SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2019-S4

Fecha: 27-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL  1006/2019-S4

Sucre, 27 de noviembre de 2019

SALA CUARTA EPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29800-2019-60-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 0035/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Mario Reynolds Ruíz, en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional-Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE-IDF), contra Juan Carlos Borda, Jefe Departamental Administrativo y Financiero a.i. de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19  de junio de 2019, cursantes de fs. 64 a 69; y, 74 a 75, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE) al cual representa, fue creado en 1981, mismo que después de varias modificaciones estatutarias en su proceso de adecuación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), realizó una última, que por mandato del artículo 275 de la Ley de Servicios Financieros –Ley 393 de 21 de agosto de 2013–,obligaba añadir al acrónimo CIDRE, la frase “Institución Financiera de Desarrollo” con la abreviatura “IFD” como aditamento para el reconocimiento del tipo de asociación civil, pero manteniendo la razón social, así como el reconocimiento y permanencia del tipo y naturaleza jurídica de la asociación, la subsistencia irrenunciable a su objeto de creación y la titularidad sobre el patrimonio, resguardando igualmente en todo momento, la integridad y vigencia del objeto principal de la creación y funcionamiento declarado en su acta constitutiva de hace más de 37 años.

Posteriormente, se obtuvo de la ASFI, la no objeción administrativa por las modificaciones realizadas en su estatuto orgánico para poder funcionar como IFD, situación que no afectaba ni generaba modificaciones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por lo que no merecía la tramitación de un Aviso de Novedades por el cambio de la razón social ante la CPS de Cochabamba –ahora demandada– más aún, si para éste  trámite, la entidad demandada, dispuso arbitraria e ilegalmente, como requisito previo, la baja y alta de sus trabajadores, como si se tratase de cambio de empleador que hubiese generado una interrupción en la relación laboral y/o un retiro colectivo, además de imponer cobros indebidos para la tramitación del mencionado aviso de novedades, situación contraria a lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, que disponía que para el cambio de la razón social, domicilio o representante legal sin cesar en sus actividades, las empresas estaban obligadas a comunicar al ente gestor mediante el aviso de novedades pero sin ser necesario la desafiliación de sus trabajadores, esto concordante con el art. 3 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, elevado a rango de ley mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010; extremo advertido al ente gestor presentando la documentación pertinente que indicaba la incorporación del aditamento IFD.

En ese sentido, CIDRE IFD se vió imposibilitado de dar cumplimiento con la comunicación del aditivo IFD a su denominación a través del aviso de novedades, por cambio de razón social, pretendiendo sancionarlo acusándolo de un supuesto incumpliendo del mencionado aviso, imponiéndole una sanción pecuniaria desproporcional de Bs90 614, 50 (noventa mil seiscientos catorce 50/100 bolivianos); razón por la cual, y luego de varias reuniones sostenidas con la entidad demandada, se acordó elevar en consulta ante la Autoridad de Supervisión del Sistema de Seguridad Social (ASSSUS), instancia que al haber advertido contradicción entre los arts. 3 del DL 13214 y 592 del Reglamento del Código de Seguridad, desestimó este último y declaró la aplicación preferente del DL 13214, eximiendo con esto, que la CPS de Cochabamba demuestre que el presunto incumpliendo por parte del ahora impetrante de tutela, hubiere generado perjuicio a la seguridad social en su componente de equilibrio económico, cualidad indispensable para la tipificación del hecho y aplicación de la sanción.

Por esta razón, se solicitó al ente demandado, fundamente en derecho la negativa de aplicar el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, y los motivos para la aplicación preferente el DL 23214.

No obstante lo mencionado, la ASSSUS también señaló que para la aplicación de la sanción, debían remitirse al Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación, debiendo ser considerado como marco jurídico el art. 5 de dicho Reglamento que fue aprobado con posterioridad a los hechos acontecidos; vale decir, en aplicación retroactiva de la ley, ya que fue aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 065/2018 de 20 de noviembre, cuando lo que legalmente correspondía era la aplicación del art. 20 de dicho Reglamento, que determinaba la obligación de comunicar al ente gestor mediante los formularios de “aviso de novedades del empleador” sin necesidad de desafiliación en plazo de cinco días.

Aseveró también, que la norma aplicable al caso concreto, era la consagrada por el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, homologado por RM 786 de 18 de junio de 2013, por lo que se solicitó a la CPS, en varias oportunidades, se pronuncie y fundamente en derecho la negativa de aplicar dicho precepto legal, sin merecer respuesta, hasta que mediante nota cite AD/CBADM/0977/19 de 30 de mayo que dispuso mantener firme y subsistente la nota que impuso una multa de Bs90 614.50 en su contra, constituyendo la misma, lesiva a sus derechos, puesto que no se le otorgó una respuesta fundamentada a lo expuesto en las misivas enviadas.

Por otro lado, la presión en los cobros por parte del ente gestor, obligó a CIDRE IFD a cancelar 160 partes de retiro y 160 de ingreso a efectos de cesar el cobro señalado, dando de esta manera el inicio al trámite de aviso de novedades bajo la infundada reglamentación aplicada por la CPS de Cochabamba, dineros que solicitan sean restituidos a fin de reparar el daño causado por las exigencias reglamentarias internas del ente ahora demandado, aspecto que también fue reclamado pero que tampoco se obtuvo respuesta fundamentada.

De esta manera se reclama la falta de respuestas fundamentadas a las notas: a) CITE G.G. 37/ 2019 de 12 de marzo; y, b) CITE G.G. 055/2019 de 14 de mayo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte solicitante de tutela a través de su representante legal, consideró como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que la entidad demandada: 1) Se pronuncie de forma motivada y fundamentada a las notas G.G 37/2019 de 12 de marzo y G.G 055/2019 de 14 de mayo; y, 2) Se disponga la medida cautelar de suspensión de las acciones de cobranza emergente de la nota de aviso “…AD/CB/JDAF/CE051/19 de ‘Nota de Aviso’ CE-MICSS-02-19 emitida por la unidad de control de empresas de la Caja Petrolera de Salud Cochabamba en fecha 30.04.2019 por la suma de Bs. 90,614.50…”(sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada audiencia pública el 27 de junio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111, en presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal, ratificó los argumentos expuestos en la demanda principal, y ampliando la misma sostuvo que lo que se pretende es una respuesta fundamentada a las notas G.G 37/2019 de 12 de marzo y G.G 055/2019 de 14 de mayo.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Carlos Borda, Jefe Departamental Administrativo de la CPS de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 80 a 83, sostuvo lo que a continuación se detalla: i) La entidad impetrante de tutela, mediante carta de 10 de mayo de 2018, manifestó que con la finalidad de concretar el cambio de razón social de su institución, solicitó certificación de no adeudos, petición que fue reiterada el 22 de octubre de igual año; ante dichas solicitudes, se procedió a dar de baja del sistema de la entidad de salud, al Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE) y se insertó la nueva razón social como Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo “CIDRE IFD” asignando el nuevo carnet de empleador consignado el aditivo de “IFD”; ii) Los trabajadores de CIDRE, fueron dados de baja del sistema, registrándolos nuevamente como personal de CIDRE IFD, aclarando que no hubo desafiliación como señala la parte solicitante de tutela, solamente una migración del personal de CIDRE a CIDRE IFD, pues al ser la CPS una institución de derecho público, es supervisada por otros organismos del Estado; motivo por el cual, “… todo trabajo ejecutado debe contar con el respaldo documentado, es por ello que, cuando se presenta una variante de esta naturaleza, se crea un nuevo sobre patronal, en el que se resguarda la documentación actualizada de la Empresa, misma que da lugar a la dotación de nuevos carnés de Asegurados para los empleados consignando en dicho documento la nueva razón social…” (sic), formalidades que se encuentran enmarcadas en el Código de Seguridad Social, Reglamento al Código de Seguridad, DL 13214 y demás normas conexas; iii) No se generó una interrupción laboral o un retiro colectivo, ya que de ser así, se hubiera cobrado el costo de los exámenes pre y pos ocupacionales, además de suspenderse la atención médica a los empleados, lo que no sucedió; por el contrario, la CPS de Cochabamba, en resguardo del derecho a la salud, agilizó el procedimiento; iv) Con relación a la multa, la misma fue impuesta ante el incumplimiento del aviso de novedades, dentro del plazo establecido por los arts. 3 y 4 del DL 13214, que era de cinco días. Sobre este aspecto, se elevó una consulta ante la ASSSUS, quien confirmó la infracción cometida por el accionante, al haber presentado el aviso de novedades por cambio de razón social, fuera del término de los cinco días establecidos en ley, disponiéndose que el monto sea recalculado porque la modificación de la razón social se produjo el 5 de febrero de 2018, siendo oficial dicho cambio, mediante la compra de los formularios de retiro y afiliación de 16 de abril de igual año; v) El CITE GG 37/2019 de 12 de marzo, fue respondido mediante CITE: AD/CB/JDAF/CE/051/19 de 30 de abril de igual año, siendo puesto a conocimiento de los ahora imperantes de tutela el 8 de mayo del referido año; asimismo, el CITE GG 55/2019 de 14 de mayo, se respondió con el “CITE: AD/CB/ADM/0977/10” de 30 de mayo de 2019 y fue de conocimiento del solicitante de tutela, el 06 de junio de 2019, por lo que no se vulneró el derecho a la petición alegada; y, vi) Cuando se trata de resolver éste tipo de controversias, éstas tienen que ser reclamadas a las instancias jurisdiccionales correspondientes, siendo en el presente caso previamente reclamadas antes la jurisdicción laboral y seguridad social.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Jhovana Marizol Villa Rojas, Administradora Departamental, Yolanda Oretea Arimosa, Asesora Legal Coactiva y, Lena Milka Vega Vargas, Auditora de Control de Empresas todas de la CPS de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 80 a 83, se adhirieron a los argumentos vertidos por la parte demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Sentencia 0035/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 112 a 115 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en consecuencia denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción versa principalmente en cuanto a que se deje sin efecto la multa impuesta; de igual forma, por existir discrepancia en cuanto a la normativa a aplicarse, así como al trámite de afiliación o desafiliación; de esta manera, se tiene que el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación del Seguro Social a Corto Plazo  del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), homologado por la Resolución Ministerial 0786 de 18 de junio de 2016, dispone en su art. 18, que cuando exista controversia sobre procesos de afiliación, desafiliación y Reafiliación de empresas o instituciones y así como las necesidades de persona aseguradas, el INASES, es la única instancia resolverá la misma mediante Resolución administrativa motivada, en ese sentido, existía la vía legal previa para definir el asunto demandado; y, b) Conforme la jurisprudencia constitucional, se tiene que para considerar la protección del derecho de petición, debe concurrir el requisito de la inexistencia de otros medios de impugnación expresos con el fin de hacer efectivo ese derecho; por lo que en el presente caso, se encuentra afectado el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal  Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP –SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecidos por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota CITE G.G. 37/2019 de 12 de marzo; por la cual, la entidad ahora accionante, solicitó al Jefe Departamental Administrativo y Financiero a.i. de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Cochabamba, dejar sin efecto la nota CITE: AD/CB/JDAF/0288/19 de “Remisión de Nota de Aviso” CE-01/2019 emitida  por la Unidad de Control de Empresas de la misma institución, el 22 de febrero de 2019 por la suma de Bs126 346, 49 (ciento veintiséis mil trescientos cuarenta y seis 49/100 bolivianos)( fs. 22 a 24).

II.2.  Mediante nota AD/CB/JDAF/CE/051/19 de 30 de abril, la entidad ahora demandada, en respuesta al CITE G.G. 37/2019 de 12 de marzo, comunicó a los ahora accionantes, que al haber omitido la presentación del aviso de novedades por cambio de razón social dentro del plazo establecido, se había incumplido los arts. 3 y 4 del DL 13214, estableciéndose una multa de Bs90 614, 50 (noventa mil seiscientos catorce 50/100 bolivianos), esto, a través de la nota MICSS-CE02/2019 de 30 de abril, debiendo cancelársela en el plazo máximo de 5 días, quedando sin efecto la nota de aviso MICSS-CE-01/19 de 22 de febrero de 2019 (fs. 25).

II.3.  Consta CITE G.G. 55/2019 de 14 de mayo; a través de la cual, la parte hoy impetrante de tutela, señaló a la entidad demandada, que si bien se había dejado sin efecto la Nota de Aviso MICSS-CE-1/2019; sin embargo, se reiteraba la solicitud de dejar sin efecto la  Nota de Aviso MICSS-CE-02/2019 de 30 de abril, y en su lugar se instruya la restitución de los cobros realizados por la compra de bajas y altas de los trabajadores de CIDRE IFD (fs. 28 a 30).

II.4.  A través del Cite: AD/CB/ADM/0977/19 de 30 de mayo del referido año, la entidad ahora demanda, dio respuesta al CITE G.G. 55/2019 de 14 de mayo señalando que era el art.3 del DL 13214, la norma que establecía que el empleador en caso de cambio de nombre o razón social, tenía la obligación de utilizar el formulario “aviso de novedades” para este efecto, así como  las partes de retiro e ingreso para activar al trabajador como parte dependiente de la empresa, y que con su presentación, se migraba a los trabajadores de CIDRE a CIDRE IFD; por otro lado, se refirió que el argumento de que no correspondía desafiliar y afiliar nuevamente a los funcionarios de la empresa ahora accioannte, debía considerarse lo establecido por el art. 3 de la señalada norma, que a la letra, disponía “El empleador entregará los Avisos de Afiliación y Novedades a la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones” (sic), habiendo en ese caso, sobrepasado ese término, no siendo posible dejar sin efecto la merituada nota (fs. 31 a 32).

II.5. Cursa Resolución Ministerial 0786 de 18 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 33 y vta.).

II.6.  Consigna Resolución Administrativa 189-2013 de 29 de mayo, pronunciada por el Director General Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros de Salud (fs. 34 a 35).

II.7.  Cursa Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo (fs. 36 a 42).

II.8. Consta Resolución Administrativa 065-2018 de 20 de noviembre, pronunciada por la Dirección General Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (fs. 43 a 44).

 

II.9. Figura el Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, pronunciada por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (fs. 45 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, considera como lesionado su derecho a la petición, manifestando que la CPS de Cochabamba, no dio una respuesta fundamentada a las notas CITE G.G. 37/2019 y G.G. 55/2019.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Al respecto la SCP 0236/2018-S4 de 21 de mayo, sostuvo “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición oral o escrita; y obteniendo una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ (las negrillas corresponden al texto original).

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1995/2010-R de 26 de octubre la que considerando lo desarrollado en las SSCC 0981/2001-R de 14 de septiembre y 0776/2002-R de 2 de julio, señaló que este derecho “…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (negrillas añadidas).

Conforme ha determinado la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (negrillas agregadas nos pertenecen).

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre, 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, indicando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo instituyó la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha determinado: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (negrillas agregadas).

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios instituidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el Centro de investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), después de realizar varias modificaciones estatutarias en un proceso de adecuación ante la ASFI, se vio obligado como última pretensión, añadir al acrónimo CIDRE la frase “Institución Financiera de Desarrollo” con la abreviatura “IFD”, como aditamento para el reconocimiento del tipo de asociación civil, pero manteniendo la razón social y de igual forma, el reconocimiento y permanencia del tipo y naturaleza jurídica de la asociación, así como la subsistencia irrenunciable a su objeto de creación y la titularidad sobre el patrimonio, resguardando la integridad y vigencia del objeto principal de su creación y funcionamiento; sin embargo, la entidad demandada, requirió que efectué el  trámite de “Aviso de Novedades”, así como la baja de cada uno de sus trabajadores activos, situación contraria a lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, concordante con el art. 3 del DL 13214, elevado a rango de ley mediante Ley 006. En ese sentido, CIDRE IFD se vio imposibilitada de comunicar al ente gestor la incorporación IFD a la denominación CIDRE, siendo sancionado con una multa pecuniaria, que según sus consideraciones, fue el resultado de la aplicación errónea de sus normas, irregularidades que fueron reclamadas en varias oportunidades y que no merecieron respuesta fundamentada, recurriendo a la tutela que otorga el amparo constitucional, en búsqueda de reparación de sus derechos.

Ahora bien y una vez analizado el derecho a la petición y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática planteada por la parte ahora solicitante de tutela, misma que se encuentra circunscrita al hecho de que no hubiera recibido respuestas fundamentas a las notas G.G 37/2019 y G.G 055/2019, referidas a dejar sin efecto el cobro de Bs90 614,50, además de proceder a la devolución de los montos utilizados para la compra de partes de retiro y de ingreso, que fue un requisito impuesto para dar inicio al trámite de aviso de novedades; debiendo de igual manera, cesar la pretensión de cobro de la sanción monetaria que le fue impuesta.

Por otro lado, de la revisión de las mencionadas notas, se puede advertir que los fundamentos contenidos en las mismas, fueron los siguientes: a) Que ante la consulta emitida a la ASSSUS, esta, advirtió contradicción entre los arts. 3 del DL 13214 y 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disponiendo la aplicación preferente del DL 13214, aspecto que no se ajustaba al principio de jerarquía de la ley, pero que fue empleado por la parte demandada; b) De igual forma, con relación al tiempo de aplicación para la sanción que se impuso al ahora impetrante de tutela, la ASSSUS, dispuso remitirse al art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo. Con relación a este punto, se tiene lo siguiente: 1) El artículo mencionado, hacía referencia a los trámites de afiliación y desafiliación, no pudiendo ser dicha norma aplicable al caso; toda vez, que era el art. 20 de igual Reglamento, el que correspondía al caso concreto, mismo que disponía que “…las empresas privadas que cambien de razón social, domicilio o representante legal sin haber cesado en sus actividades, están obligadas a comunicar los cambios al ente gestor mediante los formularios de ‘Aviso de Novedades del Empleador’ SIN NECESIDAD DE DESAFILIACION, en un plazo de cinco días hábiles…”(sic); 2) Lo que correspondía en ese caso, era la aplicación del precepto establecido en el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, que disponía que las empresas o entidades públicas o privadas, que iban a cambiar su razón social sin haber cesado sus actividades, tenían la obligación de comunicar ante el ente gestor, pero sin necesidad de desafiliación de sus trabajadores. Solicitándose respecto a este punto, se fundamente en derecho porque la negativa de aplicar dicho reglamento, así como la determinación de aplicación preferente del DL 13214; y, 3) Si se hubiera aplicado la norma correcta; es decir el art. 4 del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, no  se hubiera establecido un plazo para efectuarse el aviso de novedades, y por ende, tampoco se hubiera sancionado por un supuesto incumpliendo del mismo; y, c) Pese que fue aclarado que CIDRE no modificó su razón social, la CPS, dispuso dar de baja a todos los trabajadores activos, contraviniendo la disposición reglamentaria que disponía que no correspondía la desafiliación para tal efecto, situación que inviabilizó el inicio del trámite y presentación del aviso de novedades, hasta después de la presunta variación en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debiendo comprar las partes de retiro e ingreso, para dar inicio al trámite de aviso de novedades, dineros que reclamaba el accionante, le sean restituidos.

En ese orden se tiene que, tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, siendo en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, indicando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Asimismo se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de establecer si existió o no, vulneración del derecho denunciado como lesionado, previa subsunción al contenido esencial del mismo. En ese orden, se evidencia la presentación de dos oficios por parte del hoy accionante ante la autoridad demandada, solicitando se deje sin efecto el cobro de Bs90 614,50, además de que se proceda a la devolución de los montos utilizados para la compra de 160 partes de retiro y 160 partes de ingreso, como requisito para dar inicio al trámite de aviso de novedades; y, finalmente, cesar la pretensión de cobro de la sanción que se perseguía.

En su defensa, la parte demandada, sostuvo que las notas enviadas por el ahora solicitante de tutela, fueron atendidas oportunamente, dando respuesta a cada una de ellas, añadiendo que esas controversias, debían que ser reclamadas en las instancias jurisdiccionales correspondientes; que en el presente caso, era la jurisdicción laboral y seguridad social. De igual forma, de una revisión de antecedentes, se pudo advertir que evidentemente fueron contestadas las notas enviadas, mediante cartas cites AD/CB/JDAF/CE/051/19 de 30 de abril y AD/CB/ADM/0977/19 de 30 de mayo del referido año, a través de las cuales, el ahora demandado sostuvo  que era el art.3 del DL 13214, la norma que disponía que el empleador en caso de cambio de nombre o razón social, tenía la obligación de utilizar el formulario “aviso de novedades”, así como las partes de retiro e ingreso para activar a los trabajadores como dependientes de la empresa, y que con su presentación, se los migraba de CIDRE a CIDRE IFD; por otro lado, también puntualizó que con referencia al argumento de que no correspondía desafiliar y afiliar nuevamente a los funcionarios de la empresa ahora accionante, debía considerarse lo establecido por igual norma, que disponía que “El empleador entregará los Avisos de Afiliación y Novedades a la Oficina Regional respectiva, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la iniciación de las actividades o de producidas las variaciones” (sic), habiendo en ese caso, sobrepasado ese término, no siendo posible dejar sin efecto la merituada nota.

En ese orden; se tiene que, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a la petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; y, 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo se determinó que, constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En este sentido, debe tenerse claramente establecido que el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta otorgada por la autoridad demandada, sino que además ésta debe responder resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la misma, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias de cada caso; lo contrario, implicaría colocar al accionante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; de esta manera se concluye que la respuesta brindada por el ahora demandado, expone principalmente que para el caso presente, debía aplicarse el art. 3 del Dl 13214; lo cual, no resulta suficiente, por lo que no es posible concebir que se hubiera satisfecho tal derecho, pues en ningún momento se dio respuesta al principal motivo de sus requerimientos, cual era, conocer los argumentos y fundamentos para la negativa de aplicar los arts. 4 y 20 del  Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo, así como los motivos para determinar el empleo preferente del DL 13214, teniendo como resultado, no solo una respuesta imprecisa, sino contraria a los requerimientos expuestos por el ahora impetrante de tutela, mismos que no satisfacieron su pretensión, debiendo por lo tanto, conceder la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y de la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve  REVOCAR la Resolución 0035/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 112 a 115 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, debiendo la parte demandada, dar respuesta de manera inmediata a la solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, cumpliendo los parámetros establecidos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano    MAGISTRADO

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