecuencia, se declararon prescritos los intereses desde el 9 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2018.
Planteado recurso de apelación tanto por el ejecutado como por el ejecutante, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018 de 13 de noviembre, que revocó en parte la Sentencia 129/2018, y en su mérito, declaró probada la excepción de compensación entre el deudor y la Mutualidad porque consideraron que el ejecutado renunció al Órgano Judicial en forma voluntaria y por eso, dejó de amortizar las cuotas mensuales, Resolución que denuncia de contraria a la realidad y a la normativa en actual vigencia.
Denunció que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia, pues al declarar probada la excepción de compensación entre el deudor y el acreedor, olvidó que el art. 366 del Código Civil (CC) expresamente dispone, que la compensación solo opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles, puesto que la misma Resolución reconoció que no existe suma líquida cuando ordenó a la Mutualidad liquidar y restar ese monto de los aportes que tiene el socio; y, en caso de existir saldo deudor, inicie la demanda para recuperar dicho monto y si el saldo resultante favorece al socio, debe restituir dicho importe; empero, no señaló el monto a compensar porque es evidente que no se cumplieron los requisitos del Reglamento de Prestaciones para el pago del Fondo de Retiro, vulnerándose lo dispuesto por el art. 366 del CC y 381.II del CPC, que expresamente dispone que en un proceso ejecutivo, la compensación solo opera de crédito líquido resultante de otro documento que tuviera fuerza ejecutiva.
Añadió que la fundamentación y motivación como elementos preponderantes del debido proceso, hacen públicas las razones del juzgador para fallar en un determinado sentido, condiciones que no cumple el Auto de Vista refutado, al disponer la compensación de un préstamo ejecutivo con capital e intereses líquidos y exigibles, con las prestaciones de carácter social expectaticias a las que tendría derecho el ejecutado cuando ocurra la desvinculación definitiva del Órgano Judicial; es decir, que las autoridades demandadas dieron curso a la supuesta compensación sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 366 del CC y no justificaron por qué no fue acatado lo previsto por el art. 381 del CPC, lo que vulnera lo dispuesto por el art. 381.II inc. 8) del CPC y es contrario lo desarrollado por la SCP 0786/2018 de 28 de noviembre.
Resaltó que el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, fundamentó su decisión, señalando que el contrato de préstamo reconoce una condición para que opere la compensación y es que el funcionario del Poder Judicial (deudor) deba dejar el cargo, sea por retiro forzoso, voluntario o fallecimiento y que por una de las tres causas sea incumplida la amortización mensual del pago, por lo que según los Vocales demandados, en el caso, operó la compensación de pago por ser evidente el retiro voluntario del ejecutado, lo cual es falso, como también lo es que hubiera dejado de amortizar las cuotas por ese motivo, de manera que no se cumplió ninguna condición suspensiva y tampoco es evidente que la Jueza del proceso no hubiese obrado conforme a derecho.
La fundamentación observada carece de respaldo documental en el proceso ejecutivo y es contraria a los antecedentes del proceso porque el mismo demandado, reconoció en el memorial por el que opuso excepciones, que no concurre ninguna de las tres circunstancias señaladas, puesto que continuaba desempeñándose como funcionario del Órgano Judicial, por tanto, la Resolución de alzada es errónea. Aclaró que las Resoluciones judiciales que dispusieron la compensación en las prestaciones en procesos ejecutivos, fueron observadas por la SC 0786/2018 de 28 de noviembre, motivo por el cual, la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, es también incongruente.
Acusó también, la transgresión de su derecho al acceso a la justicia, porque el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, declaró probada la excepción de compensación entre el deudor demandado y la institución demandante, debiendo en el plazo de diez días, efectuarse la liquidación de capital e intereses, disposición que lesiona el art. 381 del CPC, considerando que no existe un documento ejecutivo de igual jerarquía que permita la compensación, de igual forma se transgredieron también los arts. 381 del código citado y, 366 del CC, porque no existe ningún monto líquido y exigible de las prestaciones del demandado, por lo mismo, la Resolución que dispone la compensación del préstamo, no está fundada en derecho y contraviene normativa expresa tratando de aplicar criterios que no se ajustan al caso, mucho menos al ordenamiento jurídico vigente. Remarcó que sobre el principio de legalidad y acceso a la justicia, la SCP 0786/2018, señaló los elementos que debe contener toda resolución; empero, los Vocales ahora demandados, en lugar de demostrar su imparcialidad y permitirles el acceso a la justicia, esgrimieron argumentos carentes de sustento legal.
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia citando al efecto, los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, y se disponga que se emita nueva resolución motivada y fundamentada que resuelva legal y objetivamente la problemática planteada, conforme a los antecedentes y peticiones expresas.
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 427 y vta., presente la entidad accionante y ausente las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela constitucional se ratificó en los antecedentes y argumentos expuestos en el memorial de demanda y añadió que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la naturaleza de la entidad denominada “Mutualidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público” (sic), que tiene un carácter netamente social; y, que no existe una suma líquida y exigible en cuanto a la prestación de los aportes del ejecutado y demandado en esa acción civil, consecuentemente, consideró la parte accionante que la Resolución cuestionada no está fundamentada en normas legales contenidas en el Código Civil y el Código Procesal Civil, porque no existe un derecho líquido y exigible a efecto de aplicar la compensación en función de las normas civiles señaladas, siendo ese un derecho expectaticio que no puede aplicarse en el parámetro legal señalado. Tampoco existe una solicitud de pago por parte del demandado y el día que éste se retire, se efectuará la liquidación correspondiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Natalio Tarifa Herrera y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, demandados no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 426 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Bernal Tupa y Patricia Silvia Salgueiro, no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 366 y 426.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 428 a 432, concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita un nuevo fallo, exponiendo al efecto, los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas alegaron la incorrección de los argumentos de la a quo, fundados en que los contratos resultan ley entre las partes, y que en el caso específico, la cláusula sexta determina que el incumplimiento de las amortizaciones, convierte al acuerdo en título ejecutivo y que debería efectuarse una liquidación para restar el monto adeudado de los aportes del demandado, entendiendo que existiría una condición suspensiva a favor del acreedor que se activa cuando el socio de la Mutualidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, que no es otro que un funcionario judicial, deje el cargo por tres razones; retiro forzoso, voluntario o fallecimiento; b) Los demandados sostuvieron que el ejecutado, renunció al Órgano Judicial de forma voluntaria y por ese hecho, dejó de amortizar las cuotas mensuales, y que de esa forma, en su condición de aportante de dineros en forma mensual, la referida entidad resultaría la administradora de esos dineros, siendo razonable que la misma, frente al incumplimiento, efectúe la liquidación y por tanto, deduzca ese monto de los aportes que tiene el socio; y, c) Dichos argumentos vulneran el debido proceso en su componente congruencia, así como la motivación, en relación a los antecedentes que hubieran sido puestos a consideración del Tribunal de alzada, por cuanto plasman criterios totalmente personales que no tienen relación con el análisis integral de todos los documentos que fueron presentados y que cursando en el cuaderno procesal, fueron de conocimiento de las autoridades demandadas, quienes no se pronunciaron respecto a la naturaleza de la entidad denominada Mutualidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público, sin considerar diferentes Sentencias Constitucionales que se pronunciaron al respecto, como es la SCP 786/2018-S1 de 28 de noviembre, marco en el cual, debe pronunciarse una nueva resolución.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y Carlos Bernal Tupa –tercero interesado–, suscribieron el 3 de octubre de 2011, un contrato de préstamo corriente por la suma de $us2 000.-, pagaderos en el plazo de sesenta meses, con el interés variable de 9% anual (fs. 15 y 16).
II.2. La obligación pactada dio origen al proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad, el cual fue radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, que dictó la Sentencia 102/2018 de 17 de julio, declarando probada la demanda (fs. 20 a 23 vta. y fs. 24 a 25), Resolución con la que fue citado el ejecutado, quien por memorial de fs. 34 a 37, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva; prescripción de capital e intereses y de compensación.
II.3. El 31 de agosto de 2018, se emitió la Sentencia 129/2018, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, prescripción de capital y compensación; y probada en parte, la excepción de prescripción bienal de intereses del periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2018, manteniendo en lo demás, incólume la Sentencia 102/2018 (fs. 56 a 59 vta.).
II.4. Apelada dicha Resolución por ambas partes, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 60 a 64 y fs. 66 a 68, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales demandados, por Auto de Vista SCC1 – 0321/2018 de 13 de noviembre, revocaron en parte la Sentencia 129/2018, declarando probada la excepción de compensación, concediendo el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la sentencia para que se efectúe la liquidación de capital e intereses (fs. 131 a 134 vta.).
La entidad solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y acceso a la justicia porque los Vocales demandados, al declarar probada la excepción de compensación disponiendo la liquidación de la deuda del ejecutado con los aportes efectuados a la Mutualidad, lo hicieron sin el fundamento legal correspondiente, limitándose a exponer interpretaciones subjetivas, sin considerar que la compensación solo es posible si se acredita un crédito líquido con documento que tuviera fuerza ejecutiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como parte del derecho y garantía del debido proceso
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cinco finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tiene: “1) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, sino que por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, que se da cuando la resolución no otorga razones de hecho y de derecho que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones solamente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio (valoración arbitraria o irrazonable de la prueba o su omisión valorativa) o normativo alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En síntesis, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante sostiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de SCC1 – 0321/2018, por el que revocaron en parte la Sentencia 129/2018, declarando entre otros aspectos, probada la excepción de compensación opuesta por el ejecutado, lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación y motivación, vinculado al principio de congruencia y el acceso a la justicia.
Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Carlos Bernal Tupa –tercero interesado–, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2018, ante el Juez de la causa, el ejecutado opuso como excepciones, la falta de fuerza ejecutiva del título base del proceso, prescripción de la deuda e intereses y de compensación; que fueron resueltas por la autoridad jurisdiccional de la causa mediante Sentencia 129/2018, que declaró probada la excepción de prescripción bienal de intereses por el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2012 y el 9 de agosto de 2018 y en lo demás, mantuvo incólume la Sentencia 102/2018.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 60 a 64 y 66 a 68, por ambas partes, fueron resueltos por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista SCC1 – 0321/2018, por el que se revocó en parte el fallo apelado, declarando probada la excepción de compensación; ordenando a la Mutualidad, efectuar una liquidación de los montos adeudados y los que tiene en calidad de ahorro el demandado, otorgando un plazo de diez días para la realización de la operación matemática, computables a partir de la ejecutoria del indicado Auto de Vista.
De la revisión de la última Resolución de alzada se observa que, el Tribunal de apelación resolvió declarar probada la excepción de compensación, argumentando que por la previsión contractual inserta en la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo suscrito entre la Mutualidad y el deudor, que es voluntad de las partes, en el caso del incumplimiento de las amortizaciones, el documento se convierte en título ejecutivo, debiendo efectuarse una liquidación para restar de los aportes, el monto adeudado. Añadieron, que en el caso en concreto, existe una condición suspensiva cumplida a favor del acreedor, por la que habiendo renunciado el ejecutado en forma voluntaria al Órgano Judicial, y dejado de amortizar las cuotas mensuales, la indicada condición suspensiva fue cumplida. Añadieron que si dicho documento de préstamo de dinero, en su cláusula sexta impone por otra parte, la constitución en mora y el documento se torna en título ejecutivo, consta también, que el deudor es socio de la Mutualidad y por esa su condición aporta dineros en forma mensual, y que de esa forma, la parte accionante administra dineros de los socios, que son entregados en calidad de préstamo a los propios asociados, razonamiento que les permitió concluir que, al cumplirse la condición de no amortización de las cuotas mensuales, el documento se torna en título ejecutivo para ambas partes, por ende de cumplimiento obligatorio, resultando razonable que la Mutualidad, frente al incumplimiento de las amortizaciones, efectúe la liquidación, debitando dicho monto de los aportes que tiene el socio; y, en caso de existir saldo deudor, inicie la demanda para recuperar el mencionado monto o en su caso, de existir saldo a favor del socio, restituirle el mismo.
De lo glosado en el párrafo precedente se observa que, si bien es evidente que los Vocales ahora demandados esgrimieron razones respecto a su decisión, las mismas son retóricas, pues no se encuentran relacionadas en concreto a la excepción de compensación que fue planteada por el ejecutado como un modo de extinción de la obligación, pues dentro de un proceso ejecutivo, la norma jurídica prevista en el art. 381.II del CPC, establece que la parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones “8. Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva”; de allí que, es necesario que las autoridades demandadas establezcan si la compensación opuesta por el ejecutado, deviene también de un crédito líquido que resulte de un documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que en el caso no se hizo, pues en el fallo impugnado no se identificó la liquidez del señalado crédito que tendría a su favor el ejecutado, resultante de los aportes realizados por este a la entidad ejecutante, tampoco se sustentó jurídicamente cual sería el documento que tenga la calidad de fuerza ejecutiva.
Puede ser que el ejecutado cuente con aportes realizados a la entidad ejecutante; empero, deberá establecerse si se cumplen los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8 del CPC, para hacer procedente la compensación opuesta por el ejecutado; toda vez que, el objeto de la compensación es la extinción de las obligaciones reciprocas fundadas en un título con fuerza ejecutiva.
En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, una resolución es arbitraria, entre otras situaciones, cuando contiene una motivación arbitraria, basada en fundamentos o consideraciones retóricas que no tienen sustento probatorio o normativo alguno, como ocurre en el caso concreto, en el que las autoridades demandadas, basadas en el sólo hecho de que el ejecutado contaba con aportes realizados a la entidad ejecutante, lo hacía también acreedor de una obligación que debía ser compensada con la deuda que éste tenía con la Mutualidad, sin establecer si se cumplían los presupuestos establecidos por el art. 381.II núm. 8 del CPC, para establecer de esa manera como probada la compensación como una forma de extinción de las obligaciones. No es menos evidente que, una de las finalidades del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, es el sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no fue cumplido, entendimiento que se asume en coherencia con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0653/2019-S4 de 21 de agosto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 428 a 432, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional de garantías
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO