SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 30257-2019-61-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 8/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Adalid Aguilar Frías y Rafael Vargas Villegas en representación sin mandato de Paola Alejandra Buitrago Estrada contra Brenda Claros Cruz, Directora del Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante de fs. 13 a 15 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de fondos financieros y estafa, habiendo sido beneficiada con la cesación a la detención preventiva mediante Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio, revocando la Resolución 330/2019 de 17 de mayo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, solicitó a éste último ente colegiado, expida el respectivo mandamiento de libertad, quien respondió con providencia de 23 de julio de 2019, señalando la imposibilidad de librar el respectivo mandamiento, debido a que no se consignó el nombre del funcionario policial quien debía realizar la vigilia esporádica; por lo que la impetrante de tutela interpuso acción de libertad, ante el incumplimiento referido, que mereció la tutela solicitada, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, expida mandamiento de libertad a su favor, que se produjo el 29 de julio de 2019, ordenando a la Directora del Centro Penitenciario La Merced, –ahora demandada–, el cumplimiento del mismo, siendo notificada con la referida orden judicial en la misma fecha a las 17:00; la citada Directora del Centro Penitenciario, se negó al cumplimiento inmediato de la misma, argumentando que tiene veinticuatro horas para procesarlo, siendo que otros mandamientos de libertad fueron ejecutados en el día y que en dichas instalaciones trabajan hasta las 19:00.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denunció como vulnerado su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUCH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, por consiguiente, se ordene a la autoridad demandada, una vez cumplidos los requisitos, efectivice el mandamiento de libertad de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presentes la parte accionante a través de sus representantes sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia, señaló lo siguiente: a) Habiendo cumplido con las medidas sustitutivas y librado el mandamiento de libertad, a las 17:00 del 29 de julio de 2019, se notificó con el mismo a la autoridad demandada, quien a las 19:00 les informó a sus abogados que la impetrante de tutela no iba a salir; b) Existiendo en el lugar personal que puede verificar los requisitos que la norma determina para la ejecución del mandamiento de libertad, se obró con negligencia; y, c) Por el capricho de la autoridad demandada, tuvo que permanecer por quince horas indebidamente privada de su libertad y que tuvo que dormir una noche más en el Centro Penitenciario La Merced, siendo puesta en libertad recién al mediodía del 30 del mismo mes y año.  

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Brenda Claros Cruz, Directora del Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro en audiencia informo que: 1) Es evidente lo señalado por la parte accionante, empero no se pudo efectivizar el mandamiento de libertad pues debía verificarse si existía otra orden judicial que lo impida, no existiendo los medios para dicha constatación; 2) También es evidente que el referido día cinco personas privadas de su libertad salieron del Centro Penitenciario La Merced debido a que presentaron su mandamiento de libertad entre las 14:30 y 15:00, existiendo tiempo suficiente para la revisión de los requisitos que se exige; 3) A la hora que señaló el abogado de la ahora accionante, éste intento el cumplimiento del mandamiento de libertad, pero con prepotencia, gritándole e incluso recurriendo a otra abogada, a quienes les explicó que se debe hacer una revisión para el cumplimiento de la orden judicial, concluida la misma se dejaría a su cliente en libertad; y, 4) La solicitante de tutela fue puesta en libertad a primera hora del 30 de julio de 2019, luego de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos para su cumplimiento, ya que en el Centro Penitenciario no cuentan con toda la documentación referida a la base de datos de las internas de dicho centro, ni el sistema para la verificación de los mismos.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, por Resolución 8/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directora del Régimen Penitenciario de Oruro, remita al Centro Penitenciario La Merced en cuarenta y ocho horas la documentación referida a las personas privadas de libertad que han sido trasladadas a dicho recinto; también que la misma autoridad en el plazo de setenta y dos horas viabilice los mecanismos necesarios para que las autoridades del Centro Penitenciario La Merced, cuenten con un Sistema Informático; conforme a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose verificado en obrados que la autoridad demandada fue notificada con el mandamiento de libertad en favor de la solicitante de tutela, la misma debió, bajo el principio de celeridad, dar cumplimiento inmediato, previa verificación de los trámites inherentes al registro u otros, de la citada orden judicial; y, ii) Al incumplir con lo descrito, la referida autoridad demanda, ha conculcado deliberadamente el derecho a la libertad de la accionante, garantizado en los arts. 21, 22 y 23 de la CPE.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal  Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP –SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 89/2019 de 4 de junio de 2019, se evidencia que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución 330/2019 de 17 de mayo, declarando fundada la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la accionante, disponiendo medidas sustitutivas en su favor (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.  Mandamiento de libertad provisional de 29 de julio de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, por el cual manda y ordena a la Directora del Centro Penitenciario La Merced, ponga en libertad a la impetrante de tutela (fs. 11).

II.3.  Tarjeta de prontuario 5087 de Régimen Penitenciario de Oruro, en el cual se evidencia que la accionante ingresó al sistema penitenciario por la presunta comisión del delito de apropiación de fondos financieros y estafa el 3 de diciembre de 2018, en virtud de una orden judicial de la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, que por sello de recepción fue de conocimiento del Directora del Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, aproximadamente a las 9:30 del 30 de julio de 2019 (fs. 21).

II.4.  Por orden y registro de salida de 30 de julio de 2019, se constata que una vez verificada la inexistencia de otra orden judicial que restrinja la libertad de la impetrante de tutela, la Directora del Centro Penitenciario La Merced del departamento de Oruro, dispuso el cumplimiento del mandamiento de libertad en su favor (fs. 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada, no cumplió de forma inmediata con el mandamiento de libertad en su favor, dejándola con detención por mas de quince horas luego de ser conocida dicha orden judicial.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Necesaria verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad

           Expedido el mandamiento de libertad provisional, por el Juez o Tribunal competente, el mismo debe ser efectivizado bajo el principio de celeridad, en esa línea la SC 0442/2007 de 4 de junio, señaló que “Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico…” (el resaltado nos pertenece).

           Bajo el mismo entendimiento la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: “Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros(el resaltado nos pertenece). En consecuencia, se debe precisar, que el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la referida verificación, siendo importante resaltar que la misma debe efectuarse con celeridad y en los tiempos que permita dicha labor.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada, habiendo conocido el mandamiento de libertad que posibilita su salida del Centro Penitenciario La Merced, no dio celeridad a su ejecución, permaneciendo en dicho recinto, por más de quince horas, luego de notificada la orden judicial.  

           De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Auto de Vista 89/2019, la solicitante de tutela fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Asimismo por mandamiento de libertad provisional de 29 de julio de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, cumpliendo el citado Auto, ordenó a la Directora del Centro Penitenciario La Merced –autoridad demandada– ponga en libertad a la accionante (Conclusiones II.1 y 2).

           Notificada que fue la autoridad demandada, con el mandamiento de libertad a las 17:00 del citado día, la misma no dio cumplimiento a la orden judicial, argumentando que no se encontraba en su poder los registros de las privadas de libertad y no contaba con acceso al sistema que le permita verificar las condiciones para su procedencia; por Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la autoridad demandada, recibió la tarjeta prontuario de Régimen Penitenciario de Oruro de la accionante, aproximadamente a las 9:30 del 30 de julio de 2019; y que, el mismo día la solicitante de tutela fue puesta en libertad en cumplimiento del referido mandamiento de libertad.

           Por lo descrito y en virtud del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde señalar que, si bien el cumplimiento del mandamiento de libertad debe materializarse con celeridad y sin que exista de por medio ninguna obstaculización, pues se trata de restituir el derecho a la libertad de quien en virtud del cumplimiento de la ley lo tenía restringido, empero, la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, han señalado, que antes de efectivizarse el mandamiento de libertad, necesariamente los responsables de los recintos penitenciarios, deben verificar que el mismo sea auténtico, y que no exista ninguna otra orden judicial que restrinjan el derecho a la libertad de la persona que solicita su ejecución.

           En el presente caso la impetrante de tutela exigió el cumplimiento de la orden judicial, en consecuencia ser puesta en libertad de forma inmediata, sin embargo se debe puntualizar, que según informó la autoridad demandada, ésta no pudo verificar las condiciones exigidas para su viabilidad, ya que no contaba con los registros respectivos y acceso al sistema; constatándose que recién un día después –30 de julio de 2019–, recibió a las 9:30 la documentación que posibilitó la decisión ejecutar el mandamiento de libertad el mismo día. Por lo señalado, la autoridad demandada en cumplimiento con la norma previo a la ejecución del mandamiento realizó la verificación correspondiente, no siendo, en éste caso, su responsabilidad el no contar con los mecanismos efectivos para que dicha verificación se ejecute con celeridad y en consecuencia no exista dilación en el cumplimiento de la referida orden judicial. Por lo que en mérito a lo descrito corresponde denegar la tutela solicitada, al verificarse que la dilación en la ejecución del citado mandamiento no se debió a la negligencia de la autoridad demandada, al acreditarse la existencia de un justificativo razonable que impidió la inmediata ejecución de la orden judicial emitida por la autoridad jurisdiccional competente, sin que ello de modo alguno suponga una convalidación de la dilación advertida sino únicamente la ausencia de responsabilidad respecto de dicha dilación de parte de la ahora demandada.

III.3.  Consideraciones finales 

           Si bien se constató que la Directora del Centro Penitenciario La Merced, en funcionamiento desde julio de 2019, no fue responsable en la dilación para la efectivización del mandamiento de libertad, al no contar con los medios para la verificación de los dos requisitos que exige la norma, corresponde sin embargo, en atención a que, “…conforme a lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: '…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ lo referido provoca que además de concederse la tutela por dicha omisión se proceda a exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales a coordinar respecto al cumplimiento y ejecución de los  mandamientos de libertad (…) debiendo adoptar las medidas necesarias para que en observancia al principio de celeridad no se vulneren derechos constitucionales como la libertad”, exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario de Oruro, realizar las gestiones y trámites administrativos necesarios para subsanar la falencia administrativa alegada por ésta, a fin de que en actuaciones futuras similares a la hoy demandada proceda de conformidad a la ley y la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, garantizando la mayor celeridad posible en aquellas solicitudes que tengan vinculación directa con el derecho a la libertad de las partes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, no compulsó correctamente los antecedentes de la presente acción de libertad ni la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 8/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Exhortar, a la Dirección de Régimen Penitenciario de Oruro, realizar las gestiones y trámites administrativos necesarios, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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