SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4
Fecha: 27-Nov-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2019-S4
Sucre, 27 de noviembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30274-2019-61-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 58 a 60 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fátima Rosmery Tejerina Condori en representación sin mandato de Aihua Cheng contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2019, cursante a fs. 2 a 3; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por Eynar Ivan Viscarra Anavi a instancias del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de extorsión, tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, a cargo de Armando Zeballos Guarachi –hoy demandado–, el 6 de junio de 2019, se presentó ampliación de imputación formal, toda vez que, era de conocimiento de la autoridad jurisdiccional y del mismo denunciante, que su persona, mucho antes de la emisión de dicha ampliación y gozando de su plena libertad retornó a su domicilio real, en la República Popular China, domicilio que fue informado al Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares, cursante en el cuaderno de control jurisdiccional a cargo de la autoridad demandada; sin embargo, pese a esta clara información, el aludido emitió decreto de 7 del mes y año precitados, señalando directamente nueva audiencia de medidas cautelares, sin haberse constatado si se le notificó de manera personal con la referida ampliación.
Enterado de ello, interpuso recurso de reposición contra el citado decreto, reiterando que reside en República Popular China y que no tiene conocimiento del contenido de la misma para ejercer adecuadamente su defensa; añadiendo, que además no contaba con ninguna medida cautelar conforme el Auto de Vista 142/2019 de 18 de abril; no obstante, el Juez demandado emitió resolución rechazando el recurso de reposición, alegando que la ampliación de la imputación formal hubiese sido diligenciada en su domicilio real, cuando en ningún momento fue notificado personalmente, en su domicilio real en la República Popular China.
A partir de ello, su libertad se encontraría amenazada, pues supuestamente habría sido citado para estar presente en la audiencia cautelar y ante su inasistencia resulta inminente su posible privación de libertad, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica vinculado directamente con el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y juez natural vinculado directamente con el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto: el Auto de 25 de julio de 2019, disponiendo la emisión de uno nuevo, en el que la autoridad demandada evalúe los documentos sobre su domicilio real; y, cualquier señalamiento de audiencia de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante sin mandato, luego de hacer una relación detallada los hechos acontecidos, se ratificó en el tenor de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, por informe presentado el 1 de agosto de 2019, según consta a fs. 55 y vta. de obrados, manifestó lo siguiente: a) De los antecedentes procesales se verificó, que la causa fue remitida por excusa del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del nombrado departamento, el 9 de abril de 2019; por lo que, la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de marzo de igual año, y el Auto Interlocutorio 108/2019 de 10 de marzo, no fue de su conocimiento ni mucho menos asumió determinación alguna contra el impetrante de tutela. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional que conoció la causa dispuso en su oportunidad la detención domiciliaria Aihua Cheng en el Hotel Achumani, piso tres, pieza 306, de acuerdo a los informes y cumplimiento dicha medida, siendo ese domicilio consignado tanto en la imputación formal de 2 de marzo, así como en la ampliación de la misma, de 6 de junio, ambas de 2019, emitidas por el Fiscal de Materia asignado al caso; b) Por otro lado, no se constató la existencia de memorial alguno presentado por el solicitante de tutela, en que hubiese hecho conocer el cambio de domicilio o que esté residiendo en otro país; por lo que, se tomó en cuenta que fue notificado legalmente con los actuados correspondientes, en el domicilio que se tiene registrado en obrados y conforme se tiene de los informes de detención domiciliaria efectuado por el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Noveno, y el elaborado por la Central de Notificaciones que estableció que el accionante fue notificado en el domicilio señalado; c) Con relación al recurso de reposición contra el decreto de 7 de junio de 2019, este fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo, según lo establecido por el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin perjuicio de ello, se tomó en cuenta los antecedentes anteriormente indicados, así como también, que el impetrante de tutela fue notificado en su domicilio procesal para que asista a la audiencia programada para el 18 de julio del año anotado, pero para dicho acto procesal ni su defensa técnica asistió para hacer conocer por la vía informativa que el imputado cambió de domicilio; y, d) Respecto a que la libertad del solicitante de tutela se encontraría amenazada, dado que ante la inasistencia a una audiencia cautelar resultaría inminente su posible privación de libertad, ésta sería una apreciación adelantada y subjetiva, puesto que lo único que hizo fue atender un requerimiento del Ministerio Público, de señalamiento de audiencia para la consideración de medidas cautelares, en base a los antecedentes del proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Eynar Ivan Viscarra Anavi contra Aihua Cheng por la presunta comisión del delito de extorsión, mediante Auto Interlocutorio 108/2019, se dispuso que el proceso se desarrollaría con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, ordenando entre otras medidas, la detención domiciliaria sin escolta y previa verificación por Secretaria del Juzgado con tomas fotográficas, mismas que fueron cumplidas; el citado fallo quedó sin efecto por Auto de Vista 142/2019 de 18 de abril, ratificada por su similar 258/2019 de 15 de julio, pronunciadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismas que determinaron que el impetrante de tutela debía asumir defensa en libertad pura y simple. Asimismo, ante la ampliación de imputación formal al solicitante de tutela y señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, el imputado presentó recurso de reposición contra el decreto emitido en atención a ello, que fue declarado no ha lugar, por haber sido presentado fuera de plazo; 2) El accionante sostuvo que se habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la libertad de locomoción ante la falta de notificación con la ampliación de la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medida cautelar, toda vez que dicha ampliación no indicó nuevos hechos y se emitió sin la declaración del imputado; por lo que, existiría un procesamiento ilegal que le provocó indefensión, aspectos que no fueron impugnados o denunciados ante la autoridad demandada, que es el contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales en toda la etapa preparatoria; en ese contexto, sin ingresar al fondo de la acción de libertad y conforme establece la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sobre el procesamiento ilegal o indebido, el mismo tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales existentes en el ordenamiento jurídico, recursos idóneos de defensa efectivos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales supuestamente afectados, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo presentarse ante el Juez Instructor, que es el que tiene a su cargo el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, recurso que debió tramitarlo de acuerdo a procedimiento, dado que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo según expreso la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0008/2010-R de 6 e abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; y, 3) En ese entendido, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, antes de activar la acción de libertad, debió acudir ante la autoridad competente, a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54 inc. 1) del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiariedad.
El solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato, en la vía de aclaración y complementación, impetró al Tribunal de garantías se pronuncie sobre la SCP 1534/2012 de 24 de septiembre, en atención a lo cual, en la vía de aclaración manifestaron que, con relación a la aludida jurisprudencia constitucional, ésta no es vinculante al presente caso, toda vez que se trata de un hecho de rebeldía, contra el cual se hubiera interpuesto un recurso de reposición y planteado incidente de actividad procesal defectuosa, en observancia del art. 169 del adjetivo penal, que no fueron considerados por el entonces demandado; en ese sentido, esa Sentencia Constitucional Plurinacional no era vinculante, ya que los supuestos fácticos son diferentes a éste.
I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 108/2019 de 10 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas conforme al art. 240 del CPP, con relación a Aihua Cheng –ahora accionante–, disponiendo la detención domiciliaria del mismo, sin escolta policial y previa verificación por Secretaria del citado Juzgado con tomas fotográficas; la prohibición de abandonar y salir del país; entre otras (fs. 15 a 21 vta.)
II.2. El 6 de Junio de 2019, María Sara Delgado Callisaya, Fiscal de Materia, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, ampliación de imputación formal contra el impetrante de tutela, requiriendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal por la concurrencia de riesgos procesales; mismo, fue resuelto por decreto de 7 de igual mes y año, disponiendo se notifique personalmente al solicitante de tutela; asimismo, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 26 de junio de 2019 a las 14:00 (fs. 22 a 26).
II.3 Cursa recurso de reposición presentado el 24 de julio de 2019, por Aihua Cheng, contra el decreto de 7 de junio del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, requiriendo se revoque la citada providencia por conculcar sus derechos; siendo resuelto por decreto de 25 de julio de 2019, mediante el cual se determinó no ha lugar al mismo, por no haberse cumplido con todas las formalidades que prevé la ley (fs. 29 a 31).
II.4 Por medio de informe realizado por Celia Raquel Quispe Mamani, Responsable de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal, se establece que se notificó a través de cédula al entonces imputado, en su domicilio real señalado, es decir, en el Hotel Achumani, piso 3, pieza 306; el 17 de julio de 2019 a las 15:40, realizado por el oficial de diligencias Waly Vladimir Conde Guachalla (fs. 49 a 50)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante sin mandato, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica y juez natural vinculado directamente con el derecho a la libertad; por cuanto, la autoridad demandada procedió a notificarle con la ampliación de la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares emergente de aquella, en el domicilio indicado y establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que él cambió su residencia a la República Popular China; aspecto que, ante su eventual inasistencia, dado que no se encuentra en el país, generaría la privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al debido proceso y el procesamiento indebido
Sobre el tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, concluyo lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica y juez natural vinculado directamente con el derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada procedió a notificarle con la ampliación de la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares emergentes de aquella, en el domicilio indicado y establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que él cambió su residencia a la República Popular China; aspecto que, ante su eventual inasistencia, dado que no se encuentra en el país, generaría la privación de su libertad.
De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio aquí denunciado radica en la fijación y notificación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el ahora impetrante de tutela, sin habérsele notificado personalmente en su domicilio real ubicado en la República Popular China, siendo que las diligencias con los actuados referidos, se las realizaron en el país, en el Hotel Achumani, lugar que constituía su anterior domicilio procesal.
Es preciso con carácter previo a analizar la problemática planteada, señalar que, si bien la acción de libertad es el medio efectivo, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo se protege el debido proceso a través de esta acción de defensa, cuando concurren los presupuestos establecidos por la aludida jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.
En el caso analizado, el presunto hecho lesivo de los derechos invocados como vulnerados en el caso de análisis, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, como tampoco se constituye en una amenaza para su libre ejercicio, pues al momento de plantear esta acción tutelar el solicitante de tutela se encontraba en libertad, sin restricción alguna; y en todo caso, la eventual determinación de una medida que restrinja el derecho a la libertad del accionante dependerá de la concurrencia o no de los requisitos previstos en los arts. 233 y ss. del CPP, materializada en la emisión de una resolución judicial debidamente fundamentada por parte de autoridad competente.
Por otra parte, este Tribunal tampoco advierte la existencia de estado de indefensión, toda vez que, el impetrante de tutela tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad física o de locomoción en la señalada audiencia.
Por lo indicado anteriormente, no concierne ingresar al análisis de fondo de esta problemática, toda vez que, los hechos denunciados no tienen directa vinculación con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, pues la protección otorgada por esta acción de defensa en cuanto al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser infringido, sino en aquellos casos en los que se encuentra vinculado directamente con el aludido derecho, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de éste fallo constitucional, caso contrario dicho derecho debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los requisitos estipulados al efecto; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO