SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29780-2019-60-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 48/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 104 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Beker Rodolfo Calderón Villavicencio contra Mario Ignacio Anglarill Serrate, representante legal de la empresa “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 9 a 15 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 2 de abril de 2018, prestó servicios como Supervisor Operativo en la empresa “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”, funciones que cumplió de manera ininterrumpida hasta el 23 de marzo de 2019; no obstante lo cual, el 18 de febrero de ese mismo año, cuando se dirigía a su fuente laboral sufrió un accidente de tránsito que le produjo una fisura en el tobillo izquierdo; dando lugar a que le extendieran una baja de tres días y que cancelara por su parte todos los gastos de curación, por no haber podido explicar oportunamente que se trataba de un accidente de trabajo.

Así, pese a estar enyesado y tener recomendaciones médicas de reposo absoluto, asistió a su fuente laboral. Al encontrarse en tales condiciones, personeros de la empresa empleadora arribaron hasta Trinidad, y ellos mismos redactaron su carta de renuncia con fecha 1 de marzo de 2019, para que se haga efectiva a partir del 23 siguiente, señalándole que si no la firmaba, buscarían la forma de despedirlo sin derecho a pago de beneficios sociales y que le dificultarían la liberación de un inmueble que ofreció en calidad de garantía para acceder al puesto de trabajo.

Agregó que, ante la presión y falta de conocimientos legales, se vio obligado a firmar la mencionada carta de renuncia; sin embargo, al conseguir asesoramiento posterior, el 27 de marzo del citado año, optó por acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que luego de los trámites de ley, emitió Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI de 18 de abril, notificando con ella a la empresa “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”, sin que hasta el momento se hubiera cumplido con su reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, como Supervisor Operativo, así como el pago de salarios devengados hasta la fecha de su efectiva reintegración, así como la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103 vta., presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y del representante legal de la empresa demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe de la empresa demandada

Sergio Guzmán Barja, en representación legal de la empresa “Avícola Integral Sofía Ltda.”, por memorial de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 64 a 68 vta., informó lo siguiente: a) La dimisión del accionante fue voluntaria y la formalizó mediante una nota presentada a la empresa, el 1 de marzo de 2019, en virtud a la cual, cumplió sus funciones para las que fue contratado, hasta el 23 del mismo mes y año, sin que hubiese hecho conocer alguna decisión posterior de modificación o retiro de su carta de renuncia; b) En el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 5 de abril, de 2019 se le cancelaron los beneficios sociales al impetrante de tutela, lo que provocó la extinción de la relación laboral con el empleador; c) Al tener conocimiento sobre la renuncia y solicitud de pago de beneficios sociales que efectuó el impetrante de tutela, la empresa efectivizó el pago de la liquidación correspondiente; notificando al precitado con auxilio notarial para que pasara a cobrar lo adeudado; depositándose el monto señalado en su cuenta personal, sin que hasta la fecha de la presente audiencia de amparo constitucional hubiera hecho conocer rechazo alguno a dicha cancelación ni hubiera devuelto el importe cancelado, pretendiendo beneficiarse del mismo, tanto como de la reincorporación, pese a que ambas opciones son optativas y excluyentes; y, d) Existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria, habida cuenta que, el ex trabajador sostuvo que existió presión y amedrentamiento de parte de la empresa para que presentara su carta de renuncia, extremos negados y desmentidos categóricamente por la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 48/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 104 a  109 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios devengados, en los términos dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI, con costas procesales.

I.2.4.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI de 18 de abril, la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, intimó a empresa “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”, a reincorporar de manera inmediata al trabajador Beker Rodolfo Calderón Villavicencio, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reintegración (fs. 2 a 5 vta.).

II.2.  A través de memorial presentado el 3 de junio de 2019, la empresa Granja Avícola Integral SOFIA Ltda., interpuso ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, recurso de revocatoria, impugnando la indicada conminatoria (fs. 35 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, en la que se dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de sueldos devengados hasta el momento de su efectiva incorporación.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo

De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

         En lo referente a los principios de continuidad y estabilidad laboral, inherentes al ejercicio del derecho al trabajo y al empleo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “que los citados principios, implican el mantenimiento de la relación laboral por un periodo de tiempo indefinido, asegurando al trabajador y a su familia, su subsistencia a través de la estabilidad económica, lo que en los hechos también incide positivamente en el empleador, debido a que éste contaría con personal experimentado, por la permanencia continua del trabajador, en el área laboral donde desempeña sus labores; sin embargo, aún reconociéndose como trascendental la estabilidad de la relación laboral y su continuidad, la misma, no necesariamente implica la inamovilidad laboral, por cuanto, conforme a ley, existen causas de despido o retiro, enmarcadas en el principio protector al trabajador, que dan lugar a la terminación de la relación laboral, las que deben ser observadas y debidamente justificadas por el empleador, de modo tal que la desvinculación laboral no constituya vulneración del derecho al trabajo; y, también existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que provocan una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…”.

III.2.  La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Respecto a la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, efectuó un análisis prolijo de la normativa constitucional y convencional respecto a la protección del derecho al trabajo, poniendo de relieve la aplicación de lo previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por considerar que es la que contiene el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales. Sistematización en la que se denotan las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial establecida por este órgano de justicia constitucional, de la siguiente manera:

Se inició el análisis, revisando lo determinado por la SCP 0143/2010-R de 17 de mayo, en la que se estableció que, no obstante que el amparo constitucional se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, como son el derecho al trabajo, y por ende, a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no solo de la persona individual, sino de todo su grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora, la justicia constitucional debe abstraerse del segundo de los precitados, con el único requisito que previamente acuda ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a denunciar el retiro injustificado y se emita en su favor la conminatoria de reincorporación. Criterio que fue ratificado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0633/2014, 0330/2015-S3, 0190/2015-S1, 1224/2016-S2 y 0560/2017-S3, entre otras; en virtud a que los precitados derechos, en esencial, al trabajo, en circunstancias de un despido injustificado, deben protegerse de manera inmediata y sin rigorismos procesales ordinarios.

Del mismo modo, efectuando una modulación del razonamiento contenido en la SCP 0177/2012, se revisó la línea establecida en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que determinó la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de una debida fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones laborales deberían explicar las razones para la determinación asumida, en resguardo del principio interdicción de la arbitrariedad, pues lo contrario, imposibilitaba a este Tribunal, garantizar su cumplimiento.

Continuando con este análisis, revisó la posición asumida posteriormente por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea jurisprudencial antes citada, señalando que la Sala Constitucional, antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la Jefatura Departamental del Trabajo fue legal o ilegal, concluyendo que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales del Trabajo, no provocaba que este Tribunal conceda directamente la tutela y ordene su cumplimiento sin previa valoración completa e integral de los hechos y dados del proceso, razonamiento seguido por las SSCC 1034/2014 de 9 de junio, 0014/2016 de 4 de enero y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0631/2016-S2, 0971/2016-S2, 1020/2016-S1, 1214/2017-S1, entre otras. Entendimiento que fue modulado mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le competía analizar el fondo de las problemáticas laborales; empero, tampoco podía disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso, alegando que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, por lo que dispuso que para concederse la tutela, debería analizarse en cada caso, la pertinencia de la conminatoria; razonamiento que implicaba una modulación al razonamiento contenido en la SCP 0900/2013 de 20 de junio; y que luego fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0510/2015-S1, 1245/2015-S3, 1179/2015-S3, 0276/2016-S1, 1212/2016-S2 y 1057/2017-S3, entre otras).

En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas sentencias constitucionales, la precitada SCP 0015/2018, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: “Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible concebir que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador en caso de disentir con la decisión de la instancia administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo”.

  Consecuentemente, tal como lo estableció la precitada SCP 0177/2012 de 14 de mayo, detectada como la que contiene el estándar más alto y por tanto de aplicación preferente; ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, podrá interponer la acción de amparo constitucional; sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o en la vía judicial para su eventual revisión posterior; de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está plenamente definida.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la problemática planteada radica en la negativa de los representantes de la empresa “Granja Avícola Integrada Sofía Ltda.”, a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, mediante la cual, se determinó que dicha institución reincorpore al ahora accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de los sueldos devengados hasta su efectiva reincorporación, conminatoria que según los datos del proceso fue notificada a la entidad demandada, pues si bien, no se acompañó tal diligencia; sin embargo, se entiende que fue de conocimiento efectivo de la empresa empleadora, puesto que tal determinación fue impugnada a través del recurso de revocatoria, tal como se evidencia en los antecedentes de la presente acción.

En ese orden y de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo  constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la citada Conminatoria de Reincorporación pronunciada en favor del ahora solicitante de tutela fue cumplida por la empresa “Granja Avícola Integral Sofía Ltda.”

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador Beker Rodolfo Calderón Villavicencio, hoy accionante, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 104 a 109 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que lo hizo la mencionada Sala Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación 04/2019 CJCR-JDTEPS BENI de 18 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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