SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2

Fecha: 21-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2019-S2

        Sucre, 21 de noviembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                30165-2019-61-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 448/2019 de 29 de junio, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Harold Omar Montalvo Rocha contra Franz Zulmer Villegas Chávez, Mario Mamani Morales y Alexander René Casanova Arias, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 17 a 19, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la resolución del contrato de obras suscrito entre la Empresa HARMAR (a la que representa) y el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para la construcción de alcantarillados de las zonas periurbanas; se dispuso la ejecución de las boletas de garantías, las cuales serían presuntamente falsas; motivo por el que, se interpuso denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, dentro del cual se le notificó para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado en la ciudad de Oruro, acto procesal al que no pudo asistir, debido a que se encontraba delicado de salud, razón por la que presentó su justificativo, reprogramándose el mismo.

Refiere que, sufrió un accidente automovilístico el 9 de mayo de 2019;por el cual, presentó memorial solicitando la suspensión de la declaración informativa, por lo tanto adjuntó certificado médico expedido por el Médico Forense de Camiri, circunstancia por la que la Comisión de Fiscales dispuso una nueva valoración médica, orden que no se logró efectivizar. A pesar de ello, en la vía de cooperación y comisión el 27 de junio de igual año se le notificó para que preste su declaración informativa en la ciudad de Santa Cruz, llamamiento al que asistió con la documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, una vez concluido dicho acto, se le notificó con el requerimiento fiscal para que sea valorado por los Médicos Forenses de Santa Cruz, razón por la que, al finalizar la revisión, los mismos, a través de informe verbal indicaron que si bien su persona tiene la presión arterial alta, empero, no tiene problemas patológicos de ninguna clase, para concluir señalando que debe hacerse revisar con el Cardiólogo, diagnóstico que es contradictorio al emitido por el Medido Forense de Camiri.

Posterior a ello, el Fiscal “CASANOVAS” le notificó con la orden y la Resolución de aprehensión emitido conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo conducido a la ciudad de Oruro a pesar de las recomendaciones efectuadas por el Médico referente a que debe permanecer en lugares que se encuentren a una altura menor a 1000 m sobre el nivel del mar, toda vez que padece de sobrepeso, presión arterial, síndrome migrañoso y vertiginoso, y mal de montaña, acto que atenta su derecho a la vida, más aun cuando la Resolución de aprehensión no valoró los documentos presentados para enervar los riesgos procesales en la declaración informativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado sus derechos a vida y libertad, citando al efecto el art. 15  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Sea remitido a la ciudad de Santa Cruz debido a su delicado estado de salud o que en su defecto, la audiencia de medidas cautelares sea efectuada en la mencionada Ciudad; y, b) Sea puesto en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante refirió que la presente acción de libertad, habida cuenta que en la audiencia de medidas cautelares desarrollada el 28 de junio de 2019, los representantes del Ministerio Público presentaron prueba consistente en un nuevo certificado médico forense de 27 de igual mes y año, así como un Informe pormenorizado de la Comisión de Médicos de la ciudad de Sucre, circunstancia por la que no puede continuar la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia en audiencia señaló: 1) Mediante memoriales de 17 de abril y 9 de mayo, ambos de 2019, el sindicado remitió dos certificados médicos emitidos, el primero, por un galeno particular y el segundo por un Médico Forense; por consiguiente, al existir algunas dudas sobre el estado de salud del procesado y sobre el cumplimiento del procedimiento para la emisión del certificado médico forense de 6 de mayo de igual año, a través de requerimiento de 15 del citado mes y año, se solicitó al Director del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) absuelva algunas observaciones, requerimiento que fue respondido mediante nota de 3 de junio de dicha gestión, en el que se indica que una Junta Médica de la mencionada institución evaluó los certificados aportados por el ahora accionante, estableciendo en lo principal que no se pudo realizar la valoración del estado de salud de Harold Omar Montalvo Rocha por desconocer su paradero; que el IDIF se encuentra impedido de hacer recomendaciones por que dicha atribución no está permitido en el Manual, además que existe una anomalía en la emisión del certificado medido forense de 6 de mayo de 2019, por cuanto el mismo no responde al requerimiento fiscal que solicitaba se determine la existencia de signos de violencia física y no así una valoración del estado de salud del sindicado; 2) Al no haberse podido realizar la evaluación del estado de salud del encausado, el 27 de junio de dicho año, luego de haberse recibido su declaración informativa en la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento al requerimiento fiscal emitido, se efectuó la valoración médica extrañada, la cual fue evaluada por una Junta Médica, para luego ejecutar la Resolución de aprehensión emitida por la Comisión de Fiscales contra el hoy accionante, habiendo sido trasladado a la ciudad de Oruro; y, 3) Antes de desarrollarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo, el accionante fue sometido a una nueva valoración de su estado de salud, por el Médico Forense de turno, que informó que estaba con funciones cognoscitiva, clínicamente con signos vitales dentro del límite de la normalidad. Por lo expresado, se tiene que no se lesionó el derecho a la vida del impetrante de tutela, ya que en todo momento dicho derecho fue precautelado.

Mario Mamani Morales, Fiscal de Materia en audiencia refirió: i) Hace pocas horas atrás concluyó la audiencia de medidas cautelares que se sustanció a fin de determinar la situación jurídica del accionante, en la que el Juez cautelar dispuso la detención preventiva de Harold Omar Montalvo Rocha; y, ii) En la referida audiencia cautelar se consideró los certificados médicos; es decir, que dichos documentos ya fueron valorados por el Juez cautelar como controlador de garantías.

Alexander René Casanova Arias, mediante informe oral brindado en audiencia señaló: a) En cuanto a la denuncia que se habría puesto en peligro la vida del peticionante de tutela debido a que no puede estar en lugares que se encuentran a más de 1000 m sobre el nivel del mar, es preciso indicar, que el certificado médico presentado que aseveraba dicho aspecto, fue objeto de una segunda valoración por parte de una Junta Médica que ordena que se efectué una segunda evolución de la salud del accionante, la cual fue ejecutada en la ciudad de Santa Cruz, donde los Médicos Forenses informaron que no existe alteración en la salud del impetrante de tutela; por lo que, el mismo podía ser traslado a otra ciudad, de allí que al conocer dicho informe se ejecutó mandamiento de aprehensión;        b) Respecto a la denuncia que la Comisión de Fiscales no valoró la prueba presentada por el accionante para desvirtuar los riesgos procesales, es preciso indicar que la  potestad de valorar los elementos probatorios es del Juez cautelar; por lo que, la Resolución de aprehensión ilegal fue emitida en el marco del       art. 226 del CPP; y, c) Todos los actos desarrollados por el Ministerio Público fueron objeto de control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El representante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se adhirió a los fundamentos expuestos por los representantes del Ministerio Público, así como en la solicitud de denegatoria de la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto, de Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas en suplencia del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en juez de garantías mediante Resolución 448/2019 de 29 de junio, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada. Decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al desistimiento de la acción tutelar formulada en observancia de la SCP 0082/2017-S1 de 23 de febrero, no corresponde su análisis por ser extemporánea, ya que fue presentada después de haber sido admitida la acción; y, 2) De los documentos presentados se evidencia que existe un inicio de investigación y una imputación formal presentada en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de dicho departamento, por lo que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional; de allí, que es ante dicha autoridad judicial que se deben presentar las denuncias respecto a los actos arbitraros cometidos por los representantes del Ministerio Público, no pudiéndose acudir en forma directa a la justicia constitucional.

I.3. Trámite de ampliación de plazo

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2019, el peticionante de tutela solicitó la suspensión de su declaración informativa pidiendo nuevo señalamiento de audiencia, en razón que se encuentra delicado de salud (fs. 2 y vta.).

II.2.    A través de decreto de 18 de abril de 2019, la Comisión de Fiscales en respuesta al memorial descrito precedentemente señaló como nueva fecha de recepción de declaración informativa de Harold Omar Montalvo Rocha, el 29 igual mes y año a horas 9:00 (fs. 6).

II.3.    Por escrito presentado el 9 de mayo de 2019, el peticionante de tutela, hace conocer que sufrió un accidente automovilístico en la carretera y que se encuentra delicado de salud; razón por la que, pide suspensión de la declaración informativa programada y que en la vía de cooperación la misma se efectué en la ciudad de Santa Cruz; toda vez que, de acuerdo al certificado médico adjunto no puede estar en lugares que estén sobre los 1000 m del nivel del mar (fs. 7 a 8 vta.).

II.4.    Mediante decreto de 9 de mayo de 2019, la Comisión de Fiscales indicó que al haberse adjuntado a la solicitud de suspensión una fotocopia simple del certificado de médico forense de 6 del referido mes y año, con carácter previo a que se disponga lo que corresponda, notifíquese a Willma Gabriel Ramos, en su condición de Coordinadora del IDIF de Oruro con el objeto que previa compulsa de las documentales de referencia informe y/o certifique si Harold Omar Montalvo Rocha está impedido de constituirse en lugares a más de 1000 m sobre el nivel del mar, más propiamente dicho a Oruro y si el certificado mencionado cumple con el manual de procedimientos especializados de trabajo (fs. 9).

II.5.    A través de requerimiento de 5 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz del asiento de Camiri, Camilo José Velásquez Arcienega, dispuso se efectué la valoración medica de Harold Omar Montalvo Rocha a objeto de determinar la existencia de signos de violencia, lesión corporal externa que tuviera víctima u otros aspectos de importancia (fs. 10).

II.6.    Por certificado médico forense de 6 de mayo de 2019, el Médico Forense de Camiri indicó que Harold Omar Montalvo Rocha presenta trauma de cuello (esguince cervical por efecto látigo) que ocasiona 20 días de incapacidad, hipertensión arterial, síndrome migrañoso, vertiginoso y mal de montaña por lo que recomendó evitar esfuerzos físicos y  con el fin de evitar exponerse a complicaciones orgánicas por efectos de la altura (edema agudo de pulmón o cardiopatía congestiva) está contraindicado subir a más de 1000 m sobre el nivel del mar en forma rápida, valoración y seguimiento por cardiología, neurología, medina interna y otorrinolaringología (fs. 11 a 13).

II.7.    Mediante requerimiento de 15 de mayo de 2019, la Comisión de Fiscales solicitó al Director del IDIF, la valoración del estado de salud de Harold Omar Montalvo Rocha, bajo una junta médica, a fin de determinar si el mismo puede trasladarse a Oruro a presentar su declaración informativa, se proceda al  análisis del certificado médico de 6 de mayo de 2019, si dicho certificado hace referencia a una lesión objetiva, si la anexión de los exámenes complementarios es coherente con el requerimiento fiscal, y si las recomendación del Médico Forense son coherentes y están enmarcados de acuerdo a procedimiento o son oficiosos y fuera de contexto (fs. 15 y vta.).

II.8.    Cursa Resolución de imputación formal 08/19 de 28 de junio de 2019, mediante el cual, la Comisión de Fiscales formuló imputación formal contra Harold Omar Montalvo Rocha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por lo que pide su detención preventiva (fs. 28 a    42 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que los Fiscales hoy demandados vulneraron su derecho a la vida y libertad; habida cuenta que: i) A pesar de contar con un certificado médico de 6 de mayo de 2019, que establece que por cuestiones de salud no puede constituirse en lugares cuya altura sobre el nivel del mar sobrepase los 1000 m, las autoridades fiscales, en base a una segunda evaluación médico forense que contradice el primer certificado, emitió Resolución de aprehensión en su contra y ordenó su traslado a la ciudad de Oruro; y, ii) A momento de pronunciar la Resolución de aprehensión, no valoraron la prueba aportado en su declaración informativa que desvirtúan la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación al retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad

Debido a que la parte demandante de tutela en la audiencia de acción de libertad formuló desistimiento de la presente acción de defensa, resulta preciso desarrollar la jurisprudencia emitida por este órgano Constitucional sobre este acápite; en ese entendido, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción   (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).

De lo anotado, se establece que por mandado constitucional la oportunidad para solicitar el desistimiento o retiro de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia, no siendo procedente después de dicho actuado, teniendo el juez o tribunal de garantías la obligación de pronunciarse sobre el fondo de los hechos denunciados a pesar de haber cesado mismos, conforme instituye el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a efectos de determinar responsabilidades.

III.2.  Respecto al derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad

Sobre el particular, el art. 15.I de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (énfasis añadido), en similar sentido, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) instituye que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” norma internacional que guarda relación con el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que dispone que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estableciéndose de ello, que el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos.

En similar sentido, la doctrina constitucional a través de la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, expresó que: “…la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que ‘el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna’ (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala)” (negrillas añadidas).

De lo cual se extrae que el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho. En ese orden de ideas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, con relación a la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, por conexitud al derecho a la libertad de locomoción refirió que: “Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 651/2004-R, entre otras.

Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerada como un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituyéndose, por ello, en un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intraprocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional.

III.3.  Respeto al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana

Sobre el particular, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria(el resaltado nos pertenece).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos” (las negrillas nos pertenecen).

En forma posterior, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizando los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, señaló que:

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante  la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, precisando que:“…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Bajo ese entendido, de la jurisprudencia desglosada precedentemente se establece cuando la jurisdicción ordinaria prevea los recursos urgentes, inmediatos, idóneos y eficaces para la reparación del derecho a la libertad física del accionante, los mismos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional a través de la acción de libertad; en ese orden, conforme determina el art. 54 inc. 1) del CPP, el Juez Instrucción Penal es el encargado de ejercer el control jurisdiccional desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo la autoridad competente para conocer todas las denuncias sobre la lesión a los derechos y garantías del imputado por parte del representante del Ministerio Público o funcionarios de la Policía Boliviana Nacional.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión el peticionante de tutela denuncia que las Fiscales demandadas: a) Desconociendo el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar, lo aprehendieron y condujeron a la ciudad de Oruro, poniendo de esa forma en riesgo su vida; y, b) A tiempo de emitir la Resolución de aprehensión no valoraron las pruebas que aportó en la declaración informativa a fin de desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.

Efectuada esa necesaria contextualización de los hechos denunciados, con carácter previo analizar el fondo de los problemas jurídicos planteados, atinge a este Tribunal pronunciarse respecto al rechazo del retiro de acción efectuado por el peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad; para lo cual, concierne observar el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional, que establece que por mandato expreso de la Norma Suprema así como de la normativa procesal que regula esta acción de defensa, el retiro o desistimiento de la acción de libertad procede únicamente si se presenta hasta antes del señalamiento de audiencia; en ese entendido, habiéndose constatado del acta de audiencia de acción de libertad que el retiro de la acción fue formulada por el demandante de tutela en plena sustanciación de dicho acto procesal, el mismo resulta ser extemporáneo, ya que solo está permitido si se efectúa hasta antes del decreto de señalamiento de audiencia, razón por la que se concluye que el Juez de garantías obró en forma correcta.

III.4.1. Respecto al desconocimiento del certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 que recomienda que no puede constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar

Sobre el particular, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que el derecho a la vida puede ser resguardado indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o de la acción de libertad, sin que para la activación de esta última acción exista una vinculación directa a la libertad física o de locomoción, ni se exija el agotamiento de los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, extiende al ámbito de protección de la acción de la libertad al derecho a la vida.

Efectuada esa necesaria aclaración, del informe oral vertido por los Fiscales de Materia demandados en la audiencia de acción de libertad, que no fue refutado por la parte accionante, este Tribunal establece que no es evidente la denuncia concerniente a que con la orden de traslado dispuesta de la ciudad de Santa Cruz a Oruro se puso en peligro la vida del encausado, por cuanto, de los datos que cursan en el expediente, así como de las conclusiones arribadas, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Harold Omar Montalvo Rocha por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, se notificó al sindicado para que preste su declaración informativa; empero, al encontrase delicado de salud mediante memorial de 17 de abril de 2019 solicitó la suspensión de dicho acto, pidiendo nuevo señalamiento, circunstancia por la que los Fiscales demandados mediante decreto de 18 de abril del citado año fijaron nueva fecha de recepción de declaración informativa para el 29 del señalado mes y año a horas 9:00.

Sin embargo, habiendo sufrido un accidente automovilístico en carretera, el peticionante de tutela por escrito de 9 de mayo de 2019, nuevamente impetró la suspensión de su declaración informativa y que en la vía de cooperación se efectué en la ciudad de Santa Cruz, adjuntando para dicho efecto el certificado médico forense de 6 de mayo de 2019 en el que se recomienda no constituirse en lugares cuya altura supere los 1000 m sobre el nivel del mar, con el objeto de evitarse complicaciones orgánicas; empero, al existir dudas respecto a la validez del certificado médico de 6 del referido mes y año, mediante requerimiento de 15 de igual mes y año, se solicitó al Director del IDIF, una segunda valoración del estado de salud de Harold Omar Montalvo Rocha, a través de una Junta Médica, a fin de determinar si el mismo puede trasladarse a Oruro a presentar su declaración informativa, así como verifique si el diagnostico, anexión de examen complementarios y recomendaciones efectuados son coherente y están enmarcados de acuerdo a procedimiento o son oficiosos y fuera de contexto.

Es así que, del informe brindado en audiencia de la presente acción de libertad que no fue desvirtuado por el peticionante de tutela, mas al contrario fue confirmado en la demandada tutelar, esta Sala evidencia que el 27 de junio de 2019, luego de haberse recibido la declaración informativa de Harold Omar Montalvo Rocha en la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento al requerimiento fiscal emitido, se efectuó una segunda valoración médica de su estado de salud por una Junta de Médicos Forenses, quienes en forma oral informaron que no existe ninguna alteración en su salud y que podía ser traslado a otra ciudad, motivo por el que, el mismo día se ejecutó el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, para conducirlo al departamento de Oruro, donde fue puesto a disposición del Juez cautelar a fin que se defina su situación jurídica, ya que se presentó Resolución de imputación formal 08/19 en su contra, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.8 de la presente Resolución constitucional.

Conforme a lo anotado, esta Sala evidencia que las autoridades Fiscales demandadas, no conculcaron el derecho a la vida del accionante, por cuanto, contrariamente a lo denunciado se colige que en todo momento precautelaron la salud del accionante, habiendo asumido las medidas pertinentes para trasladarlo a la ciudad de Oruro; toda vez que, previamente a la ejecución del mandamiento de aprehensión y su conducción a Oruro, el peticionante de tutela fue valorado por segunda vez por una Junta Médica y con carácter previo a que se instale la audiencia de consideración de medidas cautelares nuevamente fue evaluado por el Médico Forense de Turno del IDIF de Oruro, quien informó que el sindicado estaba con funciones cognoscitiva y clínicamente con signos vitales dentro del límite de la normalidad (acorde a lo informado por Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal demandado), denotándose de ello, que los Fiscales demandados cumplieron con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional concerniente a que el derecho a la vida, no únicamente implica la protección que debe brindar el Estado a través de sus Órganos o instituciones públicas, con el objeto que el ciudadano sea arbitrariamente privada de ella, sino también que se le otorgue las condiciones de acceso adecuadas para que se precautele la misma.

Por consiguiente, al no haberse existir una amenaza cierta y evidente que atente el derecho a la vida del peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela.

III.4.2. Con relación a la aprehensión ilegal

Por otra parte el impetrante de tutela denuncia que las autoridades Fiscales sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas en la recepción de declaración informativa que desvirtuaban los riesgos procesales de fuga y obstaculización, emitieron Resolución de aprehensión en su contra, para luego ejecutarla, este Tribunal advierte que el accionante inobservando la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que establece que cuando exista aviso de investigación, la presunta ilegalidad de la aprehensión con carácter previo a ser reclamado en la justicia constitucional debe ser denunciado ante el juez cautelar, ya sea en la audiencia de aplicación de medidas cautelares a través de un incidente de actividad procesal defectuosa en el que se solicite la nulidad de la resolución de aprehensión; activó en forma directa la justicia constitucional incumpliendo con el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.

En ese entendido, correspondía que el peticionante de tutela en aplicación del art. 54.1 del CPP, que prevé que el juez cautelar tiene la función de ejercer “…el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”. Desde el inicio de los actos investigativos hasta la conclusión de la etapa preparatoria, reclame la supuesta aprehensión ilegal que sufrió ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento Oruro, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa conforme el entendimiento asumido en la              SCP 1907/2012 de 12 de octubre, que sostiene: “...existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’” (negrillas añadidas), medio de defensa que se constituye en el oportuno, inmediato e idóneo para la reparación del derecho denunciado, empero al haber acudido en forma directa a la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, sin agotar con los mecanismos de defensa instituidos en el Código de Procedimiento Penal hasta su conclusión, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 448/2019 de 29 de junio, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada por el Juez Público Mixto, e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE a la SCP 1007/2019-S2 (viene de la pág. 16)

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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