SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 30283-2019-61-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 38/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Deisy Mafaile Soria, Rene Sauciri Choque, María Rene Sauciri Tudela y Luis Rene Alejandro Sauciri Urrelo en representación sin mandato de Ademir Copa Mollo contra Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias de Miriam Anagua Ramírez, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y robo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de junio de 2019, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinando la concurrencia en parte de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó la apelación incidental por parte de la parte civil, la cual fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes agregaron criterios y aspectos no cuestionados en la referida apelación, reformando el fallo de primera instancia, disponiendo la emisión de mandamiento de detención preventiva en su contra, pese a que la Resolución apelada no atacaba ningún mandamiento de libertad o la revocatoria de una cesación a la detención preventiva, sino simplemente la vigencia de riesgos procesales que a criterio de la parte apelante no debieron ser enervados.

Se hizo conocer a las autoridades demandadas que posteriormente a la audiencia en la que se rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, el 28 del mencionado mes y año, se llevó a cabo otra audiencia de reconsideración de su petición de cesación a la detención preventiva, la cual fue aceptada; decisión que fue objeto de una nueva apelación por la parte civil, que se encuentra radicada en la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, y que será resuelto de forma separada, sea modificando o revocando las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y que aún se encuentran pendientes de Resolución para el 5 de agosto del año señalado; no obstante de haberse efectivizado las medidas sustitutivas otorgadas por el Tribunal de origen, los Vocales demandados en una intromisión y extralimitándose, sin estar facultados para resolver "medidas sustitutivas" ordenaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se guarden las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad física inmediata, con expresa reparación de listados morales y materiales infringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2019, conforme al acta cursante de fs. 90 a 93; presente el impetrante de tutela asistido de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 31 de julio de 2019, cursante de fs. 26 a 27, solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) La acción no se acomoda en ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no señalar si la vida del accionante se encuentra en peligro, esta indebidamente procesado o privado de libertad, b) Sin consentir que no se aperturó la competencia del Tribunal de garantías, en el fondo del Auto de Vista 187 de 30 de julio de 2019, se debe tener en cuenta varios aspectos como el hecho que en la audiencia de 7 del mencionado mes y año junio del año mencionado, se rechazó la cesación de la detención preventiva por no acreditarse un trabajo y domicilio; c) El 28 del referido mes y año, sin que previamente se resuelva la apelación al citado fallo de 7 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del mencionado departamento, otorgó la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, hecho reconocido por la defensa de éste; d) Respecto al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, en el Auto de Vista 187 cuestionado, señalaron que correspondía al hoy solicitante de tutela la carga de la prueba para demostrar su inconcurrencia y que éste no demostró que ya no concurría dicho riesgo, limitándose a indicar que ya existía un acusación fiscal; en tal razón, no podría influir en testigos, peritos y otros participes del proceso penal; por lo que, consideraron debidamente que el Tribunal de instancia, no realizo un correcto análisis al haber enervado el riesgo de obstaculización referido; y, e) Si bien es cierto que el accionante tiene derecho a defenderse en libertad, debe cumplir con los presupuestos para ello; asimismo, se debe establecer el derecho de la víctima a que se condene a los implicados en un hecho en el que el bien jurídico en cuestión es la vida.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 38/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., denegó la tutela solicitada, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que los Vocales demandados realizaron una valoración integral de las pruebas presentadas en audiencia, indicando de manera fundamentada que el riesgo del art. 235.2 del CPP, persistía; toda vez que, el impetrante de tutela no presentó ninguna documentación para desvirtuar el mismo, señalando además que según la amplia jurisprudencia constitucional dicho riesgo desaparece únicamente cuando existe sentencia debidamente ejecutoriada; 2) Las autoridades demandadas libraron mandamiento de detención preventiva en contra del solicitante de tutela en virtud del Auto de Vista 187, que se encuentra fundamentado y motivado, independientemente que se haya concedido la libertad de éste por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, la cual habiendo sido apelada a la fecha no fue resuelta; 3) En la citada apelación no se va a resolver el riesgo mencionado del art. 235. 2 de la señalada norma procesal penal, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio por vigente, dado que la apelación se dirigió a observar que no se desvirtuaron los riesgos del art. 234.1 y 10 del referido Código adjetivo penal, lo que será resuelto por el Tribunal de alzada correspondiente; por lo que, en caso de confirmarse el indicado fallo de 28 del mismo mes y año, el mandamiento de detención preventiva, fue emitido por persistir el riesgo del art. 235.2 de la señalada norma procesal penal, por lo cual no existe la incompetencia alegada respecto de las autoridades demandadas; y, 4) Previamente a pedir una nueva cesación a la detención preventiva, el accionante debió aguardar a que se resuelva la apelación de la Resolución de 7 de junio de 2019, en el tiempo que la ley establece para que se den confrontaciones de dos fallos que fueron apelados paralelamente.

Ante la petición de impetrante de tutela, el citado Tribunal de garantías aclaró que en el hipotético caso de confirmarse el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, solamente se tomarían en cuenta los riesgos del art. 234.1 y 10 del CPP, manteniéndose vigente el riesgo de obstaculización del art. 235.3 de la misma norma que fue puesto en vigencia por las autoridades demandadas, por lo que necesariamente se tendría que presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva para desvirtuar el mismo.

I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Miriam Anagua Ramirez, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y robo, contra Ademir Copa Mollo –hoy solicitante de tutela–, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 7 de junio de 2019, denegó la cesación a la detención preventiva impetrada por éste, estableciendo como latentes los riesgos procesales del 234.1 del CPP (en parte con relación al trabajo) y numeral 10 del mismo artículo, por falta de documentación y fundamentación oral; decisión que fue recurrida en apelación incidental por la parte civil (fs. 48 vta. a 50 vta.).

II.2.  Consta Nota con cite Ofc. 373/2019 de 27 de junio, por la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del indicado departamento, remitió los actuados de apelación incidental efectuada por Ademir Copa Mollo, contra la Resolución de 7 de junio de 2019, ante la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 88).

II.3.  Cursa Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, pronunciado por el citado Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del señalado departamento; por el que, se concede la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con horario para salir a trabajar, prohibición de salir del país, acercarse al lugar de los hechos y tener contacto con la víctima y familiares, fianza personal de dos garantes y presentación mensual ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero, dicho fallo fue apelado por la parte civil (fs. 74 vta. a 77)

II.4.  Por Auto de Vista 187 pronunciado en audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de julio de 2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán –autoridades demandadas– se declaró admisible y procedente en parte la apelación efectuada por el impetrante de tutela contra la Resolución de 7 de junio del mismo año, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del referido departamento, revocándola en parte, dejando latentes los arts. 224.10 y 235.2 del CPP, manteniendo su detención preventiva y ordenando que por Secretaria se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 21 a 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, en razón a que los Vocales demandados, resolviendo el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, dispusieron mantener dicha medida cautelar ordenando se expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, pese a que se les hizo conocer que de forma posterior a dicho actuado, ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva la misma fue aceptada disponiendo a su favor medidas sustitutivas que fueron debidamente efectivizadas; por lo que, las citadas autoridades demandadas, actuaron de forma ilegal al no estar facultados para revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron otorgadas.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Las Facultades del Tribunal de alzada, ante una apelación incidental conforme el alcance del art. 398 del CPP.

Estableciendo el alcance del art. 398 del CPP, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0077/2012 de 16 de abril, estableció lo siguiente: “… se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Bajo esta misma línea la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…debe comprenderse que lo dispuesto por el art. 398 del CPP, impone al juzgador que a tiempo de resolver la apelación, responda a todos los puntos apelados, más no lo libera a que en virtud a ello, se abstenga de analizar los presupuestos previstos por el art. 233 del CPP; al contrario, dicha obligación debe igualmente cumplirse inexorablemente, toda vez que el imputado tiene el derecho de conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados.

En resumen, a tiempo de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de considerar si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado, lograron destruir o modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; de lo contrario, le corresponde a dicha autoridad, rechazar lo pedido, pero en ambos casos, deberá hacerlo de manera motivada, explicando las razones por las cuales persisten o desaparecen los motivos que fundaron la extrema medida de privación de libertad, obligatoriedad que debe ser cumplida de igual forma por el tribunal de alzada a tiempo de conocer un recurso de apelación incidental planteado contra la determinación asumida por el cautelar, emitiendo una resolución lo suficientemente motivada, previa valoración integral de los elementos probatorios presentados por la defensa, la cual deberá estar inserta de manera individualizada y precisa en su propia resolución, explicando sobre la persistencia o desaparición de los motivos que fundaron la detención preventiva, así como, respondiendo a todos los puntos apelados; pues ‘…los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’(SC 0560/2007-R de 3 de julio)” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se tiene que conforme al alcance del art. 398 del CPP, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, previo sustento tiene la facultad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad alegando una actuación ilegal por parte de los Vocales demandados, quienes resolviendo un recurso de apelación incidental a la Resolución que rechazó una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, determinaron revocar las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas al haber sido aceptada una petición posterior de cesación a la detención preventiva.

Descrito el problema jurídico planteado, de obrados cursantes se tiene que mediante Resolución de 7 de junio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, denegó la solicitud a la cesación a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, la cual fue apelada por la parte civil del proceso penal de referencia (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que mediante nota de 27 del indicado mes y año, el referido Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción, remitió ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, los actuados relativos a la apelación incidental, contra la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva de 7 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por otra parte, por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, pronunciado por mismo Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción de mencionado departamento, se concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el solicitante de tutela, disponiendo a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue recurrida en apelación incidental por la parte civil ( Conclusión II.3).

Así también, según lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, en el Auto de Vista 187, pronunciado en audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de julio de 2019, los Vocales hoy demandados, declararon admisible y procedente en parte el recurso de apelación contra la Resolución de 7 de junio de igual año, manteniendo su detención preventiva y ordenando que por Secretaria se expida el correspondiente mandamiento de detención preventiva.

Los antecedentes expuestos, evidencian que el accionante también apeló la Resolución de 7 de junio de 2019, pese a que éste en el memorial de acción de libertad no mencionó este extremo; consiguientemente, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 187, en mérito apelaciones incidentales planteadas por las partes procesales del proceso penal de referencia; en tal razón, no resulta evidente la supuesta actuación ilegal denunciada, puesto que el obrar de los Vocales hoy demandados, se enmarcó dentro de la jurisprudencia citada el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que claramente establece que los Tribunales de alzada tienen el deber de resolver recursos de apelación contra las Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar entre estas el rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, con la facultad de revocar medidas sustitutivas y determinar una detención preventiva, previa justificación de la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia.

En tal sentido, se debe puntualizar que el ahora impetrante de tutela, no obstante de haber apelado la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin esperar el correspondiente fallo que resuelva el recurso, optó por formular una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, a fin de que se reconsidere y modifique su situación jurídica la cual en efecto fue resuelta por Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2019, generando así él mismo una disfunción procesal con dicho trámite, hecho no atribuible a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conforme se expuso en el punto precedente fungiendo como Tribunal de alzada, actuaron dentro del marco descrito por el art. 398 del CPP, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente cumpliendo con el deber de pronunciarse y dar respuesta, sea positiva o negativa, a las pretensiones de los actores procesales al conocer un recurso de apelación incidental respecto a la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares –en el presente caso de cesación de la detención preventiva–, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional vigente y del trámite establecido por la norma procesal penal, por lo que, al no advertirse actuación indebida o ilegal por parte de las autoridades demandadas, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 94 a 98 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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